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CE-25000-23-27-000-2008-00049-02(19402)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00049-02(19402)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRECALCULO DEL EFECTO PLUSVALIA - Aunque no constituye la liquidación definitiva de la participación en plusvalía, es un acto definitivo demandable ante la Jurisdicción, en cuanto crea una situación jurídica que afecta al contribuyente. Reiteración jurisprudencial El demandado considera que las resoluciones por las que se realizó el precálculo del efecto plusvalía son actos de trámite, no susceptibles de control jurisdiccional porque contienen una decisión provisional, ya que posteriormente se expidió el acto administrativo definitivo por el que se estableció el cálculo del efecto plusvalía a cargo de la actora […] Si bien el precálculo efectuado por la Administración no constituye la liquidación definitiva de la participación en plusvalía, toda vez que ésta se determinó mediante la Resolución 1394 de 14 de octubre de 2011, los actos administrativos que determinaron el precálculo son definitivos y crean una situación jurídica que afecta al contribuyente, en razón al pago que debe hacerse de tal precálculo para que pueda surtirse el trámite de la licencia de urbanismo […] Así pues, el precálculo del efecto plusvalía establecido en las resoluciones demandadas creó a la actora una situación jurídica particular y concreta, por lo que éstas constituyen actos definitivos y, por ende, susceptibles de control jurisdiccional, según el artículo 50 del C.C.A, en concordancia con el artículo 135 ibídem […] FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 50 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 135

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la

legalidad de los actos por los que la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá hizo el precálculo del efecto plusvalía por metro cuadrado de terreno, respecto de un predio de la Sociedad Constructora Bogotá, S.A., dentro del trámite de la licencia de urbanismo y construcción del mismo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos y declaró que la demandante no estaba obligada a pagar suma alguna por concepto de precálculo. La Sala revocó esa decisión y, en su lugar, previa consideración de que los referidos actos son definitivos y, por ende, pasibles de control de legalidad, negó su nulidad. Al respecto precisó que si bien el precálculo no es la liquidación definitiva de la participación en plusvalía, los actos administrativos que lo determinan son definitivos, dado que crean una situación jurídica que afecta al contribuyente, debido al pago que debe hacer del mismo para el trámite de la licencia de urbanismo. Adicionalmente, la Sala señaló que la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial no constituye por sí sola una autorización específica que configure el hecho generador de la participación, pues aunque constituye una acción urbanística por la modificación de la clasificación de los usos del suelo, es solo el fundamento para que posteriormente se adopte tal autorización (arts. 74 de la Ley 388 de 1997 y 3 del Acuerdo 118 de 2003). En ese sentido dijo que la obligación tributaria es exigible cuando se profiera esa autorización. Frente al caso concreto indicó que, en vigencia del parágrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo 118 de 2003, cuando se hubieran

configurado acciones urbanísticas, pero no concretado el hecho generador (por falta de la autorización específica), había lugar a la liquidación y cobro del tributo, lo que no desconocía el principio de irretroactividad, toda vez que ninguna norma establece que los acuerdos se deban expedir antes del POT, además de que dichas disposiciones no se aplicaron a un periodo anterior, porque todavía no se había concretado el hecho generador. Así, concluyó que al no haberse configurado el hecho generador de la participación por la sola expedición del POT (Decreto 619 de 2000), sino por la autorización específica por la cual se otorgó la licencia de urbanismo al predio de la actora, en el año 2007, era aplicable el artículo 5 [par 1] del Acuerdo 118 de 2003, en concordancia con el Decreto 84 de

2004. Dijo que, por ende, al determinar el precálculo del efecto plusvalía con base en dicho Acuerdo, la demandada no violó el principio de irretroactividad porque aplicó esa norma después de que se configurara el hecho generador de la participación, en el 2007, y no antes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza definitiva del acto administrativo de precálculo del efecto plusvalía se reitera la sentencia de la Sección Cuarta de 19 de julio de 2012, Radicación 25000-23-27-000-2011-00080-01(19025), M.P.

