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CE-25000-23-27-000-2008-00018-01(18752)-2013

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00018-01(18752)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

COSTOS - Prueba de su procedencia. Para el efecto, la presentación de la factura no es optativa para el contribuyente, en tanto las normas tributarias establecen las operaciones y el régimen de las sociedades obligadas a expedirlas / PROCEDENCIA DE COSTOS - Requiere de facturas con los requisitos previstos en los literales b) a g) del artículo 617 del E.T. En cuanto a la procedencia de los costos el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala: “ARTICULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES”. Adicionado por el artículo 3o de la Ley 383 de

1997. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. PARAGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos

descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”. Por su parte, los artículos 617 ibídem dispone: “Art.

617. Requisitos de la factura de venta. […] De conformidad con lo anterior, para la procedencia de los costos se requiere de las facturas con el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, o de documentos equivalentes que cumplan con los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibídem. Esta disposición debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en los artículos 616-1, 616-2 y 618 del Estatuto Tributario. En efecto el artículo 616-1, ibídem, establece que la factura de venta o documento equivalente se expedirá en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios. En igual sentido, el artículo 618 del mencionado Estatuto establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. Por su parte, el artículo 616-2 precisa los casos en los cuales no se requiere la expedición de la factura: “Artículo 616-2. Adicionado L. 223/95, art.38. Casos en que no se requiere la expedición de factura. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial.

Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables

del régimen simplificado, (y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos) y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional. En ese sentido, cuando el artículo 7712 del Estatuto Tributario condiciona la procedencia de los costos a la presentación de la factura o documento equivalente, debe entenderse que en los casos no contemplados en el artículo 616-2 ibídem le corresponde al contribuyente aportar la factura respectiva. En efecto, el legislador en el mencionado artículo dispuso los eventos en que no se requiere la expedición de la factura. Por consiguiente, en los demás casos no consignados en esa norma es obligación de los contribuyentes expedir la factura respectiva. De esta manera, la presentación de la factura como prueba de la procedencia de los costos no es optativa para el contribuyente, en tanto las normas tributarias disponen las operaciones y el régimen de las sociedades obligadas a expedirlas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 616-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 616-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 771-2

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Comercializadora Internacional Polipanel S.A demandó los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta que presentó por el año 2004, para adicionar ingresos, desconocer costos de ventas y gastos operacionales,

imponer sanciones por inexactitud y corrección y determinar un mayor saldo a pagar. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló parcialmente dichos actos y, en su lugar, mantuvo su legalidad, dado que concluyó que no hubo falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, además de que la contribuyente no demostró que los pasivos, costos y deducciones que declaró cumplían los requisitos para su procedencia. Precisó que para que el certificado del revisor fiscal que la actora aportó se tuviera como prueba de los costos asociados a los ingresos glosados, se requería que acreditara fehacientemente, con documentos soporte, el movimiento contable y la realidad de las operaciones que pretendía demostrar, lo que no ocurrió. Agregó que para la procedencia de los costos era menester probar sus soportes, con facturas o documentos equivalentes que cumplieran los requisitos legales, de modo que, para esos efectos, la presentación de la factura no es optativa, en tanto las normas tributarias establecen las operaciones y el régimen de las sociedades obligadas a expedirlas. CERTIFICACIONES DE CONTADORES Y REVISORES FISCALES - En materia tributaria son válidas como prueba contable si llevan al convencimiento del hecho u operación que se pretende acreditar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad […] es de anotar que el artículo 777 del Estatuto Tributario sujetó el valor probatorio de las certificaciones de contadores y revisores fiscales a su conformidad con las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad.

