CE-25000-23-27-000-2007-90003-01(18007)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2007-90003-01(18007)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERA – No procede cuando se resuelve en forma extemporánea el recurso de reconsideración contra el acto que niega la liquidación oficial de corrección / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ADUANERA – Solo da lugar al silencio administrativo positivo para aumentar el monto de los tributos aduaneros por pagar / DECISION EXTEMPORANEA DE RECURSO DE RECONSIDERACION – En materia aduanera trae como consecuencia la firmeza de las declaraciones de importación / DECLARACION DE IMPORTACION – La solicitud de la liquidación oficial de corrección no da lugar al silencio administrativo positivo La Sala considera que en el caso concreto no se configuró el silencio administrativo positivo, por cuanto esta consecuencia jurídica no la previó la legislación aduanera para cuando se decide de manera extemporánea el recurso de reconsideración contra el acto administrativo que niega la expedición de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de tributos aduaneros. En efecto, de la lectura del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004, se infiere que el silencio administrativo positivo procede, únicamente, dentro del contexto de las actuaciones administrativas previstas para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, para formular la liquidación oficial de corrección o de revisión de valor para aumentar el monto de los tributos aduaneros a pagar, y para imponer sanción por infracción administrativa aduanera. Lo anterior es así, por cuanto, cuando se configura ese silencio administrativo positivo, tratándose de las
actuaciones iniciadas para formular liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, la consecuencia es que quedan en firme las declaraciones de importación respecto de las que se formula la liquidación oficial, así como los tributos aduaneros liquidados y pagados en ese denuncio aduanero. Por eso, el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 remite a los artículos 512 y 515 ibídem, artículos que establecen los plazos previstos para expedir el acto administrativo que decide de fondo las actuaciones administrativas iniciadas de oficio por la DIAN, y para resolver el recurso de reconsideración contra esas decisiones. En el caso concreto, la demandante no pretende que se declare la firmeza de las declaraciones de importación que presentó. Por el contrario, su pretensión se orienta a que se declare que era pertinente que se corrijan, mediante la expedición de una liquidación oficial de corrección, en la que se determine el saldo en exceso que dijo que pagó por concepto de tributos aduaneros. En consecuencia, no procede el cargo de nulidad por violación de los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999, por falta de aplicación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 519 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 515 / DECRETO 4431 DE 2004 – ARTICULO 22
NOTA DE RELATORIA: Sobre el silencio administrativo positivo en materia aduanera se cita la sentencia de la Corporación de 29 de octubre de 2009, Exp.
25000-23-27-000-2004-92213-01(16482), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
ARANCEL DE ADUANAS – Sus notas legales son de obligatoria consulta y acatamiento para definir sub partidas arancelarias / NOTAS LEGALES DEL ARANCEL DE ADUANAS – Son normas de interpretación que orientan la clasificación arancelaria / CLASIFICACION ARANCELARIA DE LAS UNIDADES FUNCIONALES – Los bienes ubicados en los Capítulos 84 y 85 del Arancel se deben clasificar en la partida correspondiente a la función que realice / DECLARACION DE IMPORTACION DE UNIDADES FUNCIONALES – Debe señalar expresamente ese tipo de importación, aunque el Estatuto Aduanero no prevé consecuencia alguna por su inobservancia / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ADUANERA – Sirve para determinar la clasificación aduanera, la liquidación de los tributos aduaneros y el monto del pago en exceso Las notas legales son disposiciones de obligatoria consulta y acatamiento al momento de definir la subpartida arancelaria por la cual clasifica determinada mercancía, puesto que contienen reglas de interpretación que orientan el proceso analítico de clasificación. Estas reglas pueden ser ampliatorias, inclusorias, excluyentes, clasificatorias, definitorias, aclaratorias, o mixtas o combinadas. La nota legal 4 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 2800 de 2001 es una nota que aclara que el conjunto de elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) que, en conjunto, realizan una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, se deben clasificar en la partida correspondiente a la función que realice.
La partida 84.77 alude a las máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de ese capítulo. Por tanto, conforme con la nota legal 4, el conjunto de las partes de las máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 84, clasifican en la partida 84.77, puesto que, en conjunto, conforman una unidad funcional. (…) El artículo 133, de una parte, reitera lo previsto en el arancel de aduanas para las unidades funcionales y, de otra, dispone que los declarantes, cuando importen partes o componentes de una unidad funcional, deben dejar constancia de ese hecho en cada declaración de importación. La norma no prevé una consecuencia por la inobservancia de esa obligación. En esa medida, la Sala considera que la DIAN violó la notal legal 4 de la Sección XVI del Decreto 2800 de 2001 y el artículo 133 del Decreto 2685 de 1999, por falta de aplicación, por cuanto a pesar de que esas normas regulan las directrices a tener en cuenta al momento de clasificar los componentes de las unidades funcionales, omitió hacer ese análisis, por el simple hecho de que la demandante no cumplió la obligación prevista en la misma norma. La oportunidad para hacer ese análisis era la actuación administrativa que, a petición de parte, inició la demandante para que la DIAN, mediante liquidación oficial de corrección, determinara: (i) la clasificación arancelaria de los bienes importados, (ii) la correcta liquidación de los tributos aduaneros, y (iii) el monto del pago en exceso hecho por el mismo concepto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2800 DE 2001 – SECCION XVI CAPITULO 84 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 133
LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECION ADUANERA – Procede para que a petición de parte, se establezca el valor de los tributos aduaneros en los pagos en exceso / PAGO EN EXCESO DE TRIBUTOS ADUANEROS – Para su solicitud procede la liquidación oficial de corrección aduanera a petición de parte / DEVOLUCION O COMPENSACION DE TRIBUTOS ADUANEROS – Proceden cuando se hubiere liquidado en la declaración de importación un mayor valor por tributos aduaneros / IMPORTACION DE UNIDADES FUNCIONALES – No indicarlo en la declaración de importación no genera la pérdida del derecho a que la DIAN acceda a la liquidación de corrección Con fundamento en las normas trascritas, la DIAN puede formular liquidación oficial de corrección por error en la subpartida arancelaria, de oficio, para proponer un mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, o, a petición de parte, para “establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso”. La liquidación oficial que se expide en virtud de la actuación administrativa que se inicia a petición de parte constituye uno de los requisitos que la legislación aduanera exige para solicitar la devolución de pagos en exceso. Así lo prevé el literal a) del artículo 550 del Decreto 2685 de 1999. Ahora bien, la devolución o compensación de tributos aduaneros, al tenor del
artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, procede, entre otros eventos: “a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, (…)”. (…) la Sala reitera que cuando se van a decidir situaciones jurídicas como la que propuso la demandante, esto es, la petición de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución, la DIAN tiene el deber de clasificar los bienes conforme a las reglas generales de interpretación del Arancel de Aduanas vigente al momento de la importación, independientemente de la existencia y vigencia de las resoluciones de clasificación arancelaria. Se reitera que cuando se pretende clasificar arancelariamente una mercancía, las autoridades aduaneras deben regirse por las pautas establecidas en el Convenio del Sistema Armonizado de Clasificación de Mercancías, adoptado por Colombia mediante la Ley 646 de 2001, pautas que indican que tales autoridades deben, por una parte, identificar la naturaleza del bien a clasificar y, por otra, seleccionar la subpartida arancelaria a la que corresponde tal bien, siguiendo las reglas de clasificación establecidas en el convenio. (…) Sobre el segundo aspecto, la Sala también reitera que el artículo 133 del Decreto 2685 de 1999 exige que cuando se importen componentes de unidades funcionales se deje constancia de ese hecho en las declaraciones de importación. Sin embargo, el artículo 133 no prevé la pérdida del derecho a que, a petición de parte, la DIAN corrija esas declaraciones cuando los componentes se
clasifican por una subpartida arancelaria diferente a la de la unidad funcional, como lo exigía el Arancel de Aduanas en la nota legal 3 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas (Decreto 4341 de 2004). De manera que, las dos razones que fundamentaron la decisión de la DIAN para negar la corrección de las declaraciones de importación son jurídicamente improcedentes, pues le impidieron a la demandante seguir con el trámite de la devolución de los tributos aduaneros, en franca violación de los artículos anteriormente analizados, y de los artículos 1524 y 2313 del C.C. que disponen, respectivamente, que no puede haber obligación sin causa, y, que el que por error ha hecho un pago, y prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 513 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 550 LITERAL A / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 548 / RESOLUCION DIAN 4240 DE 2000 – ARTICULO 438 / LEY 646
