CE-25000-23-27-000-2008-00052-01(17711)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00052-01(17711)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACLARACION DE LA SENTENCIA – Objeto. No hay lugar cuando se explicó en la sentencia el motivo de adición / INTERESES MORATORIOS – No hay lugar a liquidarlos en las sanciones. Intereses moratorios aplicables en materia tributaria Conforme con la norma transcrita, la aclaración versa sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en consecuencia, no puede tener por objeto absolver los reparos que tengan las partes sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez pues ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. La sociedad actora solicitó que se aclare la sentencia en el sentido de indicar que los intereses moratorios se deben aplicar sobre la porción de la suma a reintegrar que corresponde al mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión y que éstos deberán limitarse a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para la Sala no hay lugar a aclarar la referida providencia, teniendo en cuenta que en su parte motiva y con fundamento en la sentencia del 10 de febrero de 2011, expediente 17909, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, se precisó que no es pertinente que se liquiden intereses de mora sobre la sanción por inexactitud, pues no lo previó así el artículo 670 del Estatuto Tributario. En consecuencia, se ordenó a la DIAN calcular los intereses de mora atendiendo a lo expuesto. Adicionalmente, se señaló que según el artículo 635 del Estatuto Tributario, los intereses de mora
aplicables para efectos tributarios corresponden a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera, aspecto aceptado expresamente por la DIAN.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00052-01(17711)
Actor: CARBONES DEL CERREJON LIMITED.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la parte demandante.
LA SOLICITUD En sentencia del 7 de abril de 2011, la Sala revocó la decisión del a quo y declaró la nulidad parcial de los actos demandados, por medio de los cuales la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá impuso a la Sociedad Carbones del Cerrejón Limited sanción por devolución improcedente del saldo a favor del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2003. Como restablecimiento del derecho, fijó como sanción por devolución improcedente del saldo a favor del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2003, la suma de $132.428.000 más los intereses moratorios liquidados conforme con lo expuesto en la parte motiva, incrementados en un 50%, de acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario.
La actora presentó su solicitud en los siguientes términos: “…respetuosamente solicito a su Despacho aclarar la sentencia de la referencia de manera que se indique en forma expresa que los intereses moratorios a liquidar sobre la suma a reintegrar ( a que hace referencia el artículo 3º de la parte resolutiva de la sentencia), conforme a la parte motiva del fallo, solo se deben aplicar sobre la porción de la suma a reintegrar que corresponde al mayor impuesto determinado con la liquidación de revisión que dio origen a la sanción por devolución improcedente objeto del respectivo proceso, esto es sobre la suma de $50.934.000. Así mismo solicito a su Despacho aclarar que la suma total de los intereses moratorios calculados sobre la cifra antes indicada, incluido el incremento del 50% de que trata el artículo 670 del E.T., deberá limitarse a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos."
En lo que hace a la oportunidad de la petición, la Sentencia fue notificada por edicto desfijado el 31 de agosto de 20111 en tanto la solicitud se radicó por la apoderada de la parte demandante el 1º de septiembre del mismo año2, es decir en el término de ejecutoria señalado en el artículo 331 C.P.C. Conforme con la norma transcrita, la aclaración versa sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en consecuencia, no puede tener por objeto absolver los reparos que tengan las partes sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez pues ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. La sociedad actora solicitó que se aclare la sentencia en el sentido de indicar que los intereses moratorios se deben aplicar sobre la porción de la suma a reintegrar que corresponde al mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión y que éstos deberán limitarse a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para la Sala no hay lugar a aclarar la referida providencia, teniendo en cuenta que en su parte motiva y con fundamento en la sentencia del 10 de febrero de 2011, expediente 17909, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, se precisó que no es pertinente que se liquiden intereses de mora sobre la sanción por inexactitud, pues no lo previó así el artículo 670 del Estatuto Tributario. En consecuencia, se ordenó a la DIAN calcular los intereses de mora atendiendo a lo expuesto.
Adicionalmente, se señaló que según el artículo 635 del Estatuto Tributario, los intereses de mora aplicables para efectos tributarios corresponden a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera, aspecto aceptado expresamente por la DIAN. 1 Folio 263 2 Folio 264 En consecuencia, no resultan necesarias dichas precisiones en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que en ésta se ordenó la determinación de los intereses moratorios con fundamento en los criterios expuestos en la parte motiva de la providencia. De conformidad con las anteriores razones la Sala no accederá a la solicitud de aclaración. Finalmente, advierte la Sala que mediante auto del 6 de agosto de 2009 se aceptó el impedimento manifestado por la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y la declaró separada del conocimiento del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E NIÉGASE la solicitud de aclaración formulada por la apoderada de la parte demandante. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente