CE-25000-23-27-000-2008-00013-01(17925)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00013-01(17925)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SANCION POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES – Procede una vez se notifique la liquidación de revisión / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Su notificación es presupuesto para proferir el acto que impone la sanción por devolución o compensación improcedente / PRESUNCION DE LEGALIDAD / SANCION POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES – Excepción / PROCESO DE COBRO – Es independiente a la sanción por devolución improcedente Es claro que el presupuesto de oportunidad del acto oficial que impone la sanción se encuentra supeditado exclusivamente a la notificación de la Liquidación de Revisión, en ningún caso a su firmeza, siendo entonces legalmente viable imponer la sanción a partir del momento en que se materialice la notificación del acto liquidatorio, aunque este aún no se encuentre en firme, por expreso mandato de la disposición aludida. Este principio encuentra apoyo en el artículo 66 del C.C.A. cuando precisa que “Los Actos Administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo“ En consecuencia, no es suficiente para impedir la imposición de la sanción, la circunstancia de que el acto que le sirvió de referencia se encuentre recurrido o demandado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto no haya sido objeto de un fallo definitivo. Finalmente, el parágrafo 2° del mismo artículo 670, establece una sola limitante para que la Administración sancione por devolución improcedente, al ordenar que: “Cuando el recurso contra
la sanción por Devolución Improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en a cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro, hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”. Esta norma determina una situación expresa condicionada a que el recurso contra la sanción por devolución improcedente sea resuelto desfavorablemente, hallándose al mismo tiempo pendiente de resolver el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión, en la vía gubernativa o en la contenciosa, hasta que ésta o aquella queden debidamente agotadas, de manera que, no solo es legalmente viable remitir al contribuyente pliego de cargos e imponer la correspondiente sanción sin haber desatado los recursos contra la liquidación que decide sobre el saldo, sino que también es procedente proferir el fallo contra la misma sanción, estando pendiente de resolver la acción dispuesta para impugnar la aludida liquidación oficial, en la jurisdicción competente, con la única limitante de no poder iniciar el proceso de cobro de las sumas adeudadas como consecuencia de la misma, hasta que se decida definitivamente sobre lo demandado en la jurisdicción. Luego, no es viable establecer una analogía entre el proceso de cobro cuya prohibición de iniciarlo es taxativa por parte de la ley, en tanto no se haya proferido un fallo definitivo en la jurisdicción respecto de los procesos de determinación y discusión del gravamen, dado que el Estatuto Tributario fija de manera independiente y
autónoma, los procedimientos aplicables para cada uno de los procesos de competencia de la Administración de Impuestos Nacionales.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670
PROCESO DE DETERMINACION DEL IMPUESTO – Es independiente del de imposición de sanciones / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Es autónomo del de imposición de sanciones / ACTO SANCIONATORIO TRIBUTARIO - No hace parte del proceso de determinación del impuesto / TERMINOS DE LA LEY - Deben ser aplicados en su tenor literal y no pretender sujetarlos a interpretaciones que no tienen cabida alguna en su texto Es así como en el Título IV del Libro V que regula el procedimiento tributario, contiene las disposiciones atinentes al proceso de Determinación del Impuesto e Imposición de Sanciones dentro del cual se profieren tanto los requerimientos especiales como las liquidaciones oficiales y las Resoluciones sancionatorias, mientras el Título V hace relación al proceso de Discusión de los Actos de la Administración como resultante del cual se notifica la Resolución que decide el Recurso de Reconsideración. En forma independiente y con la aplicación de un procedimiento totalmente autónomo, el Título VIII recoge la normativa utilizada para el Proceso de Cobro Coactivo único que la Ley ordena suspender hasta tanto se produzca un fallo definitivo ya sea en la vía Gubernativa o en la Contenciosa, si se hizo uso de ella. No es dable entonces asimilar, ni crear dependencia procesal alguna entre los procesos de determinación y discusión y el enunciado Proceso de Cobro. De lo anterior y en aplicación del artículo 28 del Código Civil que es taxativo al ordenar que los términos de la Ley cuando esta es clara deben ser
