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CE-25000-23-27-000-2008-00036-01(18148)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00036-01(18148)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

MANDAMIENTO DE PAGO – Instrumento para exigir el pago. Notificación / NOTIFICACION POR CORREO – Requiere la entrega de la copia del acto / NOTIFICACION POR AVISO – Procede cuando se agota la notificación personal y por correo / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Actos demandables. Liquidación de crédito o de costas son actos demandables / MANDAMIENTO DE PAGO – No es susceptible de control jurisdiccional. Contra el se pueden proponer excepciones Se precisa que el Estatuto Tributario al regular el procedimiento administrativo de cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, previó que para exigir el pago, el funcionario competente debe expedir el correspondiente mandamiento de pago; que éste debe ser notificado personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días; que si dentro de este término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. Así, de conformidad con el artículo 826 ib., el mandamiento de pago, en principio, debe notificarse personalmente. Para llevar a cabo esta diligencia, el funcionario debe citar al afectado para que comparezca en el término legal; si es citado y no comparece, el mandamiento ejecutivo se le notificará por correo. Esta forma de notificación requiere la entrega de copia del acto correspondiente en la última dirección informada en el registro único tributario. El mismo estatuto prevé que en los casos en que las actuaciones notificadas sean devueltas por el correo, cualquiera sea la razón, serán notificadas por aviso publicado en un periódico de amplia circulación. De otra parte, en cuanto

a los recursos procedentes el artículo 833-1 ib dispone, que las actuaciones administrativas realizadas en este proceso son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. Y conforme al artículo 835 ibídem, en el proceso de cobro administrativo coactivo, sólo son demandables ante la jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Sin embargo, la Sala ha sostenido que “el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 citado, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, que bien pueden crear una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Con ello, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones. Respecto al mandamiento de pago, la Sala se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo, toda vez no es susceptible de control jurisdiccional, pues no se trata de acto de los señalados en el 835 del E.T., ni de los que la jurisprudencia ha interpretado como pasibles de control judicial; además, si bien es cierto contra tales decisiones no proceden los recursos administrativos propiamente dichos, sí pueden ser propuestas las excepciones previstas en la normativa, que al no hacer uso de ellas, deviene la firmeza de los mismos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 826

DECISIONES QUE RESUELVEN PETICIONES DE INFORMACION – Están sujetas a recursos y acciones / DERECHO DE DEFENSA – Se vulnera cuando no se permite la interposición de recursos / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Aunque el Estatuto Tributario no la contempla es aplicable las normas del Código Contencioso Administrativo Cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo preceptúa que las decisiones que resuelven peticiones de información, estarán sujetas a los recursos y acciones previstos en el mismo ordenamiento. A pesar del contenido de dicha preceptiva, la Administración al notificar los actos sujetos a estudio, de forma taxativa le advierte que contra ellas “no procede recurso alguno” lo que hace nugatorio el derecho de defensa en vía gubernativa, razón por la cual y, en aplicación del espíritu garantista de la justicia, se concede el derecho al control jurisdiccional, conforme al artículo 23 del CCA, aún cuando respecto de ellos no se haya agotado debidamente la vía gubernativa. Al respecto se advierte que si bien es cierto, la notificación por conducta concluyente no está prevista en el Estatuto Tributario como forma de notificación del mandamiento de pago o de las actuaciones de la administración tributaria en general, el Código Contencioso Administrativo la establece en el artículo 48, norma aplicable por disposición del artículo 1° ib. Según esta norma, en materia administrativa puede darse la notificación por conducta concluyente cuando el interesado, dándose por suficientemente enterado, convenga en la decisión o utilice en tiempo los recursos legales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

23 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 48

CONDUCTA CONCLUYENTE – No puede determinarse su configuración a través de un acto administrativo / MANDAMIENTO DE PAGO – Contenido. Conducta concluyente determina el momento para proponer excepciones o pagar las obligaciones tributarias No es procedente que un acto de la administración determine la configuración de la “conducta concluyente”, dado que la preceptiva legal exige para ello una manifestación expresa de “la parte interesada” frente al acto que se pretende dar por notificado, por tanto no puede ser la Resolución N° 00075 del 30 de julio de 2007 la que marque la fecha de notificación por conducta concluyente del mandamiento de pago, sino el 27 de agosto del mismo año, fecha en la cual la actora radicó el segundo derecho de petición y cuestionó el Mandamiento de pago 901084 de fecha 17 de julio de 2006. Tratándose del mandamiento de pago el artículo 830 del Estatuto Tributario preceptúa que dentro de los quince días siguientes a la notificación del mismo, el deudor deberá pagar el monto de la deuda con sus respectivos intereses, pero además, dispone que dentro del mismo término podrán proponerse, mediante escrito, las excepciones procedentes, esto es las previstas en el artículo 831 ib. Esta normativa prevé que librado el mandamiento de pago, el afectado puede dentro de los 15 días siguientes a la notificación pagar las deudas exigidas o proponer las excepciones correspondientes. De lo anterior se infiere que la demandante sabía que en su contra se adelantaba proceso de cobro coactivo por obligaciones tributarias, que

aunque solicitó la facilidad de pago y fue concedida el 27 de marzo de 2002, tal benefició había quedado sin efecto al notificársele la Resolución que lo dejó sin vigencia por el incumplimiento de los términos acordados e hizo efectivas las garantía ofrecidas, razón por la que otorgó poder especial para solicitar la prescripción de las deudas pendientes y con la respuesta al derecho de petición de 6 de julio de 2007 tuvo conocimiento claro y suficiente de cuál era el concepto, periodo y valor de los impuestos y sanciones adeudadas que debía pagar y que a esa fecha no estaban prescritas. Por tanto, al formalizarse la conducta concluyente el 27 de agosto de 2007, a partir de dicho momento, por disposición legal, quedó facultada para, dentro de los 15 días siguientes, pagar lo adeudado o proponer las excepciones de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831

ACCION DE COBRO – Prescripción / FACILIDAD DE PAGO – Interrumpe el término de prescripción Conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años contados, para el caso de las declaraciones presentadas oportunamente, desde la fecha del vencimiento para declarar, sin embargo, dicho término puede ser interrumpido o suspendido por las causales señaladas en el artículo 818 ib. El Tribunal consideró que las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago mencionado – correspondientes a 1999, 2000, 2001, 2004 y 2005 - no están prescritas, pues el

término de los 5 años fue interrumpido en primer lugar con la facilidad de pago concedida el 27 de marzo de 2002; que luego, al quedar sin vigencia este beneficio, el conteo del término se inició nuevamente el 28 de junio de 2005 y que, notificado el mandamiento de pago el “1° de agosto de 2007” a esta fecha no habían transcurrido los 5 años correspondientes al término de prescripción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 817

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre del dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00036-01(18148)

Actor: PAPEL HOUSE LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por la que resolvió “niéganse las pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES El 6 de julio de 2007, PAPEL HOUSE LTDA radicó escrito en la Administración Especial de Impuesto de las Personas Jurídicas en el que, en uso del derecho de petición, solicitó “se decrete la prescripción de las obligaciones cobradas a través de trámite coactivo, sin mandamiento de cobro coactivo”1. 1 Fl. 2 c.p.

La Administración mediante Resolución N°00075 del 30 de julio de 20072 informó a la peticionaria que el 17 de noviembre de 2004 libró el mandamiento de pago 3545 por las obligaciones contenidas en las declaraciones de RETENCIÓN de los periodos 7, 8, 11 y 12 del 2003 y fue notificado por correo el 10 de diciembre de 2004; que el 17 de julio de 2006 libró el Mandamiento de Pago 901084 por las siguientes obligaciones tributarias: VENTAS periodos 2, 3 y 6 de 1999, 3 y 6 del 2000 4 y 6 del 2001 y RETENCIÓN periodo 11 de 1999, 9, 10, 11 y 12 del 2000, 1, 2, 4, 8, 9, 10, 11 y 12 del 2001, 1, 3, 4, 6, 7, 8 y 12 del 2004 y 2 y 6 del 2005; y que fue notificado por aviso en periódico el 7 de septiembre de 2006. Además, negó la prescripción al considerar que, con la notificación de los citados mandamientos de pago, el término de prescripción fue interrumpido y que “por tal motivo no hay obligaciones prescritas dentro del proceso de cobro coactivo N°9906325 …”. Por último, le advirtió que contra esta Resolución no procedía recurso alguno. El 27 de agosto de 2007, la demandante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó información sobre “en qué periódico se hizo la notificación por aviso del

mandamiento de pago N°901084 del 17 de julio de 2006” y “por qué no se hizo la notificación en la dirección para notificaciones judiciales que tiene la sociedad (…), conforme al artículo 826 del Estatuto Tributario, máxime cuando se le notificó en ese mismo año la revocatoria del Acuerdo”3. La Administración por Resolución N°00068 de 7 de septiembre de 20074 dio respuesta a la solicitud, le informó que el Mandamiento de pago 3545 del 17 de noviembre de 2004 fue notificado por correo el 10 de diciembre de 2004, previa citación enviada a la dirección reportada por el contribuyente en la declaración de renta del 2003 de conformidad con el artículo 826 del Estatuto Tributario y el Mandamiento de Pago 901084 del 17 de julio de 2006 fue notificado por aviso en el periódico El Tiempo el 7 de septiembre de 2006. Finalmente le advirtió que contra la decisión no procedía ningún recurso. LA DEMANDA PAPEL HOUSE LTDA, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda en la que indicó como pretensiones: “PRIMERA. Que se decrete la NULIDAD DE LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES o ACTOS ADMINISTRATIVOS: Resolución que niega petición de prescripción N°00075 del 30 de julio de 2007, Resolución N°00068 del 7 de septiembre de 2007 y el Mandamiento de Pago N°901084 del 17 de julio de 2006. “SEGUNDA. Como consecuencia de esta declaratoria de nulidad y en

forma subsidiaria se decrete la prescripción de las sumas cobradas en el mandamiento ejecutivo de cobro coactivo, de acuerdo con lo ordenado por la ley. Citó como normas violadas los artículos 2, 6 y 83 de la Constitución Política y 683, 688, 814, 814-3, 817, 818 y 826 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se sintetiza así: 2 Fl. 5 c.p. 3 Fl. 8 c.p. 4 Fl. 9 c.p. Los actos administrativos demandados desconocen las normas constitucionales y legales invocadas, toda vez que se obvió la notificación personal del mandamiento de pago N°901084 del 17 de julio de 2006 y se efectuó por aviso publicado en el periódico El Tiempo del 7 de septiembre de 1996, impidiéndole al administrado controvertirlo. Las obligaciones cuyo pago se exige están prescritas y así debió declararlo de oficio el funcionario. LA CONTESTACIÓN La Unidad Administrativa Especial DIAN, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y solicitó denegar las pretensiones. Precisó que los actos acusados fueron proferidos en el proceso administrativo de cobro coactivo. Propuso la excepción de inepta demanda toda vez que se cuestiona el Mandamiento de Pago 901084 de 2006, acto no susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción. En cuanto a la notificación de este mandamiento de pago afirmó que se envió aviso de citación para la notificación personal a la dirección de la sociedad que, para la época, figuraba en el RUT; que como no se logró la notificación por correo

porque fue devuelta, procedió a efectuarla por aviso, conforme al artículo 568 del

E. T., sin que la actuación haya desconocido los preceptos constitucionales y legales invocados como infringidos.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. No resolvió de fondo sobre la legalidad del Mandamiento de Pago 901084 de 2006, con fundamento en el artículo 835 del Estatuto Tributario, toda vez que no es un acto objeto de control jurisdiccional. En cuanto a las Resoluciones 00075 del 30 de julio de 2007 y 00068 del 7 de septiembre de 2007 demandadas, el Tribunal advirtió que se trata de actos por los cuales se dio respuesta a sendos derechos de petición presentados por la actora, por los cuales solicitó la declaratoria de prescripción de las obligaciones adeudadas e información relacionada con la notificación del mandamiento de pago, que no corresponden a los señalados por el artículo 835 ib. como demandables. Sin embargo, en aplicación del principio de justicia y teniendo en cuenta que lo alegado por la demandante es la ausencia de notificación del mandamiento de pago 901084 de 2006, el a quo se refirió al objeto de la jurisdicción coactiva y al procedimiento previsto en el Estatuto Tributario; además, a los requisitos para acceder a la facilidad de pago de obligaciones fiscales. Indicó que constituida la mora en el pago de obligaciones puede accederse a este beneficio, antes o durante el proceso de cobro coactivo, y que la Administración tiene la potestad de otorgarlo o no; que si accede a la facilidad de pago debe

hacerlo mediante acto administrativo; agregó que el incumplimiento de la facilidad o de cualquier obligación surgida con posterioridad, da lugar a dejar sin efecto el plazo concedido y a hacer efectivas las garantías ofrecidas. Luego, revisó los elementos de prueba que obran en el expediente de los cuales advirtió que la administración, el 27 de marzo del 2002, aceptó la facilidad de pago ofrecida por la contribuyente, de las obligaciones que tenía en mora, con lo cual el término de prescripción se interrumpió, pero que éste empezó a correr nuevamente el 28 de junio de 2005 con la ejecutoria de la Resolución 00083 del 20 de junio de 2005 que dejó sin efecto el plazo concedido, notificada por correo el 22 del mismo mes y año, que fue interrumpido con la notificación del Mandamiento de Pago 901084 de 17 de julio de 2006. Al respecto, advirtió que la administración envió el aviso de citación para realizar la notificación personal de esta orden de pago a la dirección correcta, pero fue devuelta por la causal “no reside”, razón por la que procedió a notificar el mandamiento de pago por aviso el 7 de septiembre de 2006. Señaló que la contribuyente conoció estos hechos el 1° de agosto de 2007, con la notificación del acto de respuesta al derecho de petición, por lo que entendió que en esta fecha se notificó, además, del mandamiento de pago. Concluyó que las obligaciones no están prescritas pues el término fue interrumpido, primero con la aceptación de la facilidad de pago; que luego al dejar

sin efecto ese beneficio se inició nuevamente el conteo a partir del 22 de junio de 2005 y notificado el mandamiento de pago el 1° de agosto de 2007 a esta fecha no habían transcurrido los 5 años correspondientes al término de prescripción. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandante interpuso, en tiempo, el recurso de apelación. Sostiene que el mandamiento de pago no fue notificado personalmente, ni por aviso porque éste no fue publicado el 7 de septiembre de 2006 como lo afirma la administración, así nunca se enteró de la orden librada en su contra y menos pudo ejercer el derecho de defensa, con transgresión del principio de publicidad de los actos y del derecho al debido proceso. Afirma que “se está haciendo costumbre por parte de las Administraciones de impuestos nacional y distrital, cobrar a los contribuyentes deudas prescritas esperando que estos las paguen sin oponerse y omitir la negligencia por parte del funcionario encargado de hacer exigible el cobro oportunamente, haciendo caso omiso de la ley que establece que deben prescribirse de oficio una vez se ha perdido la exigibilidad del cobro por el transcurrir del tiempo”. Discrepa de la decisión del Tribunal en cuanto entendió que, el mandamiento de pago fue notificado con la respuesta al derecho de petición, pues afirma que no se le entregó copia del acto ni se le concedió término para proponer las excepciones, así no tuvo conocimiento del mismo ni pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reitera lo dicho en el memorial de apelación. La demandada insiste en que los actos acusados fueron expedidos en el proceso

administrativo de cobro coactivo; que el mandamiento de pago no es demandable y que las obligaciones, cuyo pago se exige, no están prescritas. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se demanda la legalidad de las Resoluciones números 00075 del 30 de julio de 2007 y 00068 del 7 de septiembre de 2007 proferidas por el abogado ejecutor del Grupo Coactivo de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, D.C. mediante las cuales respondió a sendas solicitudes que la accionante, en ejercicio del derecho de petición, presentó el 6 de julio y el 27 de agosto de 2007, y del Mandamiento de Pago N°901084 del 17 de julio de 2006 librado por la Unidad de Cobranzas de la misma Administración. El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que aunque los actos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional, en justicia y dado que lo alegado por la accionante es la falta de notificación del mandamiento de pago, revisó la actuación, encontró que no existe prueba de la notificación por aviso aducida por la Administración, por lo que entendió que dicho acto quedó notificado el 1° de agosto de 2007, fecha en que se le notificó la respuesta al derecho de petición elevado por la demandante el 6 de julio de 2007. Concluyó que a la fecha de notificación del mandamiento de pago, las obligaciones no estaban prescritas. El apelante discrepa de la decisión del a quo porque, a su juicio, el mandamiento

de pago no fue notificado personalmente, ni por aviso y menos con la respuesta al derecho de petición, pues no le fue entregada copia del acto ni se le concedió término alguno para proponer las excepciones. Insiste en que la acción de cobro está prescrita. Corresponde a la Sala dilucidar si, como lo entendió el Tribunal, el mandamiento de pago fue notificado por conducta concluyente, y de ser así, si las obligaciones, cuyo pago en él se exigen, están prescritas. En primer lugar, se precisa que el Estatuto Tributario al regular el procedimiento administrativo de cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones5, previó que para exigir el pago, el funcionario competente debe expedir el correspondiente mandamiento de pago; que éste debe ser notificado personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días; que si dentro de este término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo6. Así, de conformidad con el artículo 826 ib., el mandamiento de pago, en principio, debe notificarse personalmente. Para llevar a cabo esta diligencia, el funcionario debe citar al afectado para que comparezca en el término legal; si es citado y no comparece, el mandamiento ejecutivo se le notificará por correo. Esta forma de notificación requiere la entrega de copia del acto correspondiente en la última dirección informada en el registro único tributario7. 5 Título VIII Cobro coactivo del Libro Quinto – Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección de Impuestos Nacionales. 6 Artículo 826 ib. 7 Parágrafo del artículo 565 ib.

El mismo estatuto prevé que en los casos en que las actuaciones notificadas sean devueltas por el correo, cualquiera sea la razón, serán notificadas por aviso publicado en un periódico de amplia circulación8. De otra parte, en cuanto a los recursos procedentes el artículo 833-1 ib dispone, que las actuaciones administrativas realizadas en este proceso son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. Y conforme al artículo 835 ibídem, en el proceso de cobro administrativo coactivo, sólo son demandables ante la jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Sin embargo, la Sala ha sostenido que “el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 citado, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, que bien pueden crear una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Con ello, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones9. En el presente asunto se demandan dos resoluciones y el mandamiento de pago librado para hacer efectivas obligaciones contenidas en declaraciones presentadas por la contribuyente. Respecto al mandamiento de pago, la Sala se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo, toda vez no es susceptible de control jurisdiccional, pues no se trata de acto de los señalados en el 835 del E.T., ni de los que la jurisprudencia ha

interpretado como pasibles de control judicial; además, si bien es cierto contra tales decisiones no proceden los recursos administrativos propiamente dichos, sí pueden ser propuestas las excepciones previstas en la normativa, que al no hacer uso de ellas, deviene la firmeza de los mismos. Las resoluciones acusadas resuelven las solicitudes que la actora, en ejercicio del derecho de petición, presentó el 6 de julio y el 27 de agosto de 2007. En la primera, pidió declarar la prescripción de “las obligaciones cobradas a través de trámite coactivo, sin mandamiento de cobro coactivo”. En la segunda, información sobre el medio en que se publicó el aviso de notificación del mandamiento de pago N°901084 del 17 de julio de 2006” y el porqué no se llevó a cabo la notificación por correo. Los actos impugnados no se profirieron en el trámite propio del proceso administrativo coactivo, sino que fueron provocados por los derechos de petición formulados por la contribuyente. En efecto, la Administración, mediante la Resolución N°00075 del 30 de julio de 2007, negó la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones contenidas en los Mandamientos de pago 3545 del 17 de noviembre de 2004 y 901084 del 17 de julio de 2006, es decir, resolvió de fondo la situación particular de la solicitante y se trata de una decisión definitiva, toda vez que en la parte resolutiva le advierte expresamente que contra la decisión no procede recurso alguno. Así, podía 8 Art. 568 ib. 9 Sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 17105, MP. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

instaurar ante la jurisdicción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo hizo. En cuanto a la Resolución 00068 del 7 de septiembre de 2007, se observa que la Administración suministró la información pedida, le indicó que el Mandamiento de pago 3545 del 17 de noviembre de 2004, fue notificado por correo el 10 de diciembre de 2004, previa citación enviada a la dirección reportada por el contribuyente en la declaración de renta del 2003 de conformidad con el artículo 826 del Estatuto Tributario y el Mandamiento de Pago 901084 del 17 de julio de 2006 fue notificado por aviso en el periódico El Tiempo el 7 de septiembre de 2006. Finalmente le advirtió que contra la decisión no procedía ningún recurso. Cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo preceptúa que las decisiones que resuelven peticiones de información, estarán sujetas a los recursos y acciones previstos en el mismo ordenamiento10. A pesar del contenido de dicha preceptiva, la Administración al notificar los actos sujetos a estudio, de forma taxativa le advierte que contra ellas “no procede recurso alguno” lo que hace nugatorio el derecho de defensa en vía gubernativa, razón por la cual y, en aplicación del espíritu garantista de la justicia, se concede el derecho al control jurisdiccional, conforme al artículo 23 del CCA, aún cuando respecto de ellos no se haya agotado debidamente la vía gubernativa . El Tribunal, luego de revisar los elementos de juicio allegados al expediente, estableció que si bien se envió la citación para efectuar la notificación personal de

la orden de pago a la dirección correcta, la oficina de correos la devolvió por la causal “no reside” y que ante la falta de prueba de la notificación por aviso debe tenerse por notificado el mandamiento de pago 901084 de fecha 17 de julio de 2006, el día en que se le notificó la respuesta a la contribuyente sobre la solicitud de prescripción de las obligaciones, esto es, el 1° de agosto de 2007. La apelante aduce que la notificación por conducta concluyente no está prevista en el Estatuto Tributario, ni puede así entenderse la respuesta al derecho de petición, pues con ésta no se le entregó copia del mandamiento de pago, ni se le concedió término para proponer las excepciones. Al respecto se advierte que si bien es cierto, la notificación por conducta concluyente no está prevista en el Estatuto Tributario como forma de notificación del mandamiento de pago o de las actuaciones de la administración tributaria en general, el Código Contencioso Administrativo la establece en el artículo 48, norma aplicable por disposición del artículo 1° ib. El texto del artículo 48, dice: “FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. (subraya fuera de texto)” Según esta norma, en materia administrativa puede darse la notificación por conducta concluyente cuando el interesado, dándose por suficientemente enterado, convenga en la decisión o utilice en tiempo los recursos legales.

10 Artículo 23 del CCA. En el presente asunto, el representante legal otorgó poder especial para que la apoderada, en nombre y representación de la empresa, se hiciera parte ante la UAE-DIAN – Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas – División de Cobranzas y “tramite todo lo concerniente a los impuestos adeudados por la sociedad que represento incluyendo la facultad de solicitar las prescripciones que hayan operado”11. En ejercicio del poder conferido, el 6 de julio de 2007, la apoderada radicó el derecho de petición mediante el cual solicitó “la prescripción de las obligaciones cobradas a través de trámite coactivo, sin mandamiento de cobro coactivo”12. En el escrito se lee: “Las obligaciones cobradas son referentes a los años 1998 a 2001 y nunca se ha librado mandamiento de pago. En marzo 28 de 2002 se hizo un acuerdo de pago que no se cumplió por mi poderdante por no tener medios para hacerlo. Mediante resolución 00083 de 20 de junio de 2005, se decretó medida cautelar de secuestro sobre los bienes relacionados en garantía, sin que tal acto estuviese sustentado en mandamiento de pago como lo contempla la norma”. La División de Cobranzas mediante Resolución N°00075 de fecha 30 de julio de 2007 dio respuesta a la anterior petición, así:

HECHOS

1. El día 17 de noviembre de 2004, se libró mandamiento de pago N°3545, en donde están contenidas las siguientes obligaciones:

N° CONCEPTO AÑO PERIOD IMPUESTO SANCIÓ TOTAL

O N

1 RETENCIÓ 2003 7 3.062.000 3.062.000

N 2 RETENCIÓ 2003 8 5.370.000 5.370.000

N 3 RETENCIÓ 2003 11 3.617.000 3.617.000

N 4 RETENCIÓ 2003 12 4.405.000 4.405.000

N TOTAL $16.454.000 $16.454.000

2. El día 17 de julio de 2006 se libró el Mandamiento de Pago N°901084, el cual contiene las siguientes obligaciones:

CONCEPTO AÑO PERIOD IMPUESTO SANCIÓN TOTAL O VENTAS 1999 2 14.422.000 14.422.000

VENTAS 1999 3 49.953.000 49.953.000

VENTAS 1999 6 4.677.000 4.677.000

VENTAS 2000 3 20.748.000 20.748.0

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