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CE-25000-23-27-000-2008-00045-01(17715)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00045-01(17715)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL – Fundamento legal.

Gravamen real / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL – Es el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto / TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL – Rangos / INMUEBLES – Clasificación / CATASTRO – Incide al momento de determinar el impuesto. Datos de los inmuebles El Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital de Bogotá está regulado por el Decreto 352 de 2002, en el que se compilaron las normas tributarias sustanciales que rigen dentro su ámbito territorial. La autorización legal para su creación y los elementos estructurales del tributo están contenidos en la Ley 44 de 1990 y en el Decreto Ley 1421 de 1993. Se trata de un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá, se genera por la existencia un predio ubicado dentro de su jurisdicción y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable. La base gravable del impuesto está constituida por el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto. En todo caso, se faculta a los contribuyentes para que determinen una base imponible en una cuantía superior a este valor, o pueden solicitar a las autoridades catastrales que revisen el avalúo catastral que consta en las bases de datos de esas autoridades. La tarifa del impuesto fijada en el Distrito Capital está en un rango comprendido entre el 1 y el 33 por mil, según da cuenta el artículo 25

de Decreto 352 de 2002, y se aplica en función del uso de los inmuebles sobre los que recae el impuesto. Para el año 2004, el Acuerdo 105 de 2003 contenía en su artículo 2º la asignación tarifaria detallada de acuerdo a las distintas categorías de bienes. Para estos efectos, los inmuebles han sido clasificados por las normas tributarias distritales como rurales, suburbanos y urbanos, y, entre estos últimos: residenciales, industriales, comerciales, entidades del sector financiero, empresas industriales y comerciales del Estado, cívico institucional y urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados. De lo antedicho se desprende que el catastro tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial en tanto que permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, a partir de la cual, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el tributo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 25 / LEY 44 DE 1990 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 / ACUERDO DISTRITAL 105 DE 2003 –

ARTÍCULO 2

CATASTRO – Funciones / AVALÚO CATASTRAL – Valor de los predios, obtenido mediante investigaciones y análisis estadístico del mercado inmobiliario. Puede revisarse cuando se demuestre que el valor no se ajusta a las características del predio. Se determina dentro del proceso de formación y actualización. Acto impugnable ante Catastro La ley 14 de 1983 y el Decreto 3496 de 1983 constituyen la regulación más significativa en materia catastral. De esta normativa se desprende que las

autoridades catastrales tienen a su cargo las labores de formación, conservación y actualización de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. Según el Decreto 3496 de 1983, el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigaciones y análisis estadístico del mercado inmobiliario y hace parte del catastro, esto es, del inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. El mismo decreto también prevé que se podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de catastro correspondiente, cuando se demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, referentes a los límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza de la producción, condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes. De acuerdo con la doctrina judicial de esta Sala; el avalúo se establece con los procesos de formación y actualización, para lo que se tienen en cuenta elementos como la ubicación, naturaleza, precio del suelo, servicios públicos, estrato socioeconómico, vías de comunicación, entre otras variables. Lo anterior implica que el avalúo está condicionado por variables externas y, por tanto, puede cambiar de un año a otro ya que la movilidad y cambios de uso de las urbes son notorios FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / DECRETO 3496 DE 1983

IMPUESTO PREDIAL – Se determina con base en la información entregada por catastro a 1 de enero de cada año / AVALÚO CATASTRAL – Debe controvertirse en caso de no corresponder a la realidad del inmueble / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procede cuando no existe diferencia de criterios Para efectos del impuesto predial, si bien es cierto el catastro da cuenta de las circunstancias que determinan los elementos del tributo y, por esa razón, constituye la principal fuente a la que se acude para cuantificar el gravamen, ante una divergencia entre la información que reporta el catastro y las circunstancias reales que revisten al inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1º de enero, sobre la información catastral que, como se advierte, puede resultar desajustada a la realidad, bien sea por errores de la entidad competente o por desactualización de la información que tiene la misma. La Sala constata que en el expediente no obra prueba de que la Resolución No. 44855 del 30 de abril de 2004 haya sido recurrida por los demandantes o que se haya adelantado alguna actuación tendiente a desvirtuar el acto administrativo que corrigió los avalúos catastrales en cuestión. En esa medida, la Sala da por hecho probado que los valores allí consignados fueron acogidos en su integridad por los promotores interesados. Por lo tanto, la Resolución No. 44855 del 30 de abril de 2004 era el acto administrativo a tener en cuenta y no la certificación del 22 de enero de 2004 que también expidió el Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá D.C., como lo

dictaminó el Tribunal y conceptuó el Ministerio Publico, pues esa certificación dio cuenta de información que estaba errada y que, por eso, fue objeto de rectificación.

FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL 105 DE 2003 - ARTÍCULO 2

NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00045-01(17715) Actor: EDNA MARGARITA FORERO PULIDO, SANDRA PATRICIA FORERO PULIDO, FORERO GLADIEL Y CIA. S. C. Y ANDRÉS EDUARDO HIGUERA

FORERO Y CIA. S.C.

Demandado: BOGOTÁ D.C.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá contra la sentencia del 26 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que falló lo siguiente: “1.-SE DECLARA LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI038260 y/o LOR-2006PEE 109642 de 15 de mayo de 2006, proferida por la Unidad de Determinación Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital del Impuestos; y de la Resolución No. DDI76580 y/o 2007EE-340511 de 9 de octubre de 2007 de la Oficina de Recursos

Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C., que modificaron la declaración del impuesto predial del año gravable 2004 del predio identificado con matrícula inmobiliaria 050S-00278552 propiedad de los demandantes. 2.- SE ORDENA tener como liquidación del impuesto predial del año gravable 2004 la practicada en la parte considerativa de esta sentencia. Por lo tanto, la parte demandante deberá pagar la suma de $47.310.000.oo 3.- No se condena en costas por cuanto la conducta de la demandada no lo amerita. 4.- En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos y del excedente de gastos del proceso, a la oficina de origen.” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 4 de marzo de 20041, uno de los propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 050S-00278552 ubicado en la ciudad de Bogotá presentó la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al periodo gravable 2004. 1 Folio 22 del C.P. - El 21 de septiembre de 2004, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, expidió el Oficio Persuasivo No. OP2004PPEE-989162, mediante el que invitó a corregir la declaración privada del periodo gravable 2004, antes mencionada. - El 11 de agosto de 2005, la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital profirió el Requerimiento Especial No. RE-2005 PEE-2103483, mediante el que propuso

modificar la declaración citada. - El 29 de agosto de 20054, uno de los propietarios del inmueble presentó la declaración de corrección del denuncio privado del 4 de marzo de 2004. - El 15 de mayo de 2006, previa respuesta al requerimiento especial, la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital formuló la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 0382605, mediante la cual modificó la declaración privada presentada el 4 de marzo de 2004 y determinó un impuesto de $71.638.000 y una sanción por inexactitud de $113.197.000, para un total de $184.350.000. - El 9 de octubre de 2007, el Distrito Capital expidió la Resolución No. DDI-765806, con la que desató el recurso de reconsideración interpuesto por los demandantes y modificó el acto administrativo recurrido. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA Edna Margarita Forero Pulido, Sandra Patricia Forero Pulido, Forero Gadiel y CIA. S.C. y Andrés Eduardo Higuera Forero y CIA. S.C., mediante apoderado judicial, formularon las siguientes pretensiones: 2 Folio 28 del C.P. 3 Folios 33 a 37 del C.P. 4 Folio 33 del C.P. 5 Folios 38 a 46 del C.P. 6 Folios 51 a 60 del C.P. “1.- Que se declare nula la resolución DDI-038360, del 15 de Mayo de 2006, por la cual se profiere liquidación oficial de revisión, expediente No. 20051200095. 2.-Que se declare nula la resolución DDI.76580, del 9 de octubre de 2007, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración.

A título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de la liquidación privada del impuesto predial, presentada el 4 de marzo de 2004 por la contribuyente GLADYS FORERO PULIDO, quien la suscribe y cancela para el año gravable 2004, del predio ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050S-00278552 demarcado en la nomenclatura urbana con el número 70D-71 de la AC 68 sur, denominado canteras y declarar que se encuentra a paz y salvo por el impuesto predial del año gravable 2004 para dicho predio. SUBSIDIARIAMENTE Se practique una nueva liquidación teniendo en cuenta la base del avalúo que se tomó para el 2004, con base en la certificación de catastro por la suma de $1.973.049.000, destino 22 comercial, tarifa 9.5 descontando la suma pagada con ocasión de la declaración de corrección presentada y cancelada el 29 de agosto del 2005 que no fue tenida en cuenta por el Distrito Capital. SUBSIDIARIAMENTE Solicito liquidar debidamente la sanción de inexactitud, pues se tomó con un avalúo, destino y tarifa, equivocado para el momento de la presentación de la declaración. Invocó como disposiciones violadas los artículos 67 de la Resolución IGAC 2555 de 1998, 54 y 300 del Acuerdo Distrital 6 de 1990, 6 y 7 del Decreto Distrital 238 de 1995, 19 del Decreto Distrital 423 de 1996, 115 del Decreto Distrital 1421 de

1993, 2, 3, 64, 101 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993, 15, 22 y 23 del Decreto Distrital 352 de 2002, 647, 683 y 746 del Estatuto Tributarios, 3 y 4 de la Ley 44 de 1990 y 176 y 177 del C.P.C. El apoderado judicial de los demandantes dijo que el Distrito Capital aplicó al predio que tiene una destinación de uso comercial, la tarifa establecida para predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados. Señaló que el impuesto predial se causa el 1º de enero del respectivo año gravable según las características físicas y económicas de los predios a ese momento. Indicó que el proceso catastral no es una actividad unilateral sino de mutuo aporte entre el propietario o poseedor de los bienes y la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, que debe ofrecer mecanismos accesibles al público para la actualización de datos. Agregó que, quien aparece en el catastro como propietario o poseedor, en principio, es el sujeto pasivo del impuesto, y que dependiendo de la situación física del predio, como de su destinación, o si está o no edificado, se aplica la tarifa. En relación con la base gravable, señaló que el avalúo catastral establece el valor mínimo por el cual se debe declarar un inmueble. Que, estos elementos aparecen en el registro catastral y deben ser tenidos en cuenta tanto por el contribuyente como por el Distrito Capital para determinar el impuesto. Dijo que el artículo 3º de la Ley 44 de 1990 fijó como base gravable del impuesto

predial el avalúo catastral o el avalúo de bienes cuando en el municipio se hubiera acogido el sistema de declaración privada. Que el avalúo catastral se establece por el Distrito Capital como resultado de una investigación y un análisis del mercado. Alegó que el Distrito Capital no cumplió con los principios de equidad y progresividad y que, además, indujo a error a los demandantes. Dijo que en el certificado expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital el 22 de enero de 2004 constaba que el área del terreno era de 76.974,80 m2., el avalúo para el año 2004 era de $1.973.049.000 y el destino era el 23, referente a “otro comercio”. Explicó que en el formulario sugerido para la declaración del impuesto, el Distrito Capital indicó que el área del terreno era de 76.974.80 m2., el avalúo catastral para el periodo 2004 era de $1.973.049.000, el destino era el 67 y la tarifa del 33 por mil; en tanto que, en la resolución que se demanda, se advirtió que el área del terreno era de 85.636.77 m2. y el valor del avalúo para el 2004 era de $2.180.912.000. Por lo anterior, dijo que, respecto del predio que suscita la demanda, el Distrito Capital no tenía un criterio serio, formado con base en la realidad jurídica, física y económica, que condujo a que los demandantes incurrieran en imprecisiones. Sobre la situación física del inmueble, manifestó que para el año 2004, de acuerdo

con el plano distrital de riesgos, el predio objeto de la controversia se encontraba afectado por remoción de masas y, por esa razón, no era apto para construir, edificar o urbanizar. Agregó que, para efectos del impuesto predial, en el certificado catastral expedido el 22 de enero de 2004 consta que el uso del predio es comercial metropolitano, por lo que su destino para el periodo 2004 era el número 23 y no el 22, como lo adujo el Distrito en el requerimiento especial. Que tampoco era el 67, como lo determinó en la declaración sugerida del impuesto. Que, de otra parte, el Departamento Administrativo de Catastro le asignó al predio el destino económico 23, perteneciente a las construcciones comerciales hechas para tal fin y que se ubican en zonas residenciales o industriales, en contravía de lo conceptuado por las autoridades distritales pertinentes quienes han estimado que el inmueble se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo. De otra parte, anotó que, el artículo 4º de la Ley 44 de 1990 estableció la tarifa del impuesto predial entre el 0 y el 16 por mil, aplicable según los estratos socieconómicos, el uso del suelo y la formación o actualización del catastro. Señaló que el Distrito Capital determinó, para el año 2004, una tarifa del 33 por mil, sin tener en cuenta que para ese mismo periodo y con ocasión del requerimiento especial, asignó una tarifa del 9.5 por mil y con desconocimiento de las circunstancias especiales del inmueble. Que, por ello, no era procedente que se le atribuyera la categoría de urbanizable cuando había sido excluido de esta