aplicados en su tenor literal y no pretender sujetarlos a interpretaciones que no tienen cabida alguna en su texto, se colige que no es posible por analogía extender la prohibición relativa a iniciar el proceso de cobro hasta tanto se decida definitivamente sobre la permanencia o revocatoria de los actos oficiales impugnados, al campo de la notificación del pliego de cargos y consecuente imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, tesis que ha sido avalada por la Sala en diversas oportunidades que aquí se reiteran.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 28
RESOLUCION SANCION – Los valores allí estipulados deben pagarse una sola vez / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Desaparece es cuando se ha declarado nula la liquidación oficial de revisión dentro del proceso jurisdiccional sobre los actos de determinación En efecto, los valores estipulados en la Resolución Sanción deben ser pagados una sola vez y ajustarse al fallo definitivo proferido sobre el proceso de determinación del impuesto. Sin embargo, dicho fallo, precisamente por ser aparte del proceso sancionatorio, no contempla la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por tanto el único acto administrativo que se constituye en título ejecutivo cobrable respecto de la sanción, es el que en últimas resulte del proceso contra la misma. Por tanto, independiente de que haya sido pagado o no el valor correspondiente al reintegro de la suma indebidamente devuelta, los intereses causados sobre el mismo y el 50% de incremento a título de sanción, se requiere que conste en un título soporte para su correcta imputación en la cuenta corriente,
luego, el único evento en que la Resolución Sanción debe desaparecer es cuando se ha declarado nula la liquidación oficial de revisión dentro del proceso jurisdiccional sobre los actos de determinación, no cuando estos solo han sido modificados como en el evento en estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: Dra MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00013-01(17925)
Actor: CLINICA DE MARLY S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 23 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección B, que declaró parcialmente la nulidad de los actos administrativos que impusieron sanción por devolución y/o compensación improcedente por el impuesto sobre la renta año gravable 2002, y dispuso: “Primero: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones N°s: 310642006000157 de 10 de octubre de 2006 y la 310632007000068 de 6 de septiembre de 2007, proferidas por la DIVISIÓN de LIQUIDACIÓN y JURÍDICA de la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS respectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del
derecho, DECLÁRASE que la sociedad accionante está obligada a reintegrar el valor de $31.551.000 más los intereses moratorios que correspondan incrementados en un cincuenta por ciento (50%) a la tasa vigente al momento del pago […].
IANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. HECHOS: La actora presentó la declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal 2002 el 11 de abril de 2003, con un saldo a favor de $537.817.000, de los cuales $413.379.000 fueron compensados y $124.438.000 devueltos mediante la Resolución N° 608-1331 del 11 de septiembre de 2003.
El 29 de marzo de 2004 la Administración Tributaria profirió el Requerimiento especial N° 310632004000215, luego la Liquidación de Revisión N° 310642005000006 notificada el 29 de abril de 2005, que disminuyó el saldo a favor en $111.184.000, al incrementar el impuesto de renta en $42.763.000 e imponer sanción por inexactitud en cuantía de $68.421.000. El 7 de junio de 2006 la Administración notificó el pliego de cargos N° 310632006000055 y mediante Resolución N° 310642006000157 el 13 de octubre de 2006 impone la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones1 en la que ordena el reintegro de $111.184.000, más el pago de los intereses sobre dicho valor aumentados en un 50%. 1Artículo 670 E.T
La citada providencia fue objeto del recurso de reconsideración, decidido el 6 de septiembre de 2007 por medio de la Resolución N° 310662007000068 que confirmó la sanción, notificada por edicto desfijado el 9 de octubre de 2007. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: La actora Invocó como normas violadas los artículos 6° y 29 de la Constitución Política y el artículo 670 del Estatuto Tributario. Aduce el demandante que el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable “en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, establece en su inciso 4°, en armonía con el artículo 6° de la misma Carta, la prohibición de sancionar a la persona, antes de que esté probado que infringió la Constitución o la Ley. De acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 670 E.T. es la decisión definitiva del proceso iniciado contra la liquidación de revisión el acto que constituye la prueba de que la compensación se solicitó sin ser procedente. Sin esta prueba no es exigible la sanción. Por lo anterior, el tercer inciso del artículo 670 E.T, que ordena que se imponga la sanción dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se notifique la liquidación de revisión, o sea, antes de que sea confirmada o modificada mediante sentencia definitiva que declare la improcedencia de la compensación del saldo, es manifiestamente violatorio del artículo 29 de la Constitución Política, por lo que debe ser inaplicable.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La DIAN argumenta su oposición en los siguientes términos:
