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CE-25000-23-27-000-2008-00014-01(17491)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00014-01(17491)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RETENCION EN LA FUENTE – Su declaración debe presentarse con pago / LEY 1066 DEL 2006 – Antecedentes legislativos De acuerdo con la Ley 1066 de 2006, el agente de retención debe presentar su declaración con pago. En los antecedentes legislativos que dieron origen a esta disposición, se afirmó lo siguiente: “En este orden de ideas, es claro que el agente de retención no resulta ser el sujeto pasivo de los impuestos recaudados en forma anticipada a través del mecanismo de retención en la fuente y, por ello, la presentación de la declaración tributaria debe estar acompañada en forma simultánea del pago de los valores recaudados. Es inadmisible la morosidad en el pago de valores que no son soportados por el agente de retención sino por terceros. El agente debe poner a disposición del Estado, en forma inmediata dentro de los plazos establecidos, los recursos para garantizar su adecuado funcionamiento”. Así tenemos que la composición de la cartera anual de la DIAN, con corte a 31 de diciembre de 2004, $960.000 millones corresponden a retención en la fuente, con la siguiente composición: (…) Sobre la constitucionalidad de esta medida, debe decirse que en materia tributaria, son obligaciones del ciudadano no solo las de contribuir con las cargas públicas de la Nación bajo los conceptos de justicia y equidad, sino la de colaborar con el logro del buen funcionamiento del Estado, tal como lo prescribe el artículo 95 de la Carta.”. Así, pues, se advierte que si bien la norma tiene por finalidad que el agente de retención cumpla con su obligación de pagar lo recaudado por la

percepción de los tributos del sujeto pasivo de los impuestos de renta, IVA y timbre, también es cierto que tal disposición tuvo su origen en la cartera que se genera porque el Estado no recibe oportunamente los valores percibidos por los agentes retenedores, lo que afecta su financiamiento, conforme al artículo 95 de la Constitución.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006

SALDOS A FAVOR – Sustituye la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente con pago / FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO - Cuando los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR – Procede cuando los agentes retenedores demuestran que dichos saldos se generaron con anterioridad a la presentación de la declaración de retención en la fuente y que ellos correspondan al total que deben pagar por este concepto Es claro que la situación que se presenta en el sub examine, no corresponde, en principio, a la finalidad prevista en la norma. Lo anterior, porque si bien la sociedad actora no pagó al momento de presentar la declaración el valor liquidado, no puede sostenerse que el Estado no haya recibido -aunque sea por otro concepto como son los saldos a favor originados en otras declaracioneslos valores que debe pagar por retención en la fuente, es decir, que no se configura la situación que la Ley 1066 del 2006 busca precaver con la obligación de presentar con pago la declaración de retención en la fuente. En efecto, de conformidad con el artículo 803 ESTATUTO TRIBUTARIO se entiende pagado el

impuesto cuando los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto. En tales condiciones, con el requisito de pago exigido en el literal e) del artículo 580 ESTATUTO TRIBUTARIO, no puede entenderse que los contribuyentes perdieron su derecho a solicitar la compensación de los saldos a favor, pues tal 1 literal tiene como finalidad que el agente retenedor pague oportunamente su declaración, situación que no se configura respecto de aquellos que son titulares de saldos a favor. Sin embargo, como la norma exige que la declaración se presente con pago, porque el espíritu del precepto es que se pongan a disposición del Estado los recursos retenidos dentro de los plazos previstos para ello, es lógico que los agentes retenedores que pretendan hacer valer sus saldos a favor, deberán demostrar que dichos saldos se generaron con anterioridad a la presentación de la declaración de retención en la fuente y que ellos correspondan al total que deben pagar por este concepto. Sólo así se entiende que la norma cumple con su finalidad. Así, aunque la nueva disposición permite expresamente la compensación, ello no impide que, incluso antes de su expedición y desde una interpretación finalista de la norma, pueda entenderse que el requisito de pago de la declaración de retención en la fuente puede extinguirse con la compensación de saldos a favor, en las condiciones antes señaladas para que no se desvirtúe el propósito de la norma que, se reitera, es recibir oportunamente los recursos para

el financiamiento de los gastos del Estado. Por consiguiente, para la Sala, los contribuyentes que presentaron sus declaraciones de retención en la fuente sin pago, antes de la entrada en vigencia de la modificación introducida por la Ley 1111 del 2006, podían demostrar ante la Administración que el valor determinado en la declaración de retención en la fuente fue o es susceptible de compensarse con saldos a favor liquidados en sus declaraciones tributarias, de acuerdo con los términos generales establecidos en los artículos 815 y siguientes del Estatuto Tributario, siempre y cuando sean anteriores a la fecha de la presentación de la declaración de retención en la fuente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 803 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTICULO 580 LITERAL E)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C. dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00014-01(17491)