DE 2001 / DECRETO 4341 DE 2004 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1524 /
CODIGO CIVIL – ARTICULO 438
NOTA DE RELATORIA: Sobre la fuerza vinculante del Convenio del Sistema Armonizado de Clasificación de Mercancías se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de septiembre de 2009, Exp. 76001-23-31-0002003-03190-01(16402), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas DIFERIMIENTO DEL ARANCEL A CERO POR CIENTO – Procedía respecto de
los bienes de capital sobre los cuales no existiera producción en la Comunidad Andina / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECION ADUANERA – Al negarse en forma improcedente, procedía el diferimiento del arancel al cero por ciento para los bienes de capital También está probado, y no se discute, que para tales fechas rigieron los Decretos 2394 de 2002, 1067 de 2003 y 3675 de 2003, que difirieron a cero por ciento (0%) el arancel que le correspondía a la mercancía clasificada en la partida 84.77.59.90.00, siempre y cuando se demostrara la inexistencia de producción nacional o subregional andina de los bienes clasificables en dicha subpartida arancelaria. Sin embargo, la DIAN no aplicó estas normas al caso concreto, como consecuencia de las razones que expuso para denegar la solicitud de expedición de la liquidación oficial de corrección. Habida cuenta de que tales razones, se reitera, no tienen fundamento jurídico, la Sala encuentra probada la causal de nulidad de los actos administrativos demandados, por violación de los Decretos 2394 de 2002, 1067 de 2003 y 3675 de 2003, por falta de aplicación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2394 DE 2002 / DECRETO 1067 DE 2003 / DECRETO 3675 DE 2003
INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – Proceden ante la negativa ilegal de la DIAN de acceder a la devolución de pago en exceso de tributos aduaneros / TRIBUTOS ADUANEROS – Ante su devolución por pagos en exceso proceden intereses corrientes y moratorios / DEVOLUCION DE
PAGOS EN EXCESO POR TRIBUTOS ADUANEROS – Da lugar al reconocimiento de intereses corrientes y moratorios del artículo 863 del E.T. / INTERES MORATORIO POR PAGOS EN EXCESO DE TRIBUTOS ADUANEROS – Proceden a partir de la decisión administrativa o judicial definitiva, cuando se ha negado la devolución por la DIAN La sociedad actora también pidió que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN devolver el monto que pagó en exceso por concepto de tributos aduaneros, junto con los intereses corrientes y moratorios causados, a su juicio, de conformidad con el artículo 177 el Código Contencioso Administrativo. Al efecto, la Sala precisa que el derecho derivado de la nulidad de los actos administrativos que negaron la corrección de las declaraciones de importación se restablece mediante la formulación de las liquidaciones oficiales que la Sala propuso en el acápite anterior, y en las que se evidencia el saldo pagado en exceso por la demandante. No obstante lo anterior, y dado que la DIAN le truncó al demandante la posibilidad de solicitar, ante la dependencia de la Dirección Seccional aduanera y/o tributaria competente, la devolución de las sumas pagadas en exceso, por economía procesal y en aras de precaver un litigio futuro, la Sala considera procedente ordenar el pago de los intereses corrientes de conformidad con en el artículo 863 del E.T. (…) En cuanto a los intereses moratorios, la Sala precisa que de conformidad con el artículo 863 E.T. proceden a partir del vencimiento del plazo para devolver. Sin embargo, también precisa que cuando la
autoridad tributaria decide no conceder el derecho a la devolución, la causación de los intereses moratorios ya no dependerá del vencimiento del plazo para devolver sino también, de lo que decida la administración o la jurisdicción, según sea el caso, una vez concluida la controversia, puesto que sólo una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que reconozca el derecho a devolver constituye título o fuente de la obligación para que sea exigible el pago. De manera que, sólo a partir de que la obligación se hace exigible se constituye en mora el deudor y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-27-000-2007-90003-01(18007)
Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. - ICOLLANTAS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 10 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - ICOLLANTAS S,A, solicitó a la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá que profiriera liquidación oficial de corrección
respecto de ciertas declaraciones de importación1, para efectos de solicitar la devolución de tributos aduaneros. - Las solicitudes fueron negadas mediante las Resoluciones números 03-064192-654-4000-00-0493/0494/0495/0496/0497/0499 del 22 de febrero de 2006, 03-064-192-654-4000-00-0502/0510-0511 del 23 de febrero de 2006, 03-064192-654-4000-00-0525/0526 del 27 de febrero de 2006, 03-064-192-654-400000-0598/0599/0603/0605 del 1º de marzo de 2006, 03-064-192-654-4000-000608 del 2 de marzo de 2006, 03-064-192-654-4000-00-0617/0618/0619 del 03 1 Declaraciones de importación números 2323103331045-01 del 5 de abril de 2004, 2323103332458-3 del 12 de abril de 2004, 2323103337597-1 del 28 de abril de 2004, 2323103333797-1 del 15 de abril de 2004, 2323103337593-2 del 28 de abril de 2004, 0103701131750-5 del 7 de abril de 2004, 2323103331044-3 del 5 de abril de 2004, 0103701129673-1 del 2 de marzo de 2004, 2323103337596-4 del 28 de abril de 2004, 2323103337594-1 del 28 de abril de 2004, 2323103334589-9
del 19 de abril de 2004, 2323103333799-4 del 15 de abril de 2004, 2323103331043-6 del 5 de abril de 2004, 0103701134102-6 del 13 de mayo de 2004, 2323103333798-7 del 15 de abril de 2004, 2323101202544-4 del 12 de mayo de 2004, 2323203055794-8 del 11 de junio de 2003, 0103701131752-1 del 7 de abril de 2004, 2323103337595-7 del 28 de abril de 2004, 2323103337592-5 del 28 de abril de 2004, de marzo de 2006 y 03-064-192-654-4000-00-0624 del 6 de marzo de 2006, proferidas por la División de Liquidación. - Las anteriores resoluciones fueron confirmadas por la Resolución número 03072-193-601-1040 del 14 de agosto de 2006, proferida por la División Jurídica Aduanera, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad Industria Colombiana de Llantas S.A. –ICOLLANTAS S.A.-, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se ANULE las resoluciones reseñadas adelante, mediante las cuales el jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la U.A.E. DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales decidió rechazar las solicitudes de Liquidación Oficial de Corrección y/o devolución de tributos aduaneros presentadas conjuntamente por Industria
Colombiana de Llantas Icollantas S.A. y Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. Resolución División de No Expediente Liquidación 1 DV 040400194 599 2 DV 040400195 608 3 DV 040400196 598 4 DV 040400197 526 6 (sic) DV 040400199 525 7 DV 040400200 502 8 DV 040400201 511 9 DV 040400202 605 10 DV 040400203 619 11 DV 040400204 510 13 DV 040400206 603 sic) 14 DV 040400207 617 15 DV 040400208 499 16 DV 040400209 497 17 DV 040400210 618 18 DV 040400211 495 19 DV 040400212 494 20 DV 040400213 496 21 DV 040400214 624 22 DV 040400215 493
SEGUNDA: Que, igualmente, se ANULE la resolución 1040 de fecha 14 de agosto de 2006, proferida por la jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la resolución reseñada en la pretensión anterior.
TERCERA: Que se reconozca que las mercancías amparadas en las declaraciones de importación identificadas adelante debían ser clasificadas por la subpartida arancelaria 8477.59.90.00.
Declaración de importación No Expediente 1 2323103331045DV 0 040400194 2 2323103332458DV 3 040400195 3 2323103337597DV 1 040400196
4 2323103333797DV 1 040400197 6 (sic) 2323103337593DV 2 040400199 7 0103701131750DV 5 040400200 8 2323103331044DV 3 040400201 9 0103701129673DV 1 040400202 10 2323103337596DV 4 040400203 11 2323103337594DV 1 040400204 13 2323103334589DV sic) 9 040400206 14 2323103333799DV 4 040400207 15 2323103331043DV 6 040400208 16 0103701134102DV 6 040400209 17 2323103333798DV 7 040400210 18 2323101202544DV 4 040400211 19 2323203055794DV 8 040400212 20 0103701131752DV 1 040400213 21 2323103337595DV 7 040400214 22 2323103337592DV 5 040400215 CUARTA. Que se reconozca en favor de mi poderdante el derecho a gozar del diferimiento arancelario (cero por ciento de arancel) de que trata el Decreto 2394 de 2002, en la nacionalización de las mercancías amparadas en la declaración de importación identificada en la pretensión que antecede. QUINTA. Que, como consecuencia de todo lo anterior, se conceda la solicitud de liquidación oficial de corrección por mayor valor pagado por Industria Colombiana de Llantas S.A. –ICOLLANTAS S.A. en la citada declaración de importación. SEXTA. Que se reconozca que existe un saldo a favor de Industria Colombiana de
Llantas S.A. –ICOLLANTAS S.A.-, correspondiente a los tributos aduaneros liquidados y pagados en exceso con dichas declaraciones de importación en cuantía que se estima superior a los DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE (270.000.000,00), actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984). SÉPTIMA. Que se ordene la Devolución de Tributos Aduaneros cancelados en exceso con ocasión de la nacionalización de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación identificadas anteriormente. OCTAVA. Que se reconozca y ordene a favor de la actora el pago de las sumas arriba descritas, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del decreto Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), hasta la fecha de pago efectivo. NOVENA. Que se reconozca en favor de mis poderdantes las sumas a que haya lugar por concepto de costas, gastos y agencias en derecho. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS (…) PRIMERA: Que se ANULE las resoluciones reseñadas adelante, mediante las cuales el jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales decidió rechazar las solicitudes de Liquidación Oficial de Corrección y/o devolución de tributos aduaneros presentadas conjuntamente por Industria Colombiana de Llantas Icollantas S.A. y Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A.
