CE-25000-23-27-000-2008-00017-01(18099)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00017-01(18099)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACION - Objeto / SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACION – hay lugar a declararlo desierto cuando los argumentos del mismo no controvierten la sentencia del primera instancia Es evidente que los argumentos formulados en la sustentación del recurso de alzada por la parte actora, tienen por finalidad una pretensión diferente a la modificación de la decisión objeto del mismo, ya sea revocándola total o parcialmente, que no es propia de esta etapa procesal. Sustento de ésta afirmación es precisamente que si se emite pronunciamiento alguno sobre dichas peticiones, una vez llegado el momento de resolver el fondo del presente asunto, se tendrá necesariamente que confirmar la decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia, pues la carga argumentativa del recurso de apelación, no permite que la cuestión sea analizada de fondo. Como consecuencia del anterior análisis, y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, el despacho advierte que el recurso de apelación deberá ser declarado desierto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00017-01(18099)
Actor: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO El despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la que se denegaron las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES El 22 de enero de 2008 la sociedad Halliburton Latin America S.A. por conducto de apoderado demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las Resoluciones Nos. 310642006900012 del 14 de noviembre de 2006, y 310662007000073 del 4 de octubre de 2007, mediante las que la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, y resolvió un recurso de reconsideración, respectivamente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia del 22 de octubre de 2009, puso a fin en primera instancia al asunto de la referencia, decisión en la que denegó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte actora estando dentro del término legal contenido en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, interpuso recurso de apelación. Por auto fechado de 15 de febrero del año en curso, se corrió traslado a la parte demandante para que procediera a sustentar su recurso de apelación. Decisión frente a la que la parte demandante, formalmente, dio alcance, dentro del término
legal, en los siguientes términos: “(…) Petición: Fundamentalmente se pide mediante el recurso de apelación, que su despacho: a) Ordene la acumulación de esta demanda al proceso que se adelanta ante esa misma Corporación contra los actos administrativos genitores del rechazo del saldo a favor de la sociedad que originó la solicitud de devolución por el ejercicio fiscal del 20025; este proceso corresponde al No. 2007-000137 Código Interno 17346; M.P. Doctor William Giraldo; o, b) Que se aplique en este proceso la decisión que se adopte frente a la demanda de Nulidad y Restablecimiento contra los actos de determinación oficial impositiva en el proceso últimamente señalado en el punto anterior: proceso No. 2007-000137 Código Interno 17346; M.P. Doctor William Giraldo.
Sustentación del Recurso:
1. Conforme se indicó en el numeral 6 del acápite II de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra los actos administrativos que impusieron sanción por devolución improcedente, mi apoderada igualmente demandó mediante el mismo vehículo procesal los actos administrativos de determinación oficial, que a su vez constituyen el antecedente necesario y sustento a los que imponen sanción por improcedencia de la devolución, actos de determinación que se relacionan con: 1) La Liquidación Oficial de Revisión No. 31064200500122 de Marzo 22 de 2006; y 2) Resolución 310662007000006 del 28 de febrero de 2007. Este proceso contencioso surte recurso de apelación ante esa Honorable Corporación, al despacho del
Magistrado doctor William Giraldo. La decisión que en este proceso se adopte en definitiva, será sustento esencial de la decisión judicial que ha de tomarse en el presente caso, lo cual debió considerarse en la sentencia objeto de apelación, dando cabida procesal a la suspensión del proceso, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 170, tal como lo señaló el magistrado que hizo salvamento de voto, cuyos argumentos hace propios la sociedad demandante.
2. En la demanda inicial que da origen a este recurso de alzada se di que: “Si bien es cierto que en la presente controversia confluyen dos procesos que corresponden a trámites administrativos diferentes (…), también es totalmente cierto que entre ambos procesos existe una interdependencia esencial y una relación de causa y efecto insoslayable, de tal manera que la sanción no podía existir si la liquidación oficial de revisión que le sirvió de apoyo para su imposición decae o es revocada, pues sin rechazo oficial definitivo no podría configurarse devolución improcedente y consecuencialmente no podría hablarse de la exigencia perentoria de reintegrar a las oficinas de impuestos, lo obtenido a derecho en devolución de un saldo a favor.
3. Es reiterada la jurisprudencia que señala la correlación de procesos, o la prejudicialidad para el caso materia de esta controversia, (…) (…)” En este orden de ideas el despacho debe precisar que, si bien es cierto que la parte actora formalmente sustentó su recurso de apelación, no es menos que materialmente las pretensiones y argumentos allí esgrimidos de ninguna forma
refutan o controvierten los argumentos expresados por el Tribunal en la decisión objeto de la apelación. Esta Corporación en reciente pronunciamiento señaló respecto del objeto del recurso de apelación y la sustentación del mismo que1: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil,2 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. Como ha señalado esta Corporación “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia.”3 El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de noviembre de 2006, Expediente No. 25000-23-27-000-2007-00024-01(17272), M.P. William Giraldo Giraldo. 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 264 del Código Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de mayo de 2003, exp. 13444, M.P. Juan
Ángel Palacio Hincapié. apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión de nulidad de los actos acusados. (…)” (Subrayas fuera del texto). Teniendo en cuenta lo anterior es evidente que los argumentos formulados en la sustentación del recurso de alzada por la parte actora, tienen por finalidad una pretensión diferente a la modificación de la decisión objeto del mismo, ya sea revocándola total o parcialmente, que no es propia de esta etapa procesal. Sustento de ésta afirmación es precisamente que si se emite pronunciamiento alguno sobre dichas peticiones, una vez llegado el momento de resolver el fondo del presente asunto, se tendrá necesariamente que confirmar la decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia, pues la carga argumentativa del recurso de apelación, no permite que la cuestión sea analizada de fondo. Como consecuencia del anterior análisis, y de conformidad con lo establecido en
el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, el despacho advierte que el recurso de apelación deberá ser declarado desierto. Por lo expuesto,
SE RESUELVE
1. DECLÁRASE desierto el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2009 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
2. En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto de apelación.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.