CE-25000-23-27-000-2007-02171-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-02171-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Aplicación y característica / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Alcance / PRESENTACION PERSONAL DEL RECURSO - Lleva inmersa ciertas ritualidades procesales / INTERPOSICION PERSONAL - Hace referencia a que el recurso no debe ser interpuesto por una persona distinta al interesado / DERECHO PROCESALRealización del derecho sustancial El problema jurídico en el presente asunto, se contrae a establecer si existe violación al derecho fundamental al debido proceso del tutelante por parte de la entidad demandada, al rechazar el recurso de reposición contra el oficio No. 07010744 del 9 de mayo de 2007. Consagra el artículo 29 de la Carta Fundamental que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Una característica fundamental de este derecho es que al interesado se le respeten las formas de cada juicio. La Corte Constitucional ha sostenido que el procedimiento no debe ser un impedimento para poder hacer efectivo el derecho sustantivo pues “Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. La Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían la negación de los mismos”. También en sentencia C-131 de 2002,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador. Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia. Pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. Las ha dotado de una teleología que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden. Las ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales”. La Sala comparte los argumentos planteados en el salvamento de voto de la presente acción por cuanto una cosa es la presentación
personal del recurso, que lleva inmersas ciertas ritualidades procesales y, otra es la interposición personal que hace referencia a que el recurso no debe ser interpuesto por una persona distinta al interesado o su representante, teniendo en cuenta que la vía gubernativa esta establecida para ser un proceso ágil y eficaz. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que la interposición del recurso no se hizo personalmente, la entidad debió dejar constancia de que quien hacía la presentación no era el actor o su apoderado. En consecuencia, como no obra en el expediente prueba que demuestre esta situación, se entiende que el actor fue quien presentó personalmente el recurso ante la entidad demandada y es su deber resolverlo de fondo. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la acción de tutela instaurada, y en su lugar se ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio resolver de fondo el recurso interpuesto por el actor contra el Oficio No. 07-010744 del 9 de mayo de 2007.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional C-131 de
2002, Ponente: JAIME CORDOBA TRIVIÑO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-27-000-2007-02171-01(AC)
Actor: HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Decide Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 29 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la acción de tutela interpuesta.
ANTECEDENTES HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS, Representante Legal de la empresa INVERSIONES FERVAR LTDA, instauró acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Los hechos fundamento de la solicitud consisten en que presentó recurso contra la sanción interpuesta por la demandada en contra de la empresa
INVERSIONES FERVAR LTDA.
Afirma que la entidad confirmó la sanción y desconoció el recurso aduciendo que no había sido presentado personalmente por el representante legal. Argumenta que entregó personalmente el recurso y adicionalmente hizo presentación personal ante notario. Precisa que el artículo 53 del C.C.A. establece que cuando el recurso no reúne los requisitos exigidos en el artículo 52 deberá rechazarse y contra este auto procede el recurso de queja. No obstante lo anterior, la demandada decidió confirmar su decisión violando el debido proceso porque debió rechazar el recurso y, así poder hacer uso del recurso de queja. OBJETO DE TUTELA Solicita “se decrete que la decisión de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de CONFIRMAR la multa impuesta, negando el recurso, es caprichosa y vulnera el debido proceso; acceso a la justicia, el
principio de la doble instancia y no se acomoda al imperio de la Ley y a la juridicidad de los actos administrativos que inspiró la constitución (sic) en los artículos 29, 31, 228 y 230 de la Constitución, e igualmente como subsidiaria, en lugar de haber confirmado el recurso debió aplicar el artículo 53 del CCA, en el sentido de haber dado la oportunidad de recurrir en queja siendo la decisión del señor Superintendente una vía de hecho…”. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante el fallo impugnado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la acción de tutela interpuesta. Consideró que la interposición del recurso debe sujetarse a todas y cada una de las normas de carácter público, las cuales son de obligatorio cumplimiento y observancia por las partes dentro del respectivo proceso. Agregó que para iniciar y concluir válidamente un juicio de carácter administrativo ante cualquier autoridad, el quejoso o peticionario tiene que acreditar estar en ejercicio de la ciudadanía, hecho que sólo se logra cuando el escrito es presentado personalmente ante el funcionario público competente, situación que omitió el tutelante. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la anterior decisión, de cuyas razones de inconformidad se extracta que la presentación personal la realizó ante notario, situación que se encuentra demostrada, por tanto se debe reconocer que la presentación ante notaría y ante la Superintendencia tienen plena validez. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un
procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico en el presente asunto, se contrae a establecer si existe violación al derecho fundamental al debido proceso del tutelante por parte de la entidad demandada, al rechazar el recurso de reposición contra el oficio No. 07010744 del 9 de mayo de 2007 (Fl. 51). Para resolver el problema, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: Consagra el artículo 29 de la Carta Fundamental que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Una característica fundamental de este derecho es que al interesado se le respeten las formas de cada juicio. Sobre el punto materia de análisis la Corte ha señalado: “…esta norma superior consagra un verdadero derecho fundamental e impone un límite al ejercicio de los poderes públicos pues éstos, en sus actuaciones, no son omnímodos sino que están sujetos a unas reglas de juego preestablecidas y configuradas democráticamente. Que este conocimiento previo del trámite que debe seguir el Estado en cualquiera de sus actuaciones constituye una clara conquista del mundo civilizado ya que gracias a ella se sustrae al poder de la arbitrariedad, se regula su ejercicio en todas las instancias y se lo encausa hacia la
realización de los fines estatales…” (C-1114/03). Por otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que el procedimiento no debe ser un impedimento para poder hacer efectivo el derecho sustantivo pues “Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. La Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían la negación de los mismos” 1 También en sentencia C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador. Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y
formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia. Pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. Las ha dotado de una teleología 1 Sentencia T-1306/01. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden. Las ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales”. Por lo anterior es claro que los procedimientos legales deben armonizarse con la prevalencia del derecho sustancial, por tanto no deben ser una piedra en el camino al reconocimiento de los derechos de las personas, sino un medio para hacerlos efectivos. Caso Concreto En primer lugar es necesario aclarar, como lo hizo el Tribunal, que una vez revisados los documentos obrantes en el proceso y verificados los escritos de tutela y su contestación, que el acto administrativo recurrido por el actor no corresponde a la imposición de una multa sino al oficio No. 07-010744 del 9 de mayo de 2007, mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio consideró desistida la petición del señor Hugo Ernesto Fernández Arias, toda vez que no dio respuesta al requerimiento que se le efectuó.
A folios 146 a 147 se observa escrito del 9 de febrero de 2006 radicado bajo el número 07010744 mediante el cual el actor presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra la empresa “Favitem Ltda.” consistente en la mala elaboración de unos vidrios templados. Mediante Oficio del 28 de febrero de 2007 el Jefe de Grupo de Instrucción e Investigación Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio le informó al actor: “…con el fin de evaluar la procedencia de iniciar una investigación por presuntos problemas respecto al bien citado en su petitorio, se hace necesario que aporte copia de la factura o contrato, garantía otorgada, órdenes de servicio y demás pruebas que pretenda hacer valer. Para dar respuesta a lo anterior, tiene un plazo que vence el 23 de Marzo de 2007.” (Fl. 148) Mediante Oficio del 9 de mayo de 2007 la Superintendencia le informó al tutelante: “Habiendo transcurrido más de dos meses desde el requerimiento de la información sin que se hubiera producido respuesta de su parte se entiende desistida la petición en los términos del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se procederá al archivo de su solicitud.” (Fl. 149) En vista de lo anterior, el señor Fernández Arias interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación aduciendo que el requerimiento del 28 de febrero no le había sido comunicado (Fl. 150). Mediante Auto No. 2007 del 14 de junio de 2007 la Superintendencia decide
el recurso de reposición y resuelve confirmar en todas sus partes el Oficio No. 07010744 del 9 de mayo de 2007, con fundamento en que el actor no hizo presentación personal del recurso. (Fls. 151 y 152). Posteriormente la Superintendencia aclara la decisión anterior, mediante Auto No. 2245 del 28 de junio de 2007, y rechaza el recurso interpuesto por no cumplir con los requisitos de ley. (Fls. 157 y 158). Al respecto, el C.C.A. establece: “Art. 52.- Requisitos. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por interesado o su representante o apoderado debidamente constituido (…)”
(negrilla fuera de texto). Por lo expuesto, la Sala comparte los argumentos planteados en el salvamento de voto de la presente acción por cuanto una cosa es la presentación personal del recurso, que lleva inmersas ciertas ritualidades procesales y, otra es la interposición personal que hace referencia a que el recurso no debe ser interpuesto por una persona distinta al interesado o su representante, teniendo en cuenta que la vía gubernativa esta establecida para ser un proceso ágil y eficaz. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que la interposición del recurso no se hizo personalmente, la entidad debió dejar constancia de que quien hacía la presentación no era el actor o su apoderado. En consecuencia, como no obra en el expediente prueba que demuestre esta situación, se entiende que el señor Hugo Ernesto Fernández Arias fue quien presentó personalmente el recurso ante la entidad demandada y es su deber resolverlo de fondo.
Por lo anterior, la Sala revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la acción de tutela instaurada, y en su lugar se ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio resolver de fondo el recurso interpuesto por el señor Hugo Ernesto Fernández Arias contra el Oficio No. 07-010744 del 9 de mayo de 2007. En merito de lo expuesto, el Consejo Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las súplicas de la acción de tutela, y en su lugar se dispone: CONCÉDESE el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Hugo Ernesto Fernández Arias. En consecuencia ordénase a la Superintendencia de Industria y Comercio que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo el recurso interpuesto por el actor contra el Oficio No. 07-010744 del 9 de mayo de 2007. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.