CE-25000-23-27-000-2008-00058-01(17973)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00058-01(17973)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RIESGOS PROFESIONALES – Definición según Decreto 1295 de 1994 / ADMINSTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES – Con las cotizaciones que entregan los empleadores deben brindar los servicios de salud y prestaciones económicas a los trabajadores / APORTES A LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES – Forman parte del sistema integral de seguridad social y tienen destinación restringida / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No hacen parte los aportes por riesgos profesionales por ser recursos públicos y no provienen de actividades industriales, comerciales y de servicios De conformidad con el artículo 8 del Decreto 1295 de 1994 “Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.” Por eso, el artículo 18 ibídem impone la obligación a los empleadores de cotizar al Sistema General de Riesgos Profesionales durante la vigencia de la relación laboral. Las Administradoras de Riesgos profesionales, por su parte deben destinar los aportes que hacen los empleadores al Sistema General de riesgos profesionales, tal y como lo disponen los artículos 19 y 83 del Decreto 1265 de 1994 (…)La Corte Constitucional, en relación con el Sistema de Riesgos Profesionales y, en particular, sobre su finalidad, ha dicho: En ese orden de ideas las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo un esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el empleador entrega al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo común, con el cual se
financian las prestaciones anotadas-, deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación de los servicios de salud que requieran, así como asumir el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 –incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que deben realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, y promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial[24].” Por lo expuesto, es claro que las cotizaciones o aportes efectuados a las administradoras de riesgos profesionales (ARP) forman parte del Sistema Integral de Seguridad Social y, por tanto, su destinación es restringida. Deben utilizarse, exclusivamente, para los efectos del sistema, tal como lo demanda el inciso 5º artículo 48 de la Constitución Política. En esa medida, tales aportes no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio porque no devienen de una actividad industrial, comercial o de servicios, sino que son recursos públicos destinados a cubrir los riesgos profesionales de los trabajadores.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1295 DE 1994 – ARTICULO 8 / DECRETO 1295
DE 1994 – ARTICULO 19 / DECRETO 1295 DE 1994 – ARTICULO 83 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48
PAGO DE LO NO DEBIDO – Le otorga derecho a quien lo ha hecho a repetir, debido a la prohibición de enriquecimiento sin causa / ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA – Requisitos / ERROR EN EL PAGO TRIBUTARIO DE LO NO DEBIDO / No se configura ya que la imposición y los beneficios tributarios están en la ley la cual es de conocimiento obligatorio / ERROR EN MATERIA DE DERECHO – Quien incurre en él actúa de mala fe / DINERO O COSA FUNGIBLE RECIBIDO SIN EXISTIR OBLIGACION – Quien lo recibe está obligado a su restitución / PAGO DE LO NO DEBIDO – Si quien lo recibió confiesa haberlo recibido, el demandante no deberá probarlo; de lo contrario si Ha dicho la Sala sobre el pago de lo no debido, que el artículo 2313 del C.C. dispone que si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho de repetir lo pagado. El derecho de repetir lo pagado tiene fundamento en la prohibición del enriquecimiento sin causa. En materia tributaria, la jurisprudencia de la Sección Cuarta ha retomado los fundamentos de la noción de enriquecimiento sin justa del derecho civil para fundamentar las decisiones de nulidad de actos administrativos que negaron el derecho a la devolución de tributos nacionales, tributos territoriales o tributos aduaneros. Así, ha dicho la Sala que “La Corte Suprema de Justicia (…) ha señalado como requisitos para que se configure el enriquecimiento sin causa los siguientes: 1) Que haya un enriquecimiento o aumento patrimonial; 2) Que haya un empobrecimiento correlativo y, 3) Que el enriquecimiento se realice sin causa o lo que es lo mismo, sin fundamento legal.” Refiriéndose en concreto al pago de lo no debido, la Sección Cuarta también precisó que es el pago que se hace por error, esto es, sin
causa legal que lo justifique, pero, además, con desconocimiento de esa causa. Por eso, la Sala dijo que en materia tributaria no es pertinente presumir que el contribuyente paga más de lo que le corresponde por error, puesto que, tanto la imposición del tributo como su exclusión, exención, su no generación o cualquier otro beneficio o tratamiento tributario, están previstos en la ley, cuya promulgación es obligatoria y su conocimiento también. De ahí que, para la Sala, los profesionales de actividades económicas pasibles de impuestos no podrían alegar, en principio, que incurrieron en error de derecho por desconocimiento de las leyes. La Sala hizo hincapié en que el artículo 768 del C.C. dispone que se presume la mala fe cuando se incurre en error en materia de derecho, presunción que, además, no admite prueba en contrario. Que, así mismo, se presume que alguien ha recibido un pago de buena fe cuando lo recibe con la firme convicción de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio. Y que, por tanto, de conformidad con el artículo 2319 del C.C., el que recibe el pago de buena fe, adquiere las obligaciones del poseedor de mala fe, sólo a partir del momento en que se entera de que recibió un pago no debido y, en consecuencia, se obliga a restituir el capital y los intereses del mismo (Arts. 961, 964 y 717 del C.C.) En esta oportunidad la Sala aclara que, en realidad, tratándose de obligaciones dinerarias, se aplica el artículo 2318 del C.C., que prescribe que “El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es
obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad. Si ha recibido de mala fe debe también los intereses corrientes.” Por último, la Sala precisó que el artículo 2316 ibídem dispone que si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido. Pero, que si el demandado niega el pago, le toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2313 / CODIGO CIVILARTICULO 2318 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2319 / CODIGO CIVILARTICULO 768 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 961 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 964 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 717
NOTA DE RELATRORIA: Sobre el concepto, alcance y prueba del pago de lo no debido se cita la sentencia de 4 de noviembre de 2010 Exp. 76001-23-31-0002004-05315-01(17243) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos del enriquecimiento sin causa propuesta por la Corte Suprema de Justicia se cita la sentencia de 6 de diciembre de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2002-01203-01(14954) C.P. Ligia López Díaz IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – La ley 14 de 1983 es el título o la fuente de esta obligación tributaria / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – A partir de la Constitución de 1991 paso de ser una mera función o servicio público a una actividad vinculada a la función social / UNIDAD DE PAGO
POR CAPITACION – No está gravado con industria y comercio por estar destinada al servicio de seguridad social en salud / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUDNo deben tributar por industria y comercio sobre lo recibido por unidad de pago por capitación aunque sí por otras actividades El impuesto de industria y comercio está regulado en la Ley 14 de 1983 y esa ley constituye, en general, el título o la fuente de la obligación tributaria. En ese orden, los contribuyentes tienen el deber de liquidar el impuesto sobre la base gravable que dispone la ley, esto es, sobre el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior percibidos en ejercicio de la actividad industrial, comercial o de servicio. Sin embargo, en el contexto de la época en que se expidió la Ley 14 de 1983 y hasta antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, el sistema de seguridad social en Colombia y de riesgos profesionales era diametralmente distinto al que se adoptó a partir de la Ley 100 de 1993. En efecto, la modificación implicó que la seguridad social pasara de ser una mera “función pública” o “servicio público” a cargo del Estado a ser una actividad económica vinculada a la función social desarrollada por entidades públicas y privadas y bajo la coordinación y control del Estado, dentro de un esquema de libre competencia y libertad económica. Es decir, una actividad de servicio público, pero no propiamente estatal. (…) En cambio, cuando la actividad mutó a una actividad que tiene visos tanto de servicio público como de actividad mercantil y, por lo mismo, regulada por normas especiales, surgió la duda razonable de si era procedente
incluir dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio los ingresos de la seguridad social, pues el artículo 48 de la Carta Política dispuso que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.”(…) Sin embargo, mediante la sentencia C-1040 del 5 de noviembre de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, y, con fundamento en el artículo 48 de la Carta Política, aclaró que el 100% de los ingresos que perciben las entidades promotoras de salud por concepto de UPC deben estar destinados a satisfacer el servicio obligatorio de seguridad social en salud. Lo mismo dijo la Corte respecto de los recursos que perciben las instituciones prestadoras de salud, que se pagan con cargo a los recursos de la UPC. Pero la Corte Constitucional también dejó en claro que las empresas promotoras de salud podían ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio cuando realizaran otras actividades, estas sí, gravadas con ese impuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / LEY 100 DE 1993 / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 111 – CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48
PAGO DE LO NO DEBIDO – Lo constituye incluir dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio los ingresos del Sistema de Seguridad Social / SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES – Sus ingresos no hacen parte del impuesto de industria y comercio / DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Procede siempre que la situación jurídica del contribuyente no se encuentre consolidada
Siguiendo la misma línea argumental de la Corte Constitucional, y tal como se dijo en el acápite anterior, la Sala reitera que las cotizaciones o aportes que los empleadores hacen al sistema general de riesgos profesionales, y que administran las administradoras de riesgos profesionales, tienen destinación específica y, por lo mismo, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. En esa medida, los contribuyentes que liquidaron el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos destinados al sistema general de riesgos profesionales antes de que se profiriera la Ley 788 de 2002, sí incurrieron en un pago de lo no debido porque cuando liquidaron el impuesto no existía un título o fuente de donde emanara la obligación de liquidar el impuesto de industria y comercio sobre tales ingresos. Además, para la Sala, los contribuyentes, como responsables del impuesto, como las entidades territoriales, como sujetos activos, con fundamento en la nueva noción de servicio público que se adoptó en la Carta Política de 1991 y en la reforma que se hizo al sistema general de seguridad social, interpretaron equivocadamente que la ley 14 de 1983 era la fuente de la cual dimanaba la obligación tributaria. Ese errado convencimiento los indujo a liquidar, pagar o exigir el pago del impuesto de industria y comercio sobre ingresos que tenían destinación específica y, por tanto, a pagar más impuestos de los que realmente debían. Por lo tanto, sí se configuró el pago de lo no debido y, por ende, el derecho a solicitar la devolución de lo que se pagó por concepto de impuestos, siempre que la situación jurídica del contribuyente no se encuentre consolidada,
esto es, siempre que no haya prescrito el derecho a pedir la devolución.
FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 111 / LEY 14 DE 1983
NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido se cita y se reitera la sentencia de 16 de julio de 2009 Exp. 25000-2327-000-2005-00326-01 (16655) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tiene derecho a solicitar la devolución del impuesto pagado sobre los aportes por riegos profesionales / PAGO DE LO NO DEBIDO – Surgió para los contribuyentes respecto a los aportes de riesgos profesionales a partir de la sentencia C-1040 de 2003 / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA – No permite solicitar la devolución del pago de lo no debido por los contribuyentes / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Los efectos son a futuro y de efecto inmediato respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA – Es aquella que resulta de la ejecutoria y ejecutoriedad de un acto administrativo particular y concreto / INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY O NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – No pueden implicar que se deshagan las situaciones que se consideraron antes de esa decisión juridicial Ahora bien, respecto de los pagos hechos en vigencia de la Ley 788 de 2002, es menester precisar que fueron pagos de lo debido, pues la causa legal del pago fue esa propia ley. Cosa distinta es que, en virtud de la sentencia C-1040 de 2003
―que rige a futuro― los contribuyentes del impuesto de industria y comercio puedan pedir en devolución los pagos hechos, mientras la situación jurídica no esté consolidada. En otras palabras, si el derecho del Estado a percibir el pago por el impuesto de industria y comercio no se ha consolidado, debido a los efectos a futuro de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional, es procedente que la jurisdicción ordene devolver lo pagado. Consolidada la situación jurídica, no es procedente la devolución del impuesto pagado. En efecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es de la tesis de que los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general (normativos) son a futuro, y de efecto inmediato respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas. Por