CE-25000-23-27-000-2008-00040-01(17559)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00040-01(17559)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AGENTE DE RETENCION – Debe presentar su declaración con pago / FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO – Es aquella en la cual los recursos ingresaron a la oficina de impuestos o a los banco autorizados / TIDIS – medio de pago de los tributos De acuerdo con la norma antes transcrita, el agente de retención debe presentar su declaración con pago, esto es, debe poner a disposición del Estado los recursos retenidos dentro de los plazos previstos para ello, exigencia que se fundamenta en que el agente retenedor no es el sujeto pasivo de los impuestos recaudados en forma anticipada. Por tanto, resulta inadmisible la morosidad del pago de los valores recaudados. El artículo 803 del Estatuto Tributario establece que se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto. De conformidad con las pruebas recaudadas, es claro que el contribuyente pretendió pagar la retención en la fuente mediante un título de devolución de impuestos (TIDIS), medio de pago legalmente autorizado para el pago de tributos, de conformidad con el artículo 806 del Estatuto Tributario
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 803
TIDIS – Mecanismo de pago de impuestos dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición / DEPOSITO CENTRALIZADO DE VALORES DE COLOMBIA – Está facultada para reglamentar la
administración de los depósitos Los títulos de devolución de impuestos (TIDIS) se encuentran establecidos en el artículo 862 del Estatuto Tributario, como uno de los mecanismos para efectuar la devolución, y que éstos sólo sirven para cancelar impuestos o derechos, administrados por las direcciones de impuestos y aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. El Decreto No. 1571 de 1997, reglamentario del artículo 862 del Estatuto Tributario, señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar que la totalidad o parte de la emisión de los títulos de devolución de impuestos, TIDIS, a que se refiere el artículo 862 Ibídem, se efectúe mediante su conservación en un depósito centralizado de valores legalmente autorizado por la Superintendencia de Valores, evento en el cual estos títulos circularán de manera desmaterializada, y se mantendrán bajo el mecanismo de anotación en cuenta en dicho depósito. Para efectos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 27 de 1990 y su Decreto Reglamentario 437 de 1992, el acta de emisión de TIDIS representa la totalidad o parte de la emisión. Por su parte, la Ley 27 de 1990 estableció en su artículo 22 (título III) que las entidades emisoras podrán depositar la totalidad o parte de una emisión en un depósito centralizado de valores entregando uno o varios títulos que representen la totalidad o parte de la emisión. En este caso la obligación de entregar los títulos emitidos a los suscriptores se cumplirá con la entrega de la constancia del depósito. A su vez, el Decreto 437 de 1992, por el cual se reguló
el título III de la Ley 27 de 1990, dispuso que mediante el contrato de depósito de valores una persona confía uno a más valores a una entidad habilitada para el efecto, quien se obliga a custodiarlos o administrarlos cuando el depositante lo solicite, de acuerdo con el reglamento que cada depósito expida. En consecuencia, se encuentra permitido que el Depósito Centralizado de Valores de Colombia Deceval S.A. expida un reglamento en el que establezca el procedimiento de administración de los valores depositados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 862
REDENCION DEL TITULO – Procede cuando se imputa el valor del título / EMISION DEL TITULO – Es diferente a la aplicación del mismo / APLICACION DEL TITULO – Sustracción del valor de la subcuenta del beneficiario / SOLICITUD DE APLICACION DEL TITULO – Procedimiento / PAGO DE TRIBUTOS – Cuando se hace con Tidis el beneficiario debe tener el cuenta el término de verificación del título En el caso de la redención del título, ésta se concreta cuando se imputa el valor del título para pago de impuestos, el cual se realiza un día hábil después de presentada la solicitud de aplicación de títulos. Este trámite se acredita con la copia de los recibos de pago de impuestos. Teniendo en cuenta el trámite señalado, no se puede confundir la emisión del título con la aplicación del mismo, dado que la primera corresponde a la expedición del título, que es por la que se genera un certificado de depósito en el que se deja constancia de los valores depositados y su titular, y en razón de la segunda, la entidad financiera sustrae
estos valores de la subcuenta del beneficiario para transferirlos a la cuentas del Estado. En el sub examine se encuentra que, si bien el contribuyente presentó la solicitud de aplicación de títulos el día 14 de septiembre de 2006, omitió tener en cuenta que el trámite de verificación y comprobación de los mismos se surtía hasta el día siguiente de presentada, situación que le fue informada desde el mismo momento en que suscribió el contrato de mandato con Bancolombia, el 12 de septiembre de 2006, en el que se dejó constancia de que conocía el reglamento del Depósito Centralizado de Valores de Colombia Deceval S.A. y aceptaba los términos del contrato de agencia de transferencia, suscrito entre Bancolombia y Deceval, los cuales le indicaron que la solicitud del certificado de valores en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales, debe presentarse en Bancolombia un día hábil antes del día en que se aplicará el valor nominal indicado en el certificado de pago de impuestos nacionales. El anterior trámite administrativo no crea un nuevo requisito en materia del pago de la obligación tributaria, pues éste es independiente de aquél, dado que se refiere a la forma de redimir un título que se encuentra en custodia y administración en una entidad de depósito de valores, en virtud de un contrato celebrado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, institución financiera que se encuentra autorizada legalmente para establecer mediante reglamento el trámite de su administración. Además, dicho procedimiento no contraría la normativa en materia del pago de los tributos, la que se circunscribe a que el pago se realice dentro del
plazo y momento estipulados, obligación sustancial que radica en el contribuyente. La ley no limitó las formas de pago. Por ende, éste puede ser efectuado en efectivo, cheque, cheque de gerencia, tarjeta de crédito, TIDIS, entre otros. La forma en que se lleva a cabo la verificación que exige la entidad financiera, no se encuentra regulada en el Estatuto Tributario, sino que hace parte de la práctica comercial. Aunado a lo anterior, si el beneficiario pretendía aplicar el TIDIS al pago de obligaciones tributarias, debió prever que debía someterse al proceso de verificación de la entidad financiera, el cual es necesario para la redención del título, y no puede efectuarse de manera inmediata, teniendo en cuenta la naturaleza del documento, su cuantía, y el número de beneficiarios que maneja la institución financiera, lo que implica la verificación de que los títulos no hayan sido aplicados, que el valor que se solicita corresponde al que se encuentra abonado en cuenta, y que la solicitud presentada está suscrita por la persona que está legitimada para el efecto. Lo anterior con miras a impedir los posibles fraudes que podrían cometerse por la aplicación indebida de los títulos. SOLICITUD DE APLICACION DE TITULOS – No implica el pago del tributos / APLICACION DE TIDIS – Materializa el pago del tributo / PRINCIPIO DE BUENA FE – No se vulnera por la administración al verificar y comprobar el TIDIS Puntualiza la Sala que los dineros devueltos al contribuyente mediante la Resolución No. 608 0981 del 4 de agosto de 2006, le fueron entregados en títulos
de devolución de impuestos, por lo que, no hacían parte de las arcas del Estado, puesto que se encontraban a disposición del contribuyente, como se demostró con la constancia de depósito suscrita por la entidad administradora de los depósitos de valores, en la que consta que su beneficiario o titular es la sociedad Boehringer Ingelheim S.A., la que en dicha calidad podía negociar esos títulos a cualquier persona. En ese orden de ideas, con la simple solicitud de la aplicación de los títulos, no se transfirieron a las cuentas oficiales del Estado los dineros adeudados por concepto de la obligación tributaria, en tanto que dicha solicitud estaba sometida a una revisión previa, de la cual se podría generar: i) que el contribuyente desistiera de la petición, ya sea para aplicar ese título a otros menesteres, o porque decidió negociarlos, ii) que como resultado de la verificación se encontrara que no había saldos, o que la persona que solicitó la aplicación no estaba legitimada, o iii) Que ya se hubiera efectuado la aplicación del título. En ese sentido, sólo con la aplicación de TIDIS se materializa el pago del impuesto. Antes no se ha realizado el movimiento de cuenta del beneficiario a las arcas del Estado que permita la configuración del pago. Lo anterior no desconoce el principio de buena fe, sino que es el resultado de la aplicación de las normas legales que regulan la materia, que debían ser observadas por el contribuyente al momento de la presentación de su liquidación privada; por lo demás, empresa sólida, respetable y con tal trayectoria que no puede justificar, del modo como lo hizo, la omisión en que incurrió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., julio dieciocho (18) de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00040-01(17559)
Actor: BOEHRINGER INGELHEIM S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que denegó las súplicas de la demanda.
- ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2006 el contribuyente presentó por medio electrónico la declaración de retención en la fuente del mes de agosto de 2006, identificada con el No. 9100000148128, por un valor de $663.791.000.
Mediante Auto Declarativo No. 310632007000009 del 8 de agosto de 2007, el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá declaró como no presentada la declaración de retención en la fuente del mes de agosto del año 2006. Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 17 de agosto de 2007. El 11 de septiembre de 2007 el Jefe de la División de Fiscalización Tributaria mediante la Resolución No.310632007000003 resolvió el recurso de reposición,
confirmando el auto declarativo recurrido. El 3 de octubre de 2007 el Administrador Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Resolución No. 6126-900.007, con la que se confirmó la Resolución No. 310632007000003 del 11 de septiembre de 2007.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Boehringer Ingelheim S.A. solicitó: “Declare la nulidad de la resolución que resuelva el recurso de apelación No. 6126-900.007 del 3 de octubre de 2007, la resolución que resuelve el recurso de reposición No. 310632007000003 de 11 de septiembre de 2007, y el auto declarativo No. 310632007000009 del 8 de agosto de 2007, todos proferidos por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de los cuales declaró como no presentada la declaración de retención en la fuente del octavo mes del año 2006.
Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, y se declare que Boehringer presentó en tiempo y debidamente la declaración de retención en la fuente del octavo mes de (sic) año gravable 2006”. En el acápite de normas violadas y concepto de la violación dijo: Violación del numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política. La declaración de retención en la fuente del octavo período se pagó el 14 de septiembre de 2006, por tanto se entiende como presentada. Indicó que si bien el literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario señaló que la
declaración de retención en la fuente se entiende como no presentada cuando se allega sin pago, es necesaria una interpretación sistemática de los preceptos que regulan el pago como forma de extinguir la obligación tributaria, para así determinar cuándo se entiende realizado éste. Señaló que, de conformidad con el artículo 803 del Estatuto Tributario, se entiende realizado el pago de un tributo desde la fecha en que los valores imputables ingresan a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas para el recaudo. Que en el presente caso, desde el 13 de septiembre de 2006, de conformidad con la constancia de depósito No. T 35870, expedida por Deceval S.A, la sociedad tenía derechos en TIDIS por valor de $1.177.268.000. Manifestó que en cumplimiento del artículo 37 del Decreto 4583 de 2006, el contribuyente diligenció ante el Banco de Colombia un certificado de valores en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales, con el fin de solicitar la suma de $663.791.000 para la cancelación de la retención en la fuente del mes de agosto de 2006. Advirtió que la Administración desconoció el certificado de valores en administración, con el argumento de que no se agotó el proceso de redención del título para el pago de retención en la fuente, de conformidad con las instrucciones que le son entregadas con la resolución de devolución en TIDIS. Consideró que, como lo reconocen las autoridades tributarias, las instrucciones de redención de títulos son de carácter orientador, y no tienen fuerza de ley, y agregó que las normas fiscales no pueden sancionar ni crear requisitos que la misma ley
no ha señalado. Adujo que el 13 de septiembre de 2006 la sociedad suscribió un contrato de mandato con Bancolombia, con el fin de que éste ordenara las operaciones que se derivan de un endoso en administración, en relación con los títulos valores o los derechos que se encuentran depositados en Deceval, los que en un futuro se depositen, los derechos que se constituyan primariamente, o los que sean transferidos como resultado de operaciones con otros depositantes vinculados. Que, por tanto, al estar amparados bajo dicho contrato, el banco como mandatario de la sociedad conocía de la disponibilidad de estos saldos. Nulidad por violación al principio de buena fe (violación del artículo 83 de la Constitución Política). Manifestó que la sociedad no obró de mala fe ni tuvo intención de perjudicar los intereses de la Administración y el fisco. La constancia de depósito y el certificado de valores en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales, demuestran que la compañía canceló el 14 de septiembre de 2006 el valor a pagar que arrojaba la declaración de retención en la fuente del mes de agosto de 2006. Precisó que la Instrucción No. 0010 del 6 de agosto de 1998, proferida por la DIAN, ha señalado que las transacciones con TIDIS “se efectúan por medio de registros electrónicos, contable de cargo y abono a posiciones en títulos valores en cuentas y subcuentas de depósito, implicando un desplazamiento virtual y no material de los títulos, para su cumplimiento”. Por tanto, estas operaciones se realizan en forma inmediata. Nulidad por falsa motivación (violación de los artículos 35 y 84 del Código
Contencioso Administrativo). Consideró que la Administración no analizó a la luz de las normas tributarias concernientes al pago, la constancia de depósito y el certificado de valores en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales, con los que se comprueba que la compañía pagó el 14 de septiembre de 2006 el valor que arrojaba la declaración de retención en la fuente del mes de agosto de 2006, razón por la cual los argumentos utilizados en los actos acusados desconocen las normas aplicables al caso de estudio. La declaración de retención en la fuente del octavo período se pagó el 14 de septiembre de 2006. Por tanto, se cumplió con el objeto de la obligación sustancial. (violación del artículo 228 de la Constitución Política y del artículo 1º del Estatuto Tributario). Señaló que la Administración desconoció la solicitud de cancelación radicada el 14 de septiembre de 2006, por el valor que refleja la declaración de retención en la fuente. Adujo que aceptar que el pago se realizó el 15 de septiembre de 2006, viola el artículo 228 de la Constitución Política, ya que le da especial relevancia a un procedimiento establecido en unas instrucciones orientadoras de Bancolombia y Deceval, las cuales no tienen fuerza de ley ni carácter vinculante.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Señaló que la Administración sustentó los actos demandados en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, que adicionó el literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario, para disponer que una declaración de retención en la fuente
se tendrá por no presentada cuando se presenta sin pago. Advirtió que el contribuyente presentó sin pago la declaración de retención en la fuente del período 8º del año 2006, en la fecha límite del vencimiento, es decir, el 14 de septiembre de 2006. No obstante, en razón a que tenía a su favor unos TIDIS por un valor superior al de la referida declaración, solicitó a Bancolombia realizar el pago por medio de estos, el cual fue realizado por la entidad financiera a la Administración al día siguiente, es decir, el 15 de septiembre de 2006. Adujo que el artículo 39 del Decreto No. 4714 del 26 de diciembre de 2005 señaló que para realizar el pago de los impuestos con documentos especiales, se debía diligenciar el recibo de pago en bancos, y realizar la cancelación ante la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de títulos, conforme con el reglamento que expida el Director de la DIAN. Manifestó que la Administración no desconoció la constancia de depósito TIDIS de fecha 14 de septiembre de 2006, no obstante lo cual no podía darle el carácter de recibo de pago. Este documento sólo tiene carácter informativo, y demuestra la solicitud de expedición de la constancia de depósito, pero no que se haya aplicado el valor al pago de la retención, el cual se encuentra demostrado que se realizó el 15 de agosto de 2006, según certificación expedida por Deceval S.A. Aclaró que la Administración no le está dando un alcance mayor al que le corresponda al instructivo que se entrega como orientación para la redención del TIDIS, sino que por medio de éste se le indicó al contribuyente que debe realizar
el trámite con la debida anticipación, a fin de que pueda prever que el pago quede realizado oportunamente. Manifestó que nadie puede alegar a su favor su propia culpa. Por tanto, si el contribuyente no tomó las precauciones necesarias para que el pago le fuera aplicado dentro del término de vencimiento de la declaración de retención en la fuente, no puede pretender que la Administración le reconozca el pago, como si fuera un pago oportuno, cuando real y legalmente se hizo el 15 de agosto de 2006. Puntualizó que la Orden Administrativa No. 010 de 1998, a la que se refiere el actor, fue derogada por la Orden Administrativa No. 004 de 2002, que se encuentra vigente, y regula de igual manera el procedimiento referente al pago de impuestos mediante TIDIS. Transcribió apartes del Concepto DIAN No. 116733 de 29 de noviembre de 2000, con el fin de aclarar que no se puede confundir la constancia de Deceval S.A., con el pago del impuesto. Señaló que, como se expresó en la resolución que resolvió el recurso de apelación, la suma de $1.177.268.000 no era un depósito a favor de la DIAN. Al contrario, ese valor correspondía a unos TIDIS que le habían sido entregados, y de los cuales podía disponer a su arbitrio para venderlos, para transferir los derechos, o para cancelar impuestos. Los TIDIS fueron abonados en cuenta de depósito a nombre del contribuyente, de tal manera que no puede afirmarse que existiera un saldo a favor del contribuyente, pues luego de expedidos, éstos pasan a una cuenta o subcuenta de depósito para operación de valores con los
depositantes, evidenciándose que salen efectivamente de las cuentas de la DIAN. Manifestó que para la aplicación del título al pago de la declaración de retención, el contribuyente tuvo que agotar el procedimiento para la redención del título, y de la exigencia de esa condición no se debe entender que la DIAN pretenda darle el alcance que no corresponda al instructivo, pues en la resolución demandada sólo lo citó para señalar que para los pagos que se efectúen con TIDIS se debe solicitar la expedición del certificado de valores en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales en cualquiera de las oficinas de Bancolombia, un día hábil antes del día en que se aplicará al pago de impuestos el valor nominal relacionado en el certificado, el que es expedido una vez confirmada la disponibilidad de los saldos correspondientes y deberá ser usado dentro de los cinco días hábiles siguientes, so pena de tener que iniciar nuevamente el referido procedimiento. Que, por tanto, no opera la cancelación automática a la expedición del certificado, pues éste debe ser utilizado con los formularios de pago en bancos autorizados por la DIAN, y es en ese momento en que se entiende satisfecho el pago. Adujo que no era procedente aplicar el artículo 64 de la Ley 1111 de 2006, por cuanto no se encontraba vigente para el momento de la presentación de la declaración de retención en la fuente.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante providencia del 26 de noviembre de 2008, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que el 13 de septiembre de 2006 la sociedad, para efecto de la redención
de los TIDIS, y por medio de Bancolombia, solicitó la expedición del Certificado de Valores en Depósito, el cual fue emitido por Deceval S.A. el 14 de septiembre de 2006, según la constancia de depósito No. T. 35870 35871, en la que consta que los TIDIS por valor de $1.177.268.000 fueron anotados en subcuentas de depósitos abiertas a nombre del titular, es decir, la compañía Boehringer Ingelheim S.A. Observó que sólo hasta el 14 de septiembre de 2006 la sociedad diligenció el documento de Certificado de Valores en Administración para el pago de impuestos por valor de $663.791.000, que fueron aplicados a la declaración de retención en la fuente del octavo mes de 2006 el 15 de septiembre de 2006. Dijo que, teniendo en cuenta que la fecha límite para la presentación y pago de la declaración de retención en la fuente del octavo mes del año 2006 era el 14 de septiembre de 2006, y que la misma fue presentada sin pago, procedía la expedición de los actos impugnados. Precisó que el parágrafo del artículo 580 del Estatuto Tributario no es aplicable al caso en estudio, en tanto que la declaración de retención en la fuente fue presentada por el actor el 14 de septiembre de 2006, y el citado parágrafo fue agregado por el artículo 64 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, de fecha y vigencia posteriores a la presentación de la liquidación privada.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento
en lo siguiente: Consideró que el Tribunal no valoró la constancia de depósito ni el certificado de valores en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales, los cuales demuestran que la compañía, el 14 de septiembre de 2006, canceló el valor a pagar que arrojaba la declaración de retención en la fuente del mes de agosto de 2006, al ordenar expresamente aplicar parcialmente los TIDIS al pago de la retención. Manifestó que para comprender y aplicar el literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario se requiere una interpretación sistemática de los preceptos que regulan el pago como forma de extinguir la obligación tributaria, con el fin de entender cuándo se entiende realizado éste, y así determinar si efectivamente una declaración se presentó sin pago. Indicó que el artículo 803 del Estatuto Tributario precisó la fecha en que se entiende pagado el impuesto, y en desarrollo de dicha norma el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 4583 de 2006, que dispone que se entiende realizado el pago desde la fecha en que los valores imputables ingresan a las oficinas de impuestos nacionales, o tratándose de pagos con títulos o documentos similares, cuando se efectúe la cancelación ante las entidades autorizadas para la expedición, administración y redención de los mismos. Que, como se puede corroborar, tanto en la constancia de depósito como en el certificado de valores en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales, la compañía presentó la solicitud de cancelación del valor a pagar que arrojaba la declaración de retención en la fuente, al ordenar expresamente aplicar parcialmente los TIDIS al pago de la retención.
Señaló que la Administración trata de desconocer la orden de cancelación que dio el contribuyente a la entidad encargada de realizar el pago de los tributos con TIDIS, y agregó que el hecho de que Deceval S.A. haya abonado el valor de la declaración el 15 de septiembre de 2006, y no cuando el contribuyente impartió la orden de cancelación, no es una conducta que debe incidir en el contribuyente, pues éste es un trámite interno de la entidad financiera, Deceval S.A., y la DIAN. Estimó que se encuentra demostrado que la sociedad ordenó aplicar los TIDIS para el pago de la retención en la fuente el día 14 de septiembre de 2006, fecha en la cual, expresamente, autorizó a la entidad que tenía a su cargo la expedición, administración y redención de los TIDIS. Advirtió que las instrucciones de redención de títulos son de carácter orientador, y no tienen fuerza de ley. Por tanto, no pueden sancionar ni crear requisitos que la misma ley no ha señalado. Afirmó que el 14 de septiembre de 2006 la cuenta corriente de los impuestos por pagar de la DIAN arrojaba dos saldos, uno de naturaleza crédito, a favor de la compañía, por valor de $2.356.200.000, y otro, de naturaleza débito, a cargo de la compañía por valor de $663.791.000, es decir, que existía un saldo a favor equivalente a cuatro veces el valor que arrojaba la declaración de retención en la fuente del mes de agosto de 2006. Que, de acuerdo con lo anterior, está demostrado que el 14 de septiembre de
2006 la sociedad había pagado el valor que arrojaba la declaración de retención en la fuente, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario tenía un crédito a favor por valor de $2.356.200.000. Manifestó que el contribuyente no obró de mala fe, y no tiene intención de perjudicar los intereses de la Administración y el fisco. Por el contrario, la constancia de depósito y el certificado de valores en administración para derechos patrimoniales, demuestran que la compañía canceló el 14 de septiembre de 2006 el valor a pagar que arrojaba la declaración de retención en la fuente del mes de agosto de 2006.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
La demandada en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público dentro de esta etapa procesal rindió concepto en los siguientes términos: Consideró que no es procedente aceptar la posición de la Administración y el Tribunal, en el sentido de que la declaración se presentó sin pago, por el hecho de que la solicitud se elevó el 14 de septiembre de 2006, pero el pago efectivo lo hizo el 15 de septiembre de dicho año, en tanto ello equivaldría a imponerle al responsable, como último día para presentar la declaración y elevar la solicitud de pago, el 13 de septiembre de 2006, modificando de esta manera el decreto reglamentario, que estableció como fecha límite el 14 de septiembre de 2006. Que, de acuerdo con lo anterior, la declaración de retención en la fuente
correspondiente al octavo mes del año 2006 fue presentada con pago en TIDIS por parte de la sociedad. Por tal razón, en este caso no es aplicable el literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario, para declararla como no presentada.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que encontró ajustados a derecho los actos administrativos por medio de los cuales se declaró como no presentada la declaración de retención en la fuente del octavo mes del año 2006.
El apelante plantea estos motivos de inconformidad con la sentencia de primer grado: - El desconocimiento de la constancia de depósito y el certificado de valores en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales, documentos que demuestran que la declaración de retención en la fuente del mes 8º del año 2006, se canceló el 14 de septiembre de 2006, al ordenarse a la entidad financiera la aplicación de los TIDIS al pago de la retención. - Para la fecha de presentación de la liquidación privada, los créditos a favor que tenía la sociedad en la cuenta corriente de impuestos cubrían cuatro veces el saldo a pagar de dicha declaración. En primer lugar, precisa
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