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CE-25000-23-27-000-2007-02117-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2007-02117-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir su liquidación / JUEZ NATURAL - Le corresponde decidir las controversias de orden legal / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - No pueden ser sustituidos por la acción de tutela Pretende la parte actora se acceda al amparo de los derechos constitucionales invocados y en su lugar, se ordene al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo liquidar conforme a lo dispuesto en la sentencia que ordenó el pago de su indemnización, al cuestionar la legalidad de las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio de Comercio Industria y Turismo dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado el 19 de octubre de 2006. Ahora, el mecanismo de la acción de tutela es subsidiario y residual y procede únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. También ha dicho esta Corporación que no procede la tutela para el reconocimiento de índole legal y no constitucional. Para el caso concreto, observa la Sala que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones por medio de las cuales le fue liquidada la indemnización. Así las cosas, se trata de una controversia de orden legal que no le corresponde al juez de tutela resolver sino al juez natural, pues este medio no sustituye a los otros mecanismos de defensa judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-02117-01(AC)

Actor: MARIA CRISTINA RINCON VENEGAS

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO FALLO Procede esta Sección a resolver la impugnación interpuesta a través de apoderado, por el actor en contra del fallo del 10 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección CuartaSubsección “A”, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA RINCÓN VENEGAS c/ el Ministerio de Comercio Industria y

Turismo. La parte actora solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al de petición y a la familia. HECHOS Se sintetizan en los siguientes: La señora MARÍA CRISTINA RINCÓN VENEGAS laboró en el INCOMEX desde el 16 de diciembre de 1976 en forma ininterrumpida en el cargo de profesional, hasta el 30 de marzo de 2000, en que le fue comunicada de la supresión de su cargo con motivo de la fusión del INCOMEX al Ministerio de Industria y Comercio. Como quiera que la actora estaba en carrera administrativa y no fue indemnizada conforme a los dispuesto por la Ley 443 de 1992, presentó demanda contra el

oficio de insubsistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien falló denegando las pretensiones de la demanda. La sentencia fue apelada y el 19 de octubre de 2006, esta Corporación revocó la providencia, anuló el Oficio de 30 de marzo de 2000 y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada le fuera reconocida la indemnización que por supresión del cargo le correspondía para la fecha en que fue efectivamente retirada del servicio en forma indexada. Mediante Resolución No 0548 del 26 de marzo de 2007, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo dio cumplimiento a la sentencia y ordenó pagar la indemnización, notificada a la actora el 23 de abril de 2007. Contra la anterior resolución la actora interpuso recurso de reposición por cuanto consideró que tenía errores en cuanto a la fecha que se tomó para su liquidación pues argumentó que debía hacerse como fecha inicial el 16 de diciembre de 1976, que incide en el valor a pagar. Agregó que en vista de que habían transcurrido más de tres meses y el Ministerio no respondió al recurso, presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, acción de tutela, y mediante fallo le fue amparado el derecho de petición. En obedecimiento a lo ordenado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante Resolución N° 1683 del 9 de agosto de 2007, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto impugnado y expresó que con esta decisión quedó agotada la vía gubernativa. En vista que contra el acto de cumplimiento de la sentencia no preceden más recursos para resolver sobre sus peticiones, la actora solicita la protección de la

acción de tutela.

CONTESTACIÓN.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respondió a la presente acción de tutela y solicitó su rechazo por improcedente, pues tiene a su alcance otro medio de defensa judicial. Sostuvo que esa entidad dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado del 19 de octubre de 2006, conforme a lo ordenado en esa providencia, pues en su sentir la parte actora le pretende dar una interpretación personal. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección “A”, rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. IMPUGNACIÓN Insiste el apoderado de la actora en la vulneración de sus derechos y que su poderdante desde el año 2000 no ha obtenido un nuevo empleo porque tiene más de 47 años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende la parte actora se acceda al amparo de los derechos constitucionales invocados y en su lugar, se ordene al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo liquidar conforme a lo dispuesto en la sentencia que ordenó el pago de su indemnización, al cuestionar la legalidad de las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio de Comercio Industria y Turismo dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado el 19 de octubre de 2006.

Ahora, el mecanismo de la acción de tutela es subsidiario y residual y procede únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

También ha dicho esta Corporación que no procede la tutela para el reconocimiento de índole legal y no constitucional. Para el caso concreto, observa la Sala que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones por medio de las cuales le fue liquidada la indemnización. Así las cosas, se trata de una controversia de orden legal que no le corresponde al juez de tutela resolver sino al juez natural, pues este medio no sustituye a los otros mecanismos de defensa judicial. Tampoco procede como mecanismo transitorio, dado que no se dan los elementos de inminencia, gravedad e impostergabilidad. Entonces al existir otros medios idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos y además por no darse los elementos de la inminencia, gravedad e impostergabilidad del perjuicio irremediable, se confirmará el fallo impugnado. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA :

CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - El instaurarla

nuevamente no constituye un medio eficaz / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Lo mínimo que se merece es que se le liquide correctamente al trabajador Consigno a continuación el salvamento de voto anunciado frente a la providencia aprobada mayoritariamente por la Sala. Considero que instaurar otra acción de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye para la actora un medio eficaz e idóneo por la cuantía y la demora en su trámite, menos cuando lo que se busca es la ejecución efectiva de una providencia judicial dictada en un proceso ya terminado, en el que precisamente lo que se pretendía era el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada por la supresión del cargo que desempeñó en el INCOMEX por más de 23 años, por lo que lo mínimo que se merece es que se liquide correctamente. Teniendo en cuenta lo anterior estimo que en este caso debió estudiarse de fondo el asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA Radicación número: 25000-23-27-000-2007-02117-01

Actor: MARIA CRISTINA RINCON VENEGAS Referencia: Acción de tutela Consejero Ponente: Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié Providencia aprobada en la Sala de 21 de noviembre de 2007.

Consigno a continuación el salvamento de voto anunciado frente a la providencia aprobada mayoritariamente por la Sala. Considero que instaurar otra acción de nulidad y restablecimiento del derecho no

constituye para la actora un medio eficaz e idóneo por la cuantía y la demora en su trámite, menos cuando lo que se busca es la ejecución efectiva de una providencia judicial dictada en un proceso ya terminado, en el que precisamente lo que se pretendía era el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada por la supresión del cargo que desempeñó en el INCOMEX por más de 23 años, por lo que lo mínimo que se merece es que se liquide correctamente. Teniendo en cuenta lo anterior estimo que en este caso debió estudiarse de fondo el asunto. En consecuencia era procedente decretar una prueba de oficio con el fin de determinar si le asiste razón a la actora, en cuanto a que el INCOMEX se equivocó en la fecha base para liquidar la indemnización. De manera que de advertirse algún error debían ampararse los derechos invocados y ordenar a la entidad accionada proceder a reliquidar debidamente tal prestación. Con todo respeto, MARIA INES ORTIZ BARBOSA 22 de noviembre de 2007.

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