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CE-25000-23-27-000-2008-00039-01(18152)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00039-01(18152)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCILIACION EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Procede siempre que no se haya proferido sentencia definitiva / ACUERDO CONCILIATORIO – Presta mérito ejecutivo / SENTENCIA DEFINITIVA – Impide la conciliación. Sentencia inhibitoria Observa la Sala que el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 consagró la terminación por la vía de la conciliación, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia de impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, así como sobre sanciones tributarias, iniciados antes de la vigencia de la ley y no definidos, o sea, en palabras de la ley, en los cuales “no se haya proferido sentencia definitiva”, evento en el cual podían conciliar con la DIAN antes del 31 de julio de 2007, un porcentaje de los valores discutidos por concepto de impuestos y sanciones, según el proceso se encontrare en primera o segunda instancia. La misma norma estableció que el acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hace tránsito a cosa juzgada. Se debe tener en cuenta que en el caso concreto no existe un acuerdo conciliatorio. Toda vez que los efectos de cosa juzgada solo se reputan del acta de conciliación debidamente aprobada, el proceso en el cual se discutía la legalidad de los actos administrativos -por medio de los cuales la DIAN rechazó el saldo a favor imputado en la declaración de IVA del tercer bimestre de 1999 e impuso sanción por imputación improcedente respecto del saldo a favor que presentaba la

declaración de IVA correspondiente al tercer bimestre de 1999-, debió continuar con su curso normal como efectivamente ocurrió, culminando con sentencia proferida por el Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2008, exp. 16451, por medio de la cual se confirmó la sentencia apelada, denegatoria de las súplicas de la demanda. Toda vez que la posibilidad de conciliar con la Administración está supeditada a que en el proceso en el que se discuten los actos no se haya proferido sentencia definitiva, y que está probado que el proceso que se pretendía conciliar terminó con sentencia de segunda instancia, del 11 de diciembre de 2008, radicación No. 25000-23-27-000-2003-02091-01(16451), ha desaparecido el objeto a conciliar. Y si bien a la fecha en que se presentó la solicitud ante la Administración no se había proferido la citada sentencia, una vez se dictó, no existe causa sobre la cual se pueda conciliar.

FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 - ARTICULO 54

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., abril diecinueve (19) de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00039-01(18152)

Actor: SKY COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia del 26 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, denegatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Sociedad Sky Colombia S.A.

  1. ANTECEDENTES La sociedad Sky Colombia S.A. en Liquidación interpuso dos demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra: 1) los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN rechazó el saldo a favor imputado en la declaración de IVA del tercer bimestre de 1999 y 2) los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso sanción por imputación improcedente respecto del saldo a favor que presentaba la declaración de IVA correspondiente al tercer bimestre de 1999.

Los hechos más relevantes con respecto al litigio 1) relativo al saldo a favor imputado en la declaración de IVA del tercer bimestre de 1999, son los siguientes: a) El 22 de marzo de 2002, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió un requerimiento especial relacionado con la declaración de IVA correspondiente al tercer bimestre de 1999, discutiendo la imputación de saldos a favor provenientes del primer y segundo bimestres de 1999, argumentando que las correcciones que presentó SKY por dichos periodos no eran válidas. b) Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002174 del 27 de noviembre de 2002, la DIAN rechazó parcialmente la imputación del saldo a favor efectuado en la declaración del IVA del tercer bimestre de 1999 e

impuso una sanción por inexactitud. El valor del saldo a favor que la Administración estimó indebidamente imputado asciende a $663.179.000. c) El 24 de enero de 2003, la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración en contra de la mencionada liquidación, resuelto mediante la Resolución No. 310662003000029 del 25 de junio de 2003 confirmando el acto recurrido. d) El 5 de diciembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad actora, en contra de los referidos actos administrativos. Los hechos más relevantes con respecto al litigio 2) relativo a la sanción por imputación improcedente, son los siguientes: a) Por medio del Pliego de Cargos No. 310632003000099 del 28 de octubre de 2003, la DIAN propuso la imposición de la sanción por imputación improcedente respecto del saldo a favor en la declaración de IVA correspondiente al tercer bimestre de 1999. b) Mediante la Resolución No. 310642004000031 del 27 de abril de 2004, la Administración impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos y determinó que la sociedad actora debía reintegrar la suma de $1.428.415.000, incrementada en los intereses de mora correspondientes. c) La sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración en contra de la mencionada resolución, resuelto mediante la Resolución No. 310662004000009 del 2 de febrero de 2005 en el sentido de confirmar el

acto recurrido. Mediante auto del 5 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la solicitud de acumulación de los dos procesos. La sentencia de primera instancia resolvió desfavorablemente las pretensiones de los procesos acumulados. Providencia que fue apelada ante el Consejo de Estado, instancia en la que se encontraba el litigio cuando fue solicitada su conciliación1. El 24 de julio de 2007 y con fundamento en el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, la actora presentó solicitud de Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria, respecto del litigio acumulado y para el efecto consignó $663.179.000 como requisito de procedibilidad del trámite conciliatorio. Mediante Acta No 0120 del 17 de agosto de 2007, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales consideró que la solicitud de conciliación elevada por SKY respecto de los expedientes acumulados 2003-2091 y 2005-787 era improcedente, basándose en que dicho órgano era incompetente para emitir un juicio de valor sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se propuso la modificación de la declaración privada de SKY relacionada con el impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1999. Adicionalmente, el Comité sostuvo que el contribuyente no había presentado ninguna fórmula de conciliación respecto de la sanción por imputación improcedente propuesta por la Administración. La sociedad actora presentó oportunamente el recurso de reposición en contra del

Acta No. 0120 del 17 de agosto de 2007, por estimar que cumplía con los requisitos legalmente establecidos para la procedibilidad de la conciliación. Mediante la Resolución No. 11850 del 10 de octubre de 2007, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN resolvió el recurso de reposición presentado por SKY, en la que señaló que el contribuyente no había presentado fórmulas viables de conciliación del proceso acumulado ante el Consejo de Estado.

II) DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Sociedad Sky Colombia S.A., solicitó: “Por lo anterior, solicito respetuosamente se sirva declarar la nulidad del Acta No. 0120 del 17 de agosto de 2007 emitida por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN y de la 1 Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, exp. 16451 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, se confirmó la sentencia apelada. Resolución 11850 el 10 de octubre de 2007 emitida por el mismo Comité, actos mediante los cuales se rechaza la solicitud de conciliación elevada por la sociedad SKY COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN el 24 de julio de 2007, en relación con el expediente acumulado No. 2003-2091 que en la actualidad se encuentra para fallo de segunda instancia en el Consejo de Estado. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que, como restablecimiento del derecho, se admita la conciliación en los términos de la solicitud presentada por SKY COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN el 24 de julio de 2007, de conformidad con el

artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y el Decreto Reglamentario 344 de 2007. En caso de que se resuelvan a favor de SKY los expedientes acumulados 2003-2091 y 2005-787 pendientes de fallo de segunda instancia ante el Consejo de Estado, que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de las sumas pagadas por SKY como requisito para la procedibilidad de la conciliación”. Invocó como normas violadas los artículos 670 del Estatuto Tributario, 35 del Código Contencioso Administrativo, 159 del Código de Procedimiento Civil, 54 de la Ley 1111 de 2006 y 6º del Decreto 344 de 2007. El concepto de violación se resume así:

1. Violación de los artículos 159 del Código de Procedimiento Civil y 54 de la Ley 1111 de 2006 por falta de aplicación. Dada la acumulación de procesos, el pago del saldo a favor efectuado por SKY implicaba la conciliación de los intereses, por encontrarse el litigio en conocimiento del Consejo de Estado.

Según el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, el pago del impuesto en discusión respecto de un litigio en conocimiento del Consejo de Estado permite la conciliación de las sanciones e intereses derivadas del mismo. Sky Colombia S.A. allegó copia del recibo oficial de pago por $663.179.000, suma que corresponde al menor saldo a favor sobre el cual versa el litigio con la Administración y que fue determinado en la liquidación oficial objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con el artículo 54 de la

Ley 1111 de 2006, el pago del saldo a favor discutido por la DIAN permite la condonación de los intereses y sanciones aplicables. En el caso concreto, el mayor impuesto en discusión se discrimina así: RENGLÓN DE LA LIQUIDACIÓN LIQUIDACIÓN DIFERENCIA DECLARACIÓN PRIVADA OFICIAL Saldo a pagar en $0 $0 $0 periodo fiscal Saldo a favor en periodo $493.236.000 $493.236.000 $0 fiscal Saldo a favor en $935.179.000 $272.000.000 $633.179.000 periodos anteriores Sanción por inexactitud $1.061.086.00 $0 $1.061.086.000 0 Total saldo a pagar $0 $295.850.000 Total saldo a favor $1.428.415.000 Total mayor valor a $1.724.265.00 pagar 0 La sociedad demandante alegó que el pago de la suma en discusión a título de saldo a favor es suficiente para la conciliación de las sanciones correspondientes, toda vez que se trataba de un litigio acumulado. La acumulación de procesos implica un trámite y una decisión común, respecto de las dos discusiones involucradas. A partir de la acumulación, se considera un solo expediente que deberá resolverse por sentencia, o de forma anticipada a través de la conciliación, de forma unificada. El pago del saldo a favor efectuado por la sociedad actora implicó la conciliación de la sanción impuesta por imputación improcedente y, en consecuencia, los actos acusados violaron las normas citadas, al pretender una fórmula conciliatoria respecto de la sanción por devolución improcedente, aunque el proceso se

encontraba en conocimiento del Consejo de Estado, y por disposición especial, dicha instancia permite la conciliación de las sanciones correspondientes.

2. Violación del artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y del artículo 6º del Decreto 344 de 2007 por indebida aplicación, y del artículo 670 del Estatuto Tributario por falta de aplicación.

La fórmula conciliatoria propuesta involucró las dos discusiones a las cuales se ha hecho referencia. 1) Respecto de la discusión referida al impuesto sobre las ventas, se dio aplicación al artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, según el cual se efectuó el pago del saldo a favor en discusión. 2) Respecto de la discusión referida a la sanción por imputación improcedente, se dio aplicación al artículo 6º del Decreto 344 de 2007, según el cual: “si se trata de una sanción por devolución improcedente, la base para la conciliación o transacción corresponde al incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios sobre las sumas devueltas o compensadas en exceso”. Tanto en el Acta No. 0120 como en la Resolución 11850 del 10 de octubre de 2007, el Comité de Conciliaciones de la DIAN sostiene que la regla aplicable para determinar la base de la conciliación es la relacionada con la imposición de sanciones en general, según la cual el valor discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a conciliar o transar, corresponde al total de la sanción propuesta o determinada en al acto administrativo objeto de la conciliación o terminación. Estimó la Administración que según el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, con la

finalidad de conciliar el 20% de la sanción el contribuyente debió pagar el 80% de la sanción impuesta. La sociedad actora consideró que no existe base para la conciliación de la discusión respecto de la sanción por imputación improcedente, puesto que la sanción aplicable a la imputación improcedente no consiste en el reintegro del saldo a favor más los intereses de mora incrementados en el 50%. La única sanción consagrada por el legislador para los casos de imputaciones improcedentes corresponde al reintegro del saldo a favor, incrementado en los respectivos intereses moratorios. No consagra la norma una sanción equivalente al incremento del 50% de los intereses de mora, como específicamente se establece en el caso de la sanción por devolución improcedente. De conformidad con la liquidación oficial de revisión que rechazó parte del saldo a favor de la declaración de IVA correspondiente al tercer bimestre de 1999, el saldo imputado indebidamente es igual a $663.170.000. Por lo anterior, el pago de $663.179.000 implica el cumplimiento del requisito de procedencia de la conciliación para el caso de la sanción, así como del requisito para la conciliación en el proceso de determinación del impuesto.

3. Violación del artículo 6º del Decreto 344 de 2007 por indebida interpretación.

Dado que el mayor saldo a favor indebidamente imputado es igual al valor a reintegrar por concepto de la sanción por imputación improcedente, la conciliación de los intereses respecto del saldo a favor opera igualmente respecto de la sanción. Lo anterior por cuanto los intereses derivados del mayor saldo a favor debido ($663.179.000) se condonan por ministerio de la ley (Artículo 54 de la Ley 1111

de 2006); de ahí que no tendría sentido revivir el cobro de los intereses, cuando la base de la sanción (reintegro del saldo a favor) ya fue pagada por el contribuyente como requisito de procedibilidad de la conciliación.

4. Violación de los artículos 54 de la Ley 1111 de 2006, 6º del decreto 344 de 2007 y 35 del Código Contencioso Administrativo por falta de aplicación.

La Administración se limitó a manifestar su voluntad respecto a la viabilidad de la proposición hecha por la sociedad actora para conciliar la sanción por imputación improcedente, omitiendo cualquier consideración en relación con la fórmula de conciliación propuesta para el caso de la obligación sustancial. Se evidencia por tanto, una violación de los artículos 54 de la Ley 1111 de 2006 y 6º del Decreto 344 de 2007, en la medida en que el Comité no cumplió con su obligación legal de analizar la fórmula conciliatoria referida a la liquidación del saldo a favor presentada por SKY, la que cumplió con los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló: Contrario a lo manifestado por el apoderado de la sociedad contribuyente, la Administración expresó los motivos por los cuales rechazó la conciliación, tanto en el Acta No. 0120 del 17 de agosto de 2007, como en la Resolución 11850 del 10 de octubre del mismo año.

El artículo 670 del Estatuto Tributario contempla de manera independiente el caso de la imputación improcedente, respecto de la cual se impone el reintegro

incrementado en los intereses moratorios. La Administración adujo que, reconocido el carácter independiente del proceso de determinación y sancionatorio, se advierte que en éste último se impone el pago de los intereses moratorios respecto de las sumas imputadas improcedentemente, sin que el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 ni el Decreto 344 de 2007 contemplen como factor a conciliar dichos intereses para el caso de la resolución sanción por ese concepto, y por el contrario, se establece en el inciso 5º del artículo 6º del citado decreto que: “el valor discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a conciliar o transar, corresponde al total de la sanción propuesta o determinada en el acto administrativo objeto de conciliación”. Respecto de la remisión efectuada a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se trata el tema de la no generación de intereses moratorios y su correspondiente incremento del 50% por sanción por devolución improcedente, respecto de las sumas efectivamente conciliadas, anotó la Administración que dicha tesis no se ajusta al caso concreto, toda vez que la suma declarada improcedente no fue objeto de conciliación y, por el contrario, el mismo apoderado reconoce haber cancelado la suma discutida por concepto de la conciliación en el proceso de determinación.

  1. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección “B”, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2009, denegó las súplicas de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Según los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 y 7º del Decreto 344 de 2007,

cuando sobre el mismo impuesto y período se encuentre en curso un proceso de determinación oficial del tributo y, adicionalmente, otro de imposición de sanción por devolución improcedente, el contribuyente podrá dar aplicación a la conciliación o terminación anticipada por separado. En el caso concreto, el valor de la sanción por devolución improcedente, base para la conciliación o transacción, corresponde al incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses, calculados sobre el valor aprobado por el comité en la conciliación en el proceso de determinación del impuesto. La sociedad accionante fue objeto de un proceso de determinación del impuesto, el que terminó con la expedición de una liquidación oficial de revisión y de la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, actos que fueron demandados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, y como consecuencia del primero, se profirió una resolución sanción por devolución improcedente con su respectiva confirmatoria, actos que también fueron demandados. Procesos que posteriormente fueron objeto de acumulación. Se trata de dos procesos independientes que se acumularon en uno solo, esto es, que si bien es cierto, se trata de actos administrativos independientes que podían ser objeto de pronunciamiento judicial en forma separada, también lo es que con la acumulación, los actos administrativos siguen guardando su independencia pero su trámite y decisión final se surte en un mismo expediente, por lo que para efectos de la conciliación del proceso, los requisitos establecidos en la ley deben cumplirse para cada una de las actuaciones (determinación del impuesto y

sanción). Respecto a la falta de motivación de los actos acusados anotó el a quo que las razones aducidas para denegar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo obedecen al incumplimiento de los requisitos de forma de la solicitud elevada por la accionante, es decir, que efectivamente se basó en apreciaciones objetivas, ciertas y concretas para el rechazo. El a quo precisó que la sociedad accionante no dio cumplimiento a uno de los requisitos exigidos en el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, para la conciliación tributaria respecto de la sanción por devolución improcedente, relativo a la acreditación del pago de los valores conciliados, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló en los

siguientes términos:

1. Violación de los artículos 159 del Código de Procedimiento Civil y 54 de la Ley 1111 de 2006 por falta de aplicación.

La acumulación de procesos implica un trámite y una decisión común, respecto de las dos discusiones involucradas, a partir de la acumulación se trata de un solo expediente, que debe resolverse por vía de sentencia, o de forma anticipada a través de la conciliación, de forma unificada. El Tribunal desconoció la aplicación de la regla especial prevista en el inciso 3º del artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y se limitó a manifestar que los procesos de determinación del impuesto y la sanción son independientes, sin reconocer que la

norma relacionada con la terminación anticipada de los procesos tributarios ante el Consejo de Estado admite la conciliación de intereses y sanciones, siempre y cuando se pruebe el pago del impuesto a cargo, que en este caso corresponde al saldo a favor discutido ($663.179.000), efectivamente pagado por la sociedad demandante. El pago del saldo a favor efectuado por la actora implicó la conciliación de la sanción impuesta por imputación improcedente y en consecuencia, la sentencia apelada viola las normas citadas, al pretender una fórmula conciliatoria respecto de la sanción por imputación improcedente, aunque el proceso se encontraba en conocimiento del Consejo de Estado y por disposición especial, dicha instancia permite la conciliación de las sanciones correspondientes.

2. Violación del artículo 6º del Decreto 344 de 2007 por indebida interpretación.

La sociedad apelante reiteró que los intereses derivados del mayor saldo a favor debido ($663.179.000) se condonan por ministerio de la ley (artículo 54 de la Ley 1111 de 2006); de ahí que no tendría sentido revivir el cobro de los intereses cuando la base de la sanción (reintegro del saldo a favor) ya fue pagada por el contribuyente como requisito de procedibilidad de la conciliación.

3. Violación del artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y del artículo 6º del Decreto 344 de 2007 por indebida aplicación, y del artículo 670 del Estatuto Tributario por falta de aplicación.

El Tribunal de primera instancia hizo referencia al monto de la sanción por devolución improcedente (artículo 670 del Estatuto Tributario) como base para la

conciliación analizada, cuando en realidad la sanción cuya conciliación se pretende corresponde a la derivada de la imputación improcedente de saldos a favor, igualmente regulada en el artículo 670 ib. De esta forma, el Tribunal somete el trámite conciliatorio a una regla errónea, cuando la especialidad de la sanción por imputación improcedente exige la aplicación de una regla conciliatoria especial. Señaló la sociedad apelante que la norma especial aplicable, para el caso de la determinación de la base para la conciliación en el caso de la sanción por improcedencia de devoluciones, compensaciones e imputaciones es la prevista en el inciso final del artículo 6º del Decreto 344 de 2007, con la aclaración de que la base que se debe tomar para efectos conciliatorios es la de la sanción por imputación improcedente y no la de la devolución improcedente, la cual no aplica al supuesto de hecho objeto de esta controversia. La única sanción consagrada por el legislador para los casos de imputaciones improcedentes corresponde al reintegro del saldo a favor, incrementado en los respectivos intereses moratorios. No consagra la norma una sanción equivalente al incremento del 50% de los intereses de mora, como específicamente se establece en el de la sanción por devolución improcedente. En el caso concreto, la sanción consiste en el reintegro de la suma imputada indebidamente, aumentada en los intereses de mora que se generen. De conformidad con la liquidación oficial de revisión que rechazó parte del saldo a favor de la declaración del IVA correspondiente al tercer bimestre de 1999, el

saldo imputado indebidamente es de $663.179.000. El pago de $663.179.000 implica el cumplimiento del requisito de procedencia de la conciliación para el caso de la sanción, así como del requisito para la conciliación en el caso del proceso de determinación del impuesto. En consecuencia, el valor del saldo a favor rechazado coincide con el valor de la sanción por imputación improcedente, razón por la cual los actos demandados debieron ser anulados por el Tribunal.

4. Violación del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo por falta de aplicación.

El a quo al verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliación, manifestó que se encontraba acreditado el pago de los valores conciliados en el caso del proceso relativo a la determinación del saldo a favor. En relación con la sanción por imputación improcedente se limitó a afirmar que no se encontraba acreditado el pago de los valores conciliados. Lo anterior pone de manifiesto que el Tribunal no valoró en debida forma la prueba del pago aportada por SKY, en la medida en que no se percató de que la entrega de los $663.179.000 implicó el cumplimiento del requisito del pago tanto para la conciliación del proceso de determinación del impuesto, como para la conciliación del proceso relativo a la sanción.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó la celebración de una audiencia pública con el objetivo de aclarar: “(i) algunos supuestos de hecho relativos a los antecedentes de la solicitud de conciliación presentada por SKY y (ii) algunos supuestos de derecho relacionados

con las normas aplicables en el caso de la conciliación de los procesos acumulados (para la determinación del impuesto sobre las ventas y la sanción por imputación improcedente)”. La demandada señaló que los actos administrativos que se encontraban en discusión ante la jurisdicción fueron declarados ajustados a derecho por el Tribunal, en sentencia del 6 de diciembre de 2006 y confirmados por el Consejo de Estado mediante fallo del 11 de diciembre de 2008, con lo que desapareció el objeto de la solicitud de conciliación. Así mismo, los argumentos de la solicitud de conciliación no estaban llamados a prosperar, debido a la ausencia de una propuesta de conciliación y por el incumplimiento del artículo 6º del Decreto 344 de 2007, hecho que fue debidamente analizado en el acta demandada. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, señaló que la sanción por imputación improcedente consiste en la exigencia del reintegro de lo indebidamente imputado, más los intereses moratorios a que hubiere lugar. Se diferencia de la sanción por devolución, en que la sanción por imputación no aplica intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento. Asimismo, debe considerarse que para que exista sanción por imputación improcedente debe existir previamente una liquidación oficial de revisión en la que se determine como improcedentes los valores declarados e imputados por el contribuyente en su declaración privada. La sociedad presentó la solicitud de conciliación el 24 de julio de 2007 respecto de los dos procesos referidos en la demanda, que se encontraban acumulados y en

apelación ante el Consejo de Estado, petición que realizó en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006. Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 344 de 2007 que precisa en su artículo 7º: “Cuando sobre el mismo impuesto y período se encuentre en curso un proceso de determinación oficial del tributo y adicionalmente otro de imposición de sanción por devolución improcedente, el contribuyente podrá dar aplicación a la conciliación o terminación anticipada por separado, en los términos regulados por los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006”. Lo anterior implica que la solicitud de conciliación debe cumplir con los requisitos respecto de cada uno de los procesos, así se encuentren acumulados. Dicha regla tiene fundamento en que la conciliación sobre la determinación oficial del tributo deriva en nuevos valores que pueden afectar la sanción por devolución improcedente, pero ello no implica que desaparezca el acto de liquidación oficial o que se afecte la legalidad del acto; lo único que se está conciliando es el pago de unos valores previamente determinados. No es procedente la acumulación de solicitudes de conciliación, si respecto de ellas no se han cumplido independientemente todos los requisitos para su trámite, de acuerdo con lo señalado en el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006. Precisó que el pago que se realiza respecto de los valores establecidos en la liquidación oficial de revisión sólo tiene como efecto la rebaja de las sanciones y los intereses en este proceso, pero no desaparece la sanción por indebida imputación. De manera que en el caso hipotético de haberse aceptado una conciliación

respecto de la liquidación oficial de revisión, en la sanción por indebida imputación sólo se rebajaría la suma conciliada. Resalta que aun con dicha operación no desaparecería el monto de la sanción por indebida imputación; por ello era necesario, si así lo pretendía la sociedad, realizar un pago respecto de estos valores reduci

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