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CE-25000-23-27-000-2008-00004-01(18495)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00004-01(18495)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO - Actividades complementarias. Son servicio público y no están excluidas del impuesto de industria y comercio / ACTIVIDADES DE TRANSFORMACION Y ALMACENAMIENTO DE AGUA - Son complementarias del servicio público domiciliario de acueducto y se gravan en el municipio en el que se preste ese servicio al usuario final / OBRAS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, RIEGOS O SIMPLE GENERACION DE CAUDALES NO ASOCIADA A GENERACION ELECTRICA - De conformidad con el literal b del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 no están gravadas con el impuesto de industria y comercio si las realizan entidades públicas La Corte Constitucional en la sentencia C992 de 2004 declaró exequible el literal b) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981, […] 2.4. Esa Corporación dijo que la norma en mención regula de manera especial el impuesto de industria y comercio, al delimitar el alcance de uno de los elementos de la obligación tributaria, en la medida en que precisó que ciertas actividades -obras de acueducto, alcantarillado, riegos o simple regulación de caudales no asociada a generación eléctrica-, no están incluidas en el hecho generador del tributo. Para la Sala es claro que la finalidad de esta norma fue la de excluir una actividad, y que si bien debe ser realizada por una entidad pública, esta condición no es obstáculo para que estas entidades puedan llevar a cabo otras actividades de naturaleza diferente que por no estar expresamente relacionadas no son beneficiarias de la exclusión. 2.5. En conclusión el literal b) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981

dispone un tratamiento especial en el impuesto de industria y comercio para las actividades que constituyan obras de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, en este caso, las actividades que se endilgan como gravadas son la de transformación y almacenamiento de agua, por lo que al tenor de dicha normativa no puedan tratarse como excluidas del gravamen. […] Como se observa la Ley 142 de 1994 es aplicable tanto a los servicios públicos domiciliarios como a las actividades complementarias. En ese sentido, la mencionada ley señaló que el servicio público domiciliario de acueducto es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición; y que la actividad complementaria consiste en la captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. Sin embargo, esas actividades complementarias también son servicio público, al tenor del artículo 14.20 de la Ley 142 de 1994. En concordancia con lo anterior, las regulaciones especiales que en materia del impuesto de industria y comercio sean aplicables al servicio público domiciliario de acueducto, también se deben analizar cuando se trate de la ejecución de las actividades complementarias. Por ello, para efectos del impuesto de industria y comercio, la potabilización hecha por el mismo prestador del servicio público domiciliario de acueducto, se grava cuando se presta ese servicio público domiciliario, en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 - ARTICULO 1 / LEY 56 DE 1981ARTICULO 4 / LEY 56 DE 1981 - ARTICULO 7 LITERAL B / LEY 142 DE 1994ARTICULO 1 (14.20) / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 1 (14.21) / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 1 (14.22) / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 18 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 24 / LEY 383 DE 1997 - ARTICULO 51

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: El Municipio de La Calera determinó el impuesto de industria y comercio a cargo de la EAAB, por el año gravable 2003, sobre las actividades industriales de transformación y almacenamiento de agua que efectuó en la Planta Francisco Wiesner, ubicada en ese municipio. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que anuló los actos acusados, dado que no se demostró que la empresa hubiera obtenido ingresos por dichas actividades, además de que se probó que el gravamen se determinó sobre los ingresos que la EAAB obtuvo por el servicio de acueducto que presta en la ciudad de Bogotá, pese a que la actividad que se pretendía gravar era la de transformación y tratamiento de agua.

Al respecto la Sala precisó que si bien el literal b) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981 excluye del impuesto de industria y comercio las actividades que constituyan obras de acueducto y alcantarillado realizadas por entidades públicas, en cuanto prevé que no están incluidas en el hecho generador del tributo, no ocurre lo mismo con las actividades de transformación y almacenamiento de agua que efectúan esas entidades, las cuales no están excluidas del gravamen. Señaló que al tenor de la Ley 142 de 1994 las actividades complementarias del servicio

público domiciliario de acueducto también son servicio público, de modo que las regulaciones especiales que en materia de ICA sean aplicables al servicio público domiciliario de acueducto, también se deben analizar cuando se trate de la ejecución de esas actividades, por lo que la potabilización de agua por el mismo prestador del servicio de acueducto se grava cuando se presta ese servicio, en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las actividades complementarias del servicio público domiciliario de acueducto se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de octubre de 2012, Exp. 25000-23-27-000-200700107-01 (17866), C.P. William Giraldo Giraldo y Exp. 25000-23-27-000-200800005-01(17910), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS - Forma parte esencial del derecho al debido proceso y su falta hace que el acto no produzca efectos ni sea oponible a sus destinatarios / NOTIFICACION DE LA LIQUIDACION DE AFORO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Se debe ajustar al Estatuto Tributario, en particular al artículo 565 que permite que las liquidaciones oficiales se notifiquen por correo o personalmente / NOTIFICACION DE LIQUIDACION DE AFORO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Municipio de La Calera. Redujo a tres el término de 5 años que el Estatuto Tributario prevé para el efecto 1.1. La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del

