CE-25000-23-27-000-2007-02737-01(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-02737-01(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PAGO DE MESADAS PENSIONALES - No puede depender de cuestiones financieras, presupuestales, legales o administrativas / EX TRABAJADORES DE LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Las obligaciones pensionales se mantienen en cabeza de las entidades que las cubrían antes de la nulidad de los Decretos de creación / FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD - El pago de las cesantías y pensiones de sus beneficiarios los cubre ahora el Ministerio de Hacienda y Crédito Público La Sala hace notar que en recientes pronunciamientos se advirtió que el pago oportuno de las mismas no puede depender de cuestiones financieras o presupuestales ni de orden legal o administrativo, como sería el caso de esperar a que las entidades demandadas definan quién es la encargada de asumir las obligaciones pensionales que estaban a cargo de la Fundación San Juan de Dios, pues mientras ello ocurre quedan desamparados los pensionados en su mínimo vital, situación que no puede ser propiciada por el Estado cuyos fines esenciales son promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos de todas las personas. La Sala ha sostenido que las obligaciones pensionales de que son titulares los extrabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios, se mantienen a cargo de las entidades que las cubrían antes de la declaración de nulidad de los decretos del Gobierno Nacional adoptada en la aludida sentencia de 8 de marzo de 2005, dado que no se pueden desconocer los derechos adquiridos ni las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a ese pronunciamiento. En efecto, al suprimir el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado
por la Ley 60 de 1993 como una cuenta especial de la Nación para garantizar el pago del pasivo pensional de los servidores de dicho sector causado a 31 de diciembre de 1993, la Ley 715 de 2001 (art. 61) dispuso que en adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo del Estado para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de Concurrencia correspondientes, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se haría cargo del giro de los recursos (art. 62). MESADAS PENSIONALES DE EX TRABAJADORES DEL SAN JUAN DE DIOS - Las debe seguir pagando el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico mientras el Seguro Social las incluye en su nómina / MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Debe efectuar el pago de las mesadas pensionales de los ex trabajadores del San Juan de Dios / PENSION DE VEJEZ PARA EXTRABAJADORES DEL SAN JUAN DE DIOS - Los pagos los debe realizar el San Juan de Dios A partir de la expedición de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, ha venido pagando las mesadas de los pensionados de la extinta Fundación, en virtud del convenio interadministrativo suscrito el 20 de diciembre de 2002. A su vez, el Contrato de Concurrencia 799 de 1998 fue objeto de nueve adicionales, el último con el fin de pagar las mesadas pensionales de los jubilados
de la Fundación San Juan de Dios correspondientes a diciembre de 2006 y 11 mesadas de 2007, momento a partir del cual se suspendió su ejecución al desaparecer de la vida jurídica dicha entidad, como consecuencia del fallo de esta Corporación de 8 de marzo de 2005. Se observa que para cubrir las mesadas dejadas de pagar, entre las que se encuentran las que constituyen el objeto de la presente acción, la cartera de Hacienda y Crédito Público, el Distrito CapitalFondo Financiero Distrital de Salud - y la Beneficencia de Cundinamarca, suscribieron adicionales al Contrato de Concurrencia, convenio en cuya virtud la Nación se comprometió a girar la suma de $21.200.000.000 del presupuesto de la vigencia fiscal de 2006, por concepto de la reserva pensional de jubilados, de los recursos que corresponden al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá asegurar el pago cumplido e ininterrumpido de las referidas mesadas y las que puedan tener derecho en el futuro la accionante, hasta que el Seguro Social la incluya en la nómina para el pago de la pensión de vejez. Por tanto, la mencionada cartera deberá hacer el cálculo actuarial de los valores que correspondan, hacer la respectiva reserva presupuestal cada año, establecer la nómina de pensionados activos y de beneficiarios, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, seis (6) de marzo de dos mil ocho (200
Radicación número: 25000-23-27-000-2007-02737-01(AC)
Actor: MARIA TERESA MANRIQUE DE ANGARITA
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y FUNDACION SAN JUAN DE DIOS FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por los accionados contra la sentencia de 14 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. ANTECEDENTES María Teresa Manrique de Angarita, instauró acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca y la extinta Fundación San Juan de Dios, por cuanto, en su sentir, le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, debido proceso, mínimo vital y subsistencia digna, y seguridad social (fls. 1 a 4).
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La actora solicita se le protejan los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, se ordene pagar las mesadas pensionales adeudas a la fecha y futuras.
La accionante fundamenta su petición en los hechos que se compendian así (fls. 1 a 4): 2.1Trabajó en la Fundación San Juan de Dios, entidad que le reconoció mediante Acta 0012 de 28 de febrero de 2002, la pensión de jubilación. 2.2Hasta febrero de 2005 le cancelaron las mesadas con recursos del
Fondo Nacional del Pasivo Prestacional. 2.3Con fundamento en la certificación de tiempo de servicio expedida por la Fundación San Juan de Dios, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el Seguro Social; la cual fue negada mediante Resolución 032115 de 14 de agosto de 2006, porque no reunía el número de semanas cotizadas. Acto confirmado por Resolución 043642 de septiembre de 2007. 2.4Instauró acción de tutela porque desde 1997 la Fundación San Juan de Dios no realizó los aportes a la seguridad social, razón por la cual el Seguro social no le reconoció la pensión de vejez; además, es una persona de la tercera edad, sometida a varios tratamientos médicos, y que no cuenta con recursos para cubrir sus gastos.
3. OPOSICIÓN 3.1. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se le exonere por las siguientes razones: No han violado los derechos alegados porque la pensión que disfrutó la accionante es convencional y posteriormente cuando se reúnen los requisitos establecidos para la pensión legal, el ISS la reconoce y, en caso de existir un mayor valor, éste es asumido por la Fundación San Juan de Dios. En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, le fue asignado al ISS los recursos a título pensional por el tiempo que laboró la demandante desde su ingreso a la Fundación San Juan de Dios, hasta el 31 de diciembre de 1993 y a la Fundación los recursos de la reserva pensional de activos.
Mediante la Ley 60 de 1993 se creó el Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud, para financiar la deuda pensional por concepto de cesantías y
pensiones de los hospitales e instituciones del sector salud causadas hasta el final de la vigencia presupuestal de 1993. Al Ministerio de Hacienda se le transfirió la responsabilidad financiera de la Nación que antes tenía el Ministerio de Salud. Los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios fueron reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y en la financiación del pasivo de cesantías y pensiones causadas a 31 de diciembre de 1993. La pensión de quienes a diciembre de 1993 eran trabajadores activos y que fueron afiliados al ISS a partir de enero de 1994, caso de la accionante, está a cargo del Ministerio y se financia con el título pensional por el tiempo laborado hasta diciembre de 1993 que hace parte de la concurrencia y que fue cancelado totalmente por la Nación, con las cotizaciones que debió efectuar la Fundación a partir de esa fecha y hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez. La colaboración de la Nación en la reserva de activos y título pensional de la actora fueron pagados a la Fundación San Juan de Dios y al ISS. En el caso de la accionante, la Nación giró un título pensional correspondiente al pasivo causado a 31 de diciembre de 1993 para convalidar, para efectos de la pensión legal, el tiempo de servicios que la actora le prestó a la Fundación San Juan de Dios hasta esa misma fecha que financia 12 años de cotizaciones entre el 31 de diciembre de 1981 y 31 de diciembre de 1993, por $33.749.667. Con estos giros la Nación cumplió en su totalidad con la obligación a su cargo.
De otra parte, el Consejo de Estado mediante sentencia de marzo de 2005 anuló los decretos que le habían otorgado la calidad jurídica como entidad de derecho privado a la Fundación San Juan de Dios y trasladó la responsabilidad legal de las acreencias a la Beneficencia de Cundinamarca. Por tanto, es ésta entidad la que debe asumir las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios. Como consecuencia de lo anterior, se suscribió un contrato de empréstito con la Beneficencia; para el desembolso de los recursos, se exige que la Beneficencia suscriba un contrato de fiducia a través del cual se realizan los desembolsos por parte de la Nación a solicitud del liquidador de la Fundación San Juan de Dios, previa la revisión de la auditoría externa. La responsabilidad de realizar los pagos de quienes eran pensionados o trabajadores a 31 de diciembre de 1993 y a favor de cuyo pasivo debe concurrir la Nación es, respecto a la mesadas pensionales a diciembre de 1993 es la Reserva Pensional de Jubilados, a la cual la Nación adeuda parte de su concurrencia, por tal razón a cargo de ésta y por medio del Fondo Nacional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se ha cancelado las mesadas de las personas jubiladas a 31 de diciembre de 1993, hasta que se defina la autoridad competente para asumir ese pago. Para los trabajadores activos a diciembre de 1993, se calculó la Reserva Pensional de Activos y los títulos pensionales. Con la Reserva Pensional de Activos se financia la parte de la pensión convencional por el tiempo laborado en la Fundación hasta el 31 de diciembre de 1993 y el mayor valor de la pensión legal
