CE-25000-23-27-000-2008-00046-01(17506)-2010
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00046-01(17506)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS – Eventos en los que procede / PAGO EN EXCESO O PAGO DE LO NO DEBIDO – Eventos en los que procede la devolución de los tributos aduaneros / DEVOLUCION O COMPENSACION – Término para presentarla / DEVOLUCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO – La solicitud debe presentarse dentro del término de 10 años. Requisitos / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION O COMPENSACION – Procede cuando no se cumplen los requisitos que la ley señala / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – Al momento de la solicitud de devolución debe informarse los datos del acto administrativo en el que fue determinada y reconocida la suma reclamada en devolución / CERTIFICACION DEL REVISOR FISCAL O CONTADOR – Debe aportarse con la solicitud de devolución El Decreto 2685 de 1999, en su artículo 548, establece que la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso puede solicitarse en los siguientes casos: a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o, d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente. De
conformidad con esta disposición, es posible la devolución de tributos aduaneros cuando se han efectuado pagos a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales superiores a la obligación debida o sin existir obligación de hacerlo. En el primer evento existe la obligación legal pero se paga una suma mayor o en exceso de la debida; en el segundo, el usuario, por error, efectúa un pago sin que exista causa legal, caso en el que se verificaría el pago de lo no debido. El artículo 551 ib, dispone que la solicitud de devolución o compensación debe ser presentada dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se efectuó el pago y que si las sumas fueron determinadas en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término debe contarse a partir de la notificación del respectivo acto. El mismo ordenamiento prevé que si la petición no se radica dentro de la oportunidad legal procederá su rechazo definitivo. La jurisprudencia ha reiterado que, tratándose de devolución de pagos de lo no debido, el término es el previsto en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, según los cuales equivale al de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, dentro del término de 10 años. Por otra parte, el artículo 549 ibídem establece que la solicitud debe ser diligenciada en los formatos oficiales y presentarse personalmente por el declarante o por su representante legal o apoderado y anexar, según el caso, los siguientes documentos: a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro (4) meses, cuando se trate de personas jurídicas.
b) Copia del mandato, cuando se actúe a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera. c) Copia del poder otorgado, cuando se actúe mediante apoderado. d) Garantía a favor de la NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a esta opción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario, cumpliendo con los requisitos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto. El mismo Decreto señala que deben cumplirse los requisitos generales y, según las circunstancias particulares, también los de carácter especial, relacionados en el artículo 550 id. Obsérvese que dentro de estos requisitos especiales el legislador exige, en los casos en que la Administración profiere Liquidación Oficial de Corrección, que el usuario informe los datos del acto administrativo en el que fue determinada y reconocida la suma reclamada en devolución. También, en los casos en que se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, el solicitante debe allegar certificación del revisor fiscal o contador público en el sentido que dispone la norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 548 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 551 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTICULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTICULO 21 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2536
DEVOLUCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR LA IMPORTACION
DE BIENES QUE DEN DERECHO A DESCUENTO TRIBUTARIO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA O A IMPUESTO DESCONTABLE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público / CERTIFICADO DEL REVISOR FISCAL O CONTADOR – Contenido / DEVOLUCION DEL IVA PAGADO SIN ESTAR OBLIGADO A ELLO – No requiere certificación del revisor fiscal o contador / BENEFICIO TRIBUTARIO – Debe analizarse desde el efecto que causó en el impuesto a cargo / BENEFICIO TRIBUTARIO – Cuando es llevado como costo en la declaración de renta hay lugar a su devolución El literal d) del artículo 550 del Decreto 2685 de 1999, es expreso al señalar que en los casos en que se reclama el reintegro de IVA pagado en la importación de productos que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, debe el revisor fiscal certificar que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable. En el caso, lo pretendido es el reintegro del IVA implícito pagado sin estar obligado a ello, en razón de que en su momento, fue llevado como un mayor valor del costo de los bienes importados, según lo afirma la demandante y lo constató la misma Administración en la visita de verificación y cruce realizada el 3 de octubre de 2006, y consta en el Acta correspondiente, circunstancia distinta a la
prevista en la norma, de manera que no es exigible la certificación en los términos allí señalados. De otra parte, para la demandada y el Tribunal, no es procedente la devolución solicitada, pues de accederse a esta pretensión el contribuyente obtendría un doble beneficio tributario. En asunto similar, la Sala reiteró que tratándose de la devolución de un gravamen pagado, el beneficio tributario debe analizarse, no desde el efecto que la partida haya tenido sobre la base gravable del impuesto sobre la renta, pues es a ésta a la que se aplica la tarifa que permite cuantificar el impuesto a cargo del contribuyente; sino el efecto que sobre éste, tal partida haya causado. Así, en el caso, llevado el total del IVA implícito pagado, esto es, $195.037.678, como costo en la declaración de renta del 2002, si bien la sociedad en ese periodo redujo la base gravable en dicha suma, el beneficio tributario obtenido sólo fue del 35% de dicho valor, como lo afirmó la demandante, quedando entonces pendiente por recuperar el 65% restante. Es procedente ordenar la devolución, no del 100% del IVA indebidamente pagado por la demandante y reconocido en la Liquidación Oficial de Corrección 03-064-192-6794000-00-0498 del 2006 pues con el denuncio rentístico del 2002 obtuvo un beneficio del 35%, sino la proporción remanente, es decir, el 65% que equivale a $126.774.491.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 550 LITERAL D)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00046-01(17506)
Actor: BAYER S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de noviembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por la que dispuso: “Se niegan las súplicas de la demanda”.
ANTECEDENTES Durante el segundo semestre del 2002, BAYER S.A., importó medicamentos de las subpartidas arancelarias 30.04 y 38.08. El 22 de julio de 2005 solicitó a la DIAN la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación presentadas por error en dicho periodo al liquidar y pagar, por concepto de IVA implícito, un total de $226.304.550. La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante Resolución 03-064192-679-4000-00-0498 de 22 de febrero de 2006, accedió a la petición y expidió la liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución del IVA implícito liquidado y pagado indebidamente, en las declaraciones que a continuación se relacionan: Autoadhesivo Fecha Valor IVA N° 0603844065562 31.07.02 518.463
2 2323103234969 26.08.02 5.981.460 5 0116504053994 12.08.02 1.386.749 6 2323103231943 01.08.02 1.567.248 0 0901401103851 08.08.02 14.441.409 6 1401199191665 09.08.02 1.121.099 3 1948402050959 01.08.02 2.075.017 9 1401105052707 01.08.02 723.485 7 1401105052705 01.08.02 1.456.034 2 1948402050960 01.08.02 67.970 7 0723702090570 15.08.02 1.145.821 8 1905901050836 20.08.02 5.999.797 1 20.08.02 962.593 1905901050905 22.08.02 949.969 3 1905901050841 02.09.02 949.131 7 0116503069685 22.08.02 4.941.191 1 0725002029029 09.09.02 2.103.580 9 09.09.02 1.951.482 0901401105297 17.09.02 89.155 17.09.02 391.855 0901401105430 24.09.02 5.164.334 8 0901404065540 20.09.02 836.906 8 0901404065541 20.09.02 838.085 5 0901401105236 19.09.02 550.554 5 0901401105026 17.09.02 1.613.929 5 0116502070630 17.09.02 1.152.996
5 1401199193183 13.09.02 591.845 4 1401199193184 13.09.02 932.194 1 1401105053617 13.09.02 1.550.385 7 1401105053618 13.09.02 11.875.943 4 0116501095108 24.09.02 695.665 6 0116504054565 01.10.02 383.600 4 0116501095196 01.10.02 521.648 4 0116502071040 07.10.02 4.151.787 4 07.10.02 226.629 0901401106899 16.10.02 693.014 2 0116503070361 18.10.02 12.553.332 2 0116504054735 18.10.02 50.359 1 18.10.02 2.124.776 0116503070375 21.10.02 4.616.432 5 0116501095364 23.10.02 792.748 5 0901401107625 24.10.02 329.026 6 2323103243695 25.10.02 2.690.173 0 0901401107724 25.10.02 924.844 7 0725002030244 03.10.02 1.858.244 8 03.10.02 1.778.168 0725002030245 03.10.02 1.331.622 5 0725002030253 04.10.02 6.721.254 4 04.10.02 1.034.519 0725002030254 04.10.02 918.003 1 04.10.02 4.724.571
0725002030255 04.10.02 3.133.986 9 1334601058393 16.10.02 7.010.060 7 16.10.02 106.945 0901401107520 23.10.02 6.350.747 1 23.10.02 3.257.944 0901401107519 23.10.02 2.270.273 3 23.10.02 1.154.362 0116503070360 18.10.02 9.419.409 5 0901401109937 27.11.02 1.297.167 8 1905902051097 21.11.02 2.544.946 1 0901405052760 14.11.02 4.140.038 9 14.11.02 2.418.258 0116504056052 18.11.02 966.945 7 18.11.02 412.628 0723702103994 21.11.02 173.974 5 0116503070612 01.11.02 4.473.232 6 0116504055306 05.11.02 1.960.588 8 0116504055363 06.11.02 97.920 8 0116503070730 08.11.02 142.654 7 0116503070731 08.11.02 294.813 4 0201401081814 12.11.02 1.453.457 4 0201401081815 12.11.02 1.461.297 1 0116504056760 04.12.02 980.478 3 0116504056745 04.12.02 967.081 2 0116504057043 16.12.02 1.573.562 5 0116504057042 16.12.02 619.433
8 1401107063726 16.12.02 767.902 1 0116501095526 16.12.02 450.841 1 0723702105593 03.12.02 2.261.603 4 0723702105592 03.12.02 4.222.726 7 0116502071565 16.12.02 193.906 9 0116501095525 16.12.02 2.970.722 4 1334601058814 16.12.02 77.499 6 0725002031825 05.12.02 1.373.545 1 0901401110922 10.12.02 985.644 1
TOTAL 195.037.678
El 30 de agosto de 2006, BAYER S.A. presentó a la DIAN la solicitud de devolución y/o compensación de tributos aduaneros por un total de $195.037.678, valor reconocido en la Resolución anterior. Previa visita de verificación y cruce, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante Resolución 03-067-618-3206 del 4 de octubre de 2006, rechazó por improcedente la solicitud de devolución por inobservancia del literal d) del artículo 550 del Decreto 2685 de 1999, que establece como uno de los requisitos especiales que el IVA no se haya contabilizado como costo o deducción; y en el caso está demostrado que, en el 2002, el IVA en cuestión fue contabilizado como un mayor valor del costo1. 1 Fl. 41 c.p. Contra la anterior decisión la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, y la Administración, mediante Resolución 03-072-193-601-1341
del 30 de octubre de 2007, confirmó la improcedencia de la devolución por cuanto la suma reclamada se descontó como costo en el impuesto de renta y así se contabilizó en el 2002, conforme lo certificó el revisor fiscal2. LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad actora pide la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución, antes mencionados, y a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la suma de $195.037.678, más los intereses a los que haya lugar de acuerdo con la ley, respecto de la suma cuya devolución se ordene. Invoca como normas violadas los artículos 2, 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política; 424 parágrafo 1° (mod. L.488/98, art. 43) del Estatuto Tributario; 550 lit. d) y 553 del Decreto 2685 de 1999; y los Decretos 2085 y 2266 (sic) (art. 2° parágrafo) reglamentarios del artículo 424 del E.T. El concepto de violación lo desarrolla en los cargos que a continuación se sintetizan:
1. Indebida aplicación del literal d) del artículo 550 del Decreto 2685 de 1999 y violación de los Decretos 2085 de 2000 y 2263 de 2001.
La Administración se equivoca al sustentar el rechazo de la solicitud de devolución del IVA implícito pagado indebidamente en el literal d) del artículo 550 del Decreto 2685/99, sin tener en cuenta que esta norma no contempla la situación fáctica del
caso en cuestión. El citado literal d) se aplica a las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la importación de bienes que otorguen al contribuyente derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, supuesto legal que en el presente asunto no se configura. En este asunto se solicita la devolución de IVA implícito pagado indebidamente, que no da derecho a descuento en el impuesto sobre la renta o a impuesto descontable en el impuesto a las ventas, por lo que no puede exigírsele al contribuyente el certificado de revisor fiscal en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable, máxime cuando el parágrafo del artículo 2° del Decreto 2085 de 2000 (reglamentario del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario) derogado por el Decreto 2263 de 2001, consagraba la imposibilidad de tomar el IVA implícito como descuento obligando al contribuyente a tomarlo como costo.
2. Dio el tratamiento legal al IVA implícito pagado indebidamente en la importación de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas.
La sociedad al momento de la importación tomó el IVA implícito pagado como un mayor valor del costo de los bienes importados, conforme con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2085 de 2000. 2 Fl. 49 c.p. Luego, en consideración a que el IVA implícito había sido pagado indebidamente a
efectos de solicitar su devolución, registró en la contabilidad una cuenta por cobrar a la DIAN por concepto de ‘reconocimiento de un menor costo en las importaciones realizadas durante el año gravable 2002’, como lo certificó el revisor fiscal de la sociedad.
3. La Administración equipara los términos “costos” y “descuento tributario”.
Sostiene que, por expresa disposición legal, el IVA implícito pagado no puede ser tratado como descuento tributario, sino como costo. Luego cita la definición de cada uno de estos conceptos y sus diferencias. Explica que la entidad en su momento llevó el valor del IVA implícito como costo, esto es, como una minoración o reducción de la base gravable, pudiendo recuperar tan solo el 35% del monto del IVA implícito en el impuesto sobre la renta […] pero […] al solicitar la devolución del IVA implícito registró un menor valor (costo) de las importaciones y una cuenta por cobrar a la DIAN por el monto del IVA implícito indebidamente pagado, tal como lo certificó el Revisor Fiscal”.
4. Ausencia de motivación de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución del IVA implícito, y violación del artículo 29 de la
Constitución Política. Las causales de rechazo de las solicitudes de devolución o compensación de impuestos están previstas en el artículo 553 del Decreto 2685 de 1999. La Administración se limitó a rechazar la solicitud de devolución, por improcedente, sin indicar la causal legal de rechazo, en abierta violación del principio de legalidad tributaria y del derecho al debido proceso.
LA OPOSICIÓN La apoderada de la demandada se opuso a las pretensiones de la actora. Frente a los cargos formulados argumentó lo siguiente:
1. En cuanto a la alegada aplicación indebida del literal d) del artículo 550 del Estatuto Aduanero, con fundamento en los artículos 552 y 561 del Decreto 2685 de 1999 y 9° del Decreto 1000 de 1997, sostuvo que la Administración Aduanera está facultada para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la devolución o compensación solicitada y que para tal propósito puede utilizar los medios de prueba legales. Así, para establecer si la suma pedida en devolución o compensación no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni como impuesto descontable, recurrió a la certificación del revisor fiscal o contador público.
Además, en la visita de verificación y cruce practicada, la Administración constató que el IVA implícito pagado en las importaciones realizadas en el 2002 fue contabilizado como mayor valor del costo de los bienes importados. La demandante, al dar este tratamiento al tributo reclamado, obtuvo un beneficio fiscal que se traduce en la disminución de la base gravable a que cual aplicó la tarifa del impuesto sobre la renta; luego, de accederse a la pretensión, se otorgaría un doble beneficio tributario.
2. La sociedad demandante pretende la devolución de una suma pagada en exceso de la debida por tributos aduaneros, la cual, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, incluyó como costo en el denuncio rentístico del 2002, y
por lo tanto las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues se persigue un doble beneficio tributario respecto de un mismo hecho económico, en contravía del artículo 23 de la Ley 383/97.
3. Frente al argumento según el cual, al tomar el IVA implícito como costo se aminora la base gravable pero se recupera solo el 35%, la Administración sostuvo que no le asiste razón a la actora, por cuanto una cosa es el tratamiento contable que se le debe dar a los movimientos financieros del ente jurídico y otra cosa es el tratamiento tributario que se le va a dar a los mismos.
Precisó que la demandante se refiere a la provisión del impuesto sobre la renta, que se debe calcular y registrar en la contabilidad de la sociedad antes del cierre del período contable, a fin de establecer la utilidad por distribuir entre los socios, en tanto que con la elaboración y presentación del denuncio rentístico se debe liquidar y pagar el impuesto sobre la renta del 35%, calculado sobre la renta líquida gravable correspondiente y en ningún caso se trata de provisionarlo para presentarlo dentro del patrimonio fiscal. Sostuvo que la sociedad, dentro del proceso de depuración de la renta, restó de los ingresos netos el 100% del IVA implícito pagado en la importación de los bienes, para obtener la renta bruta y a ésta le descontó las deducciones para obtener la renta líquida sobre la que aplicó la tarifa legal.
4. En cuanto a la causal de rechazo de la solicitud de devolución, adujo que en los actos demandados se indican sus fundamentos de derecho, esto es, los artículos 548, 550 y 561 del Decreto 2685 de 1999, que determinan la procedencia de la
devolución de tributos aduaneros, requisitos especiales y procedimiento aplicable en los aspectos no regulados. Agrega que para rechazar la solicitud de devolución dio aplicación al numeral 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario, según el cual procede el rechazo definitivo cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior. Insiste en que la actuación se ajustó al debido proceso, pues se aplicó el procedimiento legal y se garantizó el derecho de defensa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes fundamentos:
1. La prohibición de llevar como impuesto descontable el IVA pagado en la importación de bienes, a que alude el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2085 de 2000, se restringe a las declaraciones del impuesto sobre las ventas.
El artículo 550 del Estatuto Aduanero no impide restar el IVA implícito en la depuración de la renta y permite su devolución, siempre que el revisor fiscal o contador certifique que el valor solicitado no se ha contabilizado como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni como impuesto descontable. En el caso presente, el certificado de revisor fiscal aportado no cumple las condiciones exigidas en la norma citada para que proceda la devolución; por el contrario, ratifica que el IVA implícito pagado fue contabilizado como un menor valor del costo en las importaciones realizadas en el 2002.
2. En cuanto a los requisitos legales exigidos para la devolución de tributos aduaneros, transcribió los artículos 561 y 553 del Estatuto Aduanero, 857 del Estatuto Tributario y 9° del Decreto 1000 de 1997 y parcialmente el contenido del Acta de visita de verificación y cruce, para concluir que la finalidad de la ley es evitar que el contribuyente obtenga un doble beneficio por un mismo hecho económico, por esta razón la devolución sería procedente sólo si el interesado no le ha dado el tratamiento de costo o de descuento en la declaración de renta.
Destaca que la Ley 383 de 1997 (art. 23) prohibió utilizar un doble beneficio tributario por un mismo hecho económico. El a quo estimó que la DIAN exigió válidamente el certificado de revisor fiscal y rechazó la solicitud al echar de menos, en la certificación aportada, las constancias que la norma exige para la procedencia de la devolución. Agregó que el funcionario comisionado, en la visita de verificación y cruce, constató que el contribuyente incluyó el valor reclamado como costo en la declaración de renta y que así obtuvo un beneficio tributario, razón por la que no es procedente la devolución, pues de accederse a la pretensión se estaría desconociendo la prohibición de dar curso a un doble beneficio.
3. Estimó el Tribunal que en los actos demandados no se confunden los conceptos costo y descuento tributario; y que si bien el demandante tenía derecho a la devolución pretendida, al incluir el valor del IVA implícito reclamado en la declaración de renta del 2002, como costo, hizo uso de él en el 100%, sin que sea
dable obtener un doble beneficio, argumentando que únicamente había utilizado el 35% de la suma en discusión, por cuanto dicho porcentaje corresponde a la tarifa del impuesto.
4. No dio prosperidad al cargo de falta de motivación de los actos acusados y violación del debido proceso. Encontró que la Administración aplicó las normas legales pertinentes, en especial el artículo 857 numeral 2 del Estatuto Tributario, por remisión del Estatuto Aduanero, según el cual procede el rechazo definitivo de la solicitud de devolución cuando el saldo materia de la solicitud ya ha sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior; y explicó las razones por las cuales estimó configurada esta causal.
EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad demandante, dentro de la oportunidad legal, presentó el recurso de apelación contra la decisión anterior, sustentado en los siguientes argumentos: El texto del literal d) del artículo 550 del Decreto 2685 de 1999 es claro al disponer que la certificación a que alude la norma, únicamente es exigible en el caso de solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas por la importación que dé derecho a descuento en materia de impuesto sobre la renta o en materia de impuesto sobre las ventas. Los artículos 485 y 488 del Estatuto Tributario definen cuáles son los impuestos descontables. En materia de impuesto sobre las ventas, otorgan derecho a descuento la venta de bienes gravados y exentos, pero no la venta de bienes excluidos. En el caso, Bayer importó bienes cuyo IVA no da derecho a descuento, y por ende no es exigible el requisito previsto en el literal d) del artículo 550 del Decreto 2685
de 1999, máxime cuando el parágrafo del artículo 2° del Decreto 2085 de 2000 dispone que el impuesto pagado en la importación de bienes excluidos del IVA no puede ser tratado como impuesto descontable. La Administración, con la liquidación oficial de corrección, reconoció que Bayer pagó indebidamente $195.037.678, por lo que adelantó el trámite para la devolución correspondiente, que no incluye la certificación exigida. No existe un doble beneficio fiscal, pues si bien inicialmente, al llevar el IVA implícito pagado como costo en la declaración de renta redujo la base gravable y así recuperó el 35% del valor reclamado, luego al solicitar la devolución (…) registró un menor valor de las importaciones y una cuenta por cobrar a la DIAN por el monto del IVA implícito indebidamente pagado, tal como lo certificó el Revisor Fiscal. No es aplicable al caso la prohibición del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, que buscó evitar la reducción del impuesto por la vía de la deducción y descuento con base en un mismo hecho económico (donaciones), sino que se está frente a un costo y a la devolución de un pago de lo no debido. La Administración y el a quo exigen un requisito que no es procedente tratándose de la devolución de una suma de dinero que fue reconocida como indebidamente pagada. El ente oficial desconoció el debido proceso al rechazar la solicitud, sólo por improcedente, sin informar cuál fue la causal legal de rechazo que se configuró. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insiste en los argumentos expuestos a lo largo del proceso,
los cuales se concretan a que, en el caso, no es exigible el requisito previsto en el literal d) del artículo 550 del Estatuto Aduanero; que no existe doble beneficio tributario, y que por tanto, procede la devolución pretendida. La demandada pide se confirme la decisión apelada puesto que el valor pedido en devolución fue imputado como costo en la declaración de renta del 2002 y así la sociedad obtuvo un beneficio tributario, pues redujo la renta gravable de ese período; además, que no allegó la certificación del revisor fiscal exigida por la ley. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación (E) pidió se revoque la sentencia apelada y en su lugar se declare la nulidad de los actos demandados. Con fundamento en los artículos 3, 21 y 22 del Decreto 1000 de 1997 sostuvo que no existe norma que exija la certificación solicitada por la Administración, ni causal legal de rechazo por la ausencia de este documento. Conceptúa que es procedente la devolución de la suma reconocida en la liquidación oficial de corrección, pues se trata de IVA implícito que, por disposición legal, tenía que llevar como costo y no como descuento tributario, sin que se configure ninguna de las causales de rechazo definitivo previstas en el artículo 553 del Estatuto Aduanero. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incursa en la causal contemplada en el artículo 150-5 C.P.C. La Sala encuentra infundado el impedimento manifestado, por no cumplirse el presupuesto para que se configure la causal invocada3. En el caso se discute la legalidad de la Resolución N°03-067-618-3206 del 4 de
octubre de 2006 por la cual la Administración Especial de Aduanas de Bogotá rechazó la solicitud de devolución y/o compensación elevada por la sociedad actora el 30 de agosto de 2006 y la N°03-072-193-601-1341 del 30 de octubre de 2007 que al desatar el recurso gubernativo, confirmó la anterior. El a quo negó las pretensiones del demandante por considerar que el certificado del revisor fiscal aportado no cumple las condiciones señaladas en el literal d) del artículo 550 del Decreto 2685 de 1999 para la procedencia de la devolución pretendida y porque de acceder a ellas se estaría reconociendo un doble beneficio tributario, dado que en el 2002 llevó el valor del IVA implícito pagado como costo en la declaración de renta. En su recurso de apelación la demandante insiste en que el requisito previsto en el literal d) del artículo 550 del Decreto 2685 de 1999 no es exigible, pues no se cumplen los supuestos de hecho de la norma; y en que, si bien en el denuncio rentístico del año en que efectuó las importaciones llevó como costo el IVA implícito pagado indebidamente, sólo recuperó el 35%, sin que exista el doble beneficio tributario. Debe la Sala resolver si tratándose de la devolución o compensación de tributos aduaneros pagados sin obligación legal, el solicitante debe allegar el requisito previsto en el literal d) del artículo 550 del Decreto 2685 de 1999 y si al llevar el valor del IVA implícito pagado como costo en la declaración de renta del 2002, no es procedente la devolución po
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