derecho fundamental al debido proceso, pues, así se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios. 1.2. Respecto de la obligación de notificar los actos administrativos, y la forma de hacerlo, el Acuerdo No. 56 de 1998, por medio del cual se unifica la normativa vigente en el Municipio de La Calera en relación con los impuestos de industria y comercio y avisos y tasas, tarifas y derechos, establece en sus artículos 38 y 42: “Artículo treinta y ocho: La liquidación oficial deberá notificarse dentro del año siguiente a la fecha de presentación de la declaración. En los casos de adición o extemporaneidad, el término se contará a partir de la fecha de presentación de la última adición o declaración extemporánea. La liquidación de aforo deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que la declaración debió presentarse (…) Artículo cuarenta y dos: La notificación de todos los actos administrativos proferidos por la Tesorería y en lo relacionado con el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos, deberá hacerse personalmente y en subsidio por Edicto, cuando aquella no fuere posible. Parágrafo. Si no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará Edicto en lugar público de la Tesorería Municipal por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término del Edicto”. 1.3. Para el caso que se decide, cobran especial

relevancia los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, que obligan a los departamentos, municipios y distritos a aplicar el Estatuto Tributario en los procedimientos de carácter fiscal que estos adelanten. De conformidad con lo dispuesto por el legislador, tratándose del caso de actos de aforo del impuesto de industria y comercio, el procedimiento de notificación debe ajustarse a las normas del Estatuto Tributario Nacional, en particular al artículo 565, que permite que las liquidaciones oficiales puedan notificarse por correo o personalmente. 1.4. En el expediente no existe prueba de la notificación personal, sin embargo, se advierte que en el acápite “hechos” de la demanda, la actora afirmó: “9. El 20 de febrero de 2007, se notifica por correo, liquidación de aforo del año 2003, en la cual señala que la EAAB desarrolla en el municipio de la Calera a través de un inmueble de su propiedad la planta Francisco Wiesner, actividad industrial de transformación y almacenamiento de agua, por lo que se constituye en contribuyente del municipio de la Calera”. Nótese que la parte demandante reconoce que el 20 de febrero de 2007 le fue notificada la liquidación de aforo demandada, situación que se verifica con la interposición del recurso de reconsideración que fue admitido y resuelto por la Administración municipal mediante la Resolución del 19 de octubre de 2007. Lo anterior constituye un comportamiento expreso, claro e inequívoco del interesado, que permite colegir que conoció la decisión contenida en el acto administrativo. 1.5. Así las cosas, procede la Sala a verificar si la notificación del mencionado acto se efectuó en el

término establecido en el artículo 38 del Acuerdo 56 de 1998, esto es, “dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que la declaración debió presentarse”. Teniendo en cuenta que la fecha de presentación de la declaración tributaria vencía el 29 de marzo de 2004, la Administración tenía hasta el 29 de marzo de 2007 para notificar la liquidación de aforo. Por tanto, la notificación por correo realizada el 20 de febrero de 2007, se realizó dentro del término legal. En consecuencia, no se configura una violación al debido proceso ni al derecho de defensa de la sociedad.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 56 DE 1998 (CONCEJO MUNICIPAL DE LA CALERA) - ARTICULO 38 / ACUERDO 56 DE 1998 (CONCEJO MUNICIPAL DE LA CALERA) - ARTICULO 42 / LEY 383 DE 1997 - ARTICULO 66 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 565

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00004-01(18495)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la

sentencia del 8 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. En la providencia se dispuso: “1. No prosperan las excepciones propuestas por el municipio de la Calera.

2. Se declara la NULIDAD de la Liquidación de Aforo expedida el 20 de febrero de 2007 por la Tesorería Municipal de la Calera en relación con el impuesto de industria y comercio del año 2003, a cargo de la EMPRESA

DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLAD DE BOGOTÁ E.S.P.

3. Se declara la NULIDAD de la Resolución de 19 de octubre de 2007, mediante la cual esa misma dependencia confirmó la liquidación de aforo al decidir el recurso de reconsideración.

4. Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas.

5. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Regístrese las constancias y anotaciones de rigor”.

  1. ANTECEDENTES El Municipio de La Calera expidió emplazamiento del 27 de junio de 2005 con el cual exhortó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB para que presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio por las vigencias 2000 a 2004. La sociedad presentó respuesta el 8 de agosto siguiente oponiéndose a la propuesta de la Administración.

El 20 de febrero de 2007 el Municipio de la Calera profirió liquidación de aforo, por

medio de la cual determinó el impuesto de industria y comercio correspondiente a la vigencia gravable 2003 en la suma de $7.746.796.000 e intereses de mora por $6.180.208.000. Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la resolución del 19 de octubre de 2007, que modificó la decisión recurrida, en el sentido de establecer el impuesto a cargo en la suma de $3.941.394.000 e intereses de mora generados hasta el momento del pago.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. –EAAB-., solicitó: “Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente planteadas comedidamente solicito a su despacho declarar la nulidad de la liquidación de aforo del 20 de febrero de 2007 proferida por la Tesorería División de Liquidación, notificada por correo, y la Resolución Recurso de Reconsideración, proferida por la Tesorería Municipal el 19 de octubre de 2007 y, notificada personalmente el 27 de octubre de 2007, en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. identificada con NIT. 899.999.094 por el periodo gravable del Impuesto de Industria y Comercio del año 2003”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 683 del Estatuto Tributario y 42 del Acuerdo 56 de 1998.

La Administración vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad toda vez que no valoró la argumentación fáctica y jurídica, y las pruebas que le fueron presentadas. La notificación de la liquidación de aforo no se surtió conforme lo señala el artículo 42 del Acuerdo 56 de 1998, puesto que se realizó por correo y no de forma personal al representante legal, que fue quien presentó el recurso. La Administración municipal, aunque aceptó la indebida notificación del acto liquidatorio y, a pesar de que había trascurrido el término de notificación dispuesto en la ley, dio por notificada a la sociedad por conducta concluyente, por haber presentado el recurso de reconsideración. El anterior proceder desconoce los principios de equidad y justicia a los cuales se encuentra sometida la Administración, por expresa disposición del artículo 683 del Estatuto Tributario. Violación de los artículos 2º de la Constitución Política, 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo, 7º de la Ley 56 de 1981, 24-1 de la Ley 142 de 1994 y 51 de la Ley 383 de 1997. La actuación administrativa desconoció las Leyes 56 de 1981, 142 de 1994 y 383 de 1997, normas especiales que regulan el impuesto de industria y comercio para las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios. Por disposición de los artículos 1º, 2º y 7º literal b de la Ley 56 de 1981 las entidades propietarias de obras para la prestación de servicios públicos, no pagarán el impuesto de industria y comercio en el municipio en que se encuentren ubicadas -las obras-, sino una compensación especial.

La EAAB, como propietaria de obras públicas de acueducto en el municipio de La Calera, paga en esa jurisdicción la compensación que exige la ley y, adicionalmente, en los demás municipios en los que presta el servicio de suministro de agua, declara y paga el impuesto de industria y comercio. La captación y procesamiento de agua, actividad complementaria del servicio de acueducto que desarrolla la EAAB en el municipio de La Calera, no causa el impuesto de industria y comercio en esa entidad territorial, sino en el municipio en el que se encuentre el usuario final del servicio público domiciliario, como lo dispone el artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994. Si bien es cierto que la sociedad ejecuta procesos de captación y procesamiento de agua en los inmuebles ubicados en el Municipio de La Calera, en éstos no se transforma el elemento vital que es el agua. Por consiguiente, con estas actividades no se configura el hecho generador del impuesto de industria y comercio. Adicionalmente, se viola el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, que prohíbe que el ingreso se grave más de una vez por la misma actividad, por cuanto se determina la base gravable no sobre el promedio mensual facturado en el municipio sino sobre la totalidad de lo facturado por el servicio de acueducto en todas las demás jurisdicciones. Para la empresa no es posible determinar cuantos ingresos obtuvo por el suministro de agua de la planta Wiesner, porque el servicio que abastece es de forma interconectada a todas sus plantas, y en las facturas del servicio no se discrimina de que planta proviene el agua, por ello, la información que se reporta

corresponde a la totalidad de los metros cúbicos utilizados al año por cada planta. En el municipio recaía la carga de la prueba para determinar cuantos ingresos provenían de la planta Wiesner, porque es quien alega que la actividad de purificar el agua se encuentra gravada con el impuesto por la Ley 14 de 1983.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de La Calera se opuso a las pretensiones de la parte demandante,

con los siguientes argumentos: Propuso las siguientes excepciones: Incapacidad de la demandante para comparecer al proceso La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la E.A.A.B. –ESP, quien otorgó el poder en el presente proceso, no tiene la facultad para constituir apoderados para que ejerzan la representación de dicha empresa, puesto que de conformidad con las Resoluciones Nos. 890 del 25 de julio de 2003, el único funcionario competente es el Gerente Jurídico de la entidad. Inexistencia de la Obligación La administración municipal ha venido dando estricto cumplimiento a las normas de impuestos, tasas y contribuciones. Falta de Causa La administración municipal ha venido dando estricto cumplimiento a las normas de impuestos, tasas y contribuciones (sic). Buena Fe La Alcaldía Municipal de La Calera ha actuado de buena fe y conforme a la ley en todas sus actividades relacionadas con la liquidación de impuestos, tasas y contribuciones. Excepción Genérica Se declaren las demás excepciones que se encuentren demostradas en el proceso. Y, presentó los siguientes argumentos de defensa: Luego de hacer un recuento del procedimiento seguido en la vía gubernativa,

concluyó que no se vulneró el derecho de defensa de la EAAB en tanto ejerció en tiempo los recursos de vía gubernativa, como la acción contencioso administrativa. En cuanto al argumento de que las entidades propietarias de obras públicas de acueducto no deben pagar el impuesto de industria y comercio, consagrado según la demandante en el literal b) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, cabe advertir que, contrario a esta afirmación, el tratamiento a que alude esta norma para las obras de acueducto, es una limitación al hecho gravable y no una exención, según lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-922 de 2004. La actora es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, conforme con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983 y demás normas citadas, toda vez que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP desarrolla en el Municipio de La Calera, en un inmueble de su propiedad, actividades industriales de transformación y almacenamiento de agua en su planta Francisco Wiesner. El Consejo de Estado ha establecido que la actividad industrial comprende cualquier proceso de transformación, por elemental que sea. Por ello, el proceso de tratamiento del agua es una actividad de carácter industrial. La Ley 142 de 1994 no exonera del pago del ICA a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por el contrario, el artículo 24 de esa ley permite la aplicación de la Ley 14 de 1983. Por las mismas razones, no se vulnera el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, porque esa norma regula las condiciones en que se paga el impuesto de industria y comercio en la prestación del servicio público

domiciliario, pero no cuando se ejecuta una actividad industrial, que es lo que gravó en los actos administrativos demandados. En ejercicio de sus atribuciones legales el Municipio de La Calera visitó y requirió al contribuyente para el suministro de la información relacionada con la base gravable del impuesto, sin embargo el administrado no permitió el acceso a su contabilidad ni certificó lo solicitado. Por tanto, le corresponde desvirtuar la prueba con la que contaba el municipio.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante providencia del 8 de julio de 2010, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: La excepción denominada incapacidad para ser parte no tiene vocación de prosperidad toda vez que la Resolución No. 0589 del 11 de julio de 2007, le otorgó a la Jefe de la Oficina Jurídica la capacidad legal para constituir apoderados.

Las demás excepciones propuestas por la demandada se relacionan con el fondo del asunto, lo que da lugar a que se estudien cuando se haga dicho análisis. La causación del impuesto de industria y comercio en el servicio de agua potable y en las actividades complementarias dependerá de si la misma empresa que suministra el servicio de acueducto al usuario final simultáneamente realiza una o más actividades complementarias, o si la respectiva empresa solo realiza las actividades complementarias a dicho servicio. En la primera hipótesis la empresa de servicios únicamente está gravada en relación con el suministro de agua potable, y en la segunda, respecto de la actividad complementaria que realice. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la notificación de la

liquidación de aforo, no se surtió en debida forma, toda vez que no existe prueba sobre la citación a la empresa, ni de la notificación personal, ni del edicto. Frente a esta situación la EAAB reconoció en la demanda que fue notificado por conducta concluyente después de vencido el término para notificar el acto liquidatorio. Por tanto, la liquidación de aforo se encuentra viciada de nulidad por falta de competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La notificación de la liquidación de aforo fue realizada en forma personal por un funcionario del municipio que se trasladó hasta el domicilio informado por la empresa, que corresponde al mismo en el cual se surtió la notificación del emplazamiento para declarar y de las inspecciones tributarias.

El 20 de febrero de 2007, a las 10:40 A.M., se efectuó la notificación personal en las dependencias de la EAAB en Bogotá, como da cuenta el sello de radicación No. E-2007-012863. Esta situación es admitida por la empresa en el recurso de reconsideración y en la demanda cuando indica que “el 20 de febrero de 2007 se notifica por correo, la liquidación de aforo del año 2003”. De esta forma se encuentra probado que los funcionarios municipales encomendados para tal fin notificaron personalmente, y dentro del término legal, toda vez que el plazo para hacerlo vencía el 29 de marzo de 2007. Por lo tanto, se

solicita entrar a estudiar el fondo del asunto. Las consideraciones expuestas por el Tribunal en torno a la causación del impuesto de industria y comercio, desconocen la posición que ha venido desarrollando el Consejo de Estado en procesos análogos, como en la sentencia del 24 de septiembre de 20081, que sostiene que la actividad del suministro final del servicio de agua es independiente de las actividades complementarias de potabilización y almacenamiento. La EAAB se encuentra obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en el municipio de La Calera por cuanto la actividad complementaria que desarrolla es independiente del servicio de acueducto y, por tal razón, se encuentra sujeta a la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 56 de 1998. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la Ley 56 de 1981 y la Ley 14 de 1983 regulan aspectos diferentes, y que la exención del literal b) de la Ley 56 de 1981 atañe únicamente a la actividad de construcción de obras de acueducto, pero no a las demás actividades industriales o de servicios que se ejecuten en esas obras. La actividad que desarrolla la empresa dentro de la jurisdicción municipal, referida al tratamiento del agua para hacerla consumible, es de carácter industrial, en los términos de la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 56 de 1998, puesto que se trata de un proceso de transformación del recurso hídrico para su posterior comercialización. Considerar que la causación del impuesto de industria y comercio depende de que la empresa que suministra el agua potable al usuario final realiza coetáneamente actividades complementarias o, sólo realiza estas últimas,

desnaturaliza el hecho generador del tributo en detrimento del derecho de igualdad. La Corte Constitucional, en sentencias T-570 de 1992 y T-306 de 1994, ha señalado que la actividad complementaria de captación y potabilización de agua es independiente del servicio domiciliario de acueducto. En igual sentido, el Consejo de Estado se pronunció en la sentencia del 24 de septiembre de 2008 (Accionante: Tibitoc). 1 Expediente No. 2008-0005.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

La demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: La notificación de la liquidación de aforo se realizó de forma extemporánea puesto que la misma no se practicó dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la declaración debió presentarse, como lo exige el artículo 38 del Acuerdo 56 de 1998. Teniendo en cuenta que la fecha límite para la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2003, era el día 29 de marzo de 2004, la Administración tenía hasta el 30 de marzo de 2007 para efectuar la aludida notificación. Habida consideración de que las partes aceptan que la notificación del acto liquidatorio se surtió por conducta concluyente el 29 de mayo de 2007, es claro que para esa fecha había vencido el plazo que disponía la Administración para su realización.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la

sentencia del 8 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que anuló los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria y comercio a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. por el año gravable 2003. En primer lugar, la Sala analizará si la Liquidación de Aforo del 20 de febrero de 2007 fue notificada en debida forma. En el caso de que se demuestre la legalidad de dicha notificación, se estudiará si al demandante le correspondía declarar en el Municipio de La Calera el impuesto de industria y comercio en la vigencia gravable 2003, y si la determinación oficial del tributo se efectuó en legal forma.

1. Notificación de la liquidación de aforo 1.1. La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues, así se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios. 1.2. Respecto de la obligación de notificar los actos administrativos, y la forma de hacerlo, el Acuerdo No. 56 de 1998, por medio del cual se unifica la normativa vigente en el Municipio de La Calera en relación con los impuestos de industria y comercio y avisos y tasas, tarifas y derechos, establece en sus artículos 38 y 42: “Artículo treinta y ocho: La liquidación oficial deberá notificarse dentro del año siguiente a la fecha de presentación de la declaración. En los

casos de adición o extemporaneidad, el término se contará a partir de la fecha de presentación de la última adición o declaración extemporánea. La liquidación de aforo deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que la declaración debió presentarse. (…) Artículo cuarenta y dos: La notificación de todos los actos administrativos proferidos por la Tesorería y en lo relacionado con el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos, deberá hacerse personalmente y en subsidio por Edicto, cuando aquella no fuere posible. Parágrafo. Si no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará Edicto en lugar público de la Tesorería Municipal por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término del Edicto.” 1.3. Para el caso que se decide, cobran especial relevancia los artículos 662 de la Ley 383 de 1997 y 593 de la Ley 788 de 2002, que obligan a los departamentos, 2 ARTICULO 66. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. 3 ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional,

para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos terr

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