reconocida por el ISS. En consecuencia, al haberse girado los dineros, la responsable es la Fundación con la Beneficencia. En cuanto a la inmediatez, los hechos que dieron origen a la acción de tutela ocurrieron hace tres años y la resolución de ISS que negó la pensión por vejez es de hace 16 meses, circunstancias que desvirtúan el principio de inmediatez y hace improcedente la acción de tutela. Así mismo, de las pruebas aportadas por la actora (aportes voluntarios) evidencia su capacidad económica. 3.2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca solicitó la excluyeran del proceso y que se declare que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el responsable del pago de las mesadas pensionales de la actora, junto con la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, y agregó: Según el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, la obligación del pago de las mesadas pensionales de los jubilados del San Juan de Dios, le corresponde exclusivamente al Ministerio de Hacienda a través del Fondo del Pasivo Social, junto con la liquidadora. El Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2005 no hace responsable a la Beneficencia del pago de los aportes pensionales, pues, la Beneficencia en ningún momento se subrogó en las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios. Este fallo, tampoco estableció consecuencias económicas a cargo de la entidad, porque no reconoció restablecimiento del derecho, dado que la acción era de simple nulidad. 3.3. El apoderado de La Fundación San Juan de Dios solicitó se ordene al
Ministerio de Hacienda cancelar a la actora las mesadas pensionales hasta que éstas sean asumidas por el ISS y la incluya en la nómina por haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, por las siguientes razones: El Fondo Nacional del Pasivo Prestacional era el encargado de pagar las mesadas pensionales a la actora hasta que cumpliera la edad para que el ISS la pensionara por vejez. Luego la Ley 715 de 2001 estableció en el Ministerio de Hacienda, la responsabilidad del pago de las mesadas pensionales hasta que cumpliera los requisitos para la pensión de vejez. Desde el 2004 el Ministerio empezó a excluir personas de la nómina de jubilación por cumplir la edad para la pensión de vejez. Para la fecha en que la actora fue excluida, la Fundación no se encontraba al día con los aportes que debía girar al ISS, luego no estaban cumplidos los requisitos para la pensión, pues, al no haberse girado los recursos no hubo conmutación de tiempo de afiliación, razón por la cual, el ISS inició proceso de cobro coactivo. Por tanto, el Ministerio de Hacienda no podía retirar a la actora de la nómina de jubilados hasta que verificara el cumplimiento de los requisitos para pasar al ISS. En cumplimiento del adicional 9 del Contrato de Concurrencia 799 de 1998, la liquidadora de la Fundación giró para financiar y como sistema de pago $932.000.000 al ISS para que fueran aplicados a títulos pensionales en montos mensuales, incluido el de la actora, para lo cual expidió las Resoluciones 1979,
2004, 2058, 2141 y 2341 de 2007, mediante las cuales ordenó dichos pagos. En consecuencia, de acuerdo de los compromisos suscritos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe cancelar a la accionante las mesadas pensionales atrasadas hasta que el pago sea asumido por el ISS y a su vez, él Instituto deberá incluir en la nómina a la actora por cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez.
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 14 de enero de 2008, accedió a la tutela por las siguientes razones: Con fundamento en la sentencia de 16 de agosto de 2007 del Consejo de Estado, la responsabilidad del pago de las mesadas de la actora es el Ministerio de Hacienda hasta que el ISS la incluya en la nómina de pensionados, porque al excluirla por el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez, no verificó en el ISS si éstos se cumplían y por tanto no aseguró la continuidad del pago.
La Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios participarán del pago de las mesadas adeudadas y evitaran retrasos futuros en el pago. A su vez, la actora deberá estar atenta al nuevo reconocimiento de la pensión, para lo cual deberá verificar en el ISS y en la Fundación San Juan de Dios el número de semanas cotizadas (fls. 235 a 254).