condición por el POT. Sostuvo que, el Distrito Capital violó el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 ya que no procedía la sanción por inexactitud, pues los contribuyentes actuaron amparados en un concepto emitido por la Dirección Distrital del Impuestos, lo que constituía una diferencia de criterios que los exoneraba de la sanción. Por último, dijo que el Distrito Capital expidió decisiones contradictorias que indujeron a que la declaración se presentara con los errores que ahora se cuestionan, y que dichas actuaciones permiten advertir que el Distrito no expresó un criterio uniforme y que, por el contrario, incurrió en contradicciones en lo que se refiere al avalúo, tarifa y destino del predio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito se opuso a las pretensiones de los demandantes. Señaló que, el 16 de septiembre de 2003, solicitó al Departamento Administrativo Especial de Catastro la revisión del avalúo del predio en discusión. Que esa dependencia, mediante Resolución 44855 del 30 de abril de 2004, corrigió los avalúos de los años 2002, 2003 y 2004 en los siguientes términos: RETIRA AVALÚOS FIJA AVALÚOS AVALÚO VIGENCIA AVALÚO VIGENCIA $3.220.025.000 2002 $2.824.050.000 2002 $3.419.345.00 2003 $3.079.932.000 2003 $1.973.049.00 2004 $2.180.912.000 2004 Que, así mismo, rectificó el área del terreno del predio para los mismos años así:

INFORMACIÓN ANTERIOR Área de terreno (M2) 76.974,80 Área construida (m2) 1.278, 80. INFORMACIÓN ACTUAL Área de terreno (M2) 85.635,77 Área construida (m2) 1.278, 80. Argumentó que, con las precisiones hechas por catastro, identificó la base gravable y el área de terreno, para corregir la declaración tributaria del año gravable 2004. Que, sin embargo, los demandantes corrigieron el denuncio privado pero no en los términos propuestos en el requerimiento especial, esto es, sin tener en cuenta las bases determinadas por la autoridad catastral. Dijo que, por lo anterior, el Distrito Capital no indujo a error a los demandantes, y que no era cierto que no tuviera claridad sobre la base gravable. Explicó que, en el requerimiento especial del 11 de agosto de 2005, se liquidó el impuesto con base en el valor dado por catastro, esto es $2.180.912.000 y que, no obstante lo anterior, en la declaración de corrección del 29 de agosto de 2005, los demandantes consignaron un autoavalúo de $1.973.049.000. Sobre la situación física del inmueble, destino y tarifa, manifestó que el Acuerdo 105 de 2003 fijó las categorías tarifarias del impuesto predial unificado, para lo que transcribió los apartes correspondientes que definen los predios urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados, con sus correspondientes tarifas. Agregó que, respecto a la clasificación del predio, la información tributaria se basó en el certificado catastral expedido por el Departamento Administrativo de Catastro

en el que reporta al predio con un destino 23, que corresponde al destino hacendario 67 (urbanizables no urbanizados). Que además, da cuenta de un área de terreno de 85.635,77 m2, Así mismo, que al aplicar los porcentajes del parágrafo 2, literal b) del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, los resultados se ubicaron por debajo de los límites allí previstos, de tal manera que el predio se clasificó como urbanizado no edificado, al que correspondía una tarifa del 33 por mil. Sobre el autoavalúo, señaló que la entidad competente para fijar los avalúos catastrales y determinar el uso de los predios es el Departamento Administrativo de Catastro y que es de su exclusiva competencia revisarlos o modificarlos. Adicionó que los trámites que se adelanten ante el Departamento Administrativo de Catastro son independientes de las actuaciones que adelanta la Dirección Distrital de Impuestos y hasta tanto no se efectúen las modificaciones por parte de la dependencia competente, el Distrito Capital no puede autorizar declarar un menor valor, ni tener en cuenta un avalúo catastral diferente para liquidar un impuesto. Dijo que aunque la autoridad correspondiente calificó el predio como de amenaza alta y que, por tanto, no podía ser construido, pues dependía de si el riesgo era o no mitigable, eso no implicaba que no fuera posible su explotación económica. En relación con la sanción por inexactitud, dijo que el artículo 64 del Decreto 807 de 1993 no podía convertirse en una disposición para eludir el cumplimiento de las obligaciones con el fisco distrital, so pretexto de una diferencia de criterios.

