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CE-25000-23-27-000-2008-00049-02(19402)A-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2008-00049-02(19402)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No procede cuando el hecho que se pretende probar ocurrió en la primera instancia / PARTICIPACION O EFECTO PLUSVALIA - El no aceptar en primera instancia su devolución no es motivo para presentar nuevas pruebas en segunda instancia Para determinar la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, se debe atender a lo consagrado en los artículos 169 (de oficio) y 212 (a solicitud de parte) del Código Contencioso Administrativo. Proceden a solicitud de parte, cuando se cumplen los siguientes requisitos: i) que la solicitud se haga dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, ii) que se soliciten en los eventos de que trata el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Y se decretarán de oficio, en cualquiera de las instancias, cuando el juez considere que son necesarias para el esclarecimiento de la verdad, o de puntos oscuros o dudosos de la contienda. (…) Encuentra la Sala que la prueba solicitada por la demandante pretende demostrar un hecho que aconteció antes de que se le concediera a las partes la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, tanto así que la actora en las pretensiones de la demanda solicitó la devolución de las sumas pagadas por la plusvalía determinada en los actos demandados. Por tanto, es evidente que el pago del tributo podía ser demostrado por la demandante en la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. De esta manera, se advierte, en cuanto al hecho que se pretende probar, que no se trata de un punto oscuro o dudoso, sino de la ausencia de prueba de lo afirmado por la actora, lo cual solo es atribuible a la inactividad probatoria de la

contribuyente, por cuanto le correspondía probar el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda. El hecho de que la sentencia de primera instancia negara la devolución de las sumas pagadas por concepto de la plusvalía porque no se acreditó su pago, no constituye un motivo para que el demandante presente nuevas pruebas en esta instancia, puesto que ello no puede servir para suplir la falta de actividad procesal de una de las partes dentro de las oportunidades procesales que establece la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 169 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00049 02(19402)

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA BOGOTA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DISTRITAL DE

PLANEACION AUTO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 5 de julio de 2012, que resolvió negar la solicitud de pruebas en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES La sociedad Constructora Bogotá S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación-, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0376 del 18 de mayo de 2007, 0585 del 24 de julio de 2007, y

0842 del 24 de octubre de 2007, por medio de las cuales se estableció el precálculo del efecto plusvalía para el predio ubicado en la Carrera 132 No. 14311 denominado “Campito Reservado”. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, resolvió en primera instancia anular los actos demandados. Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la mencionada decisión, los cuales fueron admitidos por la Magistrada conductora del proceso mediante auto del 22 de mayo de 2012. El 6 de junio de 2012 la parte demandante solicitó que se decretará como prueba los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20516350, 50N-20516351 y 50N20280643, petición que fue negada mediante auto del 5 de julio de 2012.

II. EL AUTO SUPLICADO La Magistrada conductora del proceso, por auto del 5 de julio de 2012, negó las pruebas solicitadas en segunda instancia, por cuanto consideró que no se encontraban en los eventos señalados en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, pues si bien los certificados de libertad y tradición fueron expedidos el 24 de febrero de 2012, las anotaciones que éstos contienen son anteriores al auto de pruebas de primera instancia, razón por la cual pudieron aportarse en dicha oportunidad.

III. EL RECUSO ORDINARIO DE SÚPLICA La demandante indicó que la solicitud de pruebas en segunda instancia no se fundamentó en las causales consagradas en el artículo 214 del Código

Contencioso Administrativo, sino que se pretende sugerirle al juez ejerza las facultades que tiene para decretar y practicar las pruebas de oficio, con el fin de aclarar las dudas que resulten en el proceso, como en el presente caso, respecto del pago del efecto de la plusvalía. Si bien no es obligación del juez decretar las pruebas de oficio, si lo es garantizar la prevalencia de la verdad material y valerse de todos los instrumentos procesales dispuestos en la ley para dicho efecto, razonamiento que para el caso en concreto resulta relevante ante la existencia de dudas respecto del pago del precálculo del efecto plusvalía.

IV. OPOSICIÓN La parte demandada se opuso al recurso de súplica interpuesto por la demandante, por cuanto consideró que las pruebas solicitadas no se encuentran en los eventos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

En el expediente se encuentran las pruebas necesarias que permiten determinar que los actos administrativos demandados están sustentados legalmente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para determinar la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, se debe atender a lo consagrado en los artículos 169 (de oficio) y 212 (a solicitud de

parte) del Código Contencioso Administrativo. Proceden a solicitud de parte, cuando se cumplen los siguientes requisitos: i) que la solicitud se haga dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, ii) que se soliciten en los eventos de que trata el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Y se decretarán de oficio, en cualquiera de las instancias, cuando el juez

considere que son necesarias para el esclarecimiento de la verdad, o de puntos oscuros o dudosos de la contienda. Entiende la Sala que la solicitud presentada por la demandante, tiene como propósito sugerirle a la Magistrada conductora del proceso que decrete como prueba de oficio los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20516350, 50N20516351 y 50N-20280643. Con esta prueba el demandante pretende demostrar el pago de la plusvalía determinada en los actos demandados para el predio ubicado en la Carrera 132 No.143-11. Encuentra la Sala que la prueba solicitada por la demandante pretende demostrar un hecho que aconteció antes de que se le concediera a las partes la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, tanto así que la actora en las pretensiones de la demanda solicitó la devolución de las sumas pagadas por la plusvalía determinada en los actos demandados. Por tanto, es evidente que el pago del tributo podía ser demostrado por la demandante en la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. De esta manera, se advierte, en cuanto al hecho que se pretende probar, que no se trata de un punto oscuro o dudoso, sino de la ausencia de prueba de lo afirmado por la actora, lo cual solo es atribuible a la inactividad probatoria de la contribuyente, por cuanto le correspondía probar el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda. El hecho de que la sentencia de primera instancia negara la devolución de las sumas pagadas por concepto de la plusvalía porque no se acreditó su pago, no constituye un motivo para que el demandante presente nuevas pruebas en esta

instancia, puesto que ello no puede servir para suplir la falta de actividad procesal de una de las partes dentro de las oportunidades procesales que establece la ley. Por razón de lo anterior, la Sala estima que el auto objeto del presente recurso debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del 5 de julio de 2012. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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