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CE-25000-23-27-000-2008-00017-01(18099)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00017-01(18099)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Requiere de una liquidación oficial de revisión que establezca la improcedencia del saldo a favor declarado / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Si ha sido sometida a control jurisdiccional, la decisión que se adopte tiene incidencia en la sanción por devolución improcedente / DECISION JUDICIAL DESFAVORABLE AL CONTRIBUYENTE – Hace que se confirme la sanción por devolución improcedente / SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – No hay lugar a decretarla cuando la decisión judicial niega la nulidad de la liquidación oficial, fundamento de la sanción por devolución improcedente De acuerdo con esta disposición, para imponer la sanción se requiere que la Administración, mediante liquidación oficial, establezca la improcedencia del saldo a favor registrado en la declaración tributaria que fue objeto de devolución o compensación. (…) Sin embargo, como se desprende del artículo 670 del Estatuto Tributario, y lo ha reiterado la Sala, si bien para la imposición de la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación, la ley contempla una procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación del impuesto, debe reconocerse los efectos que tiene el uno en el otro, toda vez que si el proceso de determinación ha sido sometido a control jurisdiccional y el mismo ha sido declarado nulo, desaparece el hecho que le da fundamento a la sanción por devolución improcedente y procede también su nulidad. (…) Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante instauró demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000122 del 27 de marzo de 2006 y la Resolución No.

310662007000006 del 28 de febrero de 2007, dando origen al proceso No. 25000232700020070013701 (17346), que terminó con sentencia proferida por el Consejo de Estado, de fecha 27 de septiembre de 2012, en cuya parte resolutiva se dispuso confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. Por lo anterior, no hay razón para acceder a la suspensión del proceso, y así las cosas, se debe negar la nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción por devolución improcedente, como consecuencia del pronunciamiento de la Sala que negó las súplicas de la demanda instaurada en contra de los actos de determinación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670

NOTA DE RELATORIA: Sobre la distinción entre la actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución y/ compensación y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de junio de 2011, Exp. 17998, C.P. William Giraldo Giraldo; de 30 de abril y 8 de octubre de 2009, Exp. 16777 y 16608, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 y 23 de abril de 2009, Exp. 16158 y 16205, C.P. Hugo F. Bastidas B; 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010 19 de julio de 2002, Exp. 12866 y 12934, C.P. Ligia López Díaz; y de 23 de febrero de 1996, Exp. 7463 C.P. Julio E. Correa R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00017-01(18099)

Actor: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el 22 de octubre de 2009, que denegó las súplicas de la demanda instaurada en contra de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá impuso sanción por devolución improcedente a la Sociedad Halliburton Latin América S.A. por el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2002.

  1. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2003, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, corregida mediante declaración No. 90000012479385 presentada el 26 de junio de 2003, en la que determinó un saldo a favor de $5.551.500.000.

Previa solicitud de devolución y/o compensación, la Administración profirió la Resolución No. DI 2002200301601 del 10 de noviembre de 2003, mediante la cual se reconoce y devuelve el saldo a favor.

El 23 de agosto de 2005, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes contribuyentes de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial No. 310632005000105, en el que propuso la adición de los ingresos brutos declarados con la suma de $670.000.000 y la aplicación de sanción por inexactitud por $412.866.000. De esta forma se determinó modificar el saldo a favor declarado por el contribuyente, estableciéndolo en la suma de $4.941.254.000, lo que arroja una diferencia o menor saldo a favor de $610.246.000. El 27 de marzo de 2006, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000122, confirmando las glosas propuestas en el citado requerimiento. El 28 de febrero de 2007, la División Jurídica Tributaria profirió la Resolución No. 310662007000006, mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la demandante en contra de la referida liquidación oficial. Mediante este acto administrativo, la División Jurídica decidió confirmar el acto recurrido. La sociedad demandante interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la actuación administrativa de la DIAN mediante la cual se modificó oficialmente la declaración de renta correspondiente al año gravable 2002. El 16 de agosto de 2006, la DIAN profirió el Pliego de Cargos No. 310632006000122, mediante el cual propuso la sanción por devolución y/o

compensación improcedente del saldo a favor liquidado por la demandante en su declaración de renta correspondiente al año gravable 2002, en cuantía de $610.246.000, más los intereses moratorios liquidados sobre el valor a reintegrar, incrementados en un 50%. Previa respuesta al Pliego de Cargos, el 14 de noviembre de 2006 la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 900012, mediante la cual confirmó en su totalidad las glosas propuestas en el referido pliego de cargos. Interpuesto el recurso de reconsideración en contra de la resolución sancionatoria, mediante Resolución No. 310662007000073 del 4 de octubre de 2007 la DIAN lo resolvió, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

  1. LA DEMANDA La Sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: “Que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados a los que me referí en el encabezamiento de esta demanda, los cuales fueron proferidos por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá

D.C., y que imponen a mi apoderada la obligación de reintegrar la suma de $610.246.000 más los intereses de mora incrementados en un 50%. Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no hay fundamento para aplicar la sanción por devolución improcedente discutida, basándose para ello en la decisión que se produzca en el Proceso 2007-0137, Honorable Magistrado Ponente, Doctora Beatriz Martínez Quintero”. Invocó como normas violadas el numeral 9 del artículo 95 y el artículo 363 de la

Constitución Política; y los artículos 26, 27, 647, 683, 684 y 850 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así: Se vulneró el artículo 850 del Estatuto Tributario, que consagra el derecho para los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, de solicitar su devolución, derecho que resulta conculcado cuando la administración tributaria decide ordenar el reintegro de lo devuelto con fundamento en una actuación suya que no ha recibido confirmación de legalidad por encontrarse en trámite un proceso en su contra ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si bien es cierto que en la presente controversia confluyen dos procesos que corresponden a dos trámites administrativos diferentes: uno relacionado con el reintegro del saldo a favor devuelto, y otro, el correspondiente al proceso de determinación oficial, también es cierto que entre ambos procesos existe una interdependencia, de tal manera que la sanción no podía existir jurídicamente si la liquidación oficial de revisión que le sirvió de apoyo para su imposición decae o es revocada, pues sin rechazo oficial definitivo no podría configurarse la devolución improcedente.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: La Administración Tributaria puede imponer y hacer efectiva la sanción por devolución y/o compensación improcedente, sin que se requiera una decisión definitiva en vía gubernativa respecto de la liquidación oficial de revisión que modificó o rechazó el saldo a favor o sin que se haya producido un fallo definitivo

en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la determinación de la sanción tiene como presupuesto de imposición, la notificación de la liquidación oficial de revisión. En el caso concreto, la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000122 del 27 de marzo de 2006, notificada el 31 de marzo del mismo año, determinó un menor saldo a favor en cuantía de $4.941.254.000, correspondiente al periodo gravable 2002 de la declaración del impuesto sobre la renta, desapareciendo de esta forma el saldo a favor determinado en su declaración privada en la suma de $610.246.000. Los supuestos que la ley exige para la aplicación de la sanción por devolución improcedente se cumplieron, toda vez que la liquidación oficial de revisión fue notificada el 31 de marzo de 2006, fecha anterior a la de la expedición tanto del pliego de cargos, que propuso la sanción, como a la de la resolución que la impuso, que fueron notificados en su orden, los días 23 de agosto de 2006 y 16 de noviembre de 2006, ajustándose a derecho la actuación de la Administración.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de octubre de 2009, denegó las súplicas de la demanda.

Señaló que para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente se requiere que la Administración de Impuestos constate la improcedencia del saldo a favor reflejado en la declaración tributaria que fue objeto de devolución o compensación mediante una liquidación oficial. Para tal fin, la norma no exige que tal acto se encuentre ejecutoriado, pues, por el contrario,

fijó un límite de dos (2) años para imponer la sanción, que se cuenta a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. En el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro; el primero, el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la que se modificó la declaración privada del contribuyente, y el segundo, el de la imposición de la sanción por devolución improcedente, prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario. En el caso concreto se observa que la sociedad accionante se encuentra incursa en el supuesto previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, razón por la cual estaba en la obligación de reintegrar la suma devuelta en exceso del saldo a favor, más el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, liquidados sobre el valor a reintegrar a la tasa vigente al momento del pago, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). El Magistrado Fabio Castiblanco Calixto salvó su voto por considerar que se debe aplicar la prejudicialidad establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión que se adopte en el proceso No. 2007-00137 incide en la decisión que se profiera dentro del asunto discutido.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló.

Alegó que debió considerarse en la sentencia objeto de apelación que existe una acción de nulidad y restablecimiento en curso, en contra de los actos

administrativos de determinación del impuesto, razón por la cual se debió decretar la suspensión del proceso, en observancia a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda. El Ministerio Público estimó que se debe decretar la suspensión del proceso solicitada por la recurrente desde la primera instancia, hasta tanto se defina la legalidad de los actos liquidatorios que dieron lugar a la expedición de la resolución sanción.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala determinará la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá impuso a la sociedad actora sanción por devolución improcedente por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2002.

Según la sociedad apelante, no obstante haber cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil para la suspensión del proceso por prejudicialidad, el a quo no se pronunció sobre dicha solicitud y procedió a dictar sentencia de primera instancia. Señala el artículo 670 del Estatuto Tributario: “(…) Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

“Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes”. (subraya la Sala) De acuerdo con esta disposición, para imponer la sanción se requiere que la Administración, mediante liquidación oficial, establezca la improcedencia del saldo a favor registrado en la declaración tributaria que fue objeto de devolución o compensación. Lo anterior porque de conformidad con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones efectuadas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por tal razón, si la Administración tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, “deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%)”. Sin embargo, como se desprende del artículo 670 del Estatuto Tributario, y lo ha reiterado la Sala1, si bien para la imposición de la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación, la ley contempla una procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación del impuesto, debe reconocerse los efectos que tiene el uno en el otro, toda vez que si el proceso de determinación ha sido sometido a control jurisdiccional y el mismo ha sido declarado nulo,

desaparece el hecho que le da fundamento a la sanción por devolución improcedente y procede también su nulidad.

Caso concreto: El 27 de marzo de 2006, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000122, que modificó el saldo a favor declarado por el 1 La Sala ha reiterado que los actos sancionatorios, como en este caso, la Resolución que ordena el reintegro de sumas devueltas o compensadas, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de la determinación del impuesto, como es la Liquidación de Revisión. Se ha distinguido entre la actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución efectuada y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, como dos actuaciones diferentes y autónomas, aún cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión.

(Sentencias del 16 de junio de 2011, Exp.17998, C.P.Dr. William Giraldo Giraldo; 30 de abril y 8 de octubre de 2009, Exp. 16777 y 16608, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 y 23 de abril de 2009, Exp.16158 y 16205, C.P. Dr. Hugo F. Bastidas B; 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010 19 de julio de 2002, Exp. 12866 y 12934, C.P. Dra. Ligia López Díaz; y de 23 de febrero de 1996, Exp. 7463 C.P. Dr. Julio E. Correa R.) contribuyente, estableciéndolo en la suma de $4.941.254.000, lo que arroja una

diferencia o menor saldo a favor de $610.246.000. Como consecuencia de dicha modificación, el 14 de noviembre de 2006 la DIAN profirió la Resolución Sanción (devolución improcedente) No. 900012, en cuantía de $610.246.000, más los intereses moratorios liquidados sobre el valor a reintegrar, incrementados en un 50%. De acuerdo con lo anterior, toda vez que la DIAN modificó el saldo a favor declarado por la sociedad, determinando un valor inferior al establecido por el contribuyente, la sociedad debía reintegrar la suma improcedente más los intereses de mora correspondientes, aumentados en un cincuenta por ciento (50%). Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante instauró demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000122 del 27 de marzo de 2006 y la Resolución No. 310662007000006 del 28 de febrero de 20072, dando origen al proceso No. 25000232700020070013701 (17346), que terminó con sentencia proferida por el Consejo de Estado, de fecha 27 de septiembre de 20123, en cuya parte resolutiva se dispuso confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. Por lo anterior, no hay razón para acceder a la suspensión del proceso, y así las cosas, se debe negar la nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción por devolución improcedente, como consecuencia del pronunciamiento de la Sala que negó las súplicas de la demanda instaurada en contra de los actos de determinación. En consecuencia y sin ser necesarias consideraciones adicionales, la Sala

confirmará la decisión de primera instancia, denegatoria de las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 2 Actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de los cuales se determinó el impuesto a la renta de la sociedad Halliburton Latin América S.A. por el año gravable 2002. 3 C.P. Dr. William Giraldo Giraldo.

F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 22 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”- en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. contra la DIAN.

RECONÓCESE personería a la abogada Patricia del Pilar Romero Angulo como apoderada de la DIAN, conforme al poder que obra en el folio 159 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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