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CE-25000-23-27-000-2008-00012-01(18009)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00012-01(18009)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CUOTAS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - El valor de la primera cuota para los grandes contribuyentes no es un anticipo del impuesto / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – No procede Esta Corporación precisó que el pago de la primera cuota no es un anticipo sino el recaudo parcial del impuesto de renta correspondiente al año gravable. (…) [C]ontrario a lo señalado por la actora el pago de la primera cuota no supera el 75% del anticipo previsto en el artículo 807 E.T. y, por tanto, no se configura la ilegalidad planteada del artículo 13 del Decreto 4345 del 2004. (…). Los anteriores argumentos bastan para concluir que no procede la inaplicación de la norma por ilegalidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 807 / DECRETO NACIONAL 4345 DEL 2004 - ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sobretasa del impuesto de renta se cita sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta de 4 de marzo de 2010. Exp.

25000-23-27-000-2007-00025-01(17204), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Consagración legal. Naturaleza. No es un impuesto independiente / PRIMERA CUOTA DEL IMPUESTO DE RENTA – Cálculo. Hacen parte de la base de la primera cuota la sobretasa y del anticipo / IMPUTACIÓN DE PAGOS – Procede en primer lugar sobre intereses y luego impuesto La sobretasa fue creada por el artículo 29 de la Ley 788 de 2002, a cargo de los

contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. De lo anterior se colige que por concepto de la sobretasa, los contribuyentes debían pagar un porcentaje adicional, equivalente al 10% del impuesto neto de renta. La Sala, al analizar la naturaleza de la sobretasa del impuesto de renta y retomando el criterio expuesto en la sentencia 13979 de 2006, concluyó que es un porcentaje adicional de éste y no un impuesto independiente y que el anticipo de la sobretasa hace parte de la base para liquidar la primera cuota del impuesto de renta en los períodos en que estuvo vigente. Según lo expuesto, para el año gravable 2004, en la base para la liquidación de la primera cuota debían incluirse tanto la sobretasa como el anticipo pagado en la declaración del impuesto de renta del año 2003; lo anterior, porque el parágrafo 1° del artículo 13 del Decreto 4345 de 2004 dispone que el valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable anterior, en este caso, 2003, debe tenerse en cuenta que ese saldo a pagar incluye la sobretasa y el anticipo, por cuanto hacen parte del impuesto de renta, sin que sea de recibo argüir que deben excluirse de la base de la primera cuota. En consecuencia, si la actora excluyó de la base del cálculo de la primera cuota tanto la sobretasa como el anticipo, se generó un saldo que quedó sin pago, junto con los intereses, lo que ocasionó que al momento de realizarse el pago de las cuotas restantes, en aplicación de lo dispuesto en el

artículo 804 del Estatuto Tributario, la DIAN haya reimputado cada uno de los pagos, en su orden, primero a intereses y luego a impuesto, quedando finalmente un saldo sin pago que se compensó con el pago en exceso solicitado en devolución por la actora. De lo expuesto se concluye que no le asiste razón a la demandante, por cuanto para calcular la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2004 debía tener en cuenta el anticipo del impuesto renta, la sobretasa y el anticipo de la sobretasa; al no haberlo hecho así era procedente la compensación que por la suma de $566.022.000 efectuó la administración a la declaración tributaria del impuesto sobre la renta del año gravable 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 29 / LEY 863 DE 2003ARTÍCULO 7 / DECRETO NACIONAL 4345 DE 2004 - ARTÍCULO 13, PARÁGRAFO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 804

CERTIFICACIÓN DE DEUDA – Documento informativo. No es un acto administrativo notificable / COMPENSACIÓN – El acto que la ordena es notificable. Recurso de reconsideración. Improcedencia cuando se anula la liquidación oficial / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN – Procedimiento administrativo Acerca de la naturaleza de la certificación de la deuda, comparte la Sala la apreciación de la DIAN. En efecto, tal certificación constituye un documento informativo de orden interno de la administración tributaria, en el que no se adopta una decisión en relación con las solicitudes de devolución y/o compensación. La

Sala ha considerado que los certificados de deuda no tienen la connotación de actos administrativos notificables bajo las formas especiales que establece la legislación tributaria, pero sí la de documento soporte del acto que ordena la compensación, éste si, pasible de notificación, de manera que al momento de realizarse tal diligencia el contribuyente puede conocer el certificado y atacar su contenido a través del recurso de reconsideración contra la orden misma, en cuanto, se repite, es el soporte fáctico que la fundamenta. (…), el certificado de deuda relaciona los saldos insolutos objeto de compensación, precisamente por ser ese el objeto de su información (…) En ese contexto es claro que no era necesaria la notificación de la certificación de deuda. (…) En lo que respecta al acto mediante el cual se resolvió la solicitud de devolución y/o compensación de la actora, estima la Sala que cumplió con el mandato del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo que exige una motivación al menos en forma sumaria; fue tan suficiente la motivación que permitió a la demandante exponer en el recurso de reconsideración los argumentos por los que consideraba improcedentes las compensaciones efectuadas a las diferentes declaraciones y períodos gravables, así como la inclusión del anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2004 y la prescripción de la acción de cobro de las deudas compensadas, lo que condujo a la modificación del acto impugnado en el fallo respectivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

35 ACCION DE COBRO – Prescripción antes de la modificación de la Ley 788 de

2002 Para establecer si operó la alegada prescripción, precisa la Sala que según el artículo 817 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por la Ley 788 de 2002, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de ejecutoria. De lo anterior se colige que cuando la Administración tributaria deja transcurrir el término de cinco (5) años sin ejercer las acciones para obtener el pago de las deudas fiscales, pierde la facultad para ejercer la acción de cobro.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 817 / LEY 788 DE

2002 INTERESES DE MORA EN DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO – Reconocimiento. Se causan desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor / INTERESES CORRIENTES – Reconocimiento La Sala parte de advertir que la DIAN no desconoce el derecho que tiene la demandante a los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la Resolución 686-00007 que los reconoció. Por lo tanto, se ordenará este reconocimiento, con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, de conformidad con los artículos 863 del Estatuto Tributario y 25 del Decreto 1000 de 1997. También reconocerá los intereses corrientes a partir de la fecha en que se notificó la Resolución 608-1089 del 17 de agosto de 2006, que compensó las sumas

discutidas, hasta la ejecutoria de la Resolución 686-000007 del 24 de agosto de 2007, mediante la cual la División Jurídica modificó la anterior resolución. Es importante anotar que con la entrada en vigencia de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863 / DECRETO NACIONAL 1000 DE 1997 - ARTICULO 25 / LEY 1430 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00012-01(18009)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 10 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1, proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso: “1.- ANULANSE PARCIALMENTE los actos administrativos demandados

contenidos en la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 608-1089 1 Folios 379 a 411del cuaderno principal de 17 de agosto de 2006 proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. y la Resolución No. 686-000007 de 24 de agosto de 2007 de la División Jurídica Tributaria de esa misma Administración. En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, téngase como liquidación a efectos de hacer la devolución a que tiene derecho la sociedad demandante, la siguiente: LIQUIDACION LITRAL A. NUMERAL 1: INTERESES DE MORA QUE LA DIAN DEBE RECONOCER AL CONTRIBUYENTE Valor Devuelto por la DIAN al Contribuyente 545.287.000 Tasa Vigente a 12 de Diciembre de 2007 31,89% _______________ Desde: 23-08-06 173.892.024

Hasta: 12-12-07 476 ______________ _______________ Total días: 476 TOTAL INTERESES 226.774.256

CON RESPECTO AL LITERAL B Y D DEL NUMERAL DOS Fls. 136 y 137 c.p.

LIQUIDACION DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES LIQUIDACION TRIBUNAL CONCEP. PERIODO DOCUMENTO IMPUESTO SANCION INTERESES TOTAL IMPUESTO SANCION INTERESES TOTAL FL.CP.

COMP. COMP.

RENTA 2004 9000001974579 566.022.000 0 0 566.022.000 566.022.000 0 0 566.022.000 91

VENTAS 3B. 1997 703925056917 2.292.000 0 3.993.000 6.285.000 0 0 0 0 135

VENTAS 6B.1999 9000000027377 7.728.000 0 8.860.000 16.588.000 7.728.000 0 8.860.000 16.588.000 112

RETENC. abril-95 703925054968 15.000 0 25.000 40.000 15.000 0 25.000 40.000 113 RETENC. marzo 96 FALLO 900325 81.000 210.000 266.000 557.000 0 0 0 0 97 RETENC. junio 96 FALLO 900330 586.000 0 771.000 1.357.000 0 0 0 0 100 RETENC. agosto 96 FALLO 900333 63.000 0 83.000 146.000 0 0 0 0 101 RETENC. octubre 96 FALLO 900335 56.000 0 117.000 173.000 0 0 0 0 103 RETENC. noviembre 96 FALLO 900326 188.000 0 319.000 507.000 0 0 0 0 105

RETENC. mayo 97 FALLO 900339 493.000 0 651.000 1.144.000 0 0 0 0 107

RETENC. agosto 97 2000402079049 932.000 0 1.773.000 2.705.000 0 0 0 0 116 RETENC. febrero 99 703925061551 10.372.000 0 12.343.000 22.715.000 10.372.000 0 0 10.372.000 118

RETENC. marzo 99 703925061552 24.844.000 0 30.523.000 55.367.000 24.844.000 0 0 24.844.000 121 RETENC. abril 99 9000000272418 0 1.473.000 904.000 2.377.000 0 1.473.000. 0 1.473.000 124 RETENC. Febrero00 9000000567372 1.884.000 0 2.544.000 4.428.000 1.884.000 0 0 1.884.000 127 RETENC. marzo 00 9000000567373 302.000 0 319.000 621.000 302.000 0 0 302.000 130 RETENC. mayo 00 9000000567375 3.271.000 0 2.926.000 6.197.000 3.271.000 0 0 3.271.000 132 RETENC. julio 00 9000000567381 5.113.000 0 4.682.000 9.795.000 5.113.000 0 0 5.113.000 133

TOTAL 624.242.000 1.683.000 71.099.000 697.024.000 619.551.000 1.473.000 8.885.000 629.909.000

VALOR RECONOCIDO RESOLUCION 696-000007 DEL 24 DE AGOSTO DE 2007 697.024.000

VALOR A RECONOCER POR PARTE DE LA DIAN AL CONTRIBUYENTE, PRESENTE LIQUIDACION 67.115.000 2.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes

administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso. ANTECEDENTES El 11 de octubre de 2004, ECOPETROL S. A. radicó la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de septiembre de 2004, en la que determinó un total a pagar de $20.666.721.0002. Posteriormente, solicitó su corrección con el fin de disminuir el valor a pagar a la suma de $14.740.670.000, lo que hizo la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá mediante la Liquidación Oficial de Corrección N° 310642005000333 del 30 de enero de 2006, generándose una diferencia de $5.926.051.0003. El 6 de julio de 2006, la demandante solicitó la devolución de ese pago en exceso; éste fue reconocido por la División de Recaudación en la Resolución N° 608-1089 del 17 de agosto de 2006 en la que ordenó devolver $4.683.740.000 y compensar $1.242.311.000 a las declaraciones del impuesto sobre la renta del año 2004, del impuesto sobre las ventas del sexto (6) bimestre de 1999, tercer (3) bimestre de 1997 y a las declaraciones de retención en la fuente de abril de 1995; marzo, junio, agosto, octubre y noviembre de 1996; abril, mayo y agosto de 1997; febrero, marzo y abril de 1999; febrero, marzo, mayo y julio de 2000; y mayo y octubre de 2002.

El 17 de octubre de 2006 la demandante interpuso recurso de reconsideración4 contra dicho acto administrativo, en el cual solicitó que se revocara el artículo 2° y se ordenara devolver la suma de $1.242.311.000 más los intereses corrientes y de mora causados, conforme con el artículo 863 del Estatuto Tributario. La División Jurídica de la misma Administración, mediante la Resolución No. 6860000075 del 24 de agosto de 2007, modificó la resolución de compensación ordenando la devolución de la suma de $5.229.027.000 (de los cuales ya se habían devuelto $4.683.740.000 y compensar la suma de $697.024.000. Mediante la Resolución de cumplimiento No. 628-0008 del 12 de diciembre de 20076 se ordenó devolver en cheque a la demandante la suma de $545.287.000 como pago en exceso de retención en la fuente del mes de septiembre de 2004. El 18 de diciembre de 2007, en ejercicio del derecho de petición, la demandante solicitó a la administración tributaria el reconocimiento de los intereses de mora sobre la suma anotada, desde el vencimiento del plazo para devolverla, 22 de agosto de 2006, hasta el 12 de diciembre de 2007, fecha en la cual se hizo el 2 Folio 6 del cuaderno de antecedentes 1 3 Folios 2 al 5 del cuaderno de antecedentes 1 4 Folios 43 a 52 del cuaderno de antecedentes 1 5 Folios 276 a 300 del cuaderno de antecedentes 2 y 301 a 331 del cuaderno de antecedentes 3

6Folios 337 a 341 del cuaderno de antecedentes 3 respectivo giro, solicitud que fue negada mediante oficio del 31 de diciembre de 2007. LA DEMANDA La entidad demandante ECOPETROL S. A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7: a. Se declare la nulidad de la Resolución No. 608-1089 del 17 de agosto de 2006, expedida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá. b. Se declare la nulidad de la Resolución No. 686-000007 del 24 de agosto de 2007, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá. c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a ECOPETROL S.A. NIT. 899.999.068-1, ordenando la devolución de la suma de $697.024.000 más la suma de $196.569.000 por concepto de intereses de mora sobre la suma previa y extemporáneamente devuelta por la DIAN, más los intereses moratorios causados sobre la suma de $697.024.000 de conformidad con los artículos 863, 864 y 635 del Estatuto Tributario. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 635, 807, 817, 822, 855, 863 y 864 del Estatuto Tributario; 35, 59 y 84 del Código

Contencioso Administrativo y 13 del Decreto Reglamentario No. 4345 de 2004. Para desarrollar el concepto de violación propuso los siguientes cargos: Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 635, 855, 863 y 864 del Estatuto Tributario. Procedencia de intereses moratorios sobre la suma de $545.287.000 devuelta extemporáneamente, que ascienden a $196.569.000. Transcribió el artículo 863 del Estatuto Tributario para afirmar que se causan intereses moratorios desde la fecha de vencimiento del término para devolver 7 Folio 1 a 42 del cuaderno principal hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación; indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 855 del mismo estatuto, la administración debe realizar la devolución dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de solicitud. La solicitud de devolución se radicó el 6 de julio de 2006 lo que significa que el término para devolver venció el 22 de agosto de 2006; no obstante, con posterioridad a esa fecha, el 12 de diciembre de 2007, la administración ordenó devolver la suma de $ 545.287.000, lo que genera intereses de mora desde el 23 de agosto de 2006, a la tasa de usura que la Superintendencia Financiera haya establecido para efectos tributarios. Violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 817 del Estatuto Tributario; 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo y 13 del Decreto Reglamentario 4345 de 2004

Improcedencia de la compensación por valor de $566.022.000 a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2004. La administración, sin fundamento legal, compensó la suma de $566.022.000 a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2004, ignorando que el total a cargo había sido pagado en su totalidad, sin exponer las razones que tuvo para compensar esta obligación. La falta de motivación es causal de nulidad por cuanto impide que el contribuyente ejerza plenamente su derecho de defensa; el contribuyente no debía calcular la primera cuota del impuesto sobre la renta del año gravable 2004 incluyendo factores que no tienen nada que ver con el impuesto, como es el caso de la sobretasa. De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 788 de 2002 la sobretasa constituye un gravamen independiente del impuesto sobre la renta; también son independientes los plazos y la forma de pago, como se desprende del artículo 13 del Decreto Reglamentario 4345 de 2004, por lo que determinó el valor de la primera cuota del impuesto teniendo en cuenta sólo el saldo a pagar del año anterior, sin considerar la sobretasa ni el anticipo a la sobretasa. Improcedencia de la compensación de $6.285.000 por concepto del impuesto sobre las ventas del tercer (3°) bimestre de 1997, por prescripción de la facultad de cobro. Dijo que se compensó a esta declaración la suma de $6.285.000, de la cual $2.292.000 corresponden a impuesto y $3.993.000 a intereses de mora sobre esta suma; que dado que la sentencia definitiva de la jurisdicción contenciosa anuló los

actos de determinación y confirmó la liquidación privada, en realidad se está cobrando un valor que hace parte del impuesto declarado, lo que significa que la facultad para exigir su pago prescribió a los cinco años de presentada la declaración, esto es, el 24 de julio de 2002. Improcedencia de la compensación por concepto de retención en la fuente de los meses de marzo, junio, agosto, octubre y noviembre de 1996; mayo y agosto de 1997 y febrero, marzo y abril de 1999. El valor de las declaraciones de retención en la fuente de los meses de marzo, junio, agosto, octubre y noviembre de 1996 y mayo de 1997, fue compensado mediante las Resoluciones No. 608-1705 del 19 de octubre de 2004, 608-1585 del 18 de octubre de 2002, 608-1241, 608-1242 y 608-1244 todas de agosto de 2002 y en ellas consta que no se adeuda suma alguna, en la medida en que esa entidad devolvió los saldos restantes; en consecuencia, no se puede compensar por segunda vez el valor de estas retenciones. La DIAN, no sólo no motivó la resolución de compensación, sino que, además, incurrió en violación a los principios de confianza legítima, buena fe, debido proceso y defensa, en cuanto súbitamente liquidó intereses e imputaciones de pagos absolutamente desconocidos, que no coinciden con la realidad. La DIAN no puede compensar a estas declaraciones por cuanto se encontraban prescritas; reiteró que no puede ampararse en el acta de fecha 18 de julio de 2006, mediante la cual un funcionario de Ecopetrol autorizó la compensación, por

cuanto no fue suscrita por el representante legal ni por el apoderado de la empresa. Violación del debido proceso y el derecho de defensa y del artículo 828 del Estatuto Tributario por falta de traslado de la certificación de la deuda a Ecopetrol. La DIAN no corrió traslado de la certificación del 16 de agosto de 2006, expedida por la División de Recaudación y Cobranzas a la demandante; esta omisión constituye una infracción al debido proceso y al derecho de defensa ya que no pudo aportar pruebas y argumentos para desvirtuar las razones de la entidad para compensar las sumas que debió devolver. Los estados de cuenta corriente a nombre de Ecopetrol arrojan valores a favor de ésta, los cuales no son reconocidos por la entidad demandada, tal como se observa en la comunicación No. 00-31-061-0359 del 8 de septiembre de 2006, situación que infringe el principio de equidad y el de justicia; en cambio, los supuestos valores adeudados sí son objeto de compensación. Sobre la imposibilidad de adelantar la acción de cobro con una simple certificación del Administrador de Impuestos, sin la expedición de un acto administrativo, citó la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 1996, Exp. 7547; en el presente caso no hay título ejecutivo, por lo que no puede la administración efectuar la compensación en los actos que se demandan. Violación a los artículos 29 de la Constitución Política; 59 del Código Contencioso Administrativo y 635, 855, 863 y 864 del Estatuto Tributario, causación de intereses de mora por las sumas pendientes de devolución.

Reiteró lo referente al término que tiene la administración para efectuar la devolución oportunamente y a la causación de intereses por la mora en hacerlo, y advirtió que la DIAN violó los artículos 29 y 59 de la Constitución Política porque no se pronunció, en la Resolución No. 686-000007, sobre la solicitud expresa del reconocimiento de intereses de mora. Violación del artículo 807 del Estatuto Tributario (excepción de ilegalidad). Transcribió el artículo 13 del Decreto 4345 de 2004 con el fin de precisar que los grandes contribuyentes deben pagar el valor total del impuesto sobre la renta y complementarios en cinco (5) cuotas y, a título de anticipo para el siguiente año gravable, un 75% del gravamen determinado. Indicó que esta norma establece un porcentaje de anticipo que no puede ser superado; sin embargo, con la exigencia del Gobierno de pagar una primera cuota con anterioridad a la presentación de la declaración tributaria, está cobrando un anticipo mayor al que ha determinado la ley. De acuerdo con ello, ECOPETROL tuvo que pagar un anticipo del 75% por el año 2003, imputable al año 2004, y antes de presentar la declaración de éste último año tuvo que pagar un anticipo bajo la forma de “primera cuota”, superando así el porcentaje mencionado; la exigencia de pagar una primera cuota antes de la declaración implica el cobro de un anticipo mayor al determinado legalmente, lo que impone inaplicar la norma que ordena pagar dicha cuota y tal medida hace desaparecer el fundamento de la reimputación que generó el saldo insoluto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administración tributaria se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que los actos administrativos se mantengan sin modificación, por cuanto fueron proferidos de conformidad con las normas vigentes aplicables a la materia, sin incurrir en violación de las normas mencionadas por la actora8. Se refirió al procedimiento dispuesto en los artículos 803 y 804 del Estatuto Tributario, para obtener la devolución de los saldos a favor registrados en las declaraciones tributarias y a la oportunidad legal dentro de la cual la administración tributaria debe atender esa solicitud, realizando previamente la compensación de las deudas que figuren a cargo del contribuyente, de acuerdo con el orden de imputación señalado en el artículo 804 del mismo ordenamiento, antes de la modificación introducida por el artículo 6° de la Ley 1066 de 2006. Señaló que el artículo 634 del Estatuto Tributario impone el pago de intereses moratorios, a manera de sanción por la no oportuna cancelación de los impuestos y que la entidad tributaria debe reimputar cada pago que el contribuyente realice, primero a los intereses causados, antes de abonar a los impuestos, sin que se requiera de un acto administrativo previo. Expuso, en relación con cada una de las obligaciones compensadas, lo siguiente: Renta año gravable 2004. 8 Folios 267 a 308 del cuaderno principal En cuanto a la falta de traslado de la certificación expedida por los Jefes de la División de Recaudación y del Grupo de Cobranzas, precisó que esta es de carácter informativo, originada en los estados de la cuenta corriente del

contribuyente; que tiene la información básica relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que dada su condición informativa y de mero trámite interno de la Administración, no es necesario hacerla conocer al contribuyente. La demandante tenía conocimiento de la obligación pendiente de pago pues el Grupo de Cobranzas se lo hizo saber en varias oportunidades; primero le remitió un oficio sobre el particular, el 4 de abril de 2005, que fue contestado luego, el 31 de mayo del mismo año, le comunicó nuevamente sobre la existencia de un saldo por concepto de la primera cuota y el 13 de julio le envió un aviso de cobro que respondió el 25 de agosto de 2005. Sobre la obligación pendiente de pago por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2004, afirmó que dicha cuota no fue pagada en su totalidad ni dentro de la oportunidad legal, por lo que era necesario que el contribuyente liquidara y pagara intereses de mora por cada día calendario de retardo, de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario. Al efecto, hizo una relación de las compensaciones realizadas por la administración tributaria. Frente a la invocada compensación de obligaciones indicó: De acuerdo con los artículos 817, 828 y 829 del Estatuto Tributario, el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa constituye título ejecutivo que sirve de fundamento para el cobro coactivo y la acción de cobro de las obligaciones fiscales y prescribe en el término de cinco (5) años contados, en este caso, a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Las obligaciones por concepto de retención en la fuente de los períodos marzo,

junio, agosto, octubre y noviembre de 1996 y mayo de 1997 se encontraban prescritas al momento de realizar la compensación. Situación similar se presenta respecto de la obligación por concepto del impuesto sobre las ventas del tercer (3) bimestre de 1997, ya que el Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, en el sentido de anular la liquidación oficial de revisión; solo hasta ese pronunciamiento se tuvo certeza de la obligación a cargo de la demandante. En relación con la prescripción de las obligaciones compensadas, precisó que los artículos 815, 818, 850 y 861 del Estatuto Tributario establecen que cuando se presenta solicitud de devolución de un saldo a favor o un pago en exceso, la administración deberá resolver compensando con ellos las deudas que por conceptos de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones figuren a cargo del solicitante, bien sea de oficio o a petición del interesado. Ecopetrol autorizó la compensación de las obligaciones en discusión, como se desprende del Acta de Visita y/o Comparecencia, del Grupo de Cobranzas, de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por funcionarias de la empresa, así como de la solicitud de devolución radicada el 6 de julio de 2006 por valor de $5.926.091.000; estos hechos demuestran la voluntad del contribuyente de compensar las obligaciones vencidas. Advirtió que, de acuerdo con lo anterior, de comprobarse la prescripción de dichas obligaciones, éstas serían naturales y respecto al pago voluntario por parte del contribuyente se debe aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo

819 del Estatuto Tributario y lo dispuesto en el Concepto de la DIAN No. 053700 del 22 de agosto de 2002. Consideró que el término de prescripción de la acción de cobro de las citadas declaraciones vence en el año 2008 y por ello procedía su compensación, la que fue realizada mediante la Resolución No. 608-1089 del 17 de agosto de 2006. Explicó que la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer (3°) bimestre de 1997 que fue presentada el 24 de julio de 1997 y corregida el 19 de diciembre del mismo año, fue modificada por la administración tributaria mediante la liquidación oficial de revisión del 23 de febrero de 2000, que fue declarada nula por el Consejo de Estado el 1° de marzo de 2004, por lo que la declaración privada se encuentra en firme. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 10 de septiembre de 20099, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B, anuló parcialmente los actos administrativos demandados contenidos en la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 608-1089 de 17 de agosto de 2006 y la Resolución No. 686000007 de 24 de agosto de 2007 que la modificó. A título de restablecimiento del derecho, reconoció intereses de mora a favor de la demandante por valor de $67.115.000 como sumas indebidamente comp

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