William Giraldo Giraldo.

PARTICIPACION EN PLUSVALIA - Noción / PARTICIPACION EN PLUSVALIAHechos generadores / FUNCION PUBLICA DE ORDENAMIENTO

TERRITORIAL LOCAL - Alcance / PAGO DE PLUSVALIA - Eventos en los que procede / PARTICIPACION EN PLUSVALIA A NIVEL LOCAL - En virtud de su autonomía tributaria, las entidades territoriales pueden establecer las normas generales para aplicar la plusvalía en sus respectivos territorios El artículo 82 de la Constitución Política estableció que “las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. El anterior precepto constitucional se desarrolló en la Ley 388 de 1997, que reguló la participación de las entidades estatales en el efecto plusvalía. En el artículo 73 la Ley dispuso lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital". Entonces, según el artículo 82 de la Constitución Política y la Ley 388 de 1997, la plusvalía es un tributo que grava el mayor valor que adquieren los predios como consecuencia de la acción urbanística desarrollada por las entidades públicas en la utilización del suelo y del espacio

aéreo urbano. Por su parte, la doctrina ha definido la participación en la plusvalía como “un verdadero tributo inmobiliario que grava el incremento de valor de los inmuebles que resulta de las actuaciones urbanísticas que determina la ley” y en esos términos la considera como una clase de contribución, pero diferente a las tradicionales contribuciones de valorización. El artículo 74 de la Ley 388 de 1997 prevé que constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8 de esta ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. La misma norma señala como hechos generadores los siguientes: (i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano; (ii) el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo; y (iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. Según el artículo 8º de la Ley 388 de 1997, al que remite el artículo 74 ibídem, la función pública de ordenamiento territorial local se ejerce mediante la acción urbanística referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que le son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en el uso del suelo. Dicha norma prevé varias acciones

urbanísticas y señala que dichas acciones deben estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen. A su vez, el artículo 83 ibídem prevé los eventos en los que procede el pago de la participación en la plusvalía, a saber: 1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de esta ley. 2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo. 3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74. 4. La adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en los artículos 88 y siguientes de la ley. Asimismo, con base en el artículo 338 de la Constitución Política y con la finalidad de lograr la aplicación uniforme del efecto plusvalía en todos los municipios y distritos del territorio nacional, la Ley 388 de 1997 señaló que "Los Concejos Municipales y Distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios".

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 82 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 73 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 83

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de la participación en plusvalía se reitera la sentencia de la Sección Cuarta de 5 de diciembre de 2011, Radicación 16352, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez que, a su vez, cita los autos de 18 de marzo de 2010, Radicación 25000-23-27-000-2009-00100-01(17951), M.P.

William Giraldo Giraldo y de 25 de noviembre de 2010, Radicación 66001-23-31000-2010-00098-01(18476), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

PARTICIPACION EN PLUSVALIA EN EL DISTRITO CAPITAL - Hechos

generadores / EXIGIBILIDAD DE LA PARTICIPACION EN PLUSVALIA EN EL

D C - No basta la configuración de acciones urbanísticas plasmadas en el POT o las normas que lo desarrollen, sino que requiere la autorización específica para destinar el bien a un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - No constituye por sí solo una autorización específica para que se configure el hecho generador de la participación en

plusvalía / HECHO GENERADOR DE LA PARTICIPACION EN PLUSVALIA EN

EL D C - Aunque no se hubiera concretado, por falta de autorización específica, en vigencia del parágrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo 118 de 2003 había lugar a la liquidación y cobro de la participación / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA - Aplicación […] con base en el artículo 338 de la Constitución Política y con la finalidad de

lograr la aplicación uniforme del efecto plusvalía en todos los municipios y distritos del territorio nacional, la Ley 388 de 1997 señaló que "Los Concejos Municipales y Distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios". En desarrollo de lo anterior, por Acuerdo 118 de 2003, el Concejo de Bogotá D.C. estableció normas para la aplicación del efecto plusvalía en el Distrito Capital y en el artículo 3º consagró como hechos generadores de la participación en plusvalía, los siguientes: “Artículo 3. Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía derivada de la acción urbanística de Bogotá Distrito Capital, las autorizaciones específicas, ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, en los siguientes casos: 1. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. 2. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. Parágrafo Primero. En el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas

en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso” […] El parágrafo 1º del artículo 5 del Acuerdo 118 de 2003 fue demandado en acción de nulidad porque, a juicio de la demandante, vulneraba el principio de irretroactividad de los tributos dado que para liquidar y cobrar la plusvalía remite al Decreto 619 de 2000, “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital” y a los instrumentos que desarrollan dicha norma, esto es, a normas anteriores al citado acuerdo. En sentencia de 5 de diciembre de 2011, la Sala confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad de la norma en mención […] Así pues, el parágrafo 1º del artículo 5 del Acuerdo 118 de 2003, conforme con el cual en los casos en que se hayan configurado acciones urbanísticas y no se haya concretado el hecho generador (por falta de la autorización específica), habrá lugar a la liquidación y cobro de la participación en plusvalía, no desconoce el principio de irretroactividad en materia tributaria, pues además de que no existe norma que establezca que los acuerdos deben ser expedidos antes del POT, dicha precepto no se aplica a un período anterior, comoquiera que aun cuando se configuran las acciones urbanísticas no se ha concretado el hecho generador. En armonía con la anterior conclusión, en la sentencia de 5 de diciembre de 2011, que en esta oportunidad se reitera, también se precisó que las decisiones plasmadas en el POT o en los instrumentos que lo

desarrollan “no constituyen todavía una autorización específica que configure el nacimiento de la obligación tributaria”, pues el tributo es exigible cuando se profiera la autorización específica, según los artículos 74 de la Ley 388 de 1997 y 3 del Acuerdo 118 de 2003. Por su parte, el Decreto Distrital 084 de 29 de marzo de 2004 reglamentó las normas referentes a la participación de plusvalía de que trata el Acuerdo 118 de 2003. Conforme con el anterior marco normativo, debe precisarse si en el caso en estudio el hecho generador de la participación en plusvalía se configuró antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 118 de 2003 y el Decreto 084 de 2004, esto es, con la expedición del Decreto 619 de 2000 - Plan de Ordenamiento Territorial (POT), como lo alega la demandante, o después de la entrada en vigencia del citado Acuerdo, como lo sostiene el demandado. Pues bien, el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá se adoptó mediante el Decreto 619 del 28 de julio de 2000, publicado en el Registro Distrital 2197 del 28 de julio de 2000; a través de éste, el Alcalde definió los objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo del Distrito Capital. Mediante el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, se dispuso que el área donde se encuentra ubicado el predio de la actora pasó de ser un área suburbana de expansión a suelo urbano […] La expedición del Decreto 619 de 2000 - Plan de Ordenamiento Territorial, no

constituye por sí sola una autorización específica que permita la constitución del hecho generador de la participación del efecto plusvalía, pues aun cuando configura una acción urbanística por la modificación de la clasificación de los usos del suelo, es solo el fundamento para que posteriormente se adopte la autorización específica que genera la participación en plusvalía, según los artículos 74 de la Ley 388 de 1997 y 3 del Acuerdo 118 de 2003. Por tanto, en el caso en estudio es aplicable el parágrafo primero del artículo 5º del Acuerdo 118 de 2003, que dispuso que en los casos en que se hayan configurado acciones urbanísticas previstas en el Decreto 619 de 2000 o en los instrumentos que lo desarrollan y no se haya concretado el hecho generador, habrá lugar a la liquidación y cobro de la participación en plusvalía […] Así, pues, en el caso en estudio, la autorización específica que concreta el hecho generador de la participación en plusvalía cuya acción urbanística se configuró de manera general mediante la expedición del Decreto Distrital 619 de 2000, es la Resolución No. RES07-2-0141 de 18 de abril de 2007, mediante la cual se aprobó el proyecto urbanístico en el predio de la actora y se concedió la licencia para obras de urbanismo. En consecuencia, al determinar el precálculo del efecto plusvalía con base en el Acuerdo 118 de 2003, el demandado no violó el principio de irretroactividad tributaria pues dicha norma se aplicó después de que se configurara el hecho generador de la participación en plusvalía en el año 2007 y

no antes, como lo sostiene la actora. Al respecto, se recuerda que “en razón del principio de irretroactividad, la ley que impone un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su vigencia”, situación que no se presenta en este caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 74 / ACUERDO DISTRITAL 118 DE 2003 CONCEJO DE BOGOTA - ARTICULO 3 / ACUERDO DISTRITAL 118 DE 2003 CONCEJO DE BOGOTA - ARTICULO 5 PARAGRAFO 1 / DECRETO DISTRITAL 084 DE 2004

NOTA DE RELATORIA: La sentencia precisa que el artículo 19 del Decreto Distrital 20 de 2011 derogó el Decreto Distrital 084 de 2004 y que el artículo 18 derogó el precálculo o liquidación previa de la plusvalía y asignó a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital la competencia para calcular y determinar el efecto plusvalía.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de irretroactividad en materia tributaria se cita la sentencia C-643 de 2002 de la Corte Constitucional.

PRECALCULO DEL EFECTO PLUSVALIA EN EL DISTRITO CAPITAL - En vigencia del Decreto Distrital 084 de 2004 la competente para liquidarlo era la Secretaría Distrital de Planeación / PRECALCULO Y LIQUIDACION DEL EFECTO PLUSVALIA - Son actos definitivos demandables ante la Jurisdicción La demandante alegó que la Administración omitió el procedimiento previsto en la

Ley 388 de 1997 para la determinación de la participación del efecto plusvalía, toda vez que debió expedir la liquidación definitiva y no el precálculo del efecto plusvalía. Además, que Catastro Distrital o el Instituto Geográfico Agustín Codazzi son las entidades competentes para establecer el cálculo del efecto plusvalía y no la Secretaría Distrital de Planeación. Al respecto, la Sala precisa que la Secretaría Distrital de Planeación era la competente para liquidar el precálculo del efecto plusvalía, de acuerdo con el Decreto Distrital 084 de 2004 y los procedimientos de la Secretaría Distrital de Planeación, por lo cual la actora debía solicitar a dicha entidad el precálculo del efecto plusvalía, como en efecto lo hizo, el cual, como se precisó, constituye un acto definitivo. De otra parte, la alegada violación del debido proceso porque el competente para determinar el cálculo de la plusvalía es la autoridad catastral distrital y no la Secretaría Distrital de Planeación tiene que ver con el acto mismo de liquidación del efecto plusvalía, que no se demanda en esta oportunidad y que, al igual que el acto de precálculo, es demandable ante esta jurisdicción. No prospera el cargo FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 084 DE 29 DE MARZO DE 2004

NOTA DE RELATORIA: La sentencia precisa que el artículo 19 del Decreto Distrital 20 de 2011 derogó el Decreto Distrital 084 de 2004 y que el artículo 18 derogó el precálculo o liquidación previa de la plusvalía y asignó a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital la competencia para calcular y determinar el

efecto plusvalía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00049-02(19402)

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA BOGOTA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 2 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En la parte resolutiva del fallo apelado se dispuso: “1. DECLÁRANSE no probadas las excepciones de caducidad de la acción, Indebida estimación de la cuantía, ineptitud de la demanda y genérica, formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada.

2. ANÚLANSE las Resoluciones Nos. 0376 de 18 de mayo de 2007; 0585 de 24 de julio de 2007 y 0842 de 24 de octubre de 2007, proferidas por el Secretario de Planeación Socioeconómica y el Secretario Distrital de Planeación, por las cuales se expide el precálculo del efecto plusvalía para el

predio con tratamiento de desarrollo localizado en la Carrera 132 No. 143-11, denominado Campito Reservado, identificado con Matrícula Inmobiliaria No.

50N-20280643 y CHIP No. AAA0153BMZM.

2.- DECLÁRASE que la SOCIEDAD CONSTRUCTORA BOGOTA S.A., NIT. 860.028.540-8, no está obligada a pagar suma alguna por concepto del precálculo del impuesto al efecto de la plusvalía, determinado en los actos administrativos aquí demandados.

3. No se condena en agencias en derecho y costas judiciales, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”1.

ANTECEDENTES El 1º de febrero 2007, la Sociedad Constructora Bogotá S.A. solicitó licencia de Urbanismo ante la Curaduría Urbana 2 de Bogotá, para el predio ubicado en la Carrera 132 No. 143-11, denominado Campito Reservado de la Localidad de Suba. En el trámite de la solicitud, el Curador pidió a la Secretaría Distrital de Planeación que fijara el precálculo del efecto plusvalía para el predio objeto de la petición. Por Resolución 0376 de 18 de mayo de 2007, la Secretaría Distrital de Planeación declaró el precálculo del efecto plusvalía por metro cuadrado de terreno para el predio “Campito Reservado” en NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($96.335,oo), aplicable sobre el área del lote2. El 1º de junio de 2007, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la citada resolución. Por Resoluciones 585 de 24 de julio de 20073 y 842 de 24 de octubre de 20074, que respectivamente, resolvieron la reposición y la apelación, la Secretaría

Distrital de Planeación confirmó el precálculo del efecto plusvalía. DEMANDA SOCIEDAD CONSTRUCTORA BOGOTÁ S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: 1 Folios 187 a 217 c.p. 1 2 Folios 38 a 39 c.p. 1 3 Folios 40 a 56 c.p. 1 4 Folios 57 a 67 c.p. 1 “3.1. PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 0376 del 18 de Mayo de 2007, notificada personalmente el día 25 de Mayo de 2007, por medio de la cual la Subsecretaría de Planeación Socioeconómica de la Secretaría Distrital de Planeación decidió “Declarar como precálculo del efecto plusvalía por metro cuadrado de terreno para el predio con tratamiento de desarrollo localizado en la Carrera 132 No. 143-11 denominado CAMPITO RESERVADO, identificado con CHIP No. AAA0153BMZM, en NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO ($96.335.oo) en pesos de Abril de 2007, aplicable sobre el área del lote”. 3.2. PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 0585 del 24 de Julio de 2007, por medio de la cual la Subsecretaría de Planeación Socieconómica de la Secretaría Distrital de Planeación decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 0376 del 18 de Mayo de 2007, resolviendo reiterar lo expuesto

en dicho acto. 3.3. PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 0842 del 24 de Octubre de 2007, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Planeación resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 0376 del 18 de Mayo de 2007, reiterando lo expuesto en las dos resoluciones antes citadas. 3.4. PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL: Que como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a la devolución de las sumas pagadas por mi poderdante por la equívoca e ilegal preliquidación del efecto plusvalía, y en consecuencia, al pago de los perjuicios económicos que se prueben dentro del proceso (daño emergente y lucro cesante), que estimo en al menos Cuatrocientos siete millones de pesos m/cte ($407.000.000), por el pago de la participación en plusvalía con base en el precálculo establecido en la Resolución 0376 del 18 de Mayo de 2007, por la cual se decidió “Declarar como precálculo del efecto plusvalía por metro cuadrado de terreno para el predio con tratamiento de desarrollo localizado en la Carrera 132 No. 143-11 denominado CAMPITO RESERVADO, identificado con CHIP No. AAA0153bmzm, en NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO ($96.335,oo) en pesos de Abril de 2007, aplicable sobre el área del lote”. 3.5. PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL: Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos

en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas indemnizatorias citadas en las pretensiones de la demanda. 3.6. PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL: Se condene a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho”5. Invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículos 82 y 363 de la Constitución Política de Colombia.  Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 185 y 188 del Acuerdo 6 de 8 de mayo de 1990. 5 Folios 5 a 6 c.p. 1  Artículos 89 y 515 del Decreto 619 de 2000.  Artículos 8, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 83 de la Ley 388 de 1997.  Artículos 3, 5 y 9 del Acuerdo 118 de 2003.  Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 del Decreto 084 de 29 de marzo de 2004. El concepto de la violación se sintetiza así: Configuración del hecho generadorViolación del principio de retroactividad La plusvalía es un tributo de naturaleza inmobiliaria establecido en el artículo 82 de la Constitución y definido por el artículo 73 de la Ley 388 de 1997 como el derecho de las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento y generando beneficios de los cuales

las entidades públicas deben ser partícipes. La reglamentación distrital del tributo fue adoptada a través del Acuerdo 118 de 2003, que en el artículo 4º consagró que la exigibilidad del efecto plusvalía está condicionada al momento en que se expida la licencia de urbanismo o construcción y la liquidación o cálculo está condicionada a la expedición de la norma reglamentaria, que, en este caso, es el Decreto 084 de 29 de marzo de 2004. De conformidad con las planchas del Acuerdo 6 de 1990, el predio ubicado en la Carrera 132 No. 143-11 denominado Campito Reservado estaba clasificado en un área suburbana de expansión, categoría que se mantuvo hasta el 28 de julio de 2000, fecha en la que se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá - POTpor el Decreto 619 de 2000. En los planos 8 y 9 de la clasificación del suelo aprobados por el citado decreto se incluyó el predio de la actora al suelo urbano del Distrito Capital. En consecuencia, a partir del 28 de julio de 2000, al haberse incorporado el predio al suelo urbano y no estar desarrollado le eran aplicables los Decretos 734 de 1993, “por el cual se reglamenta el Proceso de desarrollo por Urbanización en las Áreas Urbanas de Santa Fe de Bogotá D.C.”, y 171 de 1993 “por el cual se asigna y reglamenta el Tratamiento General de Desarrollo en las Áreas Urbanas de Santa Fe de Bogotá D.C.”. Aunque dichos decretos son anteriores al Decreto 619 de 2000, se aplican con

fundamento en el numeral 9º del artículo 515 de la última norma en mención que preveía un régimen de transición. Así, la normativa urbanística aplicable al predio son el POT y el Decreto 327 de 2004, reglamentario del tratamiento de desarrollo, pero con los Decretos 734 y 737 de 1993, razón por la que no se configura el hecho generador de la plusvalía, pues entre el 28 de julio de 2000 y el 11 de mayo de 2004 (fecha de expedición del Decreto 327), era un predio urbano y no suburbano, como sostiene la Administración, lo que se demuestra con las licencias de urbanismo de predios vecinos. En consecuencia, aunque la expedición del Decreto 619 de 2000 (POT), podría determinarse como generadora del efecto plusvalía, pues mediante esa norma la clasificación de los predios varió, sólo con la expedición del Decreto 327 de 2004 se reglamentó el mecanismo del cálculo del tributo. Por lo tanto, existe violación al principio de irretroactividad de la ley tributaria, ya que al momento de la solicitud de expedición de la licencia por la Curaduría Urbana 2, los predios sobre los cuales se desarrolló el proyecto “Campito Reservado”, estaban clasificados como predios urbanos y no de expansión, de acuerdo con lo determinado por el Plan de Ordenamiento Territorial – POT (Decreto 619 de 2000). Lo anterior significa que para la fecha en que se reglamentó la operatividad de la liquidación de la plusvalía, (26 de marzo de 2004), ya se había publicado el Decreto 619 de 2000

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