Anotó que la interpretación que el contribuyente hace de la ley debe ser el resultado de un proceso hermenéutico del derecho existente para la época del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Que cuando se deja de aplicar un precepto claro y expreso por desconocimiento, no puede invocarse, como justificación de las inconsistencias, una diferencia de criterios. En cuanto a la violación del principio de buena fe dijo que, por las razones anteriormente expuestas, no adelantó ninguna actuación tendiente a inducir en error a los accionantes. Que, por el contrario, con la expedición del requerimiento especial se señaló la base gravable que debía aplicarse pero que los demandantes hicieron caso omiso y corrigieron erradamente la declaración. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento de derecho, ordenó tener como liquidación del impuesto la practicada en la sentencia. Dijo que, una vez analizada la declaración del impuesto predial correspondiente al año 2004 presentada por los demandantes, observó que el autoavalúo registrado fue de $156.157.000, en tanto que el avalúo determinado por el Departamento Administrativo de Catastro el 22 de enero de 2004 fue de $1.973.049.000, es decir, que se declaró el avalúo con una estimación económica inferior a la determinada por la autoridad catastral y que, por este motivo, el Distrito Capital requirió a los accionantes para que ajustaran el valor. Señaló que el Distrito Capital, tanto en el requerimiento especial como en la

liquidación oficial de revisión y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, desatendió el avalúo fijado por catastro, porque lo incrementó irregularmente de $1.973.049.000 a $2.180.912.000, lo que era violatorio del principio de confianza legítima. Dijo que, mientras que en el certificado expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, constaba un avalúo de $1.973.049.000, en contraste y después de haberse presentado la declaración privada, la Dirección Distrital del Impuestos sorprendió a los propietarios del inmueble con un avalúo de $2.180.912.000, que fue fijado con posterioridad al denuncio privado del impuesto. Añadió que, el Distrito Capital se equivocó en lo concerniente al destino y a la tarifa que en derecho le correspondía al inmueble en cuestión. Dijo que, en suma, el Distrito Capital actuó con total desacato de lo consignado en el certificado antes referido y en el Acuerdo 105 del 29 de diciembre de 2003. Sin embargo, destacó de igual manera, que los demandantes obraron equivocadamente al declarar una tarifa y un avalúo diferentes a los contenidos en el certificado catastral del 22 de enero de 2004 y en el Acuerdo 105 de 2003. Anotó que, tanto el Distrito Capital como los demandantes erraron al determinar valores diferentes a los señalados en el certificado catastral, esto es, el destino 23, la tarifa del 9.5, el avalúo de $1.973.049.000 y el área de terreno de 76.974, 80 m2.

Que, por lo anterior, el Distrito no tenía razón en calcular el impuesto predial correspondiente al año 2004 sobre el avalúo, fijado en la Resolución No. 44855 del 30 de abril de 2004, ni los accionantes al declarar cifras y conceptos distintos a los certificados por Catastro el 22 de enero de 2004. Sostuvo, con fundamento en doctrina judicial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que la diferencia de criterios, como eximente de responsabilidad de la sanción por inexactitud, se presenta cuando el contribuyente interpreta una norma de manera diferente a como lo hace el Distrito Capital, siempre y cuando la información utilizada sea concreta y veraz. Que no se presenta diferencia de criterios cuando el contribuyente desconoce el derecho aplicable o cuando se presentan argumentos que a pesar de su apariencia jurídica, no tienen fundamento objetivo y razonable, pese a que los datos utilizados sean correctos y veraces. Por tanto, estimó procedente aplicar la sanción por inexactitud. Con fundamento en lo anterior, efectuó la siguiente liquidación. Destino 23 “Otro comercio” Tarifa 9.5 por mil Avalúo $1.973.049.000 Ajuste a la tarifa 0 Impuesto a cargo $18.744.000 Sanciones $28.566.000 Total saldo a cargo $47.310.000 Sanción por inexactitud Impuesto determinado $18.744.000 Impuesto de la liquidación privada $890.000 Sanción por extemporaneidad 0 liquidada Sanción por extemporaneidad 0 determinada Mayor valor en impuesto $17.854.000 Mayor valor en sanción por 0

extemporaneidad Total mayor valor $17.854.000

SANCIÓN POR INEXACTITUD $28.566.000

EL RECURSO DE APELACIÓN El Distrito Capital interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Expuso las mismas razones de la contestación de la demanda. Insistió en que el Departamento Administrativo Especial de Catastro corrigió los avalúos catastrales del predio en litigio, de los años 2002, 2003 y 2004. Reiteró que, con base en esas modificaciones, identificó la base gravable y el área de terreno y pidió la corrección de la declaración del impuesto predial del inmueble en disputa correspondiente al periodo 2004, con fundamento en la resolución del 30 de abril de 2004 y no en la certificación del 22 de enero del mismo año, como lo consideró el Tribunal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Distrito reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. La parte actora no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. Dijo que el contribuyente es quien establece la base gravable del impuesto predial unificado y que, para tal efecto, debe tener en cuenta que esta no debe ser inferior al avalúo catastral vigente al 1º de enero del respectivo año gravable, que corresponde al momento de causación del tributo. Sobre el avalúo catastral, dijo que la Ley 14 de 1983 asignó a las autoridades catastrales la labor de formar, actualizar y conservar el catastro para la correcta identificación física, jurídica y económica de los inmuebles. Señaló que el Decreto

3496 de 1983 reguló la revisión del avalúo cuando el contribuyente estimara que su valor no se ajustaba a las características y condiciones del predio, Manifestó que, tanto el contribuyente al declarar, como el Distrito Capital, en su labor fiscalizadora, están obligados a tener en cuenta el avalúo catastral vigente al 1º de enero del respectivo año gravable, que hubieran fijado las autoridades catastrales. Puso de presente que los demandantes presentaron la declaración de corrección al contestar el requerimiento especial, con una base gravable de $1.973.049.000 que correspondía al avalúo catastral del año 2004 y aplicó la tarifa correspondiente al uso comercial, con fundamento en el certificado expedido por la oficina de catastro el 22 de enero de 2004. Que, por su parte, el Distrito, en la liquidación oficial de revisión, determinó una base gravable de $2.180.912.000, correspondiente al avalúo catastral señalado por catastro en el Resolución No. 44855 del 30 de abril de 2004. Que, adicionalmente, aplicó la tarifa del 33 por mil al estimar que se trataba de un predio urbanizado no edificado. Con fundamento en estos hechos, sostuvo que el Distrito Capital no podía aplicar en forma retroactiva, como base gravable del impuesto del año 2004, un avalúo catastral que no estaba vigente al 1º de enero de ese año y que tampoco era aplicable la tarifa del 33 por mil porque no era la clasificación asignada al predio para esa época. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital, la Sala

decidirá si se ajusta a derecho la Liquidación Oficial de Revisión No.DDI-038260 del 15 de mayo de 2006, mediante la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá modificó la declaración privada del impuesto predial del año 2004, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 050S-00278552, y la Resolución No. DDI-76580 del 9 de octubre de 2007, que confirmó la liquidación oficial de revisión. Concretamente, la Sala decidirá cuál era la base gravable y la tarifa que, tanto el Distrito Capital como los demandantes, debieron tener en cuenta para liquidar el impuesto predial correspondiente al periodo gravable 2004. En el presente caso, son relevantes para decidir los siguientes hechos probados:

1. El 16 de septiembre de 2003, la sociedad FORERO PULIDO Y CIA. S. EN

C. EN LIQUIDACIÓN, que funge como demandante, solicitó la revisión del

avalúo catastral del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050S00278552 y con nomenclatura oficial AC 68 sur 70D -71 de Bogotá D.C.7.

2. El 22 de enero de 2004, el Departamento Administrativo de Catastro de

Bogotá D.C., mediante oficio con radicación No. 32708, certificó en relación con el predio antes referido la siguiente información8: Destino 23 “Otro comercio” Área del terreno 76.974,80 m2 Área construida 1.278,70 m2 Avalúo año 2004 $1.973.049.000 Avalúo año 2003 $3.419.345.000 Avalúo año 2002 $3.220.025.000

Avalúo año 2001 $3.020.378.000 Avalúo año 2000 $2.852.373.000 3.

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