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CE-25000-23-27-000-2007-02010-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-02010-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SOLDADO REGULAR - Protección de la salud en conexidad con el derecho a la vida / PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO - Derecho a los servicios de sanidad militar aunque no tengan carácter de afiliados o beneficiarios / DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDAPrestación a soldado regular aún por enfermedad preexistente no detectada / ENFERMEDAD PREEXISTENTE CONGENITA - Prestación de servicio de salud a soldado retirado Analizado el caso bajo examen considera la Sala que le asistió razón al a quo al acceder a proteger el derecho constitucional a la salud en conexidad con el de la vida digna del actor, por cuanto la displasia que padece se presentó estando vinculado al Ejército Nacional. De las pruebas obrantes al proceso se tiene que los problemas de salud del actor sobrevinieron luego de la caída sufrida cuando se desplazaba en una jornada de patrullaje que estaba haciendo con el Pelotón de Contraguerrilla del Batallón de Ingenieros de Combate núm. 4 “GENERAL PEDRO NEL OSPINA”, conforme consta en los informes rendidos por los Comandantes de turno. El actor en el examen de ingreso resultó apto, pues de lo contrario no hubiera sido vinculado al Ejército Nacional. Ahora, es posible que en el examen de ingreso no haya sido detectada la enfermedad congénita a que hace alusión el Acta de Junta Médica Laboral núm. 7664 de 7 de abril de 2005, la que concluye que “POSTERIOR A LA CAÍDA SUFRE TRAUMA EN CADERA AL SER

VALORADO POR ORTOPEDIA SE HA DIAGNOSTICADO ENFERMEDAD DE

PERTHER DE ETIOLOGÍA CONGÉNITA QUE DEJA COMO SECUELA A) ARCOS DE MOVIMIENTOS CON LIMITACIÓN LEVE POR DOLOR DE CADERA”, determinando incapacidad permanente parcial - no apto para actividad militar, con disminución de la capacidad laboral del 13%, dicha circunstancia no sustrae a la Dirección de Sanidad Militar para prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para su recuperación, por cuanto el desenlace de la enfermedad se manifestó estando al servicio y como producto de la labor que desarrollaba en el Ejército. En reiterada jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado (en sentencia de 29 de marzo de 20071) como de la Corte Constitucional (T107 de 2000, T-810 de 20042 y T-484 de 2006)), se ha sostenido que no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar; que en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria al afectado; y que en “consideración a que las normas que regulan el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de Policía no relacionan entre las personas afiliadas o beneficiarias de la

prestación, a quienes fueron retirados del servicio, por padecimientos originados, agravados o establecidos, por razón del mismo, la jurisprudencia tiene definido que resulta no solo legítimo, sino también constitucionalmente obligatorio, hacer extensiva la cobertura en salud, para procurarles el bienestar que merecen, aún después de su desvinculación...”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta . 29 de Marzo de 2007. Radicado número 25000-23-25-000-2007-00083-01(AC) 2 Corte Constitucional, Sentencia T-810/2004, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-02010-01(AC)

Actor: ULISES OCAMPO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo de 11 de septiembre de 2007, proferido por la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a la tutela incoada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- ULISES OCAMPO, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra el MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO

NACIONAL-, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales a la salud y al debido proceso. I.2.- Las aducidas violaciones las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Afirma que el 11 de octubre de 2002, en la ciudad de Medellín ingresó al Ejercito Nacional como soldado regular, en condiciones físicas y mentales excelentes, desempeñándose en el área motorizada durante 2 meses, tiempo durante el cual no presentó problemas con su pierna derecha. 2°: Manifiesta que encontrándose en la PRIMERA DIVISIÓN 4ª BRIGADA BATALLON DE INGENIEROS DE COMBATE núm. 4 “PEDRO NEL OSPINA QUINTO CONTINGENTE”, el 7 de marzo de 2004, durante el traslado a la vereda “La Raya” del Municipio de Barbosa (Antioquia), sufrió un resbalón que le ocasionó una displasia de cadera que le afectó la pierna derecha, dejándole secuelas irreversibles, viéndose obligado a usar de por vida muletas para movilizarse. 3°: Explica que el 16 de mayo de 2004, el Comandante del Cuarto Pelotón Compañía “A” de Ingenieros de Combate, rindió informe sobre la lesión mencionada, dejando constancia que durante el tiempo que estuvo bajo su mando, nunca presentó problemas de salud, y que el acto en el cual se lesionó fue en cumplimiento de una misión institucional en desarrollo del control militar del área, fundamentando su informe con 4 testigos presenciales de los hechos. 4°: Afirma que el 3 de junio del mismo año, el señor Teniente Coronel Jairo

Bocanegra De la Torre, Comandante de la Unidad a la que pertenecía, emitió concepto donde ratifica lo de su accidente en la Vereda “La Raya” del Municipio de Barbosa (Antioquia), y la incapacidad que le fue otorgada con base en el artículo 24 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000. 5°: Manifiesta que mediante Acta núm. 7664 de 7 de abril de 2005, la Junta Médica Laboral concluyó que existía trauma de cadera posterior a una caída, pero enfatiza que la misma proviene de la enfermedad congénita denominada, “PERTHER”, razón por la que le negaron la indemnización, desconociendo que su problema de cadera se debió a una caída en actos del servicio y por razón del mismo. 6°: Sostiene que tiene 21 años de edad y que jamás presentó indicio de dicha enfermedad; y que la caída se ocasionó por el pesado equipo de dotación militar y el terreno hostil, lesión que le generó secuelas irreparables, como una incapacidad permanente parcial que dio como resultado la exclusión del servicio militar. 7°: Considera que no es viable descartar el accidente de trabajo por el solo hecho de que existiera una enfermedad congénita, puesto que aunque fuera así, igual responsabilidad le cabría al Ejército por la negligencia en el momento de hacer la evaluación para el ingreso a dicha Institución, lo que le hubiera evitado estar sometido a los ejercicios que exigían una actividad fuerte y con recarga de movimiento musculares. 8°: Sostiene que tanto la Junta Médica Laboral como el Tribunal Médico Laboral

desconocieron el concepto del señor Teniente Coronel, Comandante del Batallón, sobre la normalidad fisiológica y del desarrollo de sus ejercicios antes de presentarse el mencionado accidente, privándolo de esta manera de gozar de una garantía para el futuro. 9°: Sostiene que su enfermedad cada día es mayor y se encuentra pendiente de una operación, razón por la cual si el Ministerio de Defensa Nacional -Ejercito Nacionalno le garantiza el servicio médico, puede terminar en silla de ruedas o en peores condiciones. 10°: Afirma que su madre es desplazada, razón por la que se encuentra en una situación económica precaria y que debido a la enfermedad no pude colaborar con el mantenimiento del hogar. Por lo anterior, solicita que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se condene al Ministerio de Defensa –Ejercito Nacionala otorgar servicio médico vitalicio, por cuanto fue dentro del servicio y por causa del mismo que quedó discapacitado; así mismo, que valore su incapacidad actual y se le indemnice en forma justa. I.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.3.1. El Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional-, a través del Director de Sanidad del Ejército, se opuso a la acción de tutela, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Manifiesta que mediante Acta de la Junta Médica Laboral núm. 7664 de 7 de abril de 2005, le definió la situación médico laboral al actor, de manera definitiva, determinando una disminución en su capacidad laboral equivalente al trece por

ciento (13%). Sostiene que luego de la revisión solicitada por el actor, fue convocado al Tribunal Médico Laboral, quien concluyó que la disminución de su capacidad laboral equivalía al cuarenta y seis por ciento (46%) en razón a la “ENFERMEDAD PERTHES DE ETIOLOGÍA CONGENITA, QUE NO FUE POR CAUSA Y RAZON

DEL SERVICIO”.

