CE-25000-23-27-000-2008-00011-01(17338)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00011-01(17338)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIO – Presupuestos / TERMINACION POR MUTUO ACUERDO – No procede cuando no se acreditan los requisitos El artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 contempla dos supuestos para acceder al beneficio de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, tratándose de sanciones impuestas mediante resolución independiente. 1) Conforme al literal c) el contribuyente podía transar con la DIAN hasta el 31 de julio de 2007 hasta el 50% del valor de la sanción propuesta en el pliego de cargos, siempre y cuando no haya operado la notificación de la resolución sancionatoria, es decir paga el 50% de la sanción. 2) Conforme al literal d), notificada la resolución sancionatoria el contribuyente solamente podía transar hasta el 25% del valor de la sanción impuesta, siempre y cuando se acredite el pago del 75% de la misma, o sea, que paga el 75% del valor de la sanción impuesta. En el caso concreto la solicitud de terminación por mutuo acuerdo fue presentada el 23 de abril de 2007, esto es, con posterioridad a la notificación de la resolución sancionatoria (27 de febrero de 2007), en consecuencia, la demandante debió acreditar el pago del 75% del valor de la sanción impuesta ($222.480.000) y toda vez que acreditó solamente el pago de $14.832.000 no procede la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 – ARTICULO 55
SANCION REDUCIDA – Procede siempre que se acredite su pago antes de que se notifique la imposición de la sanción Respecto al alegado derecho de aplicar la sanción reducida al 10% conforme lo dispone el artículo 651 del Estatuto Tributario, anota la Sala que el contribuyente debió subsanar la omisión detectada por las autoridades tributarias antes de que se notificara la imposición de la sanción y acreditar el pago de la suma de $29.664.000, (10% DE LA SANCIÓN PROPUESTA EN EL PLIEGO DE CARGOS) debiendo presentar ante la oficina que está conociendo la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma, requisitos que no se encuentran acreditados dentro del expediente y que en todo caso constituye un asunto ajeno a la decisión adoptada en los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00011-01(17338)
Actor: ANA RITA BAUTISTA DE ZIPAQUIRA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de julio de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda interpuesta
en contra de los actos administrativos por los cuales la DIAN negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, presentada por la demandante en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006. ANTECEDENTES La División de Fiscalización Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué formuló el 12 de octubre de 2006 pliego de cargos a la demandante, por no enviar información relativa al impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2005, y propuso una sanción en cuantía de $296.640.000. El 23 de febrero de 2007 la División de Liquidación de la misma administración dictó la resolución sanción No. 090642007000001, en la que se impuso la sanción anunciada en el pliego de cargos. El 23 de abril de 2007 la demandante presentó memorial proponiendo la terminación por mutuo acuerdo del proceso tributario. El 12 de mayo de 2007, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué mediante acta No. 900.003 negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, porque: “El valor de la sanción propuesta en el Pliego de Cargos No. 090632006000123 es de $296.640.000 y el porcentaje de reducción previsto en el literal c) del Art. 55 de la Ley 1111 de 2006, es del 50%, por lo tanto el valor de la formula de sanción reducida conforme a la Terminación por Mutuo Acuerdo debió ser de $148.320.000 y el contribuyente sólo propone $14.832.000”.