Resolución División de No Expediente Liquidación 1 DV 040400194 599 2 DV 040400195 608 3 DV 040400196 598 4 DV 040400197 526 6 (sic) DV 040400199 525 7 DV 040400200 502 8 DV 040400201 511 9 DV 040400202 605 10 DV 040400203 619 11 DV 040400204 510 13 DV 040400206 603 sic) 14 DV 040400207 617 15 DV 040400208 499 16 DV 040400209 497 17 DV 040400210 618 18 DV 040400211 495 19 DV 040400212 494 20 DV 040400213 496 21 DV 040400214 624 22 DV 040400215 493
SEGUNDA: Que, igualmente, se ANULE la resolución 1040 de fecha 14 de agosto de 2006, proferida por la jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la resolución reseñada en la pretensión anterior.
TERCERA. Que se reconozca que las mercancías amparadas en las declaraciones de importación identificadas adelante debían ser clasificadas por la subpartida arancelaria 8477.59.90.00. Declaración de importación No Expediente 1 2323103331045DV 0 040400194 2 2323103332458DV 3 040400195 3 2323103337597DV 1 040400196 4 2323103333797DV 1 040400197 6 (sic) 2323103337593DV 2 040400199
7 0103701131750DV 5 040400200 8 2323103331044DV 3 040400201 9 0103701129673DV 1 040400202 10 2323103337596DV 4 040400203 11 2323103337594DV 1 040400204 13 2323103334589DV sic) 9 040400206 14 2323103333799DV 4 040400207 15 2323103331043DV 6 040400208 16 0103701134102DV 6 040400209 17 2323103333798DV 7 040400210 18 2323101202544DV 4 040400211 19 2323203055794DV 8 040400212 20 0103701131752DV 1 040400213 21 2323103337595DV 7 040400214 22 2323103337592DV 5 040400215 CUARTA. Que, como consecuencia de todo lo anterior, se conceda la solicitud de liquidación oficial de corrección por mayor valor pagado por Industria Colombiana de Llantas S.A. –ICOLLANTAS S.A.- en la citada declaración de importación. QUINTA. Que se reconozca que existe un saldo a favor de Industria Colombiana de Llantas S.A. –ICOLLANTAS S.A., correspondiente a los tributos aduaneros liquidados y pagados en exceso con dichas declaraciones de importación en cuantía que se estima superior a los DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE (270.000.000,oo), actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984) SEXTA. Que se ordene la Devolución de Tributos Aduaneros cancelados en exceso
con ocasión de la nacionalización de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación identificadas anteriormente. SÉPTIMA. Que se reconozca y ordene a favor de la actora el pago de las sumas arriba descritas, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del decreto Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), hasta la fecha de pago efectivo. OCTAVA. Que, se reconozca en favor de mis poderdantes las sumas a que haya lugar por concepto de costas, gastos y agencias en derecho.” La parte demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 209, 228 y 363 de la Constitución Política Artículos 1º, 2º, 131, 133, 476, 512, 513, 519, 548 y 551 del Decreto 2685 de 1999; Nota legal 4 de la sección XVI del Decreto 2800 de 2001; Decreto 4341 de 2004; Artículo 2º del Decreto 2394 de 2002; Artículos 683, 850, 855 y 863 del Estatuto Tributario Artículos 1524 y 2313 del Código Civil; Artículos 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo; Artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000; Conceptos DIAN 157 de 1993, 031 de 1995 y 183 de 2001 , El concepto de la violación se resume como sigue: Falta de aplicación e indebida interpretación del artículo 133 del Decreto 2685 de 1999. Falta de aplicación de los artículos 209, 228 y 363 de la
Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 1, 2, 131, 476, 513, 548 y 551 del Decreto 2685 de 1999; 683, 855 y 863 del Estatuto Tributario, 1524 y 2313 del Código Civil; 438 de la Resolución 4240 de 2000; de la Nota legal 4 de la sección XVI del Decreto 2800 de 2001; del Decreto 4341 de 2004; y de los Conceptos DIAN 157 de 1993, 031 de 1995 y 183 de
2001. Falsa motivación.
La demandante puso de presente que importó ciertos bienes que declaró por la subpartida arancelaria correspondiente a cada uno. Que, por eso, pagó los tributos aduaneros derivados de tales subpartidas arancelarias. Que le solicitó a la Subdirección Técnica de la DIAN la clasificación arancelaria de los bienes importados, y que dicha dependencia, mediante las Resoluciones 6679 de 2004 y 8304 de 2004, dictaminó que, como un todo, clasificaban por la subpartida arancelaria 84.77.59.90.00, correspondiente a las unidades funcionales. Que, por lo tanto, se dio cuenta de que clasificó de manera errada los bienes importados, puesto que debió declarar todos los componentes por la subpartida arancelaria 84.77.59.90.00 y no por la que correspondía a cada parte. Y que, en esa medida, le correspondía liquidar los tributos aduaneros a la tarifa de arancel prevista para esa subpartida, vigente a la fecha de presentación de cada declaración de importación. Que hecha la liquidación de esa manera, los tributos
aduaneros correspondientes a la operación de importación eran menores a los que había liquidado y pagado, puesto que, que para la época en que hizo las importaciones, el gravamen arancelario previsto para la subpartida arancelaria 84.77.59.90.00 era de cero. Que, por lo anterior, solicitó a la Administración de Aduanas de Bogotá que expidiera una liquidación oficial de corrección en la que se determinara el saldo pagado en exceso, a efectos de que, con fundamento en esa liquidación, pudiera tramitar la solicitud de devolución del excedente. Que la DIAN decidió negar la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, con fundamento en que, de una parte, la resolución de clasificación arancelaria que expidió la Subdirección Técnica regía a futuro, y, de otra, que el artículo 133 del Decreto 2685 de 1999 exige que, cuando se importen unidades funcionales, los componentes se deben declarar por la subpartida arancelaria de la unidad funcional y, además, se debe dejar constancia de que la mercancía importada es parte de esa unidad funcional. Que como Icollantas S.A. no lo hizo de esa manera, no era procedente corregir las declaraciones para liquidar un menor impuesto a pagar con fundamento en el Decreto 2394 de 2002, toda vez que las subpartidas arancelarias de los componentes individualmente considerados que importó Icollantas S.A. no correspondían a las subpartidas que gozaban del diferimiento de la tarifa del arancel al cero por ciento. Con fundamento en los hechos puestos de presente, la demandante alegó la falta de aplicación y la indebida interpretación del artículo 133 del Decreto 2685 de
1999. Dijo que la DIAN le impuso una sanción por el hecho de haber declarado los componentes de la unidad funcional, por la subpartida arancelaria correspondiente al componente y no por la prevista para la unidad funcional. Además, por no haber advertido que tales componentes formaban parte de esa unidad funcional. Que la sanción consistía en perder el derecho a la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, consecuencia que, a su juicio, no se deriva del artículo 133 del Decreto 2685 de 1999. Que, por lo tanto, la DIAN interpretó de manera errónea e inaplicó en su correcto entendimiento el artículo 133. Manifestó que la DIAN violó, por falta de aplicación, la Nota legal 4 de la Sección XVI del arancel de aduanas (Decreto 2800 de 2001, derogado por el Decreto 4341 de 2004), puesto que la “unidad funcional” no deja de serlo por el hecho de no haberla declarado por la subpartida arancelaria correspondiente, ni por haber dejado de advertir que lo importado era un componente que formaba parte de la unidad funcional. Que esa era una formalidad cuya inobservancia no daba lugar a perder el derecho a corregir las declaraciones de importación para determinar el saldo en exceso liquidado y pagado por concepto de tributos aduaneros. Que las mercancías clasifican en una sola subpartida arancelaria y que, por lo tanto, la DIAN debió clasificar correctamente los bienes importados como una unidad funcional, mediante la aplicación de las reglas generales de interpretación del Arancel de Aduanas. Que como no lo hizo, incurrió en falsa motivación, pues no tuvo en cuenta las pru
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