Estima que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el actor tiene a su alcance la acción contencioso administrativa frente a las actas que calificaron su capacidad laboral, conforme lo dispone el artículo 22 del Decreto-Ley 1796 de 2000, máxime si ya se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue fallida por falta de ánimo conciliatorio. Señala que la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado3, resolvió una consulta en la cual se preguntaba sobre la naturaleza jurídica de las decisiones de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, en la cual expresó: “7. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral Militar y de Policía, son irrevocables, de manera que si se pretende su nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, necesariamente se debe ejercer la acción jurisdiccional correspondiente.” Agrega que no es posible ofrecer al actor el servicio de salud, porque el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está integrado por los afiliados y beneficiarios, entendiendo los primeros como aquellas personas que tiene una vinculación con la fuerza pública, ya sea porque se encuentra en servicio activo o porque habiendo sido retirados se encuentran pensionados o disfrutan de

una asignación de retiro por cuenta de una invalidez superior al 75%; y catalogando como beneficiarios aquellos que sin tener una vinculación con la fuerza pública ostentan determinado lazo de unión con un afiliado. Explica que al ser estudiado el caso concreto, la incapacidad médico laboral del actor fue evaluada en un porcentaje inferior al 75%, razón por la que no cumple los requisitos para acceder a la pensión por invalidez, como tampoco puede ser beneficiado con el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía. 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 22 de Abril de 2004. Referencia número 1558 En este orden de ideas, considera que es evidente que al ordenarse la atención integral del actor, quien no ostenta la calidad de afiliado o de beneficiario del Subsistema de Salud, habiéndosele definido oportunamente su situación médico laboral, se desconoce flagrantemente la normativa vigente que rige el asunto, condenando a la incertidumbre jurídica la situación del actor, al tiempo que vulnera los derechos a la salud y acceso a la atención médica de quienes legítimamente son usuarios del Subsistema; y que al ordenar una nueva valoración médica del paciente, implícitamente se dejaría sin efecto la ejecutoriedad de un acto administrativo a través del cual se le definió la situación médico laboral, para lo cual cuenta el aquí demandante con otros medios judiciales. Por lo anterior, solicita rechazar por improcedente la acción de tutela impetrada por el actor. II.- EL FALLO IMPUGNADO El juez de primera instancia accedió a la tutela incoada, argumentando, en

síntesis, lo siguiente: Explicó sobre el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, según el cual resulta improcedente en los casos de que existan otros medios o recursos judiciales para hacer valer el derecho, tal y como lo estipula la Carta Política en el artículo 86, razón por la que no puede haber concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalecerá la acción ordinaria, de allí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario. Resaltó que el análisis sobre la procedencia de la acción de tutela no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que es necesario evaluar la eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Luego de transcribir apartes de varias disposiciones del Decreto 1796 de 2000, normativa aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas en relación con la evaluación de la capacidad psicofísica, disminución de la capacidad laboral y autoridades médico laborales, señaló, entre otros, que las juntas emiten dictámenes de naturaleza puramente técnica, donde se establecen las pautas para calificar el origen y el grado de la incapacidad sufrida para el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, decisiones que pueden ser revisadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones, las que si no son impugnadas ante la jurisdicción contenciosa, se convierten en obligatorias para el efecto del reconocimiento de la prestación social solicitada. Adujo que como quiera que las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de

Revisión Militar y de Policía son irrevocables de acuerdo con el artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y es claro que a ese fin ya se encuentra encaminado mediante el agotamiento del trámite conciliatorio, llevado a cabo el 22 de agosto de 2007 ante el Procurador Décimo Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, audiencia que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio, esta situación no es óbice para señalar que, dada la debilidad manifiesta en que se encuentra el actor se deba disponer la protección de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, pues al no obtener la pensión de invalidez por no reunir lo requisitos señalados en la ley, su condición lo deja por fuera del sub-sistema de la salud de las Fuerzas Militares, como consecuencia de la lesión diagnosticada mientras prestaba su servicio como soldado regular en el Ejército Nacional. Por lo anterior, y ante la existencia de una debilidad manifiesta del ex soldado, ya que se encuentra por fuera del cualquier sistema de salud, lo que conlleva a la violación de los derechos de la salud en conexidad con el de la vida digna, accedió a la tutela, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, que dentro del termino de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se tomen la medidas conducentes a practicar una evaluación médica al actor, mediante la cual se determinen las secuelas actuales de la lesión sufrida, y de acuerdo con los resultados de esa evaluación, la referida Dirección, deberá

realizar los procedimientos con el fin de determinar la capacidad laboral, además de prestar la atención medica requerida. III.- LA IMPUGNACION El Director de Sanidad del Ejército Nacional al impugnar el fallo de primer grado, además de reiterar algunos argumentos expuestos en la solicitud de tutela, manifiesta que no entiende las razones que llevaron al juez de primera instancia a concluir que la patología sufrida por el actor se originó en el servicio y a causa del mismo, consideración que, a su juicio, se atreve a desautorizar conceptos médicos especializados que no son fruto de estudios improvisados o consideraciones subjetivas. Frente a la protección del derecho fundamental como mecanismo transitorio, señala que la sentencia C-018 de 1993, expresa que la orden emitida por el juez de tutela, permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente se tome para resolver de fondo la acción instaurada por el afectado, pero en todo caso el afectado deberá ejerce dicha acción en un termino máximo de cuatro (4) meses contados a partir del fallo de tutela, si no la instaura, cesaran los efectos de éste. Expresa que el fallo que se impugna nada dijo sobre el término dentro de cual surtiría efectos el amparo de los derechos del actor, habida cuenta que dispone de mecanismos judiciales que excluyen ordinariamente la interposición de la acción de tutela. Por lo anterior, solicita revocar en su totalidad el fallo impugnado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está

encaminada a que se revoque el fallo de primer grado, por cuanto, a su juicio, la lesión sufrida por el actor no fue causada con ocasión del servicio, lo que impide que pueda ser indemnizado y atendido por el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de Policía; y que además nada se dijo sobre el término dentro de cual surtiría efectos el amparo de los derechos, habida cuenta que dispone de mecanismos judiciales que excluyen ordinariamente la interposición de la acción de tutela. Analizado el caso bajo examen considera la Sala que le asistió razón al a quo al acceder a proteger el derecho constitucional a la salud en conexidad con el de la vida digna del actor, por cuanto la displasia que padece se presentó estando vinculado al Ejército Nacional. En efecto, de las pruebas obrantes al proceso se tiene que los problemas de salud del actor sobrevinieron luego de la caída sufrida cuando se desplazaba en una jornada de patrullaje que estaba haciendo con el Pelotón de Contraguerrilla del Batallón de Ingenieros de Combate núm. 4 “GENERAL PEDRO NEL OSPINA”, conforme consta en los informes rendidos por los Comandantes de turno, visibles a folios 1 a 3 del expediente, así: “… Bello, 16 de mayo de 2004.

ASUNTO : Informe lesión un Soldado

AL : Señor Teniente Coronel

COMANDANTE BATALLÓN INGS PEDRO NEL OSPINA Gn.- …Con toda atención me permito informar al señor Teniente Coronel Comandante del Batallón de Ingenieros de Combate No.4 General Pedro Nel Ospina, la situación presentada con el Soldado Regular OCAMPO ULISES, … el cual es

orgánico del Cuarto Pelotón de la Compañía A de Ingenieros de Combate, hechos que sucedieron, así: El día viernes 7 de mayo del presente, el soldado antes mencionado me manifestó que estaba sintiendo un fuerte dolor en la cadera lado derecho, debido a que se había resbalado mientras nos desplazábamos en una jornada de patrullaje que estaba haciendo con el Pelotón de Contraguerrillas que yo comandaba desde hace cuatro meses (Acero 4), durante esos días hubo varios movimientos sobre un terreno bastante agreste y de topografía difícil, en cumplimiento de una misión táctica ordenada por el Comandante del Batallón. Viendo esta situación tuve que decirle al soldado que se estuviera en reposo, mientras teníamos la posibilidad de evacuarlo; el día lunes el soldado manifiesta que sentía demasiado dolor, razón por la cual solicité la autorización a ese Comando para evacuarlo y lo hice el día lunes 10 de Mayo de 2004, remitiéndolo al Dispensario Médico del Batallón Ospina, APRA que lo examinara el Médico de la Unidad, quien le ordenó unos exámenes de Rayos X, entre otros, posteriormente, fue remitido al dispensario de la Brigada en donde fue revisado por el Especialista de Ortopedia, profesional que lo incapacitó y dejó en reposo en el Batallón … Quiero Manifestar a ese Comando que el Soldado Ocampo Ulises, durante el tiempo que estuvo bajo mi mando, nunca presentó este tipo de cuadro clínico, mas el acto sucedido fue en cumplimiento de la misión institucional que día a día cumple la Unidad, en desarrollo del control militar del área.

Son testigos de los hechos el siguiente personal integrante de la patrulla:

CS. GARCIA LONDOÑO RICARDO

SL.R. PIEDRAHITA CASAS DUBIER SL.R. MOSQUERA CORDOBA WILDER SL.R. PINO GRACIANO HENRY …”(Negrillas fuera de texto). “Bello - Antioquia Junio 03 de 2004

INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES

No.017. GRADO, APELLIDOS Y NOMBRES : SLR OCAMPO ULISES… CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD El día 07 de mayo del año 2004, el SLR OCAMPO ULISES, manifestó al Comandante del Pelotón que durante el desplazamiento que habían hecho en el sector de la vereda la Raya, el Municipio de Barbosa, se había caído, y le manifestó que estaba sintiendo un dolor fuere en el lado derecho de la cadera, el comandante del pelotón le dijo que estuviera en reposo y el día 10 de mayo de 2004 lo remitió al dispensario del Batallón en donde el médico le ordenó unos rayos x, quien lo incapacitó y dejó en reposo. Por presentar secuelas de displasia de cadera pierna derecha.

IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24, Decreto 1796 de 14 Septiembre de 2000 la lesión ocurrió en: Literal A ____ En el Servicio pero no por causa y razón del mismo.

Literal B X__ En el Servicio por causa y razón del mismo...”. Lo anterior, pone de manifiesto que el actor en el examen de ingreso resultó apto, pues de lo contrario no hubiera sido vinculado al Ejército Nacional.

Ahora, es posible que en el examen de ingreso no haya sido detectada la enfermedad congénita a que hace alusión el Acta de Junta Médica Laboral núm. 7664 de 7 de abril de 2005, la que concluye que “POSTERIOR A LA CAÍDA SUFRE TRAUMA EN CADERA AL SER VALORADO POR ORTOPEDIA SE HA DIAGNOSTICADO ENFERMEDAD DE PERTHER DE ETIOLOGÍA CONGÉNITA QUE DEJA COMO SECUELA A) ARCOS DE MOVIMIENTOS CON LIMITACIÓN LEVE POR DOLOR DE CADERA”, determinando incapacidad permanente parcial - no apto para actividad militar, con disminución de la capacidad laboral del 13%, dicha circunstancia no sustrae a la Dirección de Sanidad Militar para prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para su recuperación, por cuanto el desenlace de la enfermedad se manifestó estando al servicio y como producto de la labor que desarrollaba en el Ejército. En reiterada jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado (en sentencia de 29 de marzo de 20074) como de la Corte Constitucional (T107 de 2000, T-810 de 20045 y T-484 de 2006)), se ha sostenido que no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar; que en aquellos eventos en que no se

hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria al afectado; y que en “consideración a que las normas que regulan el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de Policía no relacionan entre las personas afiliadas o beneficiarias de la prestación, a quienes fueron retirados del servicio, por padecimientos originados, agravados o establecidos, por razón del mismo, la jurisprudencia tiene definido que resulta no solo legítimo, sino también constitucionalmente obligatorio, hacer extensiva la cobertura en salud, para procurarles el bienestar que merecen, aún después de su desvinculación...”. Tales lineamientos jurisprudenciales resultan aplicables y suficientes para compartir la decisión del a quo. 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta . 29 de Marzo de 2007. Radicado número 25000-23-25-000-2007-00083-01(AC) 5 Corte Constitucional, Sentencia T-810/2004, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO No obstante lo anterior, se adicionará el fallo en el sentido de que los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos se le suministrarán al actor hasta tanto recupere su estado natural de salud en relación con la enfermedad que le sobrevino estando al servicio del Ejército Nacional, cual es la displasia de la cadera derecha, a que se refieren los autos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, F A L L A : ADICIÓNASE el fallo impugnado en el sentido de que los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos se le suministrarán al actor hasta tanto recupere su estado natural de salud en relación con la enfermedad que le sobrevino estando al servicio del Ejército Nacional, cual es la displasia de la cadera derecha, a que se refieren los autos. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de noviembre de 2007.

MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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