ende, tales sentencias no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, esto es, aquellas que resultan de la ejecutoria y ejecutividad de actos administrativos particulares y concretos, porque ya están vencidos los plazos para demandarlos judicialmente, y también cuando ha prescrito el derecho a pedir la devolución, por vencimiento del término establecido en la ley para ese efecto. Para la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la seguridad jurídica se fundamenta precisamente en la consolidación de las situaciones jurídicas, situaciones que, además pueden ser favorables o desfavorables (…) Ni la inexequibilidad de la ley ni la nulidad del acto administrativo normativo o general pueden implicar ope legis que se deshagan las situaciones que se consolidaron para sostener absurdamente que nunca existieron y que las cosas volverían al estado en que se encontraban antes,
lo cual suele resultar incluso imposible. Por lo tanto, cuando proceda la devolución porque la situación jurídica no se ha consolidado a favor del Estado, esa devolución de tributos, como en el caso de la devolución de saldos a favor, se someterá a las reglas generales previstas en las normas tributarias pertinentes nacionales o territoriales, o ambas, según el caso, referidas a la corrección de las declaraciones tributarias y a los plazos de firmeza de esas declaraciones. CORRECCIÓN DE DECLARACION TRIBUTARIA – No se requiere para solicitar la devolución del pago de lo no debido / TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva civil, es decir diez años para los términos iniciados antes de la ley 791 de 2002 / PRESCRIPCION INICIADA ANTES DE LA REFORMA DEL CODIGO CIVIL – Se rige para los términos anterior para efectos de la devolución del pago de lo no debido / DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Es oportuno siempre que la solicitud se presenta dentro de los diez años siguientes a la fecha del pago Conforme con lo dicho, la Sala reitera que en los casos de pago de lo no debido, no es necesario que el contribuyente corrija las declaraciones del impuesto de industria y comercio para liquidarse un menor impuesto a pagar. También reitera que, en estos casos, la petición de devolución puede presentarse dentro de los plazos de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil, antes por disposición de los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de
1997, hoy por disposición del artículo 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012. De acuerdo con lo anterior, en tanto que las declaraciones en las que se liquidó de manera indebida el impuesto de industria y comercio se presentaron en el periodo comprendido entre los años 1997 y 2002, el plazo de prescripción para solicitar la devolución era de 10 años, al tenor literal del artículo 2536 del Código Civil, sin la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que redujo el tiempo de prescripción de 10 a 5 años, y de conformidad con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Por tanto, respecto de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por esos años, el plazo de prescripción vencía en los años 2007 a 2012. Dado que la petición de devolución se presentó el 28 de septiembre de 2006, está probado que el derecho a la devolución se ejerció en tiempo. En consecuencia, son nulos los actos administrativos demandados que negaron el derecho a la devolución del impuesto de industria y comercio que pagó la demandante por los años 1997 a 2002, por violación de los artículos 48, inciso 4º y 95 [9] de la Carta Política, 638 E.T; 8 y 9 de la Ley 100 de 1993, por falta de aplicación; y de los artículos 20 y 147 del Decreto 807 de 1993 y 589 E.T., por aplicación indebida.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 2536 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTICULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTICULO 21/ LEY 153 DE
1887 – ARTICULO 41 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 48 INCISO 4 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 95
INCISO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO –ARTICULO 638 Y 589 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 9 – DECRETO DISTRITAL 807
DE 1993 – ARTICULO 147
NOTA DE RELATORIA: Sobre la no necesidad de corregir las declaraciones de industria y comercio para liquidar un menor impuesto se cita la sentencia de 16 de julio de 2009 Exp. 25000-23-27-000-2005-00326-01 (16655), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Procede el reconocimiento de interese corrientes aunque no están previstos en forma expresa en el Estatuto Tributario para este pago / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCION DE LO NO DEBIDO – Procede no solo a raíz de una declaración tributaria sino de cualquier acto administrativo que niegue el derecho a la devolución / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCION ORIGINADA EN SENTENCIA JUDICIAL – Se reconocen a partir de la notificación del acto que niega la devolución y hasta la notificación de la providencia cuando se ha controvertido el derecho La devolución del dinero pagado de manera indebida y el reconocimiento de los intereses, es el restablecimiento que corresponde, como consecuencia lógica de la nulidad de los actos administrativos que negaron ese derecho. La devolución del
dinero se fundamenta en el artículo 850 E.T. Los intereses legales por su parte, están previstos en el artículo 863 del E.T., norma que se aplica al Distrito Capital en virtud de la remisión hecha por el artículo 154 del Decreto 807 de 1993 (…) Como se puede apreciar, conforme con la lectura gramatical del artículo 863 E.T. los intereses corrientes y de mora se causan, únicamente, cuando resulte de un pago en exceso o un saldo a favor en las declaraciones tributarias. Sin embargo, interpretado el artículo 863 E.T. de manera sistemática con el artículo 850 del E.T. que prevé que la devolución también puede tener origen en los pagos de lo no debido, se colige que los intereses corrientes del E.T. también se causan cuando se configura el pago de lo no debido. Adicionalmente, de la interpretación gramatical del artículo 863 del E.T. podría inferirse que regula únicamente el caso en el que el contribuyente presenta la declaración y pide en devolución el saldo a favor que arroja el denuncio tributario. Sin embargo, conforme con una interpretación finalista, es pertinente interpretar que este es tan solo uno de los tantos casos en que se puede controvertir el derecho a la devolución. Por tanto, es razonable interpretar que el artículo 863 del E.T. fija las reglas de causación de los intereses corrientes cuando media cualquier acto administrativo de la autoridad tributaria que niega el derecho a la devolución ora porque no se reconoce el saldo a favor, ora porque no se reconoce el pago en exceso o de lo no debido. De ahí que el artículo 863 E.T. reconozca a favor de los contribuyentes los intereses corrientes y moratorios conforme con las siguientes reglas: Los intereses
corrientes se reconocen a partir de la notificación del requerimiento especial, cuando la autoridad tributaria decide cuestionar el denuncio privado que arrojó el saldo a favor y hasta la notificación del acto o providencia que confirma total o parcialmente el saldo a favor. O a partir de la notificación del acto administrativo que niega la devolución, en circunstancias distintas a la anteriormente aludida hasta la notificación del acto que confirma total o parcialmente el derecho a la devolución por pago en exceso o de lo no debido. O hasta la notificación de la providencia cuando se ha controvertido el derecho a la devolución en las instancias judiciales.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 154
DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Procede reconocer intereses legales del Código Civil e intereses corrientes del Estatuto Tributario / INTERESES MORATORIOS – Tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio que representa la indemnización de perjuicios por la mora de la entidad administrativa / INTERESES LEGALES EN PAGO DE LO NO DEBIDO – Se liquidan desde la fecha en el que se hizo el pago y hasta un día anterior a la fecha del acto que niega la devolución / INTERESES CORRIENTES EN PAGO DE LO NO DEBIDO – Se liquidan desde la fecha del acto que niega la devolución y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que los reconoce / TASA DE INTERES CORRIENTE EN DEVOLUCION DE LO NO DEBIDO – Es la prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario / CONDENA IN GENERE DE INTERESE MORATORIOS - Procede al no tenerse el pago de lo no debido
por periodos bimestrales del impuesto de industria y comercio La Sala ha sido del criterio de que cuando la devolución se originó en un pago de lo no debido, es procedente reconocer los intereses legales del Código Civil y los intereses corrientes del artículo 863 del E.T., posición que ahora se reitera porque considera que tales intereses tienen naturaleza compensatoria. En ese mismo orden de ideas, no hay lugar a reconocer intereses moratorios derivados del pago de lo no debido a partir del momento en que se negó la devolución, y mucho menos de manera concurrente con los intereses legales del C.C. o corrientes del E.T., pues los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, representan la indemnización de perjuicios por la mora, mora en la que no ha incurrido la entidad demandada pues, como se precisó, la obligación de devolución se tornará exigible sólo con la ejecutoria de esta sentencia. En consecuencia, la Sala reconocerá los intereses legales del Código Civil y los corrientes del Estatuto Tributario conforme se pasa a precisar. En el caso concreto está probado que mediante la Resolución No. DDI-71249 del 27 de noviembre de 2006, notificada el 26 de diciembre de 2006, el Distrito Capital negó la devolución. En consecuencia, la Sala precisa que hay lugar al reconocimiento de los intereses legales del Código Civil a partir de la fecha en que se hizo el pago, conforme consta en las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por los respectivos bimestres de los años 1997 y 2002, y hasta el día anterior a la fecha de notificación de la Resolución No. DDI-71249, esto es, hasta el 25 de diciembre de 2006. Y de los intereses corrientes del E.T. desde la fecha de
notificación de la Resolución No. DDI-71249, esto es, desde el 26 de diciembre de 2006 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En cuanto la tasa de los intereses corrientes del E.T. se deberá aplicar la prevista en el artículo 864 del E.T.En cuanto a la tarifa de los intereses legales es la prevista en el artículo 2232 del Código Civil (…) Ahora bien, para la liquidación de los intereses, el demandante pide que se tenga como base la suma de $1.054.279.000 que, según dijo, corresponde a los ingresos que obtuvo por concepto de aportes de riesgos profesionales. La Sala considera que no es pertinente liquidar los intereses legales y corrientes sobre la base sugerida por el demandante puesto que no es pertinente tomar periodos anuales, sino los periodos bimestrales en que se efectuaron los pagos no debidos por concepto del impuesto de industria y comercio. El certificado del revisor fiscal, que aportó la demandante como prueba de la cuantía que a su juicio se le debe devolver, da cuenta de las sumas que habría pagado por concepto del impuesto de industria y comercio tasado sobre los aportes de los riesgos profesionales pero totalizado año por año, siendo pertinente que aporte la prueba del pago bimestral a efectos de hacer los cruces correspondientes con las liquidaciones del impuesto aportadas como prueba. Por lo tanto, la Sala condenará in genere al Distrito Capital para que mediante incidente se calcule el monto objeto de devolución, que será a la vez, la base para la liquidación de los intereses que la Sala ordena reconocer.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 2232 / ESTATUTO
TRIBUTARIO ARTICULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 864
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., Trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00058-01(17973)
Actor:SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 28 de septiembre de 2006, la parte actora presentó, ante el Distrito Capital de Bogotá, la solicitud de devolución del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros que liquidó y pagó sobre los aportes efectuados por los empleadores como cotizaciones para la Administración de Riesgos Profesionales, en las declaraciones presentadas durante los 6 bimestres correspondientes a los años los periodos 1997 a 2002. - El 27 de noviembre de 2006, la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital del Impuestos de Bogotá, mediante la Resolución DDI 71249, negó la solicitud de devolución presentada. - El 25 de octubre 2007, la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección
Distrital del Impuestos de Bogotá, previa interposición del recurso de reconsideración, mediante la Resolución DDI 078019, confirmó el acto administrativo impugnado. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA Seguros de Vida COLPATRIA S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “Suplico al Honorable Tribunal que, previos los trámites jurisdiccionales y la revisión de las pruebas que reposan en el expediente, la verificación de los hechos narrados, el análisis de las argumentaciones de Derecho y las normas que se señalan quebrantadas, de los documentos y pruebas que se anexan a esta demanda y las que se solicitan, adelante anunciadas, y las que reposan en los antecedentes administrativos, anule la totalidad de las actuación administrativa demandada y restablezca en su derecho a mi representada, ordenando al Distrito la devolución de la suma objeto del derecho de petición ($1.054.279.000) junto con los intereses moratorios correspondientes, tasados desde la fecha en que improcedentemente se negó la devolución de las sumas.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 4, 29, 48 inciso 4º, 95 numeral 9º y 228 Decreto 807 de 1993: artículos 20, 34-1 y 147 Estatuto Tributario Nacional: artículos 589, 594-2 y 683 Código Contencioso Administrativo: artículos 3, 35 y 84 inciso 4º del Ley 100 de 1993: artículos 8º, 9º y 139
Decreto 692 de 1994: artículo1 Decreto 1295 de 1994: artículos 1, 19 y 83 Código Civil, artículo 669 Ley 789 de 2002, artículo 50. En síntesis, las causales de nulidad propuestas por la parte actora son las siguientes:
A. Procedencia de la devolución por pago de lo no debido.
Dijo que la Administración no resolvió favorablemente la solicitud de devolución del impuesto d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.