Dentro del término establecido en el artículo 2 del Decreto Reglamentario No 344 del 8 de febrero de 2007 la demandante interpuso recurso de reposición ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Administración Local de Impuestos nacionales de Ibagué, y subsidiario de apelación ante el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El 31 de mayo de 2007 el comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué mediante Resolución No. 900.001 resolvió el recurso de reposición que confirmó la resolución recurrida. El recurso de apelación se surtió ante el Comité de defensa Judicial y conciliación de la DIAN, el cual, mediante Resolución No. 10242 del 3 de septiembre de 2007, confirmó la decisión apelada. LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado de la actora solicitó: “ PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos: “A) El acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué, por medio de la cual se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 por el contribuyente que represento, relacionada con la sanción por no enviar información de la liquidación del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 2005, que se relaciona a
continuación: “Acta No. 900.003 del 08 mayo de 2007. B) la Resolución proferida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo a que se hizo referencia en el literal anterior, que se relaciona a continuación: “Resolución No. 900.001 del 31 de mayo de 2007. C) La Resolución proferida por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el acto administrativo a que se hizo mención en el literal B), que se relaciona a continuación: “Resolución No. 10242 del 3 de septiembre de 2007. “SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el contribuyente que represento tiene derecho a dar por terminado por mutuo acuerdo el proceso administrativo relacionado con la imposición de la sanción por no enviar información de la liquidación del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 2005, en los términos de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006. “TERCERO.- Que se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho”. Invocó como normas vulneradas las siguientes: Artículo 4 de la Constitución Política, artículo 12 de la Ley 153 de 1887, artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 y el
artículo 651 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así: El inciso 5 del artículo 6 del Decreto Reglamentario No. 344 de febrero de 2007, dispuso que para tener derecho a la terminación por mutuo acuerdo el valor discutido sobre el cual se debe aplicar el porcentaje corresponde “al valor total de la sanción propuesta” circunstancia ésta última que no está contemplada en la norma reglamentada (artículo 55 de la Ley 1111 de 2006). Con forme a lo expuesto propuso las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad por considerar que el Gobierno Nacional al hacer uso de la potestad reglamentaria se excedió al reglamentar el literal c) del articulo 55 de la Ley 1111 de 2006. Precisó que el artículo 651 del Estatuto Tributario consagra el derecho de aplicar la sanción reducida al 10% de la sanción determinada. En este sentido y en armonía con las disposiciones relativas a la terminación de los procesos administrativos por mutuo acuerdo, la demandante aplicó la siguiente fórmula: “Valor sanción propuesta $296.640.000 “Sanción reducida 10% $ 29.664.000 “Porcentaje para transar 50% $ 14.832.000 Con fundamento en la sentencia C-160 del 29 de abril de 1998, proferida por la Corte Constitucional, señaló que en el caso concreto no se ha producido un perjuicio a la Administración Tributaria, pues la información fue entregada y con la terminación por mutuo acuerdo tampoco se generó un perjuicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al contestar la demanda adujo,
en síntesis, lo siguiente: La información suministrada con fechas 16 de noviembre y 18 de diciembre de 2006, se hizo por fuera del término legal que tenía el contribuyente para dar respuesta al Pliego de Cargos No. 090632006000123 del 12 de octubre de 2006 (notificado el 14 de octubre de 2006). Mediante Resolución Sanción No. 090642007000001 del 23 de febrero de 2007 la Administración de Impuestos de Ibagué impuso la sanción anunciada en el pliego de cargos, determinándola en el 5% de la información no suministrada, en cuantía de $296.640.000 conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario. El 23 de abril de 2007 la demandante presentó ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Administración de Impuestos de Ibagué solicitud de terminación del proceso tributario por mutuo acuerdo, la cual fue rechazada por las siguientes razones: La omisión fue subsanada por fuera del término legal que tenía la contribuyente para dar respuesta al Pliego de Cargos y el pago de la sanción reducida se efectuó por fuera del término legalmente establecido, razón por la cual la contribuyente perdió la opción de acogerse a la reducción de la sanción al 10%. Adicionalmente la opción de acogerse a la reducción de la sanción no se encuentra prevista en el proceso de terminación por mutuo acuerdo.
Señaló: “Con Resolución No. 090642007000001, notificada por correo certificado el 27 de febrero de 2007, se le impuso la sanción por no enviar información a la contribuyente Ana Rita Bautista de Zipaquirá, equivalente a la suma de
$296.640.000” “El porcentaje para transar previsto en el literal d) del artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 en esta etapa del proceso es del 25% del valor de la sanción impuesta. Por lo anterior, se debe acreditar el pago o acuerdo de pago del 75% de la sanción impuesta, es decir, la suma de $74.160.0001”. Igualmente, la declaración de impuesto sobre la Renta y Complementarios No. 02394010537178 del 28 de enero de 2007, que fue anexada con la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, presenta un saldo a pagar de $12.012.000, y la misma tiene pago parcial por $7.291.000. Estimó que no debe prosperar la excepción de inconstitucionalidad propuesta: “… por cuanto las normas aplicables al caso concreto son otras, ya que el porcentaje para transar es el previsto en el literal d) del artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, que corresponde en esta etapa del proceso, es del 25% del valor de la sanción impuesta. Por lo anterior, se debe acreditar el pago o acuerdo de pago del 75% de la sanción impuesta, es decir, la suma de $74.160.000”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 23 de julio de 2008, negó las pretensiones de la demanda. Con fundamento en el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 y los artículos 650 y 651 del Estatuto Tributario precisó que para la tasación de las sanciones en aquellos eventos en que procede la conciliación o terminación por mutuo acuerdo
debe tenerse en cuenta el momento procesal en que se encuentre la actuación de la administración. Es claro que si la actuación se encuentra en la etapa del pliego de cargos la sanción a pagar es un porcentaje más bajo (50% de la sanción propuesta sin actualizar), en comparación al que corresponde cuando ya se ha notificado la resolución sanción (75% de la sanción impuesta sin actualización). El artículo 651 del E.T., contempla la posibilidad de que los contribuyentes accedan a la reducción de la sanción, previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, mientras que las previsiones de la Ley 1111 de 2006 son de carácter excepcional y transitorio, de manera que no es admisible la aplicación de dichas normas de manera simultánea, como lo pretende el actor. La demandante pretende que se admita la sanción reducida al 10% prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, sin que para el efecto hubiese cumplido con el requisito previsto en la norma, esto es, pagar el 10% de la sanción antes de la notificación de la resolución que la imponía. Lo anterior debido a que, según los hechos probados, el pago por concepto de sanción reducida, por valor de $14.832.000, lo realizó el 20 de abril de 2007, mientras que la resolución sanción fue notificada el 23 de febrero de 2007, es decir, a esa fecha solamente podría acceder a la reducción del 20%. Respecto a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la contribuyente y prevista en el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 precisó que el
monto sobre el cual procede la aplicación del porcentaje de acuerdo conciliatorio es el total de la sanción impuesta. No procedía rebajar la sanción al 10% como lo pretende el actor, para posteriormente aplicar el 50% de rebaja con motivo de la transacción, puesto que los dos beneficios no son aplicables en forma simultánea.