Actor: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección “B”, que negó las pretensiones de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales se declaró como no presentada la

declaración inicial de retención en la fuente del mes de septiembre de 2006. 2

El Tribunal decidió: “FALLA: PRIMERO. Niégase las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Devuélvase los antecedentes administrativos a la oficina de origen. (…)” ANTECEDENTES El 11 de octubre de 2006, DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., presentó en forma electrónica la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes septiembre del mismo año con un valor a pagar de $1.267.295.000, pero sin el respectivo pago.1 En la misma fecha la actora realizó pagos parciales de $232.600.000, $10.918.000 y $36.294.000.2 La DIAN expidió el Auto Declarativo 31063200700005 el 27 de julio de 20073 en el que tuvo como no presentada la declaración de retención en la fuente, con fundamento en el literal e) del artículo 580 del ESTATUTO TRIBUTARIO4 El contribuyente interpuso recurso de reposición en que sostiene que la sociedad pagó el valor de la declaración con pagos parciales y a favor de los bimestres 1, 2 y 3 de las declaraciones del IVA, año gravable 2006, compensados con los saldos a pagar de las declaraciones de retenciones en la fuente, según resoluciones números 608-0693 del 14 de junio, 608-0984 del 3 de agosto, 608-0985 del 3 de agosto todas del año 2007 contra el auto declarativo enunciado, (y en subsidio apelación). Estos recursos le fueron desfavorables, según lo decidido en las

Resoluciones 3106320070000025 y 6126-9000066 del 15 y 28 de septiembre del 2007 respectivamente. LA DEMANDA DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A. interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones enunciadas con el fin de que se tenga como presentada la declaración de retención en la fuente del mes de septiembre de 2006. Citó como normas violadas los artículos 6 y 83 de la Constitución Política; 2, 3, 36 del Código Contencioso Administrativo, 177 del C.P.C., 580, 746, 815, 816 y 861 del Estatuto Tributario, y 22 del Decreto 825 de 1978. Expuso como concepto de violación: La condición de validez de la declaración de retención en la fuente establecida en el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006 se cumple cuando el 1 Fl. 19 c.a. 2 Fls. 74 a 76 c.a. 3 Fl.19 a 23 c.p. 4 Requisito adicionado por el artículo 11 de la Ley 1068 de 2006, vigente a partir del 29 de julio del mismo año. “No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes eventos…” e) Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago” 5 Fl. 24 a 31 c.p. 6 Fl. 34 a 48 c.p. 3 declarante paga de modo efectivo lo que sumado a los saldos a favor, totaliza el monto declarado por retenciones.

La actora, mediante solicitudes del 4 de mayo de 20077 y del 7 de febrero de 20078, invocó el reconocimiento de la compensación y devolución de los saldos a su favor de las declaraciones de IVA por los 1, 2 y 3 bimestres de 2006, por valor de $987.483.000. En octubre de 2006 la sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A. corrigió las declaraciones de IVA, disminuyendo el saldo a favor de $987.483.000 a $980.235.000, resultando una diferencia de $7.248.000. Aunque los plazos para solicitar la compensación por el total de ese saldo vencían respectivamente en los meses de marzo, mayo y julio de 2008, la actora presenta la solicitud, antes del 27 de junio de 2007. La obligación se extingue mediante los saldos a favor originados en las declaraciones de IVA de los bimestres 1, 2 y 3 de 2006 por $284.328.000, $357.239.000 y 345.916.000 saldos que suman $987.483.000 y tres pagos en efectivo por $279.812.000 para un total de $1.267.295.000. Con los pagos por $11.516.000, cuyos recibos la actora anexó al sustentar la apelación, efectuados para neutralizar la disminución por $7.248.000 en lo que corresponde a capital, distribuidos así: del 10 de mayo del 2007 por valor $442.000 del saldo del tercer bimestre de 2006 (en definitiva quedó $356.797.000); del 8 de junio de 2007 a cuenta de la disminución por $5.537.000

del saldo del primer bimestre de 2006, (quedó en definitiva $278.791.000) y el del 26 de junio de 2007 por $1.269.000 del saldo segundo bimestre de 2006 (quedó en definitiva $344.647.000) para un total definitivo de $980.235.000. Los saldos anteriores fueron reconocidos en las Resoluciones 608-0984 y 608-0985, ambas de agosto 3 de 2007, y 608-693, del 14 de junio de 2007. Se desconoce así el pago por compensación, medio al que la actora tenía la opción de acudir. Afirma que la Administración entendió que las deudas por retención en la fuente sólo se pueden afectar con saldos a favor por concepto de IVA desde la vigencia de la Ley 1111 de 20069, siendo esto erróneo porque éste medio de extinción está autorizado en el artículo 815 Estatuto Tributario Lo dispuesto en el artículo 64 de dicha ley, sólo fue para restringir a 6 meses el término para solicitar la compensación que fue cumplida. Sobre las disposiciones violadas expone la actora que en el auto y las resoluciones demandadas la Administración indicó, “para que a la declaración de retenciones en la fuente se le reconozcan sus efectos y se tenga por presentada, se debe cumplir con la exigencia del ordinal e) del artículo 580 o artículo 11 de la 7 Fl. 23 c.a. 8 Fl. 25 c.a. 9 El artículo 815 del ESTATUTO TRIBUTARIO fue adicionado por el artículo 64 de la Ley 1111 de 2006, “… Parágrafo. No se configurará la causal prevista en el literal e) del presente artículo, cuando la declaración de retención

en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El literal e) fue adicionado por el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006 4 Ley 1066 de 2006”, de lo que se puede concluir que el fin de la exigencia legal es que lo retenido no continúe en poder del agente retenedor después de la fecha en que lo tiene que declarar y pagar. Explica la actora que la obligación por retención en la fuente se extingue como se expone en el Código Civil, Títulos XIV y XVII, reguladas en Título VII del Libro V del Estatuto Tributario. Por el pago o prestación de lo que se debe o por compensación, imputando a la deuda, lo que el acreedor debe a su vez al deudor. En relación con las disposiciones generales del derecho común y las especiales del Estatuto Tributario, el saldo a favor determinado en la declaración tributaria constituye un crédito o cuenta por cobrar del que es titular el declarante, pues la presunción es que lo ha determinado en forma correcta. Se debe partir del cambio de la presunción que para exigir el cumplimiento de la ley se requiere la prueba de la infracción, principio de responsabilidad, (artículo 6 C.P.) por el de la buena fe del particular en sus relaciones con las autoridades públicas (artículo 83 C.P.), por lo que ante la obligación que nace de la ley, es el incumplimiento lo que se tiene que probar, conforme al artículo 177 del Código de

Procedimiento Civil. Concluye la actora que al desconocer la demandada que la compañía extinguió la deuda por concepto de retenciones en la fuente de septiembre de 2006, con los saldos a su favor en las declaraciones del IVA de los Bimestres 1 a 3 de 2006 y con los pagos que realizó, o con los saldos definitivos que fueron reconocidos en las resoluciones, al invalidar por sustitución esas declaraciones y los pagos que hizo en el 2007, se violó el ordinal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario, y 11 de la Ley 1066 de 2006. La Administración interpretó que el término “pago” no equivale a la extinción de la obligación en forma equivalente de compensación con saldos a favor, conforme lo autoriza el ordinal b) del artículo 815 del Estatuto Tributario. Igualmente, interpretó erróneamente el inciso segundo del parágrafo del artículo 580 y artículo 64 de la Ley 1111 de 2006, en el sentido de que la extinción de deudas por concepto de retención en la fuente con saldos a favor determinados en declaraciones de ventas es admisible sólo a partir del 27 de diciembre del 2006, fecha de vigencia de la ley, ya que esa forma o medio de extinción de dichas deudas está autorizado desde la vigencia del artículo 815 ordinal b) del Estatuto Tributario, y el inciso segundo fue para restringir a 6 meses el término general del artículo 816 del mismo estatuto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó denegar las súplicas de la demanda y confirmar los actos administrativos acusados con los siguientes argumentos:

El artículo 25 del Decreto Reglamentario 4714 de diciembre 26 de 2005 fija el plazo para presentar la declaración tributaria de retención en la fuente del mes de septiembre del 2006, para el día 11 de octubre del mismo año, tal como lo hizo la actora, en vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006. Esta ley adicionó el literal e) del artículo 580 ESTATUTO TRIBUTARIO, y fijó como causal para tener como no presentada la declaración tributaria, el hecho de presentar la declaración de retención sin pago. 5 La declaración de retención del mes de septiembre de 2006 se presentó el 11 de octubre del mismo año, por un valor total de $1.267.295.000 y un pago parcial en la misma fecha de presentación por valor de $279.812.000. Posteriormente figura otro pago imputado a esta declaración en cuantía de $11.516.000. Sumados los pagos, la actora pagó efectivamente la suma de $291.328.000 y dejó de pagar la suma de $975.976.0000. Por lo anterior, fue procedente la expedición del Auto declarativo del 27 de julio de 2007, proferido por la División de Fiscalización Tributaria en cumplimiento de las normas tributarias vigentes, toda vez que se presentó la respectiva declaración de retención en la fuente pero sin la totalidad del pago, lo que lleva a que se tenga por no presentada.10 Respecto a la presentación con pago de la declaración de retención en la fuente, la Circular 0069 del 11 de agosto de 2006, “Por la cual se imparten instrucciones para aplicar los cambios introducidos por la Ley de Normalización de Cartera”,

señala que las declaraciones de retención en la fuente iniciales, sean oportunas o extemporáneas presentadas a partir de la vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, así como sus correcciones, deberán presentarse con pago, so pena de tenerse como no presentadas. La actora se fundamenta en el artículo 64 de la Ley 1111 de diciembre 27 del 2006 que autorizó el pago de la retención en la fuente con la compensación, la cual entró en vigencia el 27 de diciembre de 200611 y, como la Ley rige hacia el futuro, no se puede aplicar a hechos ocurridos en octubre del mismo año. Sostiene que la actora reportó solicitudes de compensación por valores que fueron modificados y aceptados por el contribuyente, según declaraciones de corrección efectuadas el 8 de junio de 2007 y 10 de julio del mismo año, las cuales fueron reconocidas por la Administración. Sin embargo, nunca se completó la totalidad a pagar del contribuyente por retenciones en la fuente del mes de septiembre de 2006, aún, si se hubiera completado en el año 2007 el total a pagar, el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006 era claro en exigir la presentación y el pago correspondiente para el 11 de octubre de 2006, encontrándose incursa la actora dentro de las causales previstas en el artículo 580 del ESTATUTO TRIBUTARIO, para tener esta declaración de retención como no presentada. SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones: En la vigencia de la Ley 1066 de 2006 se tomaba por no presentada aquella

declaración que se presentara sin el pago correspondiente, que solamente hasta la Ley 1111 de 2006 articulo 64, se le permitió al contribuyente la posibilidad de acompañar la declaración de retención con la solicitud de compensación de saldos a su favor, en lugar del pago del valor retenido, para evitar que se tomara por no presentada. En relación con la aplicación de la ley tributaria en el tiempo hizo referencia a lo consagrado en la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre el inciso 3° del artículo 338 de la C.P., en el sentido de que “las disposiciones en materia tributaria no pueden aplicarse sino a partir del período 10 Artículo 11 de la Ley 1066 de 2006 11 Diario oficial N° 46.494 del 27 de diciembre de 2006 6 que comienza después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, principio general de derecho de que las normas rigen a partir de su promulgación.” 12 Es así que a raíz de la Constitución de 1991 las omisiones del contribuyente, ya sea que generen gravámenes o sanciones, únicamente pueden ser afectadas por normas cuya vigencia haya iniciado con anterioridad a ellos. Señala que ha sido unánime la jurisprudencia13 al señalar que en tránsito de legislación la fecha de presentación de la respectiva declaración es determinante para establecer cuál es la normativa aplicable. Presentado el denuncio privado, empiezan a correr los términos con los que cuenta la Administración para el ejercicio de su actividad fiscalizadora y de revisión. En cuanto a la diferencia de la aplicación de las normas sustanciales y las procedimentales, señala el a quo que se debe establecer si el artículo 11 de la

Ley 1066 y el 64 de la Ley 1111, ambas de 2006, son de carácter sustancial o procesal. Es claro que en el proceso no se discute la liquidación de un impuesto (sustancial) sino la sanción que se produce por la omisión del contribuyente de presentar la declaración por retención en la fuente con pago de lo retenido. El Consejo de Estado ha establecido que “las normas que regulan conductas e imponen sanciones tienen carácter “sustancial” y no procedimental,14 puesto que el régimen aplicable al tránsito de normas de carácter sustancial difiere del empleado en las normas de carácter procedimental, pues al ser estas últimas de orden público su aplicación es inmediata,15 excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación16 No es viable aplicar el principio de favorabilidad al derecho tributario y por ello no sería procedente darle aplicación a la Ley 1111 de 2006 para hechos ocurridos bajo la vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, norma favorable para el agente retenedor, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia del Consejo de Estado.17 La demandante radicó su declaración con un pago parcial del 11 de octubre de 2006, durante la vigencia de la Ley 1066 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 1111 del mismo año, ley cuya vigencia inició el día 27 de diciembre de 2006, en la misma fecha de expedición y siendo la norma tributaria aplicable.

Los días 7 de febrero y 4 de mayo de 2007, la actora le solicitó a la DIAN el reconocimiento y compensación de saldos a favor con base en la declaración de impuestos sobre las ventas de los bimestres primero, segundo y tercero de 2006, que posteriormente le fueron reconocidas. El Decreto Reglamentario 4714 de 2005 señaló las fechas en las que debían presentarse las declaraciones de retención en la fuente de cada mes, año 2006. 12 Consejo de Estado Sección Primera C.P. Ernesto Rafael Ariza, 12 de febrero de 1998 Rad. 4603 13 Consejo de Estado Sección Cuarta. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié Exp. 3983, 15 de marzo del 2002 14 Sentencia del 19 de octubre de 2006, Radicación 2000-1250 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié 15 Ley 153 de 1887 16 Consejo de Estado Sección Tercera exp. 1999-2909 M.P. Maria Elena Giraldo 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 10 de marzo de 1993, C.P. Delio Gómez Leyva; Sentencia 21 de noviembre de 2007 C.P. Lígia López Díaz; Exp. 13435 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, Exp. 9907 M.P. Germán Ayala Mantilla. 7 Según la Circular # 0066 del 24 de julio de 2008 la declaración se considera válidamente presentada mientras la DIAN no profiera auto declarativo que dictamine lo contrario, situación que se configuró mediante el auto declarativo del 27 de julio de 2007, cuando la actora se encontraba en la posibilidad de subsanar

el error, realizando el pago del saldo que le quedó pendiente, pero en su lugar solicita la compensación de saldos existentes a su favor. Adicional al auto declarativo donde se establece que la declaración se tomará por no presentada, la Circular referida le concede al agente retenedor que hubiese presentado de manera oportuna la declaración, pero su pago haya sido parcial, la oportunidad de presentar posteriormente un recibo de pago en bancos por el valor del saldo pendiente, siempre que se haga antes de ser expedido dicho auto. Encuentra así el Tribunal que la normativa aplicable para proferir el acto declarativo es aquella que se hallaba vigente para esa fecha, la Ley 1066 de 2006. De otra parte, el inciso segundo del parágrafo del artículo 580 del ESTATUTO TRIBUTARIO, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1111 de 2006, establece claramente que la compensación deberá ser solicitada dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la declaración. Entonces, la solicitud debió presentarla la actora antes del día 11 de abril de 2007, pero como una de las solicitudes se presentó el día 4 de mayo de 2007, ese saldo a favor no puede ser compensado con el pago de la declaración, pues sería contrario a la ley. Por lo tanto, el valor pagado junto con los saldos a favor efectivamente compensables ($902.733.000) fueron inferiores al declarado ($1.267.295.000). En tales condiciones, la omisión de pago facultó a la Administración para proferir el auto declarativo en el que tiene por no presentada la declaración. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

El fallo desconoció que la diferencia que consideró no pagada ($356.797.000), correspondiente al tercer bimestre del IVA de 2006, para completar el total por retenciones, fue aceptado como compensación por la Administración, según Resolución 608-0693 de 14 de julio de 2007. El vencimiento de los 6 meses dentro de los que debía efectuarse la solicitud respectiva no se cumplen el 11 abril de 2007 como lo dice el fallo, pues ello implica que el plazo se cuenta desde el 11 de octubre de 2006, y la Ley 1111 fue expedida el 27 de diciembre de 2006, fecha a partir de la que corría dicho lapso. El Tribunal desconoció lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1066 del 2006 y el artículo 580 del ESTATUTO TRIBUTARIO, porque los interpretó en el sentido de que la deuda por retenciones también se extingue con saldos a favor en declaraciones del IVA, según el artículo 815 del ESTATUTO TRIBUTARIO, y que la solicitud de compensación se formula dentro de los 6 meses a la declaración que lo liquide. El Tribunal tomó a su arbitrio la fecha 11 de abril de 2007, pues la sociedad solicitó la compensación con los saldos del 1° y 2° bimestres el 7 de febrero del 8 2007 y los seis meses del término especial que señaló la Ley 1111 de 2006, vencieron 8 de diciembre de 2007 (8 de junio de 2007) respecto de la corrección del 1° bimestre y del 10 de enero de 2008 respecto de la corrección del 2 bimestre (10 de junio de 2007). En relación con las correcciones presentadas el 8 de marzo

y el 10 de mayo de 2006, éstas vencieron el 8 de septiembre y 10 de noviembre del mismo año. Observó que en relación con el error de aplicar retroactivamente la Ley 1111 del 2006, la declaración de retención es válida si la obligación de pagarlas se extingue al declararlas, condición que la Ley 1066 de 2006 impuso en su artículo 11. El artículo 815 del ESTATUTO TRIBUTARIO en su ordinal b) establece que se puede extinguir la obligación en todo o en parte por compensación con saldos a favor existentes al presentar la declaración. La solicitud de compensación de los saldos a favor se debe presentar en los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración en la que el saldo se determinó, reduciendo así el término general de dos años señalado en el artículo 854 del ESTATUTO TRIBUTARIO Así, para el caso en estudio habrían vencido los términos en marzo y mayo de 2008, respecto de las declaraciones del primero y segundo bimestre presentadas. También es válida la declaración de retención en la fuente cuando se paga una parte y al recibir requerimiento de la entidad recaudadora, el declarante paga el faltante para evitar que tenga que declararse sin efectos la declaración, así lo señaló la Circular 00066 de 2008. Por ser el artículo 64 de la Ley 1111 de 2006 norma especial para el indicado propósito, el término de 6 meses que estableció se inició a partir del 27 de diciembre de 2007. No tiene sentido sostener, como lo hace la sentencia de primera instancia que los seis meses en el caso bajo estudio, comenzaron a correr el 11 de octubre de 2006 fecha en que se expidió la Ley 1111 de 2007. Es

un imposible físico que alguien cumpla una orden o mandato antes de que se lo impartan. Finalmente, la sentencia apelada no indica los factores numéricos para determinar los $902.733.000 a que se refiere como pagados, vulnera así los artículos 170 C.P.C. concordantes con los artículos 304 C.P.C , 29 y 229 de la Constitución Política. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se remitió a sus escritos de demanda y apelación e insiste que las resoluciones de reconocimiento de saldos indican que solicitó la compensación teniendo en cuenta lo dispuesto en la Circular 0066 del 24 de julio de 2008, acto administrativo de carácter general que se presume legal. La entidad demandada aclara que aunque a la sociedad se le tramitaron compensaciones con saldos a favor en el impuesto sobre las ventas, lo cierto es que no se completó el total a pagar por concepto de retenciones correspondientes al mes de septiembre de 2006, en razón a que se presentó extemporaneidad en la solicitud de compensación presentada el 4 de mayo del 2007. 9 El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Considera que la extemporaneidad de la solicitud de compensación de ese valor en que se fundamentó el Tribunal para negar las pretensiones, carece de sustento legal. De los artículos 580, literal e) del ESTATUTO TRIBUTARIO, adicionado por las Leyes 1066 y 1111 del 2006, y 815 del ESTATUTO TRIBUTARIO concluye que las deudas por concepto de retenciones en la fuente se pueden pagar con saldos

a favor por concepto del IVA, siempre que este sea igual o superior al valor adeudado y que la solicitud de compensación se efectuó dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la declaración de retención. En cuanto a la oportunidad para solicitar la compensación, expone que si la Ley 1111 de 2006 estableció el plazo de 6 meses siguientes a la presentación de la declaración de retención, éste entró a regir el 27 de diciembre de 2006. Esta norma no condiciona la compensación con saldos a favor posteriores a su vigencia, por lo que el término para solicitarla respecto de los saldos anteriores, debía contarse a partir de su vigencia, pues se trataba de saldos a favor que podían ser compensados según el artículo 815 del ESTATUTO TRIBUTARIO que así lo autorizaba. En Tribunal determinó que la solicitud de compensación efectuada por la actora el 4 de mayo de 2007, contrariaba la disposición legal pues debió presentarla antes del 11 de ese

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