El inciso 2° del artículo 670 E.T. es claro cuando ordena que el acto administrativo que sirve de sustento para la imposición de la sanción por devolución improcedente, es la práctica de una liquidación de revisión que rechace o modifique el saldo a favor que fue objeto de devolución, compensación o imputación. Una vez se determine oficialmente un mayor impuesto, la suma de la que el contribuyente hizo uso no le pertenece por lo que debe ser reintegrada a la Administración junto con los intereses por el tiempo que permaneció en su poder de forma indebida. La oportunidad para imponer la sanción está ligada por ley exclusivamente a la notificación de la liquidación de revisión y no a su firmeza, ya que el inciso 2° del artículo 670 solo consagra, para el caso de estar pendiente de resolver en vía gubernativa o contenciosa el proceso de determinación que originó la sanción hasta que se decida definitivamente, el impedimento para iniciar el proceso de cobro coactivo, pero no existe limitación alguna para desarrollar simultáneamente el proceso de determinación y el sancionatorio. IILA SENTENCIA APELADA El Tribunal explica que la actuación que adelanta la Administración para realizar una devolución o compensación es previa e independiente al proceso de determinación y para ella se parte de la buena fe del contribuyente por lo que se despliega una mínima actividad probatoria, lo que le otorga un carácter provisional, luego, al ser determinado oficialmente un menor saldo a favor respecto del declarado cualquier exceso que haya sido devuelto o compensado se torna improcedente y debe ser objeto de reintegro, independiente del origen de su
disminución. Transcribe luego la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 de esa misma corporación2 para concluir que en este caso, concurren dos procesos independientes. No obstante, se tiene que el proceso de determinación que originó la sanción fue objeto de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre la cual recayó en primera instancia la sentencia del tribunal del 26 de diciembre de 2006 que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y disminuyó el saldo a favor en $111.184.000, y en segunda instancia, la Sentencia del Consejo de Estado3 incrementó el saldo a favor por el año gravable 2002 a $506.266.000. En consecuencia, como el saldo a favor compensado y devuelto inicialmente ascendió a $537.817.000, con ocasión de la Sentencia definitiva, el saldo actualmente improcedente es de $31.551.000, valor al que debe ser ajustada la base para sancionar por devolución y/o compensación improcedente y sobre el que se deben liquidar los intereses moratorios y el 50% de incremento en calidad de sanción por devolución improcedente. IIIEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. SUSTENTACIÓN: El demandante solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que se atienda la pretensión de nulidad de los actos objeto de control de legalidad, en los siguientes términos: Afirma que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 670 E.T. en Sentencia C-075 del 3 de febrero de 2004 define que la devolución o compensación del saldo a favor es provisional y por esta razón la Administración
“no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”. De lo anterior concluye, que el reintegro, los intereses y la sanción del 50% se debe efectuar una sola vez, al cumplir el fallo ejecutoriado sobre el saldo de la liquidación de revisión, por tanto, los actos de sanción expedidos en forma independiente de la liquidación de revisión, carecen de todo efecto y debe anularlos la jurisdicción por ser violatorios del artículo 209 de la Constitución Política que no autoriza expedir actos ineficaces.
3.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante reitera que la Resolución Sanción es un acto inútil por cuanto la sanción debe ser pagada una sola vez y afirma que la compañía ya dio cumplimiento a la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de abril de 2009 respecto del proceso de determinación y pagó la suma que debía reintegrar, junto con los intereses y la sanción del 50%. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sentencia del 26 de febrero de 2009; M.P. Beatriz Martínez Quintero. 3 Sentencia del Consejo de Estado de 2 de abril de 2009; M.P. Dra Martha Teresa Briceño de Valencia. La parte demandada, aduce que la liquidación oficial se presume legal hasta que no haya sido declarada nula definitivamente por la jurisdicción contenciosa, por esto la sentencia del Tribunal Administrativo respecto del proceso de determinación no es suficiente para demostrar la ilegalidad de la Resolución Sanción. IVCONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría no emitió pronunciamiento alguno respecto del tema tratado.
VCONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en esta oportunidad a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN sancionó por devolución y/o compensación improcedente a la CLINICA DE MARLY S.A. respecto del impuesto de renta año 2002, y el que decidió el recurso interpuesto. En los términos del recurso interpuesto por la demandante, es pertinente precisar si se ajusta a la preceptiva legal la sentencia apelada, o en su defecto, si es procedente revocar o modificar el fallo de primera instancia. La actora incluyó en su denuncio rentístico por el año 2002 un saldo a favor de $537.817.000, de los cuales $413.379.000 fueron compensados y $124.438.000 devueltos. La Administración por liquidación de revisión redujo dicho saldo a favor a $426.633.000, es decir, lo disminuyó en $111.184.000, de los cuales $42.763.000 corresponden a impuesto y $68.421.000 a sanción por inexactitud. Derivado de lo anterior se impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente en la que se ordenó reintegrar los $111.184.000 más los intereses moratorios incrementados en un 50%. El proceso de determinación fue sometido al control de la jurisdicción. Como resultado, en la primera instancia se incrementó el saldo a favor a $474.413.000 y el fallo definitivo proferido por el Consejo de Estado elevó dicha suma a $506.266.000, lo que arrojó una diferencia final con el valor declarado y devuelto de $31.551.000, cifra a la que se ajustó la base para liquidar los intereses y la sanción del 50%
respecto de la resolución demandada. El actor argumenta inicialmente que la Administración solo podrá sancionar por devolución improcedente cuando haya recaído una decisión definitiva en el proceso iniciado en la jurisdicción contra la liquidación de revisión que haya originado el saldo devuelto o compensado en exceso del aceptado oficialmente. Estima así mismo, que el proceder de la Administración al sancionar sin que se haya configurado dicho presupuesto, vulnera el artículo 29 de la Constitución Política por inaplicación del debido proceso. Las apreciaciones anteriores son erróneas por cuanto el inciso 2° del artículo 670 E.T. ordena “Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento ( 50%)”, y el mismo artículo en su inciso tercero , dispone: “Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años, contados a partir de la fecha en que se notifique la Liquidación Oficial de Revisión” Es claro que el presupuesto de oportunidad del acto oficial que impone la sanción se encuentra supeditado exclusivamente a la notificación de la Liquidación de Revisión, en ningún caso a su firmeza, siendo entonces legalmente viable imponer la sanción a partir del momento en que se materialice la notificación del acto liquidatorio, aunque este aún no se encuentre en firme, por expreso mandato de la disposición aludida. Este principio encuentra apoyo en el artículo 66 del C.C.A. cuando precisa que “Los
Actos Administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso –Administrativo“ En consecuencia, no es suficiente para impedir la imposición de la sanción, la circunstancia de que el acto que le sirvió de referencia se encuentre recurrido o demandado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto no haya sido objeto de un fallo definitivo. Finalmente, el parágrafo 2° del mismo artículo 670, establece una sola limitante para que la Administración sancione por devolución improcedente, al ordenar que: “Cuando el recurso contra la sanción por Devolución Improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en a cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro, hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”. Esta norma determina una situación expresa condicionada a que el recurso contra la sanción por devolución improcedente sea resuelto desfavorablemente, hallándose al mismo tiempo pendiente de resolver el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión, en la vía gubernativa o en la contenciosa, hasta que ésta o aquella queden debidamente agotadas, de manera que, no solo es legalmente viable remitir al contribuyente pliego de cargos e imponer la correspondiente sanción sin haber desatado los recursos contra la liquidación que decide sobre el
saldo, sino que también es procedente proferir el fallo contra la misma sanción, estando pendiente de resolver la acción dispuesta para impugnar la aludida liquidación oficial, en la jurisdicción competente, con la única limitante de no poder iniciar el proceso de cobro de las sumas adeudadas como consecuencia de la misma, hasta que se decida definitivamente sobre lo demandado en la jurisdicción. Luego, no es viable establecer una analogía entre el proceso de cobro cuya prohibición de iniciarlo es taxativa por parte de la ley, en tanto no se haya proferido un fallo definitivo en la jurisdicción respecto de los procesos de determinación y discusión del gravamen, dado que el Estatuto Tributario fija de manera independiente y autónoma, los procedimientos aplicables para cada uno de los procesos de competencia de la Administración de Impuestos Nacionales. Es así como en el Título IV del Libro V que regula el procedimiento tributario, contiene las disposiciones atinentes al proceso de Determinación del Impuesto e Imposición de Sanciones4 dentro del cual se profieren tanto los requerimientos especiales como las liquidaciones oficiales y las Resoluciones sancionatorias, mientras el Título V hace relación al proceso de Discusión de los Actos de la 4 Artículos 697 a 719 E.T. Administración5 como resultante del cual se notifica la Resolución que decide el Recurso de Reconsideración. En forma independiente y con la aplicación de un procedimiento totalmente autónomo, el Título VIII recoge la normativa utilizada para el Proceso de Cobro Coactivo6 único que la Ley ordena suspender hasta tanto se produzca un fallo definitivo ya sea en la vía Gubernativa o en la Contenciosa, si se hizo uso de ella.