Precisó: “De acuerdo a los literales b) y c) del artículo 5 del Decreto 344 de 2007, la contribuyente no demostró el pago de la totalidad del porcentaje establecido en 1 La demandante debió acreditar el pago del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta (222.480.000) el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, ya que en el Recibo Oficial de Pago en bancos, visible a folio 142 del cuaderno de antecedentes, se observa un pago de $14.832.000 y no de $222.480.000, como correspondía”. “Por lo tanto la Sala observa que la contribuyente no cumplió con la totalidad de los presupuestos establecidos en la ley para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, ya que la fórmula de terminación no se ajustó a los parámetros establecidos y, por lo tanto, el pago realizado tampoco resulta ajustado a los mismos”.
En cuanto a las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad propuestas por la demandante respecto del inciso 5 del artículo 6 del Decreto Reglamentario No. 344 de febrero de 2007 estimó que no están llamadas a prosperar: “… por cuanto el decreto 344 de 2007 goza de presunción de legalidad mientras no sea anulado
o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa y porque no se observa que el mismo hubiese excedido los términos de la ley reglamentada, ya que la base sobre la cual se liquida la sanción del acuerdo conciliatorio es la misma en las dos disposiciones, como atrás se vio. Lo segundo, porque tampoco se observa una indebida aplicación de las normas citadas, dado que, como quedó ampliamente explicado, la administración negó el acuerdo conciliatorio propuesto por el contribuyente dando a las normas citadas la interpretación que corresponde en derecho”. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar la sentencia del aquo, con base en las siguientes razones: En la demanda se alegó que el Gobierno Nacional se excedió al reglamentar el literal c) del artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, y con base en ese planteamiento se interpuso la excepción de inconstitucionalidad contra el inciso 5 del artículo 6 del Decreto Reglamentario 344 del 8 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política. En este orden de ideas, al ser el inciso 5 del artículo 6 del decreto Reglamentario No. 344 del 8 de febrero de 2004, contrario al artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, también procede la excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. Alegó que el artículo 651 del Estatuto Tributario establece para el contribuyente el derecho de aplicar la sanción reducida al 10% de la sanción determinada. En este
sentido y en armonía con las disposiciones relativas a la terminación de los procesos administrativos por mutuo acuerdo, el contribuyente aplicó la siguiente fórmula: “Valor sanción propuesta $296.640.000 “Sanción reducida 10% $ 29.664.000 “Porcentaje para transar 50% $ 14.832.000” Estimó que en el caso concreto no se produjo ningún perjuicio a la demandada, pues la información reposa en las oficinas de la DIAN y con la terminación por mutuo acuerdo tampoco se generó perjuicio alguno. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró las vulneraciones planteadas en la demanda. La representante judicial de la Nación -Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al alegar de conclusión precisó que la contribuyente no cumplió con la totalidad de los presupuestos establecidos en la ley para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, ya que la fórmula de terminación no se ajustó a los parámetros establecidos. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en esta instancia la legalidad de los siguientes actos administrativos: 1) Acta No. 900.003 del 08 mayo de 2007 proferida por el Comité Especial y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué, por medio de la cual se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la demandante en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006. 2) Resolución No. 900.001 del 31 de mayo de 2007, proferida por el mismo
Comité, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo. 3) Resolución No. 10242 del 3 de septiembre de 2007 proferida por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el acto administrativo. La apelante no concreta ningún cargo de violación contra la sentencia de primera instancia, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, relativos a las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad propuestas y la inexistencia de perjuicio para la Administración derivada de la no presentación oportuna de la información requerida. Según el apelante el inciso 5º del artículo 6º del Decreto 344 de 2007, dispuso que para tener derecho a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, el valor discutido sobre el cual se debe aplicar el porcentaje, corresponde “al valor total de la sanción propuesta”, circunstancia que no está contemplada en la norma reglamentada (literal c) del artículo 55 de la Ley 1111 de 2006), la cual precisó el porcentaje a transar así: “Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización…”. Estimó que el Presidente de la República al hacer uso de la potestad reglamentaria se excedió al reglamentar el literal c) del artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, razón por la cual interpuso las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad. Señala el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006:
ARTICULO 55. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar hasta el 31 de julio del año 2007 con la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales: a. Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.
b. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente. c. Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta. d. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción
sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta. Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2005, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 Y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo. La norma transcrita contempla dos supuestos para acceder al beneficio de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, tratándose de sanciones impuestas mediante resolución independiente. 1) Conforme al literal c) el contribuyente podía transar con la DIAN hasta el 31 de
julio de 2007 hasta el 50% del valor de la sanción propuesta en el pliego de cargos, siempre y cuando no haya operado la notificación de la resolución sancionatoria, es decir paga el 50% de la sanción. 2) Conforme al literal d), notificada la resolución sancionatoria el contribuyente solamente podía transar hasta el 25% del valor de la sanción impuesta, siempre y cuando se acredite el pago del 75% de la misma, o sea, que paga el 75% del valor de la sanción impuesta. En el caso concreto la solicitud de terminación por mutuo acuerdo fue presentada el 23 de abril de 2007 (folio 110 c. de a.), esto es, con posterioridad a la notificación de la resolución sancionatoria (27 de febrero de 2007), en consecuencia, la demandante debió acreditar el pago del 75% del valor de la sanción impuesta ($222.480.000) y toda vez que acreditó solamente el pago de $14.832.000 no procede la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Adicionalmente observa la Sala que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: La apelante alega la procedencia de las excepciones de inconstitucionalidad2 e ilegalidad3 y señala que el Gobierno Nacional al reglamentar el literal c) del artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 excedió la potestad reglamentaria al disponer en el inciso 5º del artículo 6º del Decreto 344 de 2007 que para tener derecho a la terminación por mutuo acuerdo el valor discutido sobre el cual se debe aplicar el
porcentaje (50%) corresponde al valor total de la sanción propuesta. Observa la Sala que para el caso concreto no es aplicable el literal c) del artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, toda vez que como quedó demostrado, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presentó con posterioridad a la notificación de la resolución sancionatoria, razón por la cual resulta aplicable el literal d) de la misma norma, la cual contempla unos supuestos de hecho diferentes, que hacen improcedente el análisis propuesto. Finalmente, respecto al alegado derecho de aplicar la sanción reducida al 10% conforme lo dispone el artículo 651 del Estatuto Tributario, anota la Sala que el contribuyente debió subsanar la omisión detectada por las autoridades tributarias antes de que se notificara la imposición de la sanción y acreditar el pago de la suma de $29.664.000, (10% DE LA SANCIÓN PROPUESTA EN EL PLIEGO DE CARGOS) debiendo presentar ante la oficina que está conociendo la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la 2 Tal como está prevista la excepción de inconstitucionalidad en el artículo 4º de la Constitución Política, consiste en la inaplicación efectuada por funcionario administrativo o judicial, de la disposición que regula el asunto concreto sometido a su consideración, por estimarla abiertamente inconstitucional, para en su lugar, proferir una decisión fundamentada en el precepto superior. Ha considerado esta Corporación en otras oportunidades que procede esta figura en los casos de incompatibilidad manifiesta entre normas legales o jurídicas y los preceptos constitucionales. La excepción no se contrae a
la simple inaplicación de la norma compatible, sino que es necesario que la normatividad superior regule la situación en forma diferente a la señalada por la disposición de rango inferior, de suerte que el asunto concreto pueda quedar gobernado por el canon constitucional. 3 La llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio. (Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-037 del 26 de enero de 2000. Expediente D-2441) omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma, requisitos que no se encuentran acreditados dentro del expediente y que en todo caso constituye un asunto ajeno a la decisión adoptada en los actos acusados. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
SEGUNDO: RECONÓCESE a la abogada Ana Isabel Camargo Ángel como apoderada de la demandada, en los términos del poder que obra a folio 152.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección