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CE-25000-23-27-000-2008-00005-01(17910)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00005-01(17910)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO – Cuando fue expedida la Ley 56 de 1982 no lo consideró como hecho generador del impuesto de industria y comercio / SERVICIO PUBLICO ESTATAL – Bajo la noción subjetiva es el prestado de manera definitiva por la administración pública / CRITERIO ORGANICO Y MATERIAL DE SERVICIO PUBLICO – Significa que es función pública y por tanto no tiene carácter mercantil / SERVICIO PUBLICO ESTATAL A PARTIR DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991 – Tiene un carácter objetivo con contenido material cuyo eje es el interés general / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – El artículo 7 de la Ley 56 de 1981 no regulaba la exención del impuesto sino limitaba el hecho gravable Mediante sentencia C-992 de 2004, la Corte Constitucional declaró exequible el literal transcrito. La demanda se fundamentó en la violación de los artículos 294, 287 y 363 de la Carta Política, por cuanto, se interpretó que la norma imponía una exención del impuesto de industria y comercio, lo que está proscrito por el artículo 294, dado que los recursos derivados de ese impuesto son de propiedad de los municipios. La Corte Constitucional precisó que el literal b) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 no regulaba la exención del impuesto de industria y comercio. Que tan solo limitaba el hecho gravable. (…) La Sala comparte la interpretación que expuso la Corte Constitucional. Sin embargo, precisa que el servicio público de acueducto derivado de esas obras no se encontraba dentro de los presupuestos del hecho generador del impuesto de industria y comercio, porque en el contexto

socio económico del año en que se expidió la Ley 56 (años 80), el servicio público a cargo del Estado era entendido conforme la noción subjetiva, según la cual, los servicios públicos auténticos eran los “prestados” o “realizados definitivamente” por la Administración Pública”. En efecto, antes de la Constitución de 1991, un sector de la doctrina estimaba que tanto desde el punto de vista orgánico, material o formal el servicio público era función pública y, por tanto, no era ni actividad industrial ni comercial ni de servicios, en síntesis, el servicio público no tenía carácter mercantil. Cosa distinta es que la noción de servicio público ― a partir de los episodios de las nacionalizaciones y privatizaciones que tuvieron lugar en los años 80, y, particularmente, a partir de la Constitución de 1991― haya evolucionado hacia una noción objetiva que “pretende atribuir [a los servicios públicos] un contenido material o sustancial” cuyo eje es el interés general que, en la actualidad, lo promueve la Administración Pública, directamente, o a través de particulares. En consecuencia, lo que determina una actividad económica como servicio público ya no es la institución pública que lo presta, sino el fin estatal que con su prestación se procura. Por eso, el artículo 365 de la Carta Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…) Por lo expuesto, no es pertinente afirmar que los servicios públicos domiciliarios son función pública, pero tampoco es pertinente asimilar los servicios públicos a una simple y llana actividad mercantil, toda vez que, conforme con la

Constitución de 1991, se impone la nueva noción de servicio público, que demanda, de manera ineludible, que tales servicios se analicen bajo el contexto del régimen jurídico especial que se profiera para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 – ARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365

SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO – Tanto con sus actividades complementarias no constituye función pública ni tampoco actividad mercantil / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO – Evolución normativa. En la actividad se rige por las Leyes 56 de 1981, 142 de 1991 y 383 de 1997 / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIO – En la actualidad se prestan dentro de los parámetros de la libre empresa / PRESTADORES DEL SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO – Conforme a la Ley 142 de 1994 son las entidades públicas y las empresas privadas En consecuencia, el servicio público domiciliario de acueducto y las actividades complementarias de captación, tratamiento, almacenamiento, transporte y distribución de agua potable, no puede tratarse como una función pública ―según la concepción que tenía en vigencia de la Ley 56 de 1981― ni tampoco puede ser visto como una simple actividad mercantil sujeta solo a la ley mercantil― análoga a las establecidas en la Ley 14 de 1983, para manejar la industria y el comercio. De ahí que, consecuente con lo previsto en el artículo 365 de la Carta Política, el legislador reguló los servicios públicos domiciliarios, en general, y el servicio

público domiciliario de acueducto, en particular, en la Ley 142 de 1994, regulación que impone que la actividad, en su conjunto, se analice a partir de las normas específicas y no de las generales. Con la misma lógica, para efectos tributarios y, particularmente del impuesto de industria y comercio. Precisamente, la evolución normativa en materia del impuesto de industria y comercio indica que, en la actualidad, el servicio público domiciliario de acueducto se rige por la Ley 56 de 1981, por la Ley 142 de 1994 y por la Ley 383 de 1997. Entonces, en cuanto a la interpretación del literal b) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981, la Sala considera que la precisó la Corte Constitucional cuando concluyó que ese literal no consagraba una exención del impuesto de industria y comercio. Pero, en cuanto al entendimiento de la delimitación del hecho generador, la Sala considera que, esa delimitación también ha sufrido cambios, en virtud de la mentada evolución de la noción subjetiva de servicio público, pero, especialmente, a raíz de la expedición de la Ley 142 de 1994. En efecto, conforme se precisó, el servicio público ya no puede asimilarse a la función pública, porque a partir de la Constitución de 1991 y la expedición de la Ley 142 de 1994, no solo las entidades públicas pueden prestar los servicios públicos domiciliarios. En la actualidad, tales servicios se prestan dentro de los parámetros de la libre empresa como un derecho de todas las personas de “organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.” Esa es

la adecuada interpretación del literal b) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y, en ese contexto, no habrían razones para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, pues es necesario analizar si, en el entendido de las nociones vigentes, el servicio público domiciliario y las actividades complementarias están gravadas con el impuesto de industria y comercio. (…) Respecto a los sujetos que pueden prestar el servicio público domiciliario de acueducto, el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, como se precisó, lo pueden prestar tanto las entidades públicas como las empresas privadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / LEY 56 DE 1981 – ARTICULO 7 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 10

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA – Es una empresa multipropósito, ya que presta el servicio de distribución de agua potable así como las actividades complementarias / ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DEL SERVICIO DE DISTRIBUCION DE AGUA – También son consideradas como servicio público / LEY ESPECIAL EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es la Ley 56 de 1981 en cuanto a las empresas que prestan el servicio público domiciliario de acueducto / CAUSACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Conforme a la Ley 383 de 1997 es el lugar donde se preste el servicio al usuario final / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Es el promedio mensual facturado Para concretar el análisis del caso, basta precisar que la E.A.A.B. E.S.P es una

empresa multipropósito en la medida en que ejecuta, tanto el servicio público domiciliario de distribución del agua potable, como las actividades complementarias a ese servicio, como son las de captación del agua, su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. Esas actividades complementarias también son servicio público, al tenor del artículo 14.20 de la Ley 142 de 1994. En el contexto jurídico aludido, resulta, entonces, improcedente la aplicación de los artículos 34 de la Ley 14 de 1983 y 12 del Acuerdo 056 de 1998 del Concejo Municipal de la Calera, sin consideración a lo regulado por las normas especiales. Ahora bien, en aplicación de la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 056 de 1998, tanto el municipio demandado como el a quo, partieron de calificar como actividad industrial el tratamiento del agua, calificación que la Sala no calificará ni errada ni acertada. Lo que sí se estima como un desacierto, se reitera, es que se haya analizado la causación del impuesto de industria y comercio, sin considerar las normas especiales que regulan la materia, puesto que, así se parta del presupuesto de que el tratamiento del agua es un proceso industrial, resulta inaplicable, al caso concreto, la regla según la cual, los ingresos derivados de la actividad industrial se gravan en la sede fabril, pues la aplicación de esa premisa prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, como se verá, en el caso concreto, hace nugatoria la aplicación del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 que dispone: (…) En efecto, en el caso concreto, es un hecho no

discutido que la E.A.A.B. E.S.P. presta el servicio público domiciliario de acueducto, y, para cumplir ese cometido, potabiliza el agua. Posteriormente, el inciso primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, ya transcrito, fijó la regla general de causación del impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Concretamente, respecto del impuesto de industria y comercio de las actividades complementarias del servicio público domiciliario de energía eléctrica, la Ley 383 de 1997 fue más explícita, pero no hizo lo mismo respecto de los otros servicios públicos domiciliarios. En todo caso, la Ley 383 de 1997 es clara en cuanto dispone que el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. Aplicada esa regla al caso concreto se tiene que el impuesto de industria y comercio por el servicio público domiciliario de acueducto se causa en el Distrito Capital de Bogotá, porque es ahí donde la E.A.A.B. E.S.P.D. presta el servicio al usuario final sobre el promedio mensual facturado.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 20 / LEY 142 DE 1994 – 24.1 / LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 51

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO – Una vez tratada el agua, pueden cobrar por el suministro sin importar el vínculo contractual con los usuarios / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN EL SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO – Es la prevista en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 / ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE TRATAMIENTO DEL SERVIVIO PUBLICO DE AGUA – Para efectos del impuesto de industria y comercio, se aplica la Ley 56 de 2001 en el lugar de la Ley 49 de 1990 / INGRESOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – No pueden ser gravados más de una vez con el impuesto de industria y comercio / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO – No se puede asimilar a una actividad industrial para efectos del impuesto de industria y comercio / ACTIVIDAD INDUSTRIAL EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No lo es la relativa al servicio público domiciliario de acueducto y sus actividades complementarias Ahora bien, dado que la actividad complementaria de tratamiento de agua no está regulada en la Ley 383 de 1997 como hecho generador independiente del impuesto de industria y comercio, el a quo interpretó, se reitera que esa actividad era una actividad industrial sujeta a las reglas del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, es decir, que el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio donde se encuentra ubicada la sede fabril. Aplicada esa regla al caso concreto se tendría que el impuesto de industria y comercio por el tratamiento del agua se causa en el municipio de la Calera, porque es ahí donde se encuentra ubicada la planta de tratamiento, esto es, la Wiesner. En este caso, el impuesto se liquidaría sobre los ingresos brutos provenientes de la comercialización del agua. Sin embargo, esta

regla resulta inaplicable al caso concreto, por las siguientes razones: En primer lugar, es menester aclarar que el agua que administran las empresas de servicio público domiciliario de acueducto, por ser un recurso natural vital para el desarrollo humano sin distingo alguno, en realidad, no se “vende” en el sentido puramente mercantilista. El “aprovechamiento” de que habla la ley 99 de 1993 no es en el sentido de convertir el agua en una mercancía, ni tampoco puede ser objeto de apropiación privada, ni tampoco en una prebenda o dádiva estatal dada sin ninguna contraprestación. De hecho, las empresas de acueducto suministran el agua cuyo uso, aprovechamiento o movilización fue concedido por las autoridades ambientales. De manera que, una vez tratada el agua, las empresas de servicios públicos de acueducto pueden suministrarla y cobrar por ese servicio, sea que el suministro se haga a usuarios regulados, mediante un contrato de condiciones uniformes (servicio público domiciliario), o a beneficiarios, mediante un contrato de suministro (suministro de agua en bloque). (…) En ese entendido, tratándose del servicio público domiciliario de acueducto, la base gravable del impuesto de industria y comercio por la prestación de ese es la prevista en el parágrafo segundo del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, (…) Esta regla debe aplicarse teniendo en cuenta la regla adicional prevista en el parágrafo primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, (…) De manera que, cuando una empresa de servicios públicos domiciliarios presta el servicio público domiciliario de acueducto y, para el

efecto, ejecuta la actividad complementaria de tratamiento de agua, resulta improcedente tratar la actividad de tratamiento de agua como una actividad industrial a efectos de gravarla con el impuesto de industria y comercio en la sede fabril, conforme con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 porque se violarían flagrantemente: (i) el el inciso primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 en cuanto dispone que el servicio público domiciliario se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final. (ii), el parágrafo segundo de ese mismo artículo, en cuanto dispone que la base gravable la constituye el promedio anual facturado, y (iii) el parágrafo primero de ese mismo artículo, en cuanto prohíbe que los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos domiciliarios se graven más de una vez por la misma actividad. (…) La Sala reitera que no es pertinente asimilar los servicios públicos domiciliarios a una simple actividad mercantil. Esos servicios, se insiste, se deben analizar con fundamento en la nueva noción de servicio público que se impone a partir de la Constitución de 1991, y que demanda, de manera ineludible, que tales servicios se analicen en el contexto del régimen jurídico especial que se profiera para regularlos. Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye que no es procedente asimilar, para efectos del impuesto de industria y comercio, la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y sus actividades complementarias a la actividad industrial de recepción, purificación y envasado de agua para comercialización que realizan, por ejemplo, ciertas industrias en Colombia, actividad, esa sí, gravada

conforme con las reglas generales del impuesto de industria y comercio. Esta última no es propiamente una actividad de servicio público, ni mucho menos de tipo domiciliario.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 51 / LEY 49 DE 1990 –

ARTICULO 77

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO – No se puede determinar con fundamento en los cálculos de un auxiliar de la justicia / LIQUIDACION DE AFORO EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Para su determinación se debe aplicar la Ley 383 de 1997 en cuanto a la causación y base gravable / SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO Y SUMINISTRO DE AGUA EN BLOQUE – Están regidos por la norma especial de la Ley 383 de 1997 El municipio de la Calera interpretó, se reitera, con fundamento en la Ley 14 de 1983 y el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, que el tratamiento del agua en la planta Wiesner era una actividad industrial, y que, por lo tanto, la E.A.A.B. ejercía una actividad industrial en su jurisdicción territorial que debía ser gravada con el impuesto de industria y comercio. Interpretó también, que la base gravable debía estar conformada por los ingresos percibidos por la actividad de tratamiento de agua. Con fundamento en esa interpretación, en la liquidación de aforo, el municipio de la Calera calculó el impuesto de industria y comercio sobre una base de $1.148.507.470.000, que luego modificó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, para fijarla en $582.988.330.000 que, según dijo,

correspondían a los ingresos que por “servicio de acueducto” percibió la E.A.A.B., conforme con los estados financieros que suministró esa empresa. (…) La Sala no comparte que se haya tomado como base gravable del impuesto de industria y comercio la que fijó el perito auxiliar de la justicia, porque ni de la Ley 14 de 1983, ni de las leyes 51 de 1986, 142 de 1994 y 338 de 1997 se infiere que la base gravable se fije conforme a la “metodología” que el Tribunal aplicó. Además, el hecho de que la base utilizada para hacer el cálculo corresponda a parte de los ingresos que percibió la E.A.A.B. por concepto del servicio de acueducto prestado en la jurisdicción de Bogotá, pone en evidencia que el impuesto de industria y comercio no se está liquidando sobre los ingresos supuestamente derivados de la actividad de tratamiento de agua, sino sobre los ingresos derivados de la prestación del servicio público de acueducto. Por lo mismo, tampoco era pertinente que el municipio de la Calera fundamentara la liquidación de aforo en el hecho de que la empresa demandante ejecutó en la jurisdicción del municipio la actividad de tratamiento de agua para liquidar el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos que por el “servicio de acueducto” y suministro de agua en bloque percibió la E.A.A.B., sin consideración a las normas especiales que regulan la materia. (…) Por lo expuesto, para la Sala sí está probada la nulidad por

indebida aplicación de los artículos 34 de la Ley 14 de 1983 y 12 del Acuerdo 056 de 1998 del Concejo Municipal de la Calera, por interpretación errónea del literal b) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981, y, por falta de aplicación de los artículos 56 de la Ley 383 de 1997 y 14.20 y 14.22 de la Ley 142 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 – ARTICULO 7 / LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 56 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14.20 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14.22 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00005-01(17910)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de julio de 20091, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que dispuso: “PRIMERA. Se declara no probada la excepción de inepta demanda, propuesta por la parte demandada, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDA. Se decreta la nulidad parcial de la Liquidación de aforo de 20 de febrero de

2007 y de la Resolución Recurso de Reconsideración de 19 de octubre de 2007 por medio de la cual se confirma la Liquidación de Aforo, proferidas respectivamente por la Tesorería Municipal del Municipio de la Calera, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., por el período gravable del Impuesto de Industria y Comercio del año 2004 en el sentido de modificar de (sic) la citada liquidación de aforo conforme a lo expuesto en la parte motiva. A título de restablecimiento del derecho se declara que la citada sociedad está obligada al pago del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2004 a favor del municipio de la Calera, Cundinamarca, en un monto de dos mil seiscientos setenta y cuatro millones quinientos noventa y cinco mil pesos moneda legal ($2.674.595.000) más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha del pago. (…)” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 27 de junio de 2005, el Municipio de la Calera, mediante el Emplazamiento No. 12, conminó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. para que presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros correspondientes a los periodos gravables 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. 1 Folios 346 a 372 2 Folios 120 y 121 del C.P. - El 20 de febrero de 2007, la Tesorera Municipal del Municipio de la Calera formuló la Liquidación de Aforo3, sin número, a la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Bogotá E.S.P. por no presentar y pagar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año 2004. En ese acto administrativo liquidó: i) Base gravable: $1.148.507.470.000, ii) Impuesto: $8.039.552.000, iii) Intereses de mora: $4.150.081.000 y, iv) Total de la obligación: $12.189.633.000. - El 19 de octubre de 2007, la Tesorera Municipal del Municipio de la Calera expidió la Resolución4, sin número, mediante la que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Liquidación de Aforo del 20 de febrero de 2007. Ese acto administrativo modificó la liquidación oficial, así: i) Base gravable: $582.988.330.000 y, ii) Impuesto: $4.080.918.000, (iii) intereses de mora: los generados hasta el momento del pago. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas comedidamente solicito a su despacho declarar la nulidad de la Liquidación de Aforo del 20 de febrero de 2007 proferida por la Tesorería División de Liquidación, notificada por correo y la Resolución Recurso de Reconsideración, que resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior, proferida por la Tesorería Municipal el 19 de octubre de 2007 y notificada personalmente el 24 de octubre de 2007 proferidas en contra de la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. identificada con NIT 899.999.094 por el periodo gravable del Impuesto de Industria y Comercio 2004.” Invocó como disposiciones violadas: - Constitución Política: artículo 2 - Código Contencioso Administrativo: artículos 2 y 3 - Estatuto Tributario: artículo 638 - Ley 56 de 1981: artículo 7 - Ley 383 de 1997: artículo 51 - Decreto Ley 387 de 1997: artículo 17, - Ley 14 de 1983 y, - Decreto 1333 de 1986, artículo 197 3 Folios 51 a 60 del C.P. 4 Folios 35 a 49 del C.P. En síntesis, los cargos de violación propuestos son los siguientes: Dijo que el municipio de la Calera violó el artículo 2º de la Constitución Política, porque no garantizó la efectividad del derecho al debido proceso y de defensa, puesto que la oposición jurídica y fáctica que puso a consideración de la empresa no fue debidamente valorada. Que, así mismo, violó los principios de equidad, justicia e imparcialidad, y, en concreto, el artículo 683 E.T., puesto que pretendió gravar ingresos sobre los que, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá tributó en otras jurisdicciones. Que, por las mismas razones, el acto acusado violó los artículos 2 y 3 del C.C.A. en cuanto que regulan los principios que deben animar las actuaciones administrativas y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Puso de presente que la ley 56 de 1981 reguló las relaciones económicas entre

las entidades propietarias de obras públicas destinadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios y los municipios por donde pasan esas obras. Que, en acatamiento de esa ley, pagó la compensación prevista en el artículo 4º y, así mismo, el impuesto de Industria y Comercio en aquellos municipios en donde prestó el servicio público domiciliario de acueducto, conforme lo dispone la Ley 142 de 1994. Alegó que el municipio de la Calera violó el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 por interpretación errónea. Explicó que, para dicho municipio, la citada norma no consagra una exención del impuesto de industria y comercio a favor de las empresas propietarias de obras para la prestación de servicios públicos por la actividad industrial que desarrollan, puesto que dicha exención se limita a la actividad de “realización de las obras públicas”. Dijo que esa interpretación hacía inocuo el tratamiento especial previsto en la citada ley, toda vez que la construcción de obras no es una actividad que genere ingresos para la empresa de acueducto. Manifestó que la interpretación adecuada del artículo 7º de la Ley 56 de 1981 indica que no están gravadas con el impuesto de industria y comercio las actividades que se desarrollen en los acueductos, pues, a cambio, establece el pago de una compensación especial. Trajo a colación apartes de la sentencia C-992 de 2004, mediante la que la Corte Constitucional declaró exequible el literal b) del artículo 7 de la Ley 56 de 19815. Puso de presente que la demanda contra ese artículo se interpuso por la presunta violación de la autonomía fiscal de las entidades territoriales, en tanto consagraba

una “exención” sobre una renta de carácter municipal, situación proscrita por la Constitución. Explicó que la Corte declaró exequible el referido literal, porque consideró que no consagraba una exención del impuesto de industria y comercio sino que simplemente delimitaba el alcance del hecho gravable que genera el impuesto de industria y comercio, “en la medida en que está precisando que ciertas actividades no están incluidas en ese hecho gravable.” También precisó que la Corte Constitucional aclaró que tanto la Ley 56 de 1981 como la Ley 14 de 1983 estaban vigentes, pero que la primera era una norma especial en tanto que la segunda era una norma general. Alegó que el municipio de la Calera violó, por interpretación errónea, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997. Explicó que, conforme con esta norma, el servicio público domiciliario de acueducto está gravado con el impuesto de industria y comercio en el municipio en donde se presta ese servicio al usuario final, y que se liquida sobre el valor promedio mensual facturado. Enfatizó que el parágrafo de la citada norma prohíbe expresamente que los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos se graven más de una vez por la misma actividad. Manifestó que el artículo 14.22 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de acueducto y señala que son actividades complementarias de ese servicio: la captación de agua y su procesamiento, el tratamiento, el almacenamiento, la conducción y el transporte de agua. Explicó que la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá ejecuta las

actividades complementarias del servicio público domiciliario de acueducto en la planta Wiesner ubicada en el municipio de la Calera, y que el servicio público domiciliario de acueducto, como tal, lo presta en Bogotá. Que esas actividades complementarias son actividades de servicios mas no industriales y, por lo tanto, están gravadas en las condiciones señaladas en el artículo 51 de Ley 383 de

1997. Que no es aplicable al caso concreto la Ley 14 de 1983, porque es una 5 “Ley 56 de 1981. Artículo 7. (…) b) Las entidades públicas que realicen obras de acueducto (…) no pagarán impuestos de industria y comercio”. norma general frente a la especial, que es la Ley 383 de 1997, y además, posterior. Que, en consecuencia, se deben aplicar los principios de aplicación de la ley en el tiempo previstos en la Ley 153 de 1887. Que, así mismo, las normas citadas se deben interpretar buscando el sentido teleológico que quedó plasmado en el parágrafo del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, según el cual, los ingresos percibidos por la prestación de los servicios públicos domiciliarios no pueden gravarse más de una vez.

Señaló que la interpretación del municipio de la Calera viola el parágrafo del artículo 51 de la ley 383 de 1997, puesto que en los actos administrativos demandados tomó como base gravable del impuesto de industria y comercio el total de ingresos percibidos por la parte actora por el suministro de acueducto en las jurisdicciones municipales en las que se encuentra el usuario final, ingresos sobre los cuales ya había tributado en la jurisdicciones correspondientes.

Manifestó que la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá no puede determinar la cuantía de los ingresos que habría obtenido por el suministro de agua procedente de la planta Wiesner, como lo pretendió el municipio de la Calera, porque el servicio de acueducto lo presta de forma interconectada con todas las plantas de la empresa. Explicó que las facturas que se expiden a los usuarios finales no discriminan la planta de acueducto de la que se toma el agua que se suministra, y que la información que puede reportar es la de la totalidad de metros cúbicos que utiliza al año por cada planta. Adujo que el municipio optó por gravar todos los ingresos ante la imposibilidad que existe de establecer los ingresos proporcionales a los metros cúbicos extraídos de la

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