Esta Sala ha precisado que para que estos certificados sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad; y deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico. Observa la Sala que, contrario a lo afirmado por la sociedad actora, el certificado no es demostrativo de los costos solicitados, toda vez que se limita a señalar que los libros se encuentran inscritos en la Cámara de Comercio, y a describir que los costos están acreditados en la cuenta de producto en proceso, sin que exista claridad sobre el origen de la operación. Además, en este documento no se relacionan las erogaciones en que incurrió la sociedad para prestar los servicios, así como tampoco indica, ni anexa, las facturas o documentos que soportan la realización de los costos solicitados. Para que el certificado del revisor fiscal se tuviera como prueba de los costos era necesario que acreditara fehacientemente, con documentos soportes, el movimiento contable y la realidad de las operaciones que pretende acreditar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 777

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las certificaciones de contadores y revisores fiscales se citan sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de octubre de 2010, Exp. 16951, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 27 de enero de 2011, Exp. 17222, M.P. Hugo Fernando

Bastidas Bércenas. PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - El contenido de la liquidación de revisión se debe contraer a los hechos contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Acto en el que la administración fija, por primera vez, los aspectos de la declaración que considera inexactos […] el numeral 2º del artículo 730 del Estatuto Tributario, señala: Artículo 730. Causales de nulidad. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración tributaria, son nulos: (…) 2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación oficial de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas (…)”. En ese sentido, el artículo 703 ibídem prevé que antes de que se efectúe la liquidación oficial de revisión, la Administración debe enviar al contribuyente, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. En concordancia con lo anterior, el artículo 711 del Estatuto Tributario exige que el contenido de la liquidación oficial de revisión debe contraerse a los hechos contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación, habida consideración de que el requerimiento es el acto en el que la Administración fija por primera vez los puntos que considera inexactos en la declaración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 730

NUMERAL 2

CONTABILIDAD POR CAUSACION - Los hechos económicos se reconocen en el periodo en que se realicen, no solo cuando se reciba o pague el efectivo o su equivalente / CONTABILIDAD POR CAUSACION - Sistema contable al que están obligadas las sociedades comerciales / INGRESOCausación. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro Según el demandante, los ingresos glosados por la Administración no se causaron en el 2004, toda vez que para ese año se trataba de anticipos que recibió la sociedad para iniciar la ejecución de obras, los cuales, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, 97 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 y 14 del Decreto 2650 de 1993, no debían contabilizarse como un ingreso sino como un pasivo hasta que la labor encomendada se tuviera por cumplida, que en este caso, culminó en el año 2005, como se demuestra en las actas de entrega, por lo que es en ese año en que se causaron los ingresos. A ese respecto, es importante precisar que, por regla general, el ingreso se entiende realizado cuando: (i) se recibe efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o (ii) cuando el derecho a exigirlo se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago. En el caso de los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen. Se exceptúan de la regla anterior los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan la contabilidad por el

sistema de causación, como sucede con la sociedad demandante, puesto que, en estos casos, deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable. según el artículo 28 del Estatuto Tributario se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. En concordancia con lo anterior, el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993 señala que en la contabilidad de causación los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen, y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente. Significa esto, que una operación que afecte el patrimonio debe ser contabilizada cuando se realiza, registrándola en las cuentas que identifican, realmente, la forma como se realizó el hecho económico que afectó al ente. Por eso en la contabilidad por causación los hechos económicos se reconocen en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 27 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 28 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 48

ANTICIPO - Concepto. Primer pago de los contratos de ejecución sucesiva destinado a cubrir los costos iniciales. Es distinto del pago anticipado / ANTICIPO - Causación. Como se entrega antes de que surja la obligación de pagar una deuda, se trata de un ingreso recibido por anticipado que solo se causa cuando se percibe la renta derivada de la operación o contrato / PAGO ANTICIPADO - Noción. Retribución parcial que recibe el contratista en

los contratos de ejecución sucesiva / PAGO ANTICIPADO - Causación. Cuando se realiza, ya existe el derecho a exigir su pago, de modo que se causa el ingreso para la compañía / FACTURA - Noción. Con su expedición se pretende el reconocimiento de una obligación o la consecución de un ingreso, aunque no se haya efectuado su pago, de modo que se debe denunciar en la respectiva declaración de renta Como se observa la sociedad suscribió los referidos contratos en el 2004, y en ese mismo año procedió a expedir las correspondientes facturas, las cuales ascienden al monto total de esos convenios. Esto, con excepción del contrato celebrado con Melody Flowers Ltda. el 23 de febrero de 2004 por la suma de $47.957.414 cuya factura fue expedida por $32.857.414, siendo este último el valor glosado por la Administración. Por consiguiente, no es de recibo el argumento expuesto por el contribuyente en el sentido de que los ingresos adicionados corresponden a anticipos, toda vez que las facturas fueron emitidas en el año 2004 por el valor total del servicio contratado, o por una suma que si bien no constituye el valor total pactado tampoco corresponde al valor estipulado como anticipo, por lo que debe tenerse como un pago anticipado. Al respecto, es importante diferenciar el concepto de anticipo con el de pago anticipado. El anticipo es el primer pago de los contratos de ejecución sucesiva que habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales, mientras que el pago anticipado corresponde a la retribución parcial que el contratista recibe en los contratos de ejecución sucesiva. Como los anticipos son dineros que se entregan antes de que

surja la obligación de pagar una deuda, son ingresos recibidos por anticipado y, por tanto, solo se causan cuando se perciba la renta derivada de la operación o contrato. Por su parte, los pagos anticipados, satisfacen en una parte el pago de una obligación, por ello, cuando estos se realizan, ya existe el derecho de exigir su pago y, en ese sentido, se causa el ingreso para la compañía. En efecto, las facturas no se emitieron por concepto de anticipos; por el contrario, es evidente que con estas el contribuyente cobró el servicio que prestó con ocasión de los contratos. Por lo tanto, no es aplicable la regulación dispuesta para los anticipos en el artículo 27 del Estatuto Tributario, pues como se observa, en este caso no se trata de un ingreso recibido por anticipado en el año 2004, pues el pago de la totalidad de las rentas fue exigido en esa vigencia gravable, como consta en las facturas anteriormente relacionadas. Por consiguiente, no se trata de rentas no causadas. La factura es el documento por medio del cual el acreedor reclama a su deudor el pago de una obligación, y está concebida para representar derechos a reclamar en efectivo, u otros bienes y servicios, como consecuencia de préstamos y otras operaciones a crédito. Por tanto, cuando el contribuyente, dentro de su manejo contable, emite una serie de facturas, está significando que con ese instrumento pretende el reconocimiento de una obligación por parte de su acreedor, en otras palabras, espera la consecución de un ingreso, aun cuando no se haya efectuado su pago, motivo por el cual debe ser denunciado en la declaración de renta respectiva. Así las cosas, si el contribuyente emitió las

facturas en el año 2004, es porque en dicho año había nacido el derecho a exigir el pago de los servicios que prestó con ocasión de los contratos; por ende, teniendo en cuenta las reglas de la contabilidad de causación, le correspondía registrarlos en dicha vigencia gravable. No es procedente señalar que el ingreso se causó cuando se expidieron las actas de entrega de los servicios contratados, puesto que, se reitera, el contribuyente debe registrar sus ingresos de acuerdo con el sistema de causación, por ello, independientemente de que se hubiere levantado un acta en la que conste el cumplimiento del contrato o que este se hubiere pagado, el ingreso se causa en la fecha en que nació para la sociedad el derecho de exigir el pago.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 27 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 28 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 62

NOTA DE RELATORIA: Sobre las nociones de anticipo y pago anticipado se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 22 de junio de 2001,

Exp. 13436. RECURSO DE APELACION - No es la oportunidad para sanear las omisiones de la demanda Como cuestión previa la Sala precisa que en el presente caso no se analizará el cargo de la apelación que se refiere a que los ingresos glosados por la Administración se causan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Estatuto Tributario, toda vez que dicha circunstancia no fue controvertida en la demanda, en la cual la sociedad demandante se limitó a discutir que esos

ingresos se generaban para la sociedad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, 97 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 y 14 del. Por lo anterior, no es procedente que la Sala emita un pronunciamiento sobre ese asunto, ya que esas acusaciones no fueron objeto del debate procesal, y además, porque el recurso de apelación no puede ser utilizado para sanear las omisiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 200 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 201 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 27 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 28 / DECRETO REGLAMENTARIO 2649

DE 1993 - ARTICULO 97 / DECRETO REGLAMENTARIO 2649 DE 1993ARTICULO 97

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00018-01(18752)

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL POLIPANEL S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN F A L L O Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2010, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección “B”, que

declaró la nulidad parcial de los actos demandados. La sentencia dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642006000050 del 27 de julio de 2006 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá y de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 300662007000002 del 27 de junio (SIC) de 2007, expedida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las personas jurídicas de Bogotá, en los términos expuestos en la parte motiva y la liquidación efectuada en este providencia, especialmente en el sentido de no imponer sanción por inexactitud respecto de los costos y deducciones, glosados por la Administración.

SEGUNDO: NIÉGASE en lo demás las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Devuélvase los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CUARTO: Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor”.

  1. ANTECEDENTES El 4 de abril de 2005, la Comercializadora Internacional Polipanel S.A. presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año 2004, en la que registró un saldo a favor por el valor de $134.030.000.

El 7 de octubre de 2005, el contribuyente corrigió la mencionada declaración tributaria para disminuir el saldo a favor en la suma de $96.507.000.

El 5 de mayo de 2005, la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en la mencionada declaración tributaria. El 12 de agosto de 2005 la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá profirió Auto de apertura de la investigación No. 300612005004001, con el fin de verificar la exactitud de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2004. Mediante el Requerimiento Especial No. 300632005000900010 del 4 de noviembre de 2005, la mencionada División propuso la modificación de la mencionada liquidación privada, en el sentido de adicionar ingresos por valor de $530.291.000, desconocer costos de ventas en la suma de $38.550.000 y gastos operacionales administrativos en $15.136.000, imponer sanción por inexactitud por $359.730.000 y sanción por corrección por $6.822.000, y determinar un saldo a pagar de $491.465.000. El 6 de febrero de 2006, el contribuyente presentó respuesta al requerimiento especial, en el que expuso sus motivos de inconformidad. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642006000050 del 27 de julio de 2006, la Administración modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2004 en los términos propuestos en el requerimiento especial. Contra la anterior providencia la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 300662007000002 del 27 de agosto de 2007, que modificó el acto recurrido respecto de los valores determinados por

concepto de gastos operacionales administrativos, de los cuales reconoció la suma de $8.117.304 y mantuvo el desconocimiento de la suma de $7.019.000, lo que originó que la sanción por inexactitud se estableciera en $346.742.000 y el saldo a pagar en $475.352.000.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Comercializadora Internacional Polipanel S.A., solicitó: “ÚNICA.- Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642006000050 de julio 27 de 2006, y la nulidad parcial de la Resolución del Recurso de Reconsideración No. 3006602007000002 del 27 de agosto de 2007, proferidos por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la

Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C., respectivamente, pertenecientes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al período gravable de 2004 presentada el 7 de octubre de 2005, y en consecuencia, se ordene la devolución del saldo a favor declarado con sus correspondientes intereses”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 27, 28 y 742 del Estatuto Tributario, 97 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, y 14 del Decreto Reglamentario 2650 de 1993 Los ingresos glosados por la Administración no corresponden a la vigencia

gravable 2004 sino a la del 2005, por tratarse de anticipos que la sociedad percibió para iniciar la ejecución de las obras contratadas con las sociedades Comercial Allan S.A., Almacenes Éxito S.A., Flores Jayvana Ltda. y Melody Flowers Ltda., los que conforme con los artículos 27, 28 y 742 del Estatuto Tributario, 97 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, y 14 del Decreto Reglamentario 2650 de 1993, no pueden contabilizarse ni declararse como ingreso de la compañía, sino como un pasivo de la misma, hasta el momento en que se cumpla el contrato, lo que en este caso ocurrió en el año 2005. Los contratos de suministro, instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de equipos que celebró la sociedad durante el año 2004, fueron de ejecución sucesiva y culminaron con las correspondientes Actas Finales de Entrega en el año 2005, fecha en la cual las partes dejaron constancia de haber recibido y entregado a satisfacción los trabajos y las obras encomendadas, lo que permitió que en el año 2005, se trasladaran los ingresos registrados como pasivos a las cuentas de resultado y se registraran como ingresos de la compañía. A pesar de que estas actas ya obran en el expediente, la División de Liquidación sólo tuvo en cuenta la suscrita respecto del contrato celebrado con la sociedad Flores Jayvana Ltda., objetando dicha acta por considerar que en esta no se consignó la fecha de terminación del contrato, argumento que carece de sustento alguno, toda vez que en la misma se dejó constancia de la terminación de las obras encomendadas así como de la fecha de suscripción.

Debe tenerse en cuenta que los ingresos recibidos por anticipado detentan una causación especial, la cual depende del cumplimiento de la totalidad del objeto del contrato. La Administración realizó una indebida interpretación del artículo 97 del Decreto 2649 de 1993 al considerar que el hecho jurídico de devengar un ingreso lo constituye el de la expedición de una factura, y no, como lo expresa la norma, el momento del cumplimiento de la obligación. Violación de los artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política Los actos demandados violan los artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política toda vez que determinan el impuesto de renta del año 2004 sobre unos ingresos que fueron declarados en el período fiscal 2005. Violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y de los numerales 3.2 y 3.3. de la Circular DIAN 175 de 2001 Los actos demandados violan el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y la Circular DIAN 175 de 2001 en cuanto desconocen el Concepto No. 055414 del 1º de agosto de 2005, que dispone que el momento de causación de un ingreso equivale al cumplimiento de las condiciones y obligaciones previstas en un contrato. Por consiguiente, las obligaciones de hacer pactadas en los contratos de suministro, instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de equipos, se extinguieron en el momento de la entrega de las obras, y los ingresos derivados de los mismos se causaron en la fecha de la respectiva acta de entrega. Violación de los artículos 58 y 59 del Estatuto Tributario Los costos en que incurrió la sociedad para la obtención de los ingresos objeto de

modificación, fueron declarados en el año 2005, por valor de $518.667.012, como se observa en el certificado del revisor fiscal que reposa en el expediente administrativo. Los actos demandados violan los artículos 58 y 59 del Estatuto Tributario toda vez que incrementaron injustamente los ingresos de la compañía en el período 2004 con los ingresos causados en el año 2005, sin que se hayan incrementado los costos correlativos que aparejan dichos ingresos, y que fueron declarados en el 2005. En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se desvirtúa ni se niega la procedencia, validez, ni realidad de los mencionados costos. Por consiguiente, estos debieron ser incluidos en la modificación de la declaración tributaria. Violación de los artículos 27, 703, 711 y 730 del Estatuto Tributario, y 97 del Decreto 2649 de 1993 En el presente caso se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 730 del Estatuto Tributario, toda vez que la modificación de los pasivos declarados no fue propuesta en el requerimiento especial. El hecho de que el requerimiento especial no hubiere propuesto la modificación de los pasivos declarados, conlleva que el mismo se tenga como si no se hubiere proferido. Además, constituye una violación al principio de correspondencia que debe existir entre ese acto administrativo y la liquidación oficial de revisión. Violación de los artículos 228 de la Constitución Política y 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario Los costos declarados por el servicio de transporte de carga prestado por la sociedad Transoriente Ltda. se encuentran soportados de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Por tanto, la Administración no puede desconocerlos por el solo hecho de que estén soportados en documentos que no se denominan factura de venta; además, porque ese requisito no es exigido por la mencionada norma para la procedencia de los costos. A la sociedad no puede exigírsele el cumplimiento de obligaciones formales que le corresponden a la empresa que debe expedir el documento, esto es, el vendedor o el prestador del servicio de transporte. Por tanto, el hecho de que la denominación del documento soporte se encuentre errada, porque se trataba de factura y, no de una cuenta de cobro, no es una situación que pueda acarrearle consecuencias adversas a la sociedad. Violación de los artículos 107, 703 y 711 del Estatuto Tributario La adquisición de la cámara Canon se realizó para que los funcionarios de la compañía hicieran los estudios necesarios para la instalación de los sistemas de paneles, de refrigeración, o de otros productos comercializados por la misma. Por tanto, existe relación de causalidad entre este activo de la compañía y la actividad productora de renta de la misma. En el presente caso, el gerente de la sociedad adquirió la cámara en uno de los viajes que realizó en el exterior, razón por la cual utilizó la tarjeta institucional que la sociedad le dio para el cabal cumplimiento de sus funciones. Las atenciones que la sociedad tiene con sus empleados corresponden a verdaderas bonificaciones para incentivar su trabajo y propiciar un mejor ambiente laboral. Por consiguiente, tienen relación de causalidad directa con la actividad productora de renta de la compañía y son necesarios para su desarrollo, tal y

como lo reconoció la Administración en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Si

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