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CE-25000-23-27-000-2008-00017-01(18099)A-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00017-01(18099)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACION – Finalidad. Debe sustentarse / SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION – Manifestación de los motivos de inconformidad / DECLARATORIA DE DESIERTO DEL RECURSO DE APELACION – Es una sanción / RECURSO DE APELACION – Debe mencionarse expresamente los motivos de inconformidad con la providencia en primera instancia El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil señala que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario o corporación judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. En este sentido, el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo prevé la obligación de sustentar el recurso de apelación oportunamente, so pena de declararlo desierto. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es el medio para que la parte recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión. En consecuencia, no se debe hacer de cualquier manera, toda vez que la parte recurrente debe referirse a los aspectos que fundamentaron su posición como demandante o demandada en el proceso, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. Además, la declaratoria de desierto del recurso de apelación, entendida como una sanción a la parte recurrente que incumple su deber, tiene una interpretación restringida y, consecuencialmente, sólo procede cuando el recurso no se sustenta o la sustentación se formula fuera de término [artículo 212 del Código Contencioso

Administrativo]. se concluye que la sustentación del recurso tiene relación directa con el concepto de violación expuesto en la demanda y con los argumentos presentados por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00017-01(18099)

Actor: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la actora contra el auto de 8 de abril de 2010, en el que se declaró desierto un recurso de apelación y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo.

1. ANTECEDENTES HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. demandó la nulidad de los actos administrativos mediante los que la DIAN le impuso sanción por devolución improcedente. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que no hay lugar a imponer la mencionada sanción.

Mediante sentencia del 22 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. En término, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia.

El Tribunal concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado por auto del 27 de noviembre de 2009. El Magistrado Sustanciador en esta Corporación, en providencia del 15 de febrero de 2010, corrió traslado a la recurrente para que sustentara el recurso. En la sustentación del recurso, la demandante expresó: “[…] Petición: Fundamentalmente se pide mediante el recurso de apelación, que su despacho: a) Ordene la acumulación de esta demanda al proceso que se adelanta ante esa misma Corporación contra los actos administrativos genitores del rechazo del saldo a favor de la sociedad que originó la solicitud de devolución por el ejercicio fiscal del 2002; este proceso corresponde al No. 2007-000137 Código Interno 17346; M.P. Doctor William Giraldo; o, b) Que se aplique en este proceso la decisión que se adopte frente a la demanda de Nulidad y Restablecimiento contra los actos de determinación oficial impositiva en el proceso últimamente señalado en el punto anterior: proceso No. 2007-000137 Código Interno 17346; M.P. Doctor William Giraldo.

Sustentación del Recurso:

1. Conforme se indicó en el numeral 6 del acápite II de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra los actos administrativos que impusieron sanción por devolución improcedente, mi apoderada igualmente demandó mediante el mismo vehículo procesal los actos administrativos de determinación oficial, que a su vez constituyen el antecedente necesario y sustento a los que imponen sanción por improcedencia de la devolución, actos de determinación que se

relacionan con: 1) La Liquidación Oficial de Revisión No. 31064200500122 de Marzo (sic) 22 de 2006; y 2) Resolución 310662007000006 del 28 de febrero de 2007. Este proceso contencioso surte recurso de apelación ante esa Honorable Corporación, al despacho del Magistrado doctor William Giraldo. La decisión que en este proceso se adopte en definitiva, será sustento esencial de la decisión judicial que ha de tomarse en el presente caso, lo cual debió considerarse en la sentencia objeto de apelación, dando cabida procesal a la suspensión del proceso, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 170, tal como lo señaló el magistrado que hizo salvamento de voto, cuyos argumentos hace propios la sociedad demandante.

2. En la demanda inicial que da origen a este recurso de alzada se dijo que: “Si bien es cierto que en la presente controversia confluyen dos procesos que corresponden a trámites administrativos diferentes (…), también es totalmente cierto que entre ambos procesos existe una interdependencia esencial y una relación de causa y efecto insoslayable, de tal manera que la sanción no podía existir si la liquidación oficial de revisión que le sirvió de apoyo para su imposición decae o es revocada, pues sin rechazo oficial definitivo no podría configurarse devolución improcedente y consecuencialmente no podría hablarse de la exigencia perentoria de reintegrar a las oficinas de impuestos, lo obtenido a derecho en devolución de un saldo a favor.

3. Es reiterada la jurisprudencia que señala la correlación de procesos, o la prejudicialidad para el caso materia de esta controversia, […]

[…]”.

2. PROVIDENCIA SUPLICADA En el auto suplicado, se declaró desierto el recurso de apelación y ejecutoriada la providencia objeto del mismo, por las siguientes razones: Si bien formalmente el recurso de apelación fue sustentado, las razones expuestas en dicha sustentación no controvierten de ninguna forma los argumentos que fundamentaron la decisión de primera instancia.

La labor del Ad quem se basa en la motivación presentada por el recurrente y como en el asunto bajo examen la actora busca la modificación de decisiones diferentes a las contenidas en la providencia materia de apelación, es procedente declarar desierto el recurso. De continuar el trámite del proceso, necesariamente se tendría que confirmar la providencia del Tribunal, pues la argumentación del recurrente no permite un análisis de fondo de la providencia apelada.

3. RECURSO DE SÚPLICA La actora solicita que se revoque la providencia suplicada y, en su lugar, se admita el recurso de apelación. Los argumentos del recurso son, en síntesis, los siguientes: El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo prevé que el recurso de apelación sólo se declara desierto cuando no sea sustentado oportunamente, situación que no acaece en el presente caso.

La liquidación oficial y la resolución que la confirmó, actos administrativos que fundamentan la resolución sanción aquí discutida, no se encuentran en firme, toda vez que fueron demandadas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y se encuentra pendiente la decisión de segunda instancia en el Consejo de Estado. En salvamento de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2009, objeto del

recurso de apelación, se indicó que era procedente posponer el pronunciamiento sobre la resolución sanción, toda vez que la legalidad de dicho acto administrativo está sujeta a la firmeza de la liquidación oficial.

4. OPOSICIÓN La DIAN pide que se confirme el auto del 8 de abril de 2010. Estima que las manifestaciones concernientes a la procedencia de la acumulación de procesos no son razones válidas de inconformidad frente a la sentencia apelada, dado que no constituyen planteamientos concretos sobre la improcedencia de la sanción discutida en el proceso de la referencia. Asimismo, señala que la recurrente no atacó el fundamento legal de la sanción aplicada.

Indicó que la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho que la obligación de sustentar el recurso de apelación no es una formalidad irrelevante para el proceso y, consecuencialmente, el desconocimiento de dicha obligación conlleva que se declare desierto el recurso y ejecutoriada la providencia atacada.

5. CONSIDERACIONES El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil señala que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario o corporación judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. En este sentido, el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo prevé la obligación de sustentar el recurso de apelación oportunamente, so pena de declararlo desierto.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es el medio para que la parte recurrente manifieste los motivos de inconformidad

con la decisión. En consecuencia, no se debe hacer de cualquier manera, toda vez que la parte recurrente debe referirse a los aspectos que fundamentaron su posición como demandante o demandada en el proceso, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció1. Además, la declaratoria de desierto del recurso de apelación, entendida como una sanción a la parte recurrente que incumple su deber, tiene una interpretación restringida y, consecuencialmente, sólo procede cuando el recurso no se sustenta o la sustentación se formula fuera de término [artículo 212 del Código Contencioso Administrativo]. En el sub iudice, HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. demandó la nulidad de los actos administrativos mediante los que se le impuso una sanción por devolución improcedente. 1 Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del Consejo de Estado - Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa y 4 de marzo de 2010, Rad. 15328, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. La recurrente, en el concepto de violación de la demanda, señaló que dada la naturaleza compleja de los actos administrativos acusados era necesario esperar una decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se sigue contra la liquidación oficial y la resolución que la confirmó, pues estas fundamentan la resolución sanción demandada en el proceso de la referencia. Asimismo, indicó que la DIAN desconoció el artículo 850 del Estatuto Tributario,

por cuanto ordenó el reintegro de un saldo a favor pagado a la demandante e impuso una sanción por devolución improcedente sin que los actos administrativos de reliquidación del impuesto recibieran confirmación de legalidad. Por su parte, el A quo, en el fallo, planteó el problema jurídico así: “7.1. Para decidir se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Está facultada la Administración para imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente mientras se discute ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Liquidación Oficial de Revisión que modifica el saldo a favor liquidado en el denuncio privado?”. A su vez, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, pues encontró que la actora se encontraba incursa en el presupuesto del artículo 670 del Estatuto Tributario. Además, indicó que el procedimiento de devolución es previo e independiente al de determinación oficial del tributo y, por lo tanto, de producirse la nulidad de los actos administrativos de liquidación oficial se originaría el decaimiento del acto administrativo mediante el que se impuso la sanción por devolución improcedente. De acuerdo con lo anterior, es evidente que la demandante controvirtió los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia. En efecto, en el escrito de apelación y en la demanda se alegó que la Administración no podía imponer una sanción por devolución improcedente sin que estuvieran en firme los actos administrativos mediante los que se determinó oficialmente el impuesto. Asimismo, el Tribunal, en el fallo apelado, estimó que

podía pronunciarse sobre la legalidad de la sanción por devolución improcedente sin esperar la resolución del conflicto relacionado con los actos administrativos de determinación oficial del impuesto. Así, la Sala estima que la actora expuso como cargo de nulidad la falta de ejecutoria de los actos administrativos que dieron lugar a la sanción por devolución improcedente, en concreto, aquéllos que determinaron oficialmente el impuesto. Por lo tanto, es procedente que el Ad quem se pronuncie sobre la legalidad de los actos administrativos a la luz de la nulidad alegada por la actora. De lo expuesto, se concluye que la sustentación del recurso tiene relación directa con el concepto de violación expuesto en la demanda y con los argumentos presentados por el Tribunal. Del mismo modo, no se dan los presupuestos del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo para declarar desierto el recurso de apelación, toda vez que no hay extemporaneidad o ausencia de sustentación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1.- REVÓCASE el auto del auto de 8 de abril de 2010, mediante el cual el Consejero Ponente declaró desierto un recurso de apelación y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. 2.- REMÍTASE el expediente al Despacho Sustanciador para que continúe la actuación procesal pertinente. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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