CE-25000-23-27-000-2008-00014-01(17491)A-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00014-01(17491)A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
NULIDADES PROCESALES – Requisitos / DEBIDO PROCESO – Para que proceda como causal de nulidad debe demostrarse que la prueba se obtuvo con violación del debido proceso / FALTA DE PRUEBA – No es causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional / ETAPA PROBATORIA – No puede reabrirse so pretexto de una nulidad por violación al debido proceso De conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil entre los requisitos para alegar las nulidades se encuentra el deber de expresar el interés de la parte para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta. En efecto, al tratarse las nulidades de mecanismos procesales que permiten que taxativas irregularidades se corrijan y se logre ajustar el procedimiento, su ocurrencia es excepcional y cuando se presentan, tanto el juez como las partes están sometidos al cumplimiento de los requisitos legales para su trámite y decisión. En este sentido se advierte, que la parte demandante invoca como causal de nulidad la trasgresión de los artículos 229 de la Carta, 304 del C.P.C y 170 del C.C.A., lo cual por sí solo ni por sus fundamentos, encuadra en alguna de las causales señaladas en el artículo 140 del C.P.C. En relación con el artículo 29 de la Carta, se observa que aunque jurisprudencialmente se ha aceptado su estudio como causal de nulidad, su fundamento debe estar dado porque la prueba se haya obtenido con violación del debido proceso, es decir, sin atender a los principios de publicidad y contradicción. De lo expuesto por la demandante, es claro que la aducida falta de actividad probatoria no corresponde
a la causal de nulidad prevista en el artículo 29 C.P., máxime cuando se refiere a una prueba que corresponde a una simple certificación con destino a otro proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00014-01(17491)
Actor: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 146 A del C.C.A., este Despacho es competente para decidir la solicitud de nulidad formulada por la demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de
2010. LA SOLICITUD La demandante fundamenta la nulidad planteada en los argumentos que se resumen, así: La Ley 167 de 1941, anterior al Código Contencioso Administrativo, regulaba el juicio de revisión de impuestos que tenía por objeto que la jurisdicción revisara lo decidido por la Administración, tanto en los aspectos de hecho como de derecho, por lo que el juzgador tenía la facultad de adicionar los argumentos que la demandada adujera en los actos. Con la expedición del Decreto 01 de 1984, actual Código Contencioso
Administrativo, se eliminó ese juicio especial y lo incorporó al ordinario de nulidad con restablecimiento del derecho. Por lo tanto, la sentencia tiene que referirse a los argumentos de las partes, como lo disponen los artículos 170 C.C.A. y 304 C.P.C., sin que el juzgador pueda adicionar los argumentos de la Administración. En el asunto analizado por la Sala, la demandada sostuvo en sus actos que, para la validez de la declaración del agente retenedor, el pago a que se refiere el ordinal e) del artículo 580 E.T., adicionado por el artículo 11 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, es el que se efectúe con salida de recursos de efectivo, desde el patrimonio del agente hacia las arcas de la entidad recaudadora. En el caso, el 11 de octubre de 2006, cuando la demandante informó de las retenciones practicadas en septiembre de ese año, no estaba vigente el parágrafo del artículo 580 E.T., adicionado por el artículo 64 de la Ley 1111 de 27 de diciembre de 2006. La demanda tuvo que centrarse en el examen de puro derecho del anterior argumento, reiterado por la Administración en los actos acusados, para señalar que la compensación o cruce de cuentas es un modo equivalente al pago, con la que el agente de retención extingue su obligación imputando a ella los saldos anteriores que tenga a su favor, de acuerdo con el artículo 815 E.T., así lo interpretó el artículo 64 de la Ley 1111 de 2006, que adicionó el parágrafo del artículo 580 E.T. para establecer un plazo especial de las compensaciones para
extinguir deudas por retenciones y no se presente el supuesto de hecho del ordinal e) del artículo 580 E.T., para negar la validez al informe de retenciones. Sin embargo, la sentencia, cuya nulidad se solicita, tiene como único soporte, que la demandante no ha pagado las retenciones que practicó en septiembre de 2006, porque la Administración imputó los saldos de las declaraciones del IVA de los bimestres 1 y 2 de 2006, a las deudas por las retenciones de diciembre del mismo año, sin que se hubieran objetado estas imputaciones. En atención al principio de buena fe y, por lógica o razón natural, lo que tenía que presumirse era que la compensación la había solicitado para extinguir esa precisa deuda y que esas imputaciones oficiales las había impugnado. Esa presunción se había podido confirmar con el informe secretarial que el Tribunal de primera instancia envió a esta Corporación y con los datos del sistema informativo del Tribunal sobre el proceso 2008-00235. Sin sustento en la realidad, sin actividad alguna en lo probatorio para desvirtuar o confirmar lo que el juzgador tiene que presumir, no es procedente que la duda razonable la decida en contra del particular para atribuirle, lo mismo que a su apoderado, una conducta delictuosa señalada en el artículo 402 del Código Penal. Además, se obliga a litigar la imputación de un saldo a favor que se hace a una deuda diferente a la señalada por el Legislador. Concluye que la sentencia viola los artículos 170 C.C.A. y 304 C.P.C., al no aplicarlos y asumir función propia de la entidad demandada, sin tener facultades
para ello. Además, se sustentó en hechos que no se plantearon en los actos acusados, por lo que no se definió el conflicto de puro derecho, para tratar materia de hecho, irregularidad que vulnera los artículos 29 y 229 de la Carta. LA OPOSICIÓN La demandada, dentro del término legal, solicita no acceder a la solicitud de nulidad formulada. Analizado el escrito del apoderado de la actora, es evidente que lo que pretende es reabrir una tercera instancia para lograr una nueva revisión de la actuación administrativa y crear confusión en la actuación jurisdiccional revestida de legalidad, porque se ajustó a lo previsto en el artículo 29 C.P., tanto en primera como en segunda instancia, sin que se advierta vulneración formal ni sustancial que derive en causal de nulidad. Contrario a lo argumentado por la actora, la sentencia realizó un análisis muy juicioso del acervo probatorio y de la normativa aplicable al caso. Si el accionante considera que se dejó de valorar una prueba debidamente solicitada, decretada y aportada al proceso, y que la decisión hubiera sido diferente, para ello puede hacer uso del recurso extraordinario pertinente, como una excepción al principio de la cosa juzgada material de las sentencias. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Del escrito de nulidad de la demandante, se advierte que su solicitud se fundamenta en que la sentencia transgrede los artículos 29 y 229 de la Carta, 304 del C.P.C y 170 del C.C.A., fundamentalmente porque (i) el juzgador asumió una función propia de la entidad demandada y decidió un asunto no planteado en los
actos acusados y (ii) no se realizó una adecuada actividad probatoria. De conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil entre los requisitos para alegar las nulidades se encuentra el deber de expresar el interés de la parte para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta. En efecto, al tratarse las nulidades de mecanismos procesales que permiten que taxativas irregularidades se corrijan y se logre ajustar el procedimiento, su ocurrencia es excepcional y cuando se presentan, tanto el juez como las partes están sometidos al cumplimiento de los requisitos legales para su trámite y decisión. En este sentido se advierte, que la parte demandante invoca como causal de nulidad la trasgresión de los artículos 229 de la Carta, 304 del C.P.C y 170 del C.C.A., lo cual por sí solo ni por sus fundamentos, encuadra en alguna de las causales señaladas en el artículo 140 del C.P.C. En relación con el artículo 29 de la Carta, se observa que aunque jurisprudencialmente1 se ha aceptado su estudio como causal de nulidad, su 1 C-491 de 1995 de la Corte Constitucional fundamento debe estar dado porque la prueba se haya obtenido con violación del debido proceso, es decir, sin atender a los principios de publicidad y contradicción. De lo expuesto por la demandante, es claro que la aducida falta de actividad probatoria no corresponde a la causal de nulidad prevista en el artículo 29 C.P., máxime cuando se refiere a una prueba que corresponde a una simple certificación con destino a otro proceso. No obstante, lo que se observa de la solicitud de nulidad es la inconformidad del
demandante con la decisión proferida por esta Corporación, lo que permite establecer que lo realmente pretendido es reabrir el debate probatorio y de fondo, todo lo cual no es viable en esta etapa procesal ni a través de la institución de la nulidad. En consecuencia, S E R E S U E L V E : Niégase la solicitud de nulidad formulada por la parte actora. Notifíquese.