5. IMPUGNACIÓN 5.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo del
Tribunal, reiteró los argumentos de la contestación y agregó: La pensión legal de quienes a diciembre de 1993 eran trabajadores activos y fueron afiliados al ISS a partir del 1 de enero de 1994, está financiada con el título pensional pagado al ISS con recursos de la concurrencia de la Nación y con las cotizaciones que la Fundación debía hacer a la administradora de pensiones hasta que cumpla con los requisitos para la pensión de vejez. La colaboración de la Nación en la reserva pensional de activos en los que se encuentra la actora, fue pagada a la Fundación San Juan de Dios en el porcentaje que le correspondía, según la Ley 60 de 1993. En consecuencia, al cumplir la actora los requisitos legales, la responsabilidad pensional es del ISS, quien es el que reconoce la pensión y la Fundación San Juan de Dios debe pagar el mayor valor si hay diferencia en el monto reconocido por la pensión legal y la convencional, por tratarse de una pensión compartida, valor que debe financiar la Fundación con cargo a los recursos de la reserva pensional de activos. No es viable legalmente ordenar al Ministerio de Hacienda el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la accionante porque el Ministerio de Hacienda no fue quien reconoció la pensión a la actora, pues nunca fue su empleador sino que tiene a su cargo la responsabilidad financiera del Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud. Por tanto, es la Fundación San Juan de Dios, como empleador la responsable de efectuar los aportes al ISS para el reconocimiento de la pensión legal (fl. 261 a 272). 5.2. El apoderado de la Fundación San Juan de Dios impugnó el fallo
porque informó y aportó las pruebas de los pagos realizados por la Fundación a favor del ISS a través de los títulos pensionales, en cumplimiento del convenio 9 adicional del Contrato de Concurrencia 799 de 1998. Respecto al cobro coactivo del ISS contra la Fundación, actualmente está suspendido porque éste se hizo parte dentro del proceso liquidatorio; luego las obligaciones a cargo de la Fundación hacen parte del proceso concursal y por tanto no es el responsable de realizar los pagos de las mesadas pensionales, sino que es el Ministerio de Hacienda hasta que el pago sea asumido por el ISS (fls. 340 a 342). 5.3. La apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca reiteró los argumentos de la contestación y solicitó que se declare responsable del pago de las mesadas al Ministerio de Hacienda, pues junto con la liquidadora, suscribieron el Contrato de Concurrencia 789 de 1998, por medio del cual se continúa el pago de las acreencias pensionales de la Fundación San Juan de Dios y se establecen obligaciones a cargo de una y otra entidad (fls. 344 a 347).
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos
para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. La pretensión de la actora se concreta a que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios a pagar las mesadas pensionales adeudas a la fecha y las futuras. Según la jurisprudencia, el derecho a la seguridad social es de carácter legal, pero adquiere la categoría de derecho fundamental, por conexidad, cuando su vulneración afecta derechos constitucionales fundamentales como la vida, el mínimo vital y móvil, la salud y la subsistencia digna, situación que hace posible su protección a través de la acción de tutela, como ocurre en este caso1. La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que procede el amparo del derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el reajuste periódico de sus mesadas cuando éstas constituyen la única fuente de recursos con la que cuentan para subvenir sus necesidades básicas y las de su familia, o cuando la falta de pago de aquéllas afecta su mínimo vital, pues, tal situación desconoce los postulados básicos del Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana2. Mediante sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 8 de marzo
1 Ver, entre otras, sentencias T-263 de 2000, T-1221 de 2001, T-703 de 2002, T-1097 de 2002, T049 de 2003, T175 de 2003, T-601 de 2003, T-234 de 2004, T-524 de 2004, T-948 de 2005 y T1329 de 2005. 2 Entre otras, ver sentencias T-126 de 2000, T-471 de 2003 y T-1329 de 15 de diciembre de 2005. de 2005, se anularon los Decretos 290 de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 1998 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, por cuanto concluyó que el Gobierno Nacional carecía de facultad para expedirlos, toda vez que no se trataba de una fundación sino de una institución de naturaleza departamental que hacía parte de la Beneficencia de Cundinamarca. Como el efecto de la nulidad es que las cosas deben retrotraerse al estado al que se encontraban antes de la expedición de los actos anulados, se tiene que las instituciones de salud que conformaban la extinta Fundación San Juan de Dios siempre pertenecieron a la Beneficencia. Además, la nulidad generó el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le reconoció personería a aquélla, pese a que no fue objeto de la acción de nulidad.
Ahora bien, con la expedición de la referida sentencia han surgido controversias tendientes a determinar a quién corresponde ahora pagar las mesadas adeudadas a los pensionados de la extinta Fundación, al respecto, la Sala hace notar que en recientes pronunciamientos esta Corporación advirtió que el pago oportuno de las mismas no puede depender de cuestiones financieras o presupuestales ni de orden legal o administrativo, como sería el caso de esperar a que las entidades demandadas definan quién es la encargada de asumir las obligaciones pensionales que estaban a cargo de la Fundación San Juan de Dios, pues mientras ello ocurre quedan desamparados los pensionados en su mínimo vital, situación que no puede ser propiciada por el Estado cuyos fines esenciales son promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos de todas las personas3. La Sala ha sostenido que las obligaciones pensionales de que son titulares los extrabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios, se mantienen a cargo de las entidades que las cubrían antes de la declaración de nulidad de los decretos del Gobierno Nacional adoptada en la aludida sentencia de 8 de marzo 3 Sentencias de 27 de octubre de 2005, Exp. 01428, M. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; 25 de agosto de 2005, Expediente 2005 01472, Actor: Blanca Marina Gerena de Rubiano, M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 7 de diciembre de 2005 y 9 de marzo de 2006, Expedientes 2005 01430 y 2005 01458, Actores: Manuel José Ruiz Aldana y Felisa Romero Romero, respectivamente, M. P. Ligia López Díaz y de 7 de diciembre de 2005, Expediente 2005 01464, Actor: Gloria Marina León
Suárez, M. P. María Inés Ortiz Barbosa. de 2005, dado que no se pueden desconocer los derechos adquiridos ni las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a ese pronunciamiento4. En efecto, al suprimir el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 como una cuenta especial de la Nación para garantizar el pago del pasivo pensional de los servidores de dicho sector causado a 31 de diciembre de 1993, la Ley 715 de 2001 (art. 61) dispuso que en adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo del Estado para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de Concurrencia correspondientes, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se haría cargo del giro de los recursos (art. 62). Posteriormente, en virtud del Decreto 1338 de 2002 que reglamentó los artículos 61 a 63 de la Ley 715 de 2001, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para asumir las competencias relacionadas con el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se dispuso que los compromisos y obligaciones adquiridos con cargo a éste por el Ministerio de Salud serían asumidos, para su ejecución, por la cartera de Hacienda. En el asunto sub exámine la accionante afirmó, sin que ello fuese objeto de controversia por parte de las entidades demandadas, que la extinta Fundación San Juan de Dios le reconoció pensión de jubilación a partir del 28 de febrero de
2002. En consecuencia, la reclamante es beneficiaria del citado Fondo, por lo que
el pago de su pensión debe hacerse de acuerdo con los convenios de concurrencia celebrados para el efecto. Pues bien, en vigencia de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios celebraron los Contratos de Concurrencia 191 de 1995 y 799 de 1998 para financiar el pasivo prestacional y pagar las pensiones de jubilación de los trabajadores y ex trabajadores de dicha Fundación causadas a 31 de diciembre de 1993. 4 Sentencias de 3 de noviembre y 7 de diciembre de 2005 y 9 de marzo de 2006, Expedientes 2005 01424, 01430 y 01458, respectivamente, M. P. Ligia López Díaz y de 7 de diciembre de 2005, Expediente 200501456, Actor: Ana Sofía García de Muñoz, M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié. A partir de la expedición de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, ha venido pagando las mesadas de los pensionados de la extinta Fundación, en virtud del convenio interadministrativo suscrito el 20 de diciembre de 2002. A su vez, el Contrato de Concurrencia 799 de 1998 fue objeto de nueve adicionales, el último con el fin de pagar las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundación San Juan de Dios correspondientes a diciembre de 2006 y 11 mesadas de 2007, momento a partir del cual se suspendió su ejecución al desaparecer de la vida jurídica dicha entidad, como consecuencia del fallo de esta
Corporación de 8 de marzo de 2005. Se observa que para cubrir las mesadas dejadas de pagar, entre las que se encuentran las que constituyen el objeto de la presente acción, la cartera de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Capital - Fondo Financiero Distrital de Salud - y la Beneficencia de Cundinamarca, suscribieron adicionales al Contrato de Concurrencia, convenio en cuya virtud la Nación se comprometió a girar la suma de $21.200.000.000 del presupuesto de la vigencia fiscal de 2006, por concepto de la reserva pensional de jubilados, de los recursos que corresponden al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá asegurar el pago cumplido e ininterrumpido de las referidas mesadas y las que puedan tener derecho en el futuro la accionante, hasta que el Seguro Social la incluya en la nómina para el pago de la pensión de vejez. Por tanto, la mencionada cartera deberá hacer el cálculo actuarial de los valores que correspondan, hacer la respectiva reserva presupuestal cada año, establecer la nómina de pensionados activos y de beneficiarios, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFÍRMASE la sentencia de 14 de enero de 2008, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela de María Teresa Manrique de Angarita contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios. 2.- REMÍTASE esta decisión a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente