CE-25000-23-27-000-2007-02300-02(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-02300-02(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
IMPEDIMENTO POR INTERES EN LA ACTUACION PROCESAL - Procede respecto al pago del 80 por ciento a los Magistrados de Tribunal / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se presenta respecto al pago del 80 por ciento de lo percibido por los Magistrados de Altas Cortes A juicio de la Sala, el impedimento manifestado por el doctor Juan Ángel Palacio se encuentra fundado, por tener interés directo en el resultado del proceso de conocimiento, toda vez que se desempeñó como Magistrado de Tribunal Administrativo de Antioquia y, a través de diversas disposiciones legales, como las que señala el actor en su escrito de tutela, el Gobierno Nacional ha fijado el régimen salarial de los funcionarios judiciales y dispuso el pago del 80%, a los Magistrados de Tribunal, de todo lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes. Además, se advierte que a los Magistrados Auxiliares que están bajo su dependencia, les asiste la misma expectativa por el derecho que reclama el actor. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado y se separará del conocimiento de la acción de tutela de la referencia al doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-27-000-2007-02300-028(AC)
Actor: JOSE MARIA ARMENTA FUENTES
Demandado: LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y
OTROS. AUTO Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Consejero doctor Juan Ángel Palacio para conocer el asunto de la referencia. ANTECEDENTES José María Armenta Fuentes, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, promovió acción de tutela para que se le protegieran los derechos fundamentales a la igualdad y a percibir un salario digno, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues, en su sentir, pues, al expedir el Decreto 4040 de 2004, se estableció en forma diferencial y discriminatoria el régimen del sistema de remuneración de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, que de conformidad con las leyes 10 de 1987 y 63 de 1998 y los Decretos 610 y 1239 de 1998 tienen derecho, por concepto de bonificación por compensación, a percibir el ochenta por ciento (80%) de los ingresos que devengan los Magistrados de las Altas Cortes. En consecuencia, pidió que se ordenara a los accionados el pago del 80% de todo lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala de Conjueces-, en sentencia de 14 de febrero de 2008, tuteló los derechos fundamentales del actor. La sentencia del a quo fue impugnada por los accionados y el expediente fue remitido a esta Corporación. El Consejero doctor Juan Ángel Palacio Hincapié con fundamento en el artículo 56
[1] del Código de Procedimiento Penal, manifestó a la Sala que se encuentra impedido para conocer del proceso de la referencia, por cuanto se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia y en diversas disposiciones legales, como las que señala el actor, se fijó el régimen salarial de los funcionarios judiciales y se dispuso el pago del 80% a los Magistrados de Tribunal de lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes. Además, indicó que los Magistrados Auxiliares que se encuentran bajo su dependencia les asiste la misma expectativa por el derecho que reclama el accionante (fl. 298). CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, ordena que las causales de impedimento en la referida acción sólo son las establecidas en el Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004). En efecto, el artículo 39 de Decreto 2591 de 1991 señala: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. De conformidad con lo establecido por la anterior norma, el juez deberá declararse impedido cuando concurra las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal y, el artículo 56 [1] de ese estatuto señala:
Artículo 56. Causales de impedimento: Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuanto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
A juicio de la Sala, el impedimento manifestado por el doctor Juan Ángel Palacio se encuentra fundado, por tener interés directo en el resultado del proceso de conocimiento, toda vez que se desempeñó como Magistrado de Tribunal Administrativo de Antioquia y, a través de diversas disposiciones legales, como las que señala el actor en su escrito de tutela, el Gobierno Nacional ha fijado el régimen salarial de los funcionarios judiciales y dispuso el pago del 80%, a los Magistrados de Tribunal, de todo lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes. Además, se advierte que a los Magistrados Auxiliares que están bajo su dependencia, les asiste la misma expectativa por el derecho que reclama el actor. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado y se separará del conocimiento de la acción de tutela de la referencia al doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Por lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1.- DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el Consejero doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, sepárasele del conocimiento de la actuación. 2.- Por Secretaría, pase el expediente al Consejero que sigue en turno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue aprobada en sesión de la fecha MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección