CE-25000-23-27-000-2008-00009-01(18228)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00009-01(18228)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTA DEL COMITE DE CONCILIACION – Acto susceptible de control de legalidad. Nulidad / TRANSACCION – Forma de terminar el proceso por mutuo acuerdo. Requisitos para que proceda. Forma de extinción de las obligaciones La Sala sólo se pronunciará sobre la legalidad del Acta del Comité de Conciliación, acto administrativo susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción, en la medida en que es ese acto el que define de fondo la solicitud de terminación por mutuo acuerdo que DISLICORES S.A. presentó ante la Secretaría Distrital de Hacienda y, por lo tanto, revocará el numeral primero de la sentencia impugnada en el que el Tribunal se inhibió de proferir decisión de fondo en relación con la pretendida nulidad de los Oficios Nos. 2007EE179535 de 1° de agosto de 2007 y 2007EE200742 O 1 de 6 de septiembre del mismo año. De esta manera el legislador estableció la figura de la transacción como una de las formas de terminar los procesos administrativos de determinación de las obligaciones tributarias e imposición de sanciones relacionadas con los impuestos del orden nacional y podría ser aplicada por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia, siempre que se hubiere notificado requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial de revisión, que no se hubieran definido al momento de entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006 y estableció como fecha límite para presentar la solicitud, el 31 de julio de 2007. Jurídicamente la transacción se estableció, según el artículo 2469 del Código Civil, como un modo contractual para extinguir las obligaciones, a través del cual las partes
deciden terminar “extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual”; de ello se evidencia que la terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 es un mecanismo que facilita a los administrados finiquitar en sede administrativa los procesos tributarios o prescindir de la vía contenciosa, siempre que estén dentro de la oportunidad legal para impugnar los actos administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 - ARTICULO 55
CONCILIACION Y TERMINACION POR MUTUO ACUERDO EN LOS
PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADELANTADOS POR LA DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS – Procedimiento Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, que tenían procesos pendientes ante el Contencioso Administrativo o ante la Administración Tributaria Distrital y que pretendían terminarlos por mutuo acuerdo, debían presentar la respectiva solicitud ante la mencionada entidad, hasta el 31 de julio de 2007, con el cumplimiento de los requisitos establecidos, para el efecto, en el artículo 7° del mismo Decreto 284 de 2007. El Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda debía pronunciarse sobre la viabilidad de la conciliación de manera particular para cada proceso, o fijando los lineamientos para celebrar las conciliación. El Comité citado, una vez encontrara viable la solicitud de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, debía comunicarle tal decisión al interesado, y éste debía cumplir los requisitos exigidos en el Decreto 284
mencionado, dependiendo de la instancia en que el proceso se encontrara. TERMINACION POR MUTUO ACUERDO EN EL DISTRITO CAPITAL – Debe ceñirse a lo dispuesto en la norma nacional. Exceso de facultad reglamentaria / EFECTO EX NUC – Aplicación / EXCEPCION DE ILEGALIDAD DEL DECRETO DISTRITAL 284 DE 2007 – No hay lugar a estudiarla dado que la norma fue anulada Cuando la entidad territorial decidió aplicar en su jurisdicción los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, debía ceñirse en su totalidad a lo allí señalado, sin exceder los lineamientos y requisitos exigidos en las disposiciones mencionadas. La Ley 1111 de 2006 condicionó la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo al cumplimiento de determinados requisitos, sin contemplar dentro de ellos que la entidad podía rechazarla si las posibilidades de ganar el litigio en la jurisdicción eran altas por lo que no podía, la entidad demandada, añadir esta circunstancia como una causal para rechazar la solicitud al respecto. En estas circunstancias se hacen extensivos los efectos ex nunc, es decir, hacía el futuro de la sentencia del 22 de marzo de 2012, mencionada, toda vez que para la fecha en que dicha providencia anuló la expresión: “teniendo en cuenta la valoración de los procesos efectuada en el Sistema de Procesos Judiciales –SIPROJpor los apoderados o la efectuada por los funcionarios responsables de las Oficinas de Liquidación o Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos según
sea el caso”, contenida en el parágrafo 1° del Decreto 284 de 2007, con fundamento en el cual se profirió el acto administrativo que se demanda, las situaciones producidas al amparo del acto declarado nulo no estaban consolidadas, porque estaban pendiente de decisión en la jurisdicción contenciosa.
FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 - ARTICULO 54 / LEY 1111 DE 2006ARTICULO 55
NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del Decreto Distrital 284 de 2007, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 22 de marzo de 2012, Rad.
18224, C.P. William Giraldo Giraldo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00009-01(18228)
Actor: DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES S.A. DISLICORES S.A.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA. DIRECCION DISTRITAL DE
IMPUESTOS FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de enero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra el Acta de Conciliación
N°. 76 del 31 de julio de 2007 por la cual el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo a DISLICORES S.A., que dispuso: 1 “PRIMERO.- INHÍBASE de proferir decisión de fondo en relación con la pretendida nulidad de los Oficios Nos. 2007EE179535 de 1° de agosto de 2007 y 2007EE2007742 O 1 de 6 de septiembre del mismo año. SEGUNDO.- INAPLICASE los incisos 2°, 3° y el parágrafo del artículo 1° del Decreto Distrital No. 284 de 5 de julio de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- ANULASE PARCIALMENTE el Acta de Conciliación No. 76 de 31 de julio de 2007 proferida por el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, en cuanto no accedió a la conciliación administrativa adelantada por la sociedad DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES S.A. DISLICORES S.A. con NIT. 890.916.575 por concepto del impuesto industria y comercio, avisos y tableros por el sexto bimestre del año 2003 y 2004. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénese al Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda que a la mayor brevedad posible y previa verificación de las pruebas documentales aportadas por el contribuyente a través de los cuales pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos
formales previstos en la Ley 1111 de 2006 y el Decreto Distrital 284 de 2007, en los apartes que no la contraríen, proceda a darle el trámite pertinente a la solicitud de conciliación presentada el 30 de julio de 2007 por la sociedad demandante. CUARTO.- NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)” ANTECEDENTES Según narra la demandante, la sociedad DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES S.A., en adelante DISLICORES S.A., los días 21 de enero de 2004 y 21 de enero 2 de 2005, declaró y pagó el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, en 3 la jurisdicción del Distrito Capital, por los bimestres sexto de 2003 y sexto de 2004, determinando un saldo a pagar de $54.499.000 y $59.625.000, respectivamente. 1 Folios 236 a 261 2 Folio 99 3 Folio 100 El 29 de noviembre de 2005 la Administración Distrital expidió el Auto de Inspección Tributaria No. 2005-EE422945, respecto del impuesto al consumo de cerveza de procedencia extranjera por los períodos gravables 2004 a 2005 y del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros a partir del sexto bimestre de los años gravables 2003 y 2004. Posteriormente, mediante el Requerimiento Especial No. 2006EE89442 del 19 de abril de 2006, la Secretaría de Hacienda de Bogotá, propuso modificar las
declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del sexto (6) bimestre de los años gravables 2003 y 2004, en el sentido de adicionar la base gravable con el valor pagado por el impuesto al consumo que la sociedad descontó. El 19 de julio de 2006, el representante legal de la sociedad contestó el requerimiento especial y se opuso a la modificación propuesta; analizada la respuesta y los documentos allegados, la Subdirección de Producción y Consumo expidió la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 11057DDI65618 del 11 de octubre de 2006, mediante la cual modificó las citadas declaraciones de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial. El 19 de diciembre de 2006, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión y el 30 de julio de 2007 , antes de que fuera 4 resuelto el recurso, solicitó la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, en los términos previstos en el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 y en el Decreto Distrital 284 de 2007. El 1° de agosto de 2007, mediante el Oficio No. 2007EE179535 , la Oficina de 5 Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda Distrital le informó que analizada la viabilidad de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, se había determinado no aceptarla. Contra la anterior decisión, el día 1° de agosto de 2007, el contribuyente interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La Oficina de Recursos
Tributarios de la Secretaría de Hacienda Distrital mediante el Oficio No. 4 Folios 36 a 41 5 Folio 33 2007EE200742 O 1 del 6 de septiembre de 2007 , le manifestó que los recursos 6 interpuestos eran improcedentes, por lo que no los estudiaría ni decidiría, conforme con el Código Contencioso Administrativo, que establece que no habrá recurso contra los actos de carácter general ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución, excepto en los casos previstos en normas expresas. LA DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: 7 “PRIMERA Que se declare nulidad del Oficio N°. 2007EE179535 del 1° de agosto de 2007 y del Acto Administrativo N°. 2007EE200742 O 1 del 6 de septiembre de 2007, ambos proferidos por la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda Distrital. SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES S.A. - DISLICORES S.A. y se declare la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario relacionado con las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes al sexto bimestre de los años gravables 2003 y 2004. TERCERA Que como consecuencia de todo lo anterior, se archive el proceso de determinación correspondiente. CUARTA De manera subsidiaria a la petición, y solamente en caso de que no se
acceda a las peticiones anteriores, solicito a su despacho se sirva ordenar la devolución de las sumas pagadas por la sociedad DISTRIBUIDORA DE VINOS Y LICORES S.A. - DISLICORES S.A. en cumplimiento del artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 y de los artículos 7 y 10 del Decreto 284 de 2007 y que se realizaron con la finalidad de obtener la terminación por muto acuerdo del proceso administrativo correspondiente y que se relacionan a continuación: Periodo gravable Pago 75% del mayor Autoadhesivo N°. Fecha de pago impuesto discutido 6 Bimestre 2003 $16.313.000 23 253 01 003860 0 26 de julio de 2007 6 Bimestre 2004 $44.438.000 23 253 01 003861 8 26 de julio de 2007 6 Folios 34 a35 7 Folios 23 a 24 La demanda fue inadmitida por cuanto los actos demandados no eran objeto de control jurisdiccional, por no decidir de fondo ni crear una situación jurídica determinada. 8 El 10 de marzo de 2008, la accionante subsanó la demanda en el sentido de precisar como acto demandado el Acta N°. 76 del 31 de julio de 2007 y como pretensiones: “PRIMERA Que se declare la nulidad del Acta por medio de la cual el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo a la sociedad DISTRIBUIDORA DE
VINOS Y LICORES S.A. DISLICORES NIT. 890916575-4, en el
proceso administrativo tributario respecto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros del sexto bimestre de los años 2003 y 2004”. Invocó como normas violadas los artículos 4°, 13, 29, 121 y 315 de la Constitución Política; 2°, 36, 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo; 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006. Para desarrollar el concepto de violación señaló que el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda se limitó a afirmar, que estudiada la viabilidad de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, presentada por DISLICORES S.A., se determinó no aceptarla. Manifestó que la Administración Distrital no podía limitarse a afirmar que en el caso de DISLICORES no se accedía a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, como consecuencia de la evaluación de la actuación de la administración y de la sociedad, porque estas simples apreciaciones no pueden considerarse como fundamentos de hecho y de derecho en que se debe fundar la decisión, es decir, como motivación de la misma. Agregó que la Administración Distrital no sustentó su actuación, por lo que no fue posible conocer los motivos por los cuales rechazó la solicitud de terminación del proceso; es decir, hizo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que las decisiones de la administración deben ser motivadas, al menos en forma sumaria, si afectan a los particulares y deberán resolver todas las cuestiones planteadas.
8 Folios 47 a 50 Indicó que la falta de motivación de la decisión vulnera la garantía constitucional del derecho de defensa y del debido proceso, por cuanto todo acto administrativo proferido por las autoridades públicas debe estar de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley para garantizar los derechos constitucionales de los particulares; por tanto, si hay un vicio en el procedimiento, que lesione el derecho de defensa, se configura la nulidad de la actuación oficial. Manifestó que la Administración Distrital no analizó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo ni sustentó las razones por las cuales, en su criterio, debía ser rechazada, lo que tornó el acto en arbitrario por desbordar las facultades que la Ley 1111 de 2006 concedió al ente territorial para adelantar el trámite tendiente a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario. Como soporte de sus afirmaciones citó las sentencias del Consejo de Estado 7629 del 14 de junio de 1996, 13753 de 1997, 5373 del 6 de abril de 2000 y 8326 de 2006 y la T-467 del 18 de octubre de 1995 de la Corte Constitucional. Después de referirse al principio de jerarquía normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico, expresó que el legislador estableció en el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, que los contribuyentes y responsables a quienes se les hubiere notificado uno de los actos administrativos expresamente señalados, podrá transar con la Administración de Impuestos un porcentaje del mayor impuesto discutido y del valor total de las sanciones e intereses, dependiendo de la
instancia en la cual se encontrara el proceso administrativo, y que esta disposición podría ser aplicada por los entes territoriales en relación con los impuestos administrados por ellos. Señaló que de acuerdo con la definición del vocablo “podrá”; referido a la facultad de hacer una cosa y a lo indicado en la norma, eran los contribuyentes quienes tenían la facultad de solicitar la terminación por mutuo acuerdo del proceso tributario, bajo el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la Ley 1111 de 2006, pero la administración no estaba facultada para rechazar la solicitud de terminación, ya que eran los contribuyentes quienes decidían si se acogían a esta figura. Explicó que en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 1111 de 2006 y bajo ese marco normativo, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 284 del 5 de julio de 2007, por medio del cual se estableció, en el Distrito Capital, el procedimiento para la conciliación contencioso administrativa tributaria y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Que para tal fin, la actora pagó el 75% del mayor impuesto discutido, esto es, la suma de $16.313.000 por el sexto (6°) bimestre de 2003 y la suma de $ 44.438.000 por el sexto (6°) bimestre de 2004; así mismo desistió del recurso de reconsideración y anexó los demás documentos exigidos por las normas. De esta manera, la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda no podía realizar consideración distinta a la verificación del cumplimiento de los
requisitos señalados, pues la Ley 1111 no le dio libertad para interpretar la norma, por lo que debía limitarse a su aplicación y, al no hacerlo, derogó el contenido y la razón de ser del artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, cuya consecuencia es la violación del derecho a la igualdad y del principio de equidad del sistema tributario. Impuso a la sociedad una condición adicional a la prevista legalmente como si a la administración le fuera posible crear unos requisitos diferentes a los determinados en la ley y acomodarlos en su beneficio. La Administración Distrital estableció una causal distinta y en oposición a las previstas en la Ley 1111 de 2006, arrogándose facultades legislativas que solamente le corresponden al Congreso de la República, pues determinó que sólo sería procedente la terminación por mutuo acuerdo respecto de los procesos calificados como “viables”. Las razones de “viabilidad” nunca fueron reveladas a los administrados, permanecieron ocultas; por lo que la administración infringió el principio constitucional de la publicidad, según el cual, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan el Código Contencioso Administrativo y la ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la apoderada de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, solicita denegarlas con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que la Ley 1111 de 2006 dispuso que lo no previsto en ella, se regularía
por la Ley 446 de 1998 y por el Código Contencioso Administrativo y que la ley tenía una vigencia hasta el 31 de julio de 2007, toda vez que de conformidad con el artículo 70, parágrafo 2° de la Ley 446 de 1998, no puede haber conciliación en asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Señaló que con fundamento en la mencionada ley el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., expidió el Decreto 284 del 5 de julio de 2007, mediante el cual se establece el procedimiento para la conciliación contenciosa administrativa y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Consideró que tal regulación era necesaria para no dejar a la Administración desprovista de la facultad de analizar las solicitudes presentadas y evaluar la conveniencia de la propuesta ya que la conciliación debe entenderse como un acuerdo de voluntades y no como una amnistía impositiva de la ley. Enfatizó que el mismo Decreto 284 estableció que el Comité de Conciliación debía pronunciarse sobre la viabilidad de la conciliación, es decir, contaba con la facultad para estudiar y valorar las solicitudes presentadas y decidir sobre ellas, de acuerdo con los parámetros establecidos. Respecto a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la demandante señaló que no era conveniente acceder a ella, pues el acto de determinación de impuesto se ajustó a las normas que rigen el impuesto de industria y comercio, en la medida en que era improcedente la deducción declarada por la sociedad, ya que las únicas posibles de descontar son las establecidas por el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, como se indica en
el Concepto 1071 del 6 de enero de 2005 de la Subdirección Jurídica Tributaria del Distrito. En cuanto a las sumas canceladas con la finalidad de obtener la terminación por mutuo acuerdo, manifestó que el artículo 1° del Decreto 284 de 2007 indicaba el procedimiento para presentar las solicitudes, sobre las cuales debía el Comité pronunciarse y de aceptarlas le informaría al contribuyente para que diera cumplimiento a los requisitos exigidos en el mismo dentro de los cuales se encontraba el pago, el que debía realizar una vez la solicitud fuera aprobada y no antes, como ocurrió en el presente caso. Que no existe contradicción entre la decisión adoptada por el Comité y las disposiciones que la accionante considera vulneradas, pues éste cumplió en su integridad el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y el Decreto Distrital 284 de 2007. En cuanto al restablecimiento del derecho pretendido por la demandante, en el sentido de reconocer el derecho a la terminación por mutuo acuerdo, considera improcedente un pronunciamiento de fondo, con fundamento en la Sentencia C1114 de 2003 de la Corte Constitucional. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 28 de enero de 2010 , el Tribunal Administrativo de 9 Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, se inhibió de proferir decisión de fondo respecto de la nulidad solicitada en relación con los Oficios N°. 2007EE179535 del 1° de agosto de 2007 y 2007EE200742 O 1 del 6 de septiembre del mismo año; inaplicó los incisos 2°y 3° y el parágrafo del artículo 1°
del Decreto Distrital 284 del 5 de julio de 2007 y, anuló parcialmente el Acta de Conciliación 76 del 31 de julio de 2007 proferida por el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda y a título de restablecimiento del derecho ordenó darle trámite a la solicitud de conciliación presentada el 30 de julio de 2001 por DISLICORES S.A. por el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del sexto bimestre de los años 2003 y 2004 y negó las demás pretensiones de la demanda. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Precisó el a quo, que la litis se centra en determinar la legalidad de los oficios No. 2007EE179535 del 1° de agosto y 2007EE200742 O 1 del 6 de septiembre de 2007, proferidos por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría 9 Folios 236 a 262 Distrital de Hacienda, y del Acta de Conciliación No. 76 del 31 de julio de 2007 emanada del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. En cuanto a los oficios mencionados, señaló que los actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los definitivos y los de trámite cuando hacen imposible continuar una actuación; es decir, que sólo los actos definitivos que por sí mismos generan efectos jurídicos, son pasibles de control de legalidad, junto con las decisiones que los modifican o confirman, con las cuales conforman la voluntad administrativa respecto a un asunto particular.
Agregó que los actos de trámite que se limitan a impulsar la actuación administrativa, sólo son demandables cuando impiden que la actuación continúe, pues, en tal caso, estarían poniéndole término a la misma. Afirmó que analizado el contenido de los oficios demandados pudo establecer que no son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que no se trata de actos administrativos, entendidos como la expresión de la voluntad de la Administración tendiente a modificar, aclarar o extinguir una situación jurídica determinada, pues su contenido no genera efectos frente a la demandante, se trata de una simple información o comunicación. En lo que tiene que ver con el Acta del Comité de Conciliación No. 76 del 31 de julio de 2007, consideró el a-quo que se trata de un acto administrativo susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción, en la medida que define de fondo la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la demandante. Destacó que la conciliación en materia tributaria es especial, ya que la autoridad distrital, no tiene facultad para modificar la norma y no puede establecer requisitos y procedimientos distintos o adicionales a los establecidos en la ley, sólo está facultada para conciliar en los montos, porcentajes y conceptos que en ella se indican, de manera que cumplidos los requisitos establecidos por la Ley 1111 de 2006 debe el Comité de Conciliación reconocer los efectos conciliatorios establecidos por el legislador, sin necesidad de que medie un acto constitutivo de la voluntad. Por esta razón, simplemente se debe expedir el acto de reconocimiento, no de la voluntad de las partes sino del cumplimiento de los
requisitos y condiciones dispuestas por la ley. Posteriormente, comparó el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 con el artículo 7° del Decreto 284 de 2007 para precisar que el legislador no estableció ningún requisito relacionado con la observancia por parte del Comité de Conciliación de la viabilidad de la terminación por mutuo acuerdo, como sí lo hizo el Decreto 284 en el artículo 1°, de esta manera agregó un supuesto no contenido en la ley, a la que debía sujetarse el decreto en mención. Con fundamento en la excepción de ilegalidad, el a quo decidió inaplicar los apartes del artículo 1° del Decreto 284 del 5 de julio de 2007, relacionados con la observancia de requisitos subjetivos para la admisión de la conciliación en materia tributaria, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte Constitucional. Consideró que la actora dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo y, en consecuencia, decidió anular parcialmente el Acta de Comité de Conciliación No. 76 del 31 de julio de 2007; y ordenó al Comité de Conciliación, que a la mayor brevedad posible y previa verificación de las pruebas documentales aportadas por el contribuyente a través de los cuales pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Ley 1111 de 2006 y el Decreto Distrital 284 de 2007, en los apartes que no la contraríen, proceda a darle el trámite pertinente a la solicitud de
conciliación presentada el 30 de julio de 2007 por la sociedad demandante y negó las demás pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada interpone recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, 10 negar las súplicas de la demanda. Al efecto, reiteró los argumentos de la demanda y advirtió que las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación no son caprichosas, que son el resultado del análisis y estudio de cada una de las solicitudes y que por tratarse de dineros públicos se procura que la decisión se enmarque en la legalidad; por lo tanto, y 10 Folios 264 a 265 teniendo en cuenta los intereses económicos del Distrito Capital, fue analizada la solicitud y no se accedió a la conciliación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la demanda. Destacó que la motivación es uno de los elementos esenciales del acto administrativo y que la ausencia de dicho elemento conduce a la ilegalidad del acto, tanto del acta de conciliación como de los oficios en que le comunicaron que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo no era viable. Manifestó no estar de acuerdo con la afirmación de la entidad demandada referente a que la misma Ley 1111 de 2006, de manera expresa, remite a la Ley 446 de 1998 en lo que no esté allí contemplado, hecho que no permitía al Distrito Capital expedir un decreto estableciendo requisitos no exigidos en la norma superior. Señaló que, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la
legalidad de los incisos 2° y 3° del Decreto 284 de 2007, la condicionó al hecho que el Comité de Conciliación sólo puede ejercer sus facultades con estricta sujeción a los requisitos y condiciones establecidas en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111, es decir, que si la solicitud reúne los presupuestos contemplados en la ley, la autoridad competente deberá aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Frente a las causales de improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo, especificó las contempladas en el artículo 14 del Decreto 284 de 2007 y resaltó que la procedencia o improcedencia no puede ser potestativa del funcionario competente, sino que éste debe acudir a la norma en mención para establecer tal aspecto. Finalmente, reiteró la solicitud la nulidad de los Oficios N°. 2007EE179535 del 1° de agosto de 2007 y 2007EE200742 O 1 del 6 de septiembre del mismo año. La entidad demandada replicó los argumentos expuestos con ocasión de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-333 del 12 de mayo de 2010, que declaró inexequible los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, por la cual se dictaron normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones en cuanto a la conciliación en materia tributaria. Consideró la Corporación que con dicha norma se violaban los principios
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