No es dable entonces asimilar, ni crear dependencia procesal alguna entre los procesos de determinación y discusión y el enunciado Proceso de Cobro. De lo anterior y en aplicación del artículo 28 del Código Civil que es taxativo al ordenar que los términos de la Ley cuando esta es clara deben ser aplicados en su tenor literal y no pretender sujetarlos a interpretaciones que no tienen cabida alguna en su texto, se colige que no es posible por analogía extender la prohibición relativa a iniciar el proceso de cobro hasta tanto se decida definitivamente sobre la permanencia o revocatoria de los actos oficiales impugnados, al campo de la notificación del pliego de cargos y consecuente imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, tesis que ha sido avalada por la Sala en diversas oportunidades que aquí se reiteran7. Finalmente, el actor concluye que la Resolución demandada es un acto ineficaz por cuanto el reintegro del capital, los intereses que le correspondan y el 50% de sanción deben ser pagados una sola vez y la compañía ya dio cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso de determinación, afirmación que soporta con la Sentencia C-075 del 3 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional8 que precisamente acoge la tesis expuesta en estas consideraciones. En efecto, los valores estipulados en la Resolución Sanción deben ser pagados una sola vez y ajustarse al fallo definitivo proferido sobre el proceso de determinación del impuesto. Sin embargo, dicho fallo, precisamente por ser aparte del proceso sancionatorio, no contempla la sanción por devolución y/o compensación
improcedente, por tanto el único acto administrativo que se constituye en título ejecutivo cobrable respecto de la sanción, es el que en últimas resulte del proceso contra la misma. Por tanto, independiente de que haya sido pagado o no el valor correspondiente al reintegro de la suma indebidamente devuelta, los intereses causados sobre el mismo y el 50% de incremento a título de sanción, se requiere que conste en un título soporte para su correcta imputación en la cuenta corriente, luego, el único evento en que la Resolución Sanción debe desaparecer es cuando se ha declarado nula la liquidación oficial de revisión dentro del proceso jurisdiccional sobre los actos de determinación, no cuando estos solo han sido modificados como en el evento en estudio. Con fundamento en las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 5 Artículos 720 a 741 E.T. 6 Artículos 823 a 843-2 E.T. 7 Consejo de EstadoSentencias del 2 de abril de 2009, exp. 16158; M.P. Hugo Fernando Bastidas B; 12 de mayo de 2009, exp. 17601 y 6 de octubre de 2009, exp 16706; M.P. William Giraldo G; Abril 30 de 2009, Exp. 16777; M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 24 de septiembre de 2009, Exp. 16954; M.P. Héctor J. Romero Díaz. . 8 Corte ConstitucionalSentencia 075 del 3 de febrero de 2004: “”La administración no podrá iniciar proceso de cobro
hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso” CONFÍRMASE la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. RECONÓCESE personería para actuar a nombre de la DIAN a la doctora LINA MARÍA ÁVILA AMÉZQUITA, en los términos del poder que obra en el informativo.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección.