CE-25000-23-27-000-2008-00056-01(18601)-2014
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00056-01(18601)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
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PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL PROCESO DE DISTRIBUCIÓN Y
ASIGNACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Fundamental.
Reiteración de jurisprudencia / PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIADOS DE UNA OBRA – Citados para que elijan sus representantes / COBRO DE LA
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Etapas / CUMPLIMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE DESARROLLAR ACTIVIDADES
DE PROMOCIÓN Y ORGANIZACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN DE LA
CIUDADANÍA BENEFICIADA CON LAS OBRAS QUE DIERON LUGAR AL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN - Configuración Para el demandante, el Concejo de Bogotá, al expedir el Acuerdo 180 de 2005, desconoció el principio de participación previsto en la Constitución y en los artículos 15 y 16 del Acuerdo Distrital No. 7 de 1987, ya que los propietarios y/o poseedores de los predios afectados con la valorización no fueron convocados para intervenir en la determinación de las zonas de influencia, en los montos de valorización o costo de las obras y en la elección del método de valorización. (…) De las normas transcritas, para la Sección es claro que la participación ciudadana es fundamental dentro del proceso de valorización, en tanto hace democrática la determinación de la contribución. En ese sentido, los beneficiados con las obras, a través de sus representantes y/o veedores ciudadanos, tienen derecho a participar en el proceso de determinación de la zona de influencia definitiva, en la elaboración de los presupuestos o cuadros de valores, en la determinación del
costo de la obra, en la distribución de la contribución, en la vigilancia de la inversión de los fondos destinados a la misma, y en la liquidación, terminación y entrega de la obra. 2.4.- Dicha participación, como puede verse, se debe garantizar desde el inicio del proceso de valorización, esto es, una vez se haya autorizado por parte del Concejo Distrital el cobro de la contribución y se hayan determinado de manera clara y precisa los sujetos activo y pasivo, el hecho generador y la base gravable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución. No puede perderse de vista que el artículo 4º del Acuerdo No. 7 de 1987, dispone que “la ejecución y cobro de las obras que hayan de realizarse por el sistema de valorización, en el Distrito Especial, se ordenará por el Concejo de Bogotá.” 2.5.- De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo No. 7 de 1987 -Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá-, el cobro de la contribución de valorización está dividido en tres etapas, a saber: 2.5.1.- La primera etapa comprende la planificación de las obras, planes o conjunto de obras por medio de un plan cuatrienal elaborado por las entidades distritales, previo concepto favorable de la Junta de Planeación Distrital, que deberá ser aprobado por el Concejo Distrital mediante el acuerdo que adopte el Plan de Ordenamiento Territorial. (…) 2.5.2.- La segunda etapa está conformada por la autorización del cobro de la contribución de valorización, sea por beneficio general, local o mixto,
tal como lo dispone el artículo 4º del Acuerdo 7 de 1987. (…) El Acuerdo no dispone ningún requisito previo a la expedición del acto de ordenación, relacionado con la participación ciudadana, por lo que no es dable concluir, como lo hace el demandante, que la participación ciudadana constituya un requisito de validez del acto administrativo demandado. 2.3.3.- La tercera etapa, que es propiamente el proceso de valorización, la constituye la determinación de la zona de influencia definitiva y las operaciones administrativas de cálculo, liquidación y distribución de la contribución de valorización, actividades entre las que se encuentran la elaboración de los presupuestos o cuadros de valores y la determinación del costo de la obra. (…) Es dentro de esta etapa, esto es, dentro del proceso de liquidación, distribución y derrame de la contribución, que se debe garantizar la participación ciudadana en los términos establecidos en los artículos 15 a 37 del Acuerdo 7 de 1987, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Radicación: 25000-23-27-000-2008-00056-01 (18601)
Demandante: Jorge Manuel Ortiz Guevara
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Página 2 Estatutaria No. 850 de 2003 que reglamenta las veedurías ciudadanas. Es en esta etapa, también, conforme lo dispone el artículo 41 del Acuerdo 7 de 1987, que se debe dar a conocer el pre-censo predial a los “presuntos” beneficiados con las obras, para que puedan participar en el proceso de distribución de la valorización. (…) Téngase en cuenta que durante el proceso de valorización, esto es, dentro del
proceso de distribución de la contribución, o una vez terminada la obra, es posible modificar el monto de distribución (artículo 43 ibídem) y la zona de influencia provisional para efectos de establecer la definitiva (artículo 13 ibíd.). 2.5.- De acuerdo con lo expuesto, los cargos de la demanda relacionados con la ausencia de participación ciudadana establecida en los artículos 15 y 16 del Acuerdo 7 de 1987 y la ausencia de conocimiento del pre-censo predial por parte de los beneficiados con las obras, no están llamados a prosperar, ya que, como se explicó, ello hace parte del proceso de distribución de la valorización, mas no de la expedición del acuerdo por medio del cual se autoriza el cobro de la contribución.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 7 DE 1987 (INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU) – ARTÍCULO 15 / LEY 850 DE 2003 – ARTÍCULO 15 / ACUERDO 180 DE 2005 (INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU) / ACUERDO 523
DE 2013 (INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU) TARIFA DEL TRIBUTO - Noción / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Tarifa. Factor de contribución / DELEGACIÓN PARA FIJAR LA TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Legalidad del Acuerdo 180 de 2005 del Concejo de Bogotá D C. El Acuerdo se ajusta a derecho, porque si bien no fijó la tarifa, delegó esa función en el IDU, para lo cual fijó criterios claros de
distribución de los costos y beneficios de las obras que se financiarían por la contribución Dicen la demanda y el recurso que el Acuerdo 180 de 2005 vulnera los artículos 317 y 338 de la Constitución y el artículo 47 del Acuerdo 7 de 1987, toda vez que no contempla la tarifa, factor de contribución o, fórmula matemática para distribuir la contribución de valorización por beneficio local, lo que impide que se controviertan los actos administrativos de asignación de la valorización por beneficio local. 3.2.- El artículo 317 de la Constitución dispone que sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, sin perjuicio de que otras entidades impongan contribución de valorización. Pero de esa norma no puede deducirse la obligación del ente distrital de fijar la tarifa de la contribución, como lo quiere hacer ver el demandante. 3.3.- Tampoco el Acuerdo 7 de 1987 establece la obligación del Concejo Distrital de fijar en el acto de ordenación la tarifa, circunstancia que se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, (…) Téngase en cuenta que la tarifa, diferente a lo que el Acuerdo 7 de 1987 llama factor de contribución, ha sido definida por la Corte Constitucional como “la magnitud o monto que se aplica a la base gravable y en virtud de la cual se determina el valor final en dinero que debe pagar el contribuyente”. 3.5.- En el caso concreto, el artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005 facultó al IDU para liquidar la contribución, con fundamento en las pautas
dispuestas por el Concejo Distrital en el mismo acuerdo –sistemay en desarrollo del método de factores de beneficio. (…) En ese orden de ideas, el Acuerdo 180 de 2005 se encuentra ajustado a derecho porque si bien no fijó la tarifa, delegó dicha función en el IDU para lo cual fijó criterios claros de distribución de los costos y beneficios de las obras que se financiarían por la contribución de valorización.
Radicación: 25000-23-27-000-2008-00056-01 (18601)
Demandante: Jorge Manuel Ortiz Guevara
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
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FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 317 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / ACUERDO 7 DE 1987
(INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU) – ARTÍCULO 47
RECURSO PROCEDENTE CONTRA EL ACTO DE ASIGNACIÓN DE LA
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Reconsideración / RECURSO PROCEDENTE CONTRA EL ACTO DE ASIGNACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Norma aplicable. No infringe el debido proceso De acuerdo con la demanda, el artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005 desconoció los artículos 50 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución, por cuanto estableció que el recurso procedente contra los actos que asignan la contribución de manera particular, sería el de reconsideración y no los de reposición y apelación. Dicho cargo tampoco está llamado a prosperar, por lo siguiente: 4.1.- El artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005 remite al Decreto Distrital
807 de 1993 en lo que compete a la notificación, discusión del acto administrativo de asignación de la contribución de valorización, cobro y recaudo. El Decreto 807 de 1993, “por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 104, modificado por el artículo 54 del Decreto 401 de 1999, dispone que contra los actos producidos por la administración tributaria distrital procede el recurso de reconsideración, el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional. Por su parte, el artículo 169 ibídem, establece que las normas relativas a los procesos de discusión y cobro contenidas en dicho Decreto son aplicables en materia de la contribución de valorización, por la entidad que la administra. 4.2.- Las anteriores disposiciones se encuentran ajustadas a derecho en tanto el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”, ordena que las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimientos, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y administración de tributos son aplicables al Distrito, conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos distritales. Mandato que se encuentra acorde con lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002. 4.3.- Como el recurso
procedente en materia tributaria es el de reconsideración, tal como lo dispone el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, el Acuerdo 180 de 2005 no vulnera el principio de legalidad ni los artículos 50 del Código Contencioso Administrativo y 29 del la Constitución, ya que, como se vio, el procedimiento tributario distrital está acorde con el procedimiento tributario nacional. No puede perderse de vista que el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo, al definir su campo de aplicación, establece que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, como ocurre con el cobro y recaudo de los impuestos y contribuciones, se regirán por dichas leyes y, en lo no previsto, se aplicarán las normas de la parte primera del Código que sean compatibles. 4.4.- Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2006, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 720 del Estatuto Tributario, entre otros, señaló que la consagración del recurso de reconsideración en materia tributaria no vulnera el principio de la doble instancia ni el derecho a la igualdad. 4.5.- La norma tampoco infringe el debido proceso, ya que mediante el recurso de reconsideración los contribuyentes pueden impugnar en sede administrativa los actos relacionados en el artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005. De allí que no vulnere los artículos 50 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución.
Radicación: 25000-23-27-000-2008-00056-01 (18601)
Demandante: Jorge Manuel Ortiz Guevara
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
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FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 317 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / ACUERDO 7 DE 1987
(INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU) – ARTÍCULO 47
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 180 DE 2005 (20 de octubre) DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTÁ (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00056-01(18601)
Actor: JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Manuel Ortiz Guevara contra la sentencia del 1º de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Demanda El ciudadano Jorge Manuel Ortiz Guevara, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: “1º Que es nulo por inconstitucional e ilegal el Acuerdo 180 de 2005, expedido el
20 de octubre/05 (sic) por el Concejo de Bogotá D.C., por medio del cual se autorizó el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local. “2º Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.” Radicación: 25000-23-27-000-2008-00056-01 (18601)
Demandante: Jorge Manuel Ortiz Guevara
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
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2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se ataca la legalidad del Acuerdo 180 del 20 de octubre de 2005, “por el cual se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de Obras”, proferido por el Concejo de Bogotá, bajo los argumentos que pasan a resumirse: 2.1.- Ausencia de participación ciudadana El Concejo de Bogotá, al expedir el Acuerdo 180 de 2005, desconoció el principio de participación previsto en la Constitución y en los artículos 15 y 16 del Acuerdo Distrital
No. 7 de 1987, ya que los propietarios y/o poseedores de los predios afectados con la valorización no fueron convocados para intervenir en la determinación de las zonas de influencia, en los montos de valorización o costo de las obras y en la elección del método de valorización. Tampoco fueron citados para “darles a conocer el precenso (sic) predial con los datos suministrados por Catastro Distrital u otras Entidades, coartando el derecho a participar al inicio del proceso de valorización, desconociendo así lo previsto por el artículo 41 del
Acuerdo 7 de 1987”. 2.2.- Ausencia de determinación de la base gravable y la tarifa En el Acuerdo 180 de 2005 no se indicó cuál es la base gravable de la contribución de valorización y se omitió determinar la tarifa aplicable para liquidarla y asignarla. En dicho acto “únicamente se menciona el valor total de unas Obras (sic) y aspectos señalados en el Anexo No. 4 del Acuerdo 180 de 2005, estrato, área, grado de beneficio, pero no se multiplica por ninguna tarifa, porque reitero, no existe tampoco base gravable”, lo que vulnera los artículos 317 y 338 de la Constitución. Por tal razón, los contribuyentes desconocen las variables técnicas y fórmulas matemáticas aplicadas para determinar el monto de la contribución, lo que imposibilita que se controviertan los actos administrativos de asignación de la valorización por beneficio local. 2.3.- Violación de la reserva legal de los recursos procedentes contra los actos administrativos El artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005 desconoció los artículos 50 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución, por cuanto estableció que el recurso procedente contra los actos que asignan la contribución de manera particular, sería el de reconsideración y no los de reposición y apelación. Esta previsión viola el debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos pasivos de la contribución ya que “los recursos de vía gubernativa se conceden en efecto suspensivo, esto es, no queda en firme el acto administrativo de asignación de contribución por beneficio Local (sic) si se interpusieran los recursos de vía gubernativa, mientras que el recurso de reconsideración requiere que se acredite el pago, so pena de aplicación de
intereses de mora pro (sic) parta (sic) de la Administración Distrital, en este evento del IDU”.
Radicación: 25000-23-27-000-2008-00056-01 (18601)
Demandante: Jorge Manuel Ortiz Guevara
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
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3. Oposición 3.1.- Distrito Capital El Distrito Capital, a través de apoderado judicial, compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: 3.1.1.- Participación de la comunidad en el proceso de determinación de la contribución de valorización Las obras que se van a construir con los recursos de la contribución de valorización se encuentran previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial y las mismas fueron discutidas y aprobadas por los diferentes actores de la comunidad.
Por tal razón “podría señalarse que no era estrictamente necesaria la participación de la comunidad para efectos de señalar la asignación de la contribución, pues la comunidad ya había sido ampliamente escuchada y, precisamente, el plan de obras incluido en el POT obedeció a ese querer ciudadano”. Sin embargo, la asignación de la contribución de valorización sí estuvo precedida de intervención ciudadana, mediante los mecanismos consagrados en la Ley 134 de 1994 y, especialmente, a través de las veedurías ciudadanas, quienes han ejercido vigilancia y control sobre las obras a desarrollar en las diferentes zonas de influencia, en coordinación y apoyo con la veeduría distrital. Debe tenerse en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 850 de 2003, el artículo 15
del Acuerdo 7 de 1987 perdió vigencia, ya que las veedurías ciudadanas son los mecanismos democráticos de representación que les permiten a los ciudadanos ejercer vigilancia sobre la gestión pública. 3.1.2.- Determinación de la base gravable En el artículo 2º del Acuerdo 180 de 2005 se determinó la base gravable de la contribución de valorización por el costo distribuible de las obras. Costo que comprende los estudios, proyectos, ejecución y financiación de los inmuebles, adicionado en un 30% como costo de la administración del recaudo de las contribuciones. 3.1.3.- Determinación de la tarifa El artículo 338 de la Constitución autoriza al Congreso, Asambleas y Concejos Municipales para delegar a las autoridades administrativas la determinación de la tarifa, siempre y cuando se fije el sistema y el método para definir los costos y beneficios. Por tal razón, el Acuerdo 180 de 2005 consagró el método de los factores de beneficio para definir la tarifa de la contribución de valorización a cobrar para la construcción del plan de obras. Esos factores de beneficio corresponden al área de terreno, estrato, nivel geoeconómico, densidad o pisos, explotación económica o uso y grado de beneficio, en virtud de los cuales, la autoridad administrativa deberá liquidar la tarifa respectiva.
Radicación: 25000-23-27-000-2008-00056-01 (18601)
Demandante: Jorge Manuel Ortiz Guevara
Demandado: Distrito Capital de Bogotá Página 7 3.1.4.- Impugnación en sede administrativa de los actos que asignan la contribución de valorización
De conformidad con el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimientos, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y administración de tributos son aplicables al Distrito, conforme con la naturaleza y estructura funcional de los impuestos distritales. En virtud de ello, tal como lo dispone el artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso procedente en materia tributaria es el de reconsideración, por lo que debe entenderse que el Acuerdo 7 de 1987 está derogado en ese aspecto. En ese orden de ideas, se concluye que los artículos 15 del Acuerdo 180 de 2005 y 104 y siguientes del Decreto 807 de 1993, no vulneran los artículos 50 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución, porque el procedimiento tributario distrital está acorde con el procedimiento tributario nacional. De otro lado, no es cierto que para interponer el recurso de reconsideración deba acreditarse el pago de la contribución, ya que éste se concede en el efecto suspensivo y la asignación económica sólo es exigible cuando el acto se encuentre ejecutoriado. 3.2.- Instituto de Desarrollo Urbano IDU El Instituto de Desarrollo Urbano –IDUcompareció al proceso como coadyuvante por pasiva y se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: 3.2.1.- Participación comunitaria Con la expedición de la Constitución de 1991 y la Ley Estatutaria 850 de 2003, por la cual se regulan las veedurías ciudadanas, perdieron vigencia las normas del Acuerdo 7 de 1987
que regulaban la forma de participación de los ciudadanos en el proceso de distribución y asignación de la contribución de valorización. La veeduría ciudadana es el mecanismo que sustituyó la forma de participación de los propietarios y poseedores de los predios afectados por la contribución que estaba prevista en el Acuerdo 7 de 1987. En virtud de ello, “con el fin de ajustar el procedimiento de distribución, asignación y cobro de la contribución de valorización autorizada por el Acuerdo 180 de 2005, al mandato constitucional previsto en el artículo 270, a la Ley 850 de 2003 y demás disposiciones reglamentarias sobre la materia, el IDU, en coordinación con el Instituto de Recreación y Deporte, diseñó un Plan de Veedurías Ciudadanas en desarrollo del cual se convocó a la ciudadanía a once (11) asambleas durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, que agruparon las localidades de Bosa, Engativá, Suba, Usaquén, Kennedy y Fontibón, Rafael Uribe, Antonio Nariño, San Cristóbal, Barrios Unidos, Teusaquillo, Candelaria, Mártires Puente Aranda, Chapinero, Tunjuelito, ciudad Bolívar y Puente Aranda con un total de 1.046 asistentes y 235 Veedores inscritos”. Además, durante la etapa de la conformación de las veedurías, se realizó un curso de formación sobre los aspectos principales del Acuerdo 180 de 2005 y 10 reuniones organizadas por zonas de influencia de las obras de los grupos 1 y 2, con el fin de facilitar a Radicación: 25000-23-27-000-2008-00056-01 (18601)
Demandante: Jorge Manuel Ortiz Guevara
Demandado: Distrito Capital de Bogotá Página 8 los veedores los elementos conceptuales y procedimentales que les permitan ejercer su actividad de control y vigilancia.
Durante el año 2007 se realizaron distintas actividades coordinadas por la Veeduría Distrital para explicar la metodología aplicada en el cálculo de la contribución de valorización de cada predio. Sin embargo, “es necesario precisar que antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y de la expedición de normatividad que regula la participación comunitaria tratándose de la contribución de valorización, aquella está prevista para ser ejercida durante el proceso de asignación, distribución y cobro de la contribución de la valorización que se adelanta por parte del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, de manera que si alguna irregularidad de la participación ciudadana, pudiera ocurrir en dicho proceso, ella no podría incidir en la ilegalidad del Acuerdo 180 de 2005 por el cual se autoriza el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para el plan de obras descrito en el mismo Acuerdo, porque es el IDU la entidad administrativa encargada de hacer efectiva dicha participación y no el Concejo Distrital”. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo Distrital No. 95 de 2003, por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, en el artículo 75 autoriza la participación activa de los ciudadanos en los debates previos a la expedición de las normas que autorizan los tributos y de las que corresponden a los planes de desarrollo y de obras públicas. 3.2.2.- Base gravable de la contribución de valorización
De conformidad con el artículo 9 del Decreto Ley 1604 de 1966, por el cual se dictan normas sobre valorización, para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados. En cumplimiento de ese mandato, el Acuerdo 180 de 2005, en el artículo 2º, establece la base gravable en la suma de $2.103.117.895.856, correspondiente al monto distribuible de la inversión de las obras de los sistemas de movilidad y espacio público que se financiarán con dicho gravamen. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el plan de obras está constituido por cuatro grupos de obras que se construirán a partir del año 2007 hasta el 2015 en cuatro fases, los artículos 4º y 6º del Acuerdo 180 de 2005 contienen la cuantificación discriminada por conceptos, grupos de obras y fases del monto distribuible a que se refiere el artículo 2º ibídem. 3.2.3.- Tarifa de la contribución de valorización El Acuerdo 180 de 2005 no vulnera el principio de legalidad al no determinar la tarifa aplicable a la contribución de valorización, pues por disposición expresa del artículo 338 de la Constitución, esa función puede ser delegada a la autoridad administrativa facultada para distribuir y asignar la contribución, esto es, al IDU. La regulación del sistema y método por parte del Concejo Distrital hecha en el artículo 7 del Acuerdo demandado, es lo que le permite al IDU fijar la tarifa aplicable, que no es otra cosa que aplicar los factores y coeficientes en cada caso particular.
Radicación: 25000-23-27-000-2008-00056-01 (18601)
Demandante: Jorge Manuel Ortiz Guevara
Demandado: Distrito Capital de Bogotá Página 9 3.2.4.- Reserva legal sobre la procedencia de los recursos La aplicación del procedimiento establecido en el Decreto Distrital 807 de 1993, concretamente en lo que se refiere a la consagración del recurso de reconsideración como medio de impugnación en sede administrativa contra las resoluciones que asignan la contribución de valorización, tiene respaldo legal en el Estatuto Tributario y en los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002.
El recurso de reconsideración está previsto para ser aplicado tanto a los impuestos como a las contribuciones, ya que fijar un régimen único aplicable para los tributos nacionales y locales, garantiza la seguridad jurídica y la eficiencia en el manejo de los tributos. La Corte Constitucional, en la sentencia C-739 de 2006, señaló que la consagración del recurso de reconsideración en materia tributaria no vulnera el principio de la doble instancia ni el derecho a la igualdad. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2010 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de su decisión expuso, esencialmente, los argumentos que pasan a resumirse: 1.- Sobre la participación de la comunidad Una cosa es el acto de creación de la contribución de valorización, el cual es expedido por el Concejo Distrital, y otra, es el posterior desarrollo de operaciones administrativas para el cálculo, liquidación y distribución de la contribución a cargo del IDU, proceso éste último
dentro del cual tiene cabida la participación ciudadana conforme lo dispone el artículo 3 del Acuerdo No. 7 de 1987. Previo a la aprobación del Concejo Distrital, la administración debe contemplar las obras a realizar, mediante la valorización, en un plan cuatrienal (artículo 5 del Acuerdo 7 de 1987), el cual debe contener la sustentación técnica, económica y financiera y la viabilidad administrativa, así como el efecto ambiental y social de las obras y el beneficio que se deriva de las obras –general, local o mixto-. De acuerdo con los artículos 15 y siguientes del Acuerdo 7 de 1987, una vez creada la zona de influencia se procede a la convocatoria de la participación ciudadana para efectos de determinar la zona de influencia definitiva y la distribución de la contribución, elaborar los presupuestos y costos de las obras y vigilar la inversión de los fondos destinados a las obras. De lo anterior se entiende que el proceso para permitir la participación ciudadana es posterior a la creación de la contribución de valorización, más si se tiene en cuenta que el Radicación: 25000-23-27-000-2008-00056-01 (18601)
Demandante: Jorge Manuel Ortiz Guevara
Demandado: Distrito Capital de Bogotá Página 10 artículo 4º del Acuerdo 7 de 1987 no lo contempla como requisito previo para la expedición del Acuerdo que ordene el cobro de la contribución.
Por ello, se concluye que “la participación ciudadana si bien está contemplada en las posteriores etapas de desarrollo e implementación de la contribución de valorización, la ausencia de la misma en el acto de su autorización emanado del Concejo Distrital no
constituye un requisito para la validez del mismo y por lo tanto el cargo de nulidad planteado no está llamado a prosperar”. 2.- Sobre la determinación de la base gravable El artículo 2º del Acuerdo 180 de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Ley 1604 de 1966, establece la base gravable de la contribución con fundamento en el costo de las obras a financiar, en un monto de $2.103.117.895.856. Así mismo distribuye la base gravable en cuatro fases, “lo que significa que su monto se fracciona y sirve de base de recaudo en los años 2007, 2009, 2010 y 2015 según las cifras determinadas en el artículo 6º del Acuerdo”. 3.- Sobre la determinación de la tarifa El Acuerdo 180 de 2005, en el artículo 7, facultó al IDU para liquidar la contribución
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