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CE-25000-23-27-000-2007-02311-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2007-02311-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DAÑO CONSUMADO - Ante su existencia se produce una de las causales de la acción de tutela / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - Se vulnera cuando aparece en un listado de personas que no pueden votar siendo residente del municipio / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Debe inscribir para las próximas elecciones a una persona a quien se le violó el derecho al voto La Sala encuentra que el objetivo buscado por la actora, fue ejercer el derecho al sufragio en las elecciones que para cuerpos colegiados (concejos y asambleas), alcaldes y gobernadores se llevaron a efecto, el día 28 de octubre del 2007. Que no obstante haberse instaurado la acción antes de dicha fecha (octubre 26 de 2007), el trámite judicial que debió darse a ésta, hacía legalmente imposible, brindar el amparo invocado antes de la realización de los comicios electorales. Si bien la anterior situación provocó que para el momento en que debía decidirse la tutela, se estaba frente a un hecho consumado por las elecciones que se llevaron a efecto el 28 de octubre de 2007, también advierte la Sala que conforme a la norma citada, la acción de tutela procede cuando continúa la acción u omisión violatoria del derecho y constituya una amenaza al derecho a elegir y ser elegido para las elecciones que se deban realizar hacia el futuro. De lo anterior se demuestra que la actora en realidad, reside en Simijaca (Cund.) y por lo tanto constituye una amenaza de vulneración del derecho a elegir y ser elegido para las elecciones futuras. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, se amparará

el derecho y se ordenará al Consejo Nacional Electoral, proceda en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, inscribir a la actora en el Municipio de Simijaca para participar en elecciones futuras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-02311-01(AC)

Actor: MARIA SOLEDAD REINA CASTILLO

Demandado: REGISTRADURIA MUNICIPAL DE SIMIJACA-CUNDINAMARCA.

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCIÓN DE TUTELA FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la providencia de fecha 9 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta-Subsección “A”, que rechazó la acción de tutela interpuesta por la accionante MARÍA SOLEDAD REINA CASTILLO contra la

REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE SIMIJACACUNDINAMARCA.

En sentir de la accionante, le fue vulnerado su derecho fundamental a elegir y ser elegido. HECHOS Se resumen en los siguientes: Afirmó la actora, que reside en el Municipio de Simijaca (Cundinamarca) desde hace seis años. No obstante apareció en el listado de personas que no vivían o residían en dicho Municipio, por tal razón, no podía ejercer su derecho al voto en

las elecciones del 28 de octubre de 2007. Manifestó que presentó recurso de reposición el 5 de octubre de 2007 y para acreditar su residencia aportó constancias expedidas por la Inspección Municipal y por el representante legal del Ancianato Parroquial San Juan Bosco de Simijaca en donde se certifica que se desempeña en el cargo de Directora desde hace seis años.

TRÁMITE: La anterior acción de tutela fue interpuesta ante el Juez de Simijaca – Susa, el cual consideró que la autoridad pública accionada es una entidad del orden Nacional y mediante auto del 26 de octubre de 2007, dispuso el envío inmediato de la tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Secretaría General-, por ser de su competencia (fl.21) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avocó el conocimiento, tramitó y ordenó notificar al Registrador Nacional del Servicio Civil y al Registrador del Municipio de Simijaca (Cund.). Diligencia de notificación efectuada el 31 de octubre de 2007 (fl. 27).

CONTESTACIÓN El Registrador del Estado Civil del Municipio de Simijaca respondió a la presente acción. Informó que conforme a lo establecido en la resolución 1362 de 25 de septiembre de 2007, el Consejo Nacional Electoral al resolver una solicitud, dejó sin efecto la inscripción de algunas cédulas de ciudadanía en el Municipio de Simijaca para las elecciones de octubre 28 de 2007. Que la actora interpuso el recurso de reposición contra la citada resolución y el Consejo Nacional Electoral determinó incluirla en el censo electoral de Chiquinquirá (Boyacá). Aclara que el

proceso electoral se realizó el día 28 de octubre de 2007 y la tutela le fue notificada el 31 del mismo mes y año, por tanto, no debe concederse. El Registrador Nacional del Estado Civil respondió a la presente acción que se está ante un hecho superado, por tanto, no tiene objeto su amparo, puesto que las elecciones ya se realizaron y no hay violación del derecho fundamental reclamado. Además dispone la actora de otros medios de defensa judicial. Con posterioridad al fallo de primera instancia, por auto del 24 de enero del año 2008, se ordenó comunicar la presente acción al Consejo Nacional Electoral, entidad accionada. En respuesta, el Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral afirmó que la Resolución por medio de la cual se dejó sin efecto la inscripción de algunas cédulas de ciudadanía en el Municipio de Simijaca (Cundinamarca), fue producto de una investigación administrativa dentro de la cual se da cuenta del procedimiento agotado y de las oportunidades otorgadas a los interesados para que acreditaran su residencia electoral, se ciñó en estricto rigor al imperio de la Ley. Dijo que le correspondió probar a la señora MARÍA SOLEDAD REINA CASTILLO, el vínculo físico con el Municipio, que pueda originarle un interés genuino por los destinos del ente territorial que le hubieran permitido definir y depositar su voto por la persona o personas que pueden dirigirlo y administrarlo honesta y adecuadamente, por consiguiente debió presentar la prueba y hacerla valer a través del recurso de reposición, contra la Resolución N° 1362 del 25 de septiembre de 2007.

En consecuencia, un ciudadano es apto para ejercer el derecho al sufragio en el Municipio donde tiene inscrita su cédula de ciudadanía, siempre y cuando tenga allí su residencia electoral en los términos señalados en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Estimó que el objeto pretendido por la actora es la modificación de una decisión administrativa vertida en la Resolución 1362 citada, por lo que debió, en consecuencia, interponer el recurso de reposición en lugar de accionar el aparato jurisdiccional. De lo planteado anteriormente, el Consejo Nacional Electoral no ha vulnerado ni ha puesto en peligro el derecho fundamental a elegir y ser elegido y debe ser denegada la tutela. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta-Subsección “A”, en providencia del 9 de noviembre de 2007, rechazó la tutela propuesta al considerar que la acción fue recibida por la Secretaría General de esa Corporación el 29 de octubre del 2007 y entró al Despacho para sustanciación el 30 de octubre de

2007. Que lo pretendido por la señora María Soledad Reina Castillo era que se le protegiera el derecho al voto y en consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas, le habilitaran su cédula de ciudadanía para participar en las elecciones del 28 de octubre de 2007. Precisó que por las circunstancias dichas, se estaba ante un hecho consumado, lo que hacía improcedente la tutela, al tenor de lo dispuesto en el Numeral 4 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Señala

que si la actora está en desacuerdo con la decisión que resuelve el recurso de reposición por ella interpuesto, dispone de otros mecanismos de defensa judicial, lo que la torna igualmente improcedente. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la providencia que antecede, con los mismos argumentos expuestos en la solicitud inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso objeto de estudio, pretende la actora el amparo del derecho a elegir y ser elegido que estimó vulnerado por la Registraduría Municipal de Simijaca

(Cund) y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por dejar sin efecto la inscripción de la Cédula de Ciudadanía de la señora MARÍA SOLEDAD REINA CASTILLO para las elecciones del 28 de octubre de 2007. Por lo tanto, solicita sea habilitada su Cédula de Ciudadanía para ejercer tal derecho. El derecho a elegir y ser elegido es uno de los derechos de aplicación inmediata (artículos 40 y 85) que hacen efectivo el derecho constitucional fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en el cual se desarrollan los principios fundamentales establecidos en los artículos 1º y 2º y el Preámbulo de la Constitución Política. Ahora, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así

se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede transitoriamente, cuando existiendo otros medios de defensa, aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la C. Política, en su artículo 6, Nral. 4, señala entre las causales de improcedencia de la acción de tutela, la siguiente: 4° “…Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho…” La Sala encuentra que el objetivo buscado por la actora, fue ejercer el derecho al sufragio en las elecciones que para cuerpos colegiados (concejos y asambleas), alcaldes y gobernadores se llevaron a efecto, el día 28 de octubre del 2007. Que no obstante haberse instaurado la acción antes de dicha fecha (octubre 26 de 2007), el trámite judicial que debió darse a ésta, hacía legalmente imposible, brindar el amparo invocado antes de la realización de los comicios electorales. Si bien la anterior situación provocó que para el momento en que debía decidirse la tutela, se estaba frente a un hecho consumado por las elecciones que se llevaron a efecto el 28 de octubre de 2007, también advierte la Sala que conforme a la norma citada, la acción de tutela procede cuando continúa la acción u omisión violatoria del derecho y constituya una amenaza al derecho a elegir y ser elegido para las elecciones que se deban realizar hacia el futuro. En efecto, de los documentos obrantes en el expediente, a folio 152, se encuentra

el memorial del recurso de reposición presentado por la actora en contra de la Resolución No 1362 del 25 de septiembre de 2007, en el cual dice anexar certificación de residencia en Simijaca y de la constancia de trabajo a nombre de MARÍA SOLEDAD REINA CASTILLO, recibido el 4 de octubre de 2007. También obra la Resolución N° 2108 del 20 de octubre de 2007, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, resuelve el recurso de reposición, accediendo a unos reclamantes y denegando entre varios el de la señora MARÍA SOLEDAD REINA

CASTILLO.

Ahora, a folio 4 obra Certificación del Inspector de Policía de Simijaca Cundinamarca en el cual manifiesta que MARÍA SOLEDAD REINA CASTILLO, identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 41.353.487 expedida en Bogotá, “Es persona que viene residiendo desde hace 6 años en el Municipio de Simijaca, Departamento de Cundinamarca, País Colombia. Y actualmente se desempeña como directora del ancianato Parroquial San Juan Bosco de este Municipio ubicado en la Carrera 6ª N° 10-79” En igual sentido obra a folio 5, certificación del Párroco de Simijaca quien certifica que la actora desde hace seis años se viene desempeñando como directora del Ancianato San Juan Bosco de ese Municipio, motivo por el cual tiene su domicilio en Simijaca. (fl.5) De lo anterior se demuestra que la actora en realidad, reside en Simijaca (Cund.) y por lo tanto constituye una amenaza de vulneración del derecho a elegir y ser

elegido para las elecciones futuras. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, se amparará el derecho y se ordenará al Consejo Nacional Electoral, proceda en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, inscribir a la actora en el Municipio de Simijaca para participar en elecciones futuras. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: REVÓCASE EL FALLO IMPUGNADO. En su lugar, AMPÁRASE el derecho constitucional a elegir y ser elegido. En consecuencia:

1. ORDÉNASE al Consejo Nacional Electoral, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a inscribir la Cédula de Ciudadanía perteneciente a la señora MARÍA SOLEDAD REINA CASTILLO en el Municipio de Simijaca Departamento de Cundinamarca, para los próximos comicios.

2. RECHÁZASE por improcedente en lo demás.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue aprobada en Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

JAUN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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