CE-25000-23-27-000-2008-00061-01(17837)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00061-01(17837)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AMPLIACION AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Funcionario competente. Término para proferirla. Contenido / DETERMINACION DE LA SANCION – Se puede modificar con ocasión de la ampliación del requerimiento especial / NON BIS IN IDEM – No se vulnera con la ampliación al requerimiento especial que no es un acto definitivo Dentro del trámite del proceso de determinación oficial del tributo, el Estatuto Tributario prevé, en el artículo 708, la ampliación al requerimiento especial. Esta norma señala el funcionario competente para ordenar la ampliación al requerimiento especial, el término dentro del cual puede hacerlo, el marco de sus facultades y los límites dentro de los cuales puede fijar el plazo para la respuesta. Aunque la norma dispone, que el funcionario que conozca la respuesta al requerimiento especial puede ampliarlo, el artículo 691 ib., expresamente establece que es el jefe de la unidad de liquidación el facultado para proferir, las ampliaciones a los requerimientos especiales, entre otros actos. Entonces, corresponde al jefe de la unidad de liquidación ampliar el requerimiento especial, por una sola vez, y debe proferir el acto correspondiente dentro de los tres meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial; además, tiene la facultad para, en este acto, decretar pruebas que antes no había requerido, incluir hechos y conceptos nuevos, es decir, hechos y conceptos no planteados en el requerimiento inicial, también lo autoriza para proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. Así, lo ha precisado la jurisprudencia al señalar que: “…la ampliación
al requerimiento especial, permite no solo que se incluyan hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, sino que además se proponga una nueva determinación oficial modificando el valor de los impuestos, anticipos, retenciones y ‘sanciones’. Ello implica que mediante la ampliación existe la posibilidad no solo de que se pueda complementar y corregir el requerimiento inicial sobre los aspectos que allí se proponía modificar, sino también la de proponer nuevos puntos, hechos y conceptos, de los que pueda surgir una nueva liquidación del impuesto o las sanciones. Asimismo, el acto no desconoce el principio non bis in ídem, según el cual no es posible imponer sanción dos veces por un mismo hecho, pues se trata de la ampliación del acto previo, sin que éste o el inicial puedan entenderse definitivos, pues, en el proceso de determinación del tributo, el acto definitivo lo es la liquidación de revisión, la cual se contrae a la declaración del contribuyente y los hechos contemplados en el requerimiento especial y su ampliación si la hubiere, acto susceptible de ser recurrido.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 691 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 708
RECURSO DE RECONSIDERACION – Término para interponerlo / CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL – Regula las reglas de los plazos. Aplicación / TERMINOS DE MESES O AÑOS – Forma de contarlos / PRIMER DIA DEL PLAZO - Es la fecha de la notificación o del acto procesal que es el punto de partida para empezar a contar el término / TERMINO EN DIAS - Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario / ACTOS
ADMINISTRATIVOS – El término de notificación es diferente al judicial / PRIMER DIA DEL PLAZO – Es la fecha en que se notifica o se ejecuta el acto procesal indicativo del inicio del término La sociedad contaba con plazo, hasta el 8 de agosto de 2007, para interponer el recurso de reconsideración, pues el término del artículo 720 del Estatuto Tributario empieza a contarse desde la notificación del acto, por ser éste el “primer día del plazo” conforme con el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal. Este criterio jurisprudencial fue analizado en la sentencia de 30 de agosto de 2007, reiterado el 23 de abril de 2009, 25 de marzo de 2010 y el 15 de julio de 2010 y una vez más, la Sala lo reitera, así: Para establecer la forma de contabilizar el término para interponer el recurso de reconsideración, se acude al Código de Régimen Político y Municipal, toda vez que, ni el Estatuto Tributario ni el Código Contencioso Administrativo contienen una regulación sobre el tema, pues, las reglas establecidas en el CRPM se aplican “en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”. El Código de Régimen Político y Municipal, en el artículo 59, inciso primero, establece que “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por
año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”; y el inciso segundo, prevé que “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días según los casos”. Cuando se trata de términos de “meses” o “años”, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Así, cuando la norma se refiere, en el caso, al “primer día de plazo” significa que es la fecha de la notificación o del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días. Tanto es, que la norma advierte que el plazo de un mes o de un año no siempre tiene el mismo número de días; en el primer caso podrá ser de 28, 29, 30 ó 31 días, y en el segundo, de 365 o 366 días, según corresponda. Por el contrario, cuando los términos son fijados en días, los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, esto es, incluyendo los días inhábiles, es decir, cuando el plazo se fija en meses o años el plazo comienza a correr de mes a mes o año a año, independientemente de que el día siguiente al de la notificación sea
hábil o inhábil; y, el primer mes del término finaliza a la media noche del día cuyo número corresponde con el de la fecha de notificación. De otra parte, si bien el artículo 120 del Código de Procedimiento, dispone que “Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda”, esta norma es aplicable específicamente para la notificación de las providencias en los procesos judiciales, de naturaleza diferente a la de los actos administrativos. La Sección en sentencia del 17 de noviembre de 1995 precisó que el “primer día del plazo” corresponde a la fecha en que se notifica o se ejecuta el acto procesal indicativo del inicio del término. FUENTE FORMAL. ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 120 / CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL – ARTICULO 49 INCISO 1 VIA GUBERNATIVA – Agotamiento. Requisito de procedibilidad / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Su falta conlleva a un fallo inhibitorio / RECURSO DE RECONSIDERACION – Cuando se interpone extemporáneamente no se agota la vía gubernativa Dado que en el presente asunto la contribuyente demandó los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración y el confirmatorio, así como la liquidación de revisión, precisado lo anterior, la Sala encuentra ajustados a derecho el Auto Inadmisorio N°107-900.001 del 6 de septiembre de 2007 y el Auto Confirmatorio N°108-900001 del 5 de octubre de 2007. No desvirtuada la legalidad
de estos actos, la Sala se inhibirá de estudiar de fondo las modificaciones a la declaración de renta del 2003 contenidas en la Liquidación Oficial de Revisión N°900003 del 8 de junio de 2007, por indebido agotamiento de la vía gubernativa. El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo exige el agotamiento previo de la vía gubernativa para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto particular. De conformidad con el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, el agotamiento de la vía gubernativa acontece cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso; cuando los recursos interpuestos se hayan decidido y; cuando el acto administrativo quede en firme por no haber interpuesto los recursos de reposición o de queja. En el sub lite la contribuyente interpuso contra el acto de determinación oficial del tributo el recurso procedente, pero como no fue interpuesto en debida forma, toda vez que se presentó por fuera del término legal, la administración no podía decidirlo y así, frente a la liquidación oficial de revisión no se agotó debidamente la vía gubernativa, lo cual releva a la Sala de estudiar los demás cargos propuestos. Adicionalmente, se advierte que la demandante no podía demandar ante la jurisdicción la liquidación oficial de revisión, en virtud de lo previsto en el artículo 135, inciso final, del Código Contencioso Administrativo, que de manera excepcional permite acudir directamente cuando las autoridades “no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes”, pues, no fue éste el caso que aquí se presentó, dado que el recurso de reconsideración fue interpuesto, pero de
manera extemporánea. Ni puede considerarse aplicable al caso el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, que permite acudir a la jurisdicción sin que sea necesario interponer previamente el recurso de reconsideración, porque debe hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, lo que en el caso no se cumplió, pues la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2008, es decir, por fuera de este plazo legal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATI8VO – ARTICULO 135 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00061-01(17837)
Actor: LABORATORIOS GHEM DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: ADMINISTRACION ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS
GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTA D.C.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 26 de marzo de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. Declárase la nulidad del Auto inadmisorio del recurso de
reconsideración N°107-900.001 de 6 de septiembre de 2007 y del Auto Confirmatorio de Inadmisorio N°108-900001 de 5 de octubre de 2007. “SEGUNDO. Declárase la nulidad parcial de Liquidación Oficial de Revisión N°900003 de 8 de junio de 2007. TERCERO. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, la liquidación oficial del impuesto sobre la renta a cargo de LABORATORIOS GHEM DE COLOMBIA LTDA., por la vigencia fiscal 2003 quedará como sigue: (Incluye liquidación en la que determinó el total saldo a pagar en $576.793.000). Y, la providencia de 28 de mayo de 2009, que al decidir la solicitud de aclaración y corrección, practicó nueva liquidación que arrojó como resultado un total saldo a pagar de $511.568.000. ANTECEDENTES El 2 de abril de 2004, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del 2003, en la que determinó un saldo a pagar de $270.059.0001; luego, el 10 de febrero de 2006, presentó la declaración de corrección en la que liquidó como total saldo a pagar la suma de $281.923.0002. La Administración, previa investigación, profirió el Requerimiento Especial N°900002 del 15 de marzo de 20063 en el que propuso modificar la declaración privada en los renglones 70-costo de ventas [rechaza un total de $266.694.000. De esta cifra $150.221.053.93 corresponden a la destrucción de mercancías y $116.472.620 a viáticos, alojamiento y manutención reembolsados a los socios y a
terceros]; 73-gastos operacionales de administración [$55.281.000] y 74gastos operacionales de ventas [$8.000.000]. La contribuyente dio respuesta al acto anterior, el 14 de junio de 20064. El 18 de septiembre de 2006, la Administración profirió el acto de Ampliación Requerimiento Especial N°900015 en el que mantuvo las glosas propuestas en el acto previo y lo amplió con la sanción por inexactitud, en cuantía de $203.266.000, atribuible al mayor valor determinado, dejado de pagar. El 20 de diciembre de 2006, la actora radicó la respuesta al acto anterior6. Luego, la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900003 del 8 de junio de 20077, 1 Fl. 7 c.a. 2 Fl. 577 c.a. 3 Fl. 575 c.a. 4 Fl. 681 c.a. 5 Fl. 712 c.a. 6 Fl. 724 c.a. 7 Fl. 771 c.a. mediante la cual pretende modificar el denuncio privado conforme a las glosas propuestas en el requerimiento especial y su ampliación. Contra el acto anterior, la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, el 9 de agosto de 20078. La Administración estimó que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, por lo que profirió el Auto Inadmisorio N°107-900.001 del 6 de septiembre de 20079, decisión contra la que fue interpuesto el recurso de reposición10; resuelto por Auto
Confirmatorio N°108-900001 del 5 de octubre de 200711. LA DEMANDA LABORATORIOS GHEM DE COLOMBIA LTDA., mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 900003 del 8 de junio de 2007, del Auto Inadmisorio N°107-900.001 del 6 de septiembre de 2007 y del Auto Confirmatorio N°108-900001 del 5 de octubre de 2007, proferidos por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C. y, a título de restablecimiento del derecho pidió, declarar en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del 2003. Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 67 y 70 del Código Civil, 64, 77, 107, 565, 647, 708, 710, 171, 714, 720, 722, 726 y 728 del Estatuto Tributario, 84 del Código Contencioso Administrativo y 120 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación lo desarrolla en los siguientes cargos:
1. Improcedencia de la ampliación al requerimiento especial. Con fundamento en el artículo 708 del E.T., sostuvo que el acto fue proferido sin cumplir los requisitos legales, reconocidos por la jurisprudencia; pues sin incluir nuevas glosas, ni corregir las propuestas en el requerimiento especial, incluyó la sanción por inexactitud, sanción que en el acto inicial dijo no era aplicable al no encontrar datos inexistentes, falsos o simulados.
Afirmó que este acto fue proferido sólo con ánimo recaudatorio y con violación del principio del non bis in ídem, pues sin practicar nuevas pruebas que acreditaran los supuestos legales, propuso la sanción por inexactitud. Dado que la ampliación al requerimiento especial era improcedente, el término para proferir la liquidación oficial de revisión debe contarse desde el vencimiento del plazo para contestar el acto previo, notificado el 21 de marzo del 2006, debía notificar el acto liquidatorio hasta el 23 de diciembre de 2006. Notificada la liquidación el 8 de junio de 2007, lo fue extemporáneamente y en consecuencia, la declaración privada adquirió firmeza.
2. Violación del debido proceso y derecho de defensa al inadmitir el recurso de reconsideración. La Administración incurrió en error de derecho al tildar de extemporáneo el recurso de reconsideración presentado dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. 8 Fl. 794 c.a. 9 Fl. 804 c.a. 10 Fl. 810 c.a. 11 Fl. 96 c.p.
La notificación por correo, establecida en el artículo 566 del E.T., reglamentado por el Decreto 1350 de 2002 (art. 1°), sigue vigente y debe aplicarse. Dicha norma fue reordenada y agrupada en el artículo 565 del E.T. por disposición del artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. En virtud del principio de interpretación sistemática (art. 30 CC) el único alcance posible de la norma, respecto al inicio del cómputo de los términos para presentar
el recurso de reconsideración, es que se inicia “al día siguiente de efectuarse la notificación por correo”. Para el conteo de términos deben observarse los principios generales y procedimentales, previstos en los artículos 67 y 70 del Código Civil y 120 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el término, de dos meses, para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, notificada el 8 de junio de 2007, inició el día siguiente, es decir, el 9 de junio y el último sería “el mismo número en el respectivo mes”, esto es, el 9 de agosto de 2007, fecha en que efectivamente se radicó el recurso.
3. Aplicación del silencio administrativo positivo. Pidió en subsidio que se declare el silencio administrativo positivo, porque transcurrió más de un año, contado desde la fecha en que fue interpuesto el recurso de reconsideración en debida forma, sin que haya sido resuelto.
4. Rechazo del costo de ventas. La sociedad contabilizó y declaró como un mayor valor del costo de ventas el inventario destruido, el cual corresponde a mercancías que “por motivos de estabilización de los componentes físico químicos, es decir, por reacciones químicas irresistibles e impredecibles perdieron sus propiedades necesarias para ser comercializadas y consumidas”. Costo de ventas que debe asumirse como una erogación propia dentro del proceso de producción y transformación de las mercancías.
No se trata de mercancías de fácil destrucción o pérdida, por lo que no es aplicable el artículo 64 del E.T., ni las sentencias y conceptos citados en la liquidación oficial.
Anotó que si, en gracia de discusión, aceptara que la destrucción del inventario es un gasto y no un costo, tendría el carácter de expensa necesaria, pues tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta del 2003, sería necesaria y proporcionada, de acuerdo a la actividad económica que desarrolla y reúne los requisitos a que hace referencia la sentencia de 26 de septiembre de 2006, expediente 15032. Está probado que la destrucción ocurrió en el 2003; que correspondió a productos que regularmente produce y comercializa; que fue indispensable, porque se efectuó en cumplimiento de normas legales de tipo sanitario y de salubridad pública; que se trataba de inventario que no pudo ser consumido ni usado; que la destrucción es obligatoria y es una práctica regular; que fue proporcional a la actividad de producción y venta de cosméticos; que no fue solicitada como deducción; y que, la empresa determina el costo de ventas por el sistema de inventarios permanentes. Concluyó que en el proceso de producción de cosméticos, en general, se elaboran mercancías que, con el transcurrir del tiempo, pierden las cualidades mínimas requeridas para su consumo, las cuales obligan al productor a recogerlas e ingresarlas al inventario y luego retirarlas, ya sea como un mayor costo o como una expensa necesaria; y que en uno u otro caso, debe reconocerse el tratamiento que el contribuyente le haya dado a dicha mercancía, disminuyendo la renta líquida gravable del periodo.
5. Violación del principio de correspondencia. La liquidación oficial de revisión violó este principio al desconocer los registros contables de las mercancías
defectuosas y destruidas, que había reconocido en el requerimiento especial.
6. Rechazo de viáticos, alojamiento y manutención. Las erogaciones por estos conceptos reúnen los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario; toda vez que fueron causados por ejecutivos y directivos de la empresa que participaron en eventos en el exterior para la exploración y promoción de los productos cosméticos que producen y comercializan, y por terceros para su publicidad; además, porque son necesarios para el estudio de nuevos mercados, materiales y proveedores tendientes a mejorar la calidad de los productos; y son propios de este negocio; además, fueron aprobadas por la Junta Directiva y están soportadas con cuentas de cobro y comprobantes de egreso, los cuales demuestran la realidad del gasto.
7. Improcedencia de la sanción por inexactitud. La empresa no omitió ingresos ni realizó costos o deducciones inexistentes, ni utilizó datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y así lo reconoció la misma Administración en el requerimiento especial, pero luego, al proferir la ampliación del requerimiento especial sólo propuso la sanción, sin existir fundamento o argumento nuevo del cual se evidencie la inexactitud, falsedad o simulación, supuestos para imponer la sanción por inexactitud, con lo cual violó el principio de justicia, el debido proceso y el non bis in ídem.
El rechazo de costos y deducciones se debió a la supuesta falta de prueba, hecho que la jurisprudencia ha aceptado como no generador de esta sanción; además,
se presenta una diferencia de criterios con la Administración, al entender que las normas legales y la jurisprudencia reconoce como expensa necesaria la destrucción de inventario y la demandada rechaza la partida declarada como costo de ventas. LA CONTESTACIÓN El apoderado de la demandada dijo oponerse a la demanda, para el efecto argumentó:
1. En la ampliación al requerimiento especial, la Administración tiene la facultad de proponer, entre otras, sanciones, sin que esté supeditada a incluir nuevas glosas.
Es una nueva determinación en la que, a partir de los antecedentes que obran en el expediente, encontró procedente proponer la sanción por inexactitud, sin que dicho acto haya violado los derechos al debido proceso y a la defensa, pues la contribuyente tuvo la oportunidad de responder a los nuevos conceptos que en él le propusieron; y así lo hizo al presentar las objeciones. El principio del non bis in ídem no se desconoce, pues aunque en el requerimiento especial no contempló la sanción por inexactitud, dicho acto no es definitivo, dado que la misma ley establece la posibilidad de ampliarlo; además que, la correspondencia que exige la normativa es entre lo propuesto en el requerimiento especial y su ampliación y lo determinado en la liquidación oficial de revisión.
2. El recurso de reconsideración fue extemporáneo, por tanto procedía la inadmisión. El Decreto 1350 de 2002 fue derogado por la Ley 1111 de 2006 (art. 78) y por ende no debe aplicarse a la notificación por correo.
El término contemplado en el artículo 720 del E.T., conforme al artículo 67 del Código Civil, empieza a contarse el día en que se notifica o realiza el acto
procesal, por lo que en el caso, notificado el 8 de junio de 2007, el plazo de dos meses venció el 8 de agosto de 2007 y por tanto el recurso radicado el 9 de agosto del mismo año, se tornó extemporáneo.
3. El silencio administrativo positivo no es aplicable, toda vez que el recurso gubernativo interpuesto no cumplió el requisito de oportunidad y por ende la administración no lo admitió.
4. La jurisprudencia y la doctrina de la DIAN consideran que las pérdidas que deben asumir los productores, como mayor valor del costo, son las causadas en el proceso de transformación, por tanto, son las referidas a la materia prima utilizada en el proceso de producción, no de mercancías dispuestas para la comercialización, como pretende la demandante.
Al tratarse de un beneficio fiscal legalmente otorgado tiene carácter restrictivo, solo a los eventos contemplados en la norma. En el artículo 64 del E.T., para quienes llevan el sistema de juego de inventarios, que no es el caso; tampoco lo es, el previsto en el artículo 148 ib., las deducciones por pérdida de activos que hayan ocurrido por fuerza mayor; toda vez que, en el presente asunto no se configuran los presupuestos de irresistibilidad e imprevisibilidad. Ni es aplicable el tratamiento general de las expensas del artículo 107 ib., porque aquí se trata de “pérdida de mercancía por destrucción por imposibilidad aparente de comercialización”, evento no consagrado como deducible en la normatividad tributaria.
5. El reembolso de los viáticos, alojamiento y manutención discutidos, se soporta
con cuentas de cobro de los ejecutivos, que presuntamente los efectuaron, documentos que no demuestran la compra de bienes o servicios a nombre de la empresa, así no constituyen soporte de tales gastos; tampoco lo son, de las erogaciones, las Actas de aprobación por parte de los socios; y la nota contable “con la leyenda explicativa de reembolso de gastos” sólo prueba el registro en la contabilidad.
6. Es procedente la sanción por inexactitud, toda vez que está probado que la contribuyente incluyó en su declaración, en los renglones de costo de ventas y deducciones, sumas que no se aceptan fiscalmente, sea porque no había nacido el derecho, por razones jurídicas y fácticas, o porque no se encuentran soportados en su pago real, situación que originó un menor saldo a pagar, configurándose los supuestos del artículo 647 del E.T., sin que se de una diferencia de criterios, sino el desconocimiento del derecho aplicable.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el fallo del 26 de marzo de 2009, declaró la nulidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto liquidatorio y del auto que lo confirmó; además, anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión y practicó nueva liquidación que arrojó un saldo a pagar de $576.793.000. Estimó que el recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo, toda vez que, notificada la liquidación el 8 de junio de 2007, el plazo de los dos meses con que contaba para formularlo comenzó a correr a partir del día siguiente a la notificación
y finalizó el 9 de agosto siguiente, fecha en que lo radicó. Advirtió que inadmitido el recurso de reconsideración el 6 de septiembre de 2007, esto es, dentro del término del mes previsto en el artículo 726 del E.T., no hay lugar a declarar el silencio administrativo reclamado, toda vez que sí se pronunció sobre el recurso, al considerar que no cumplía los requisitos para tenerlo como interpuesto en debida forma. Argumentó que la ampliación al requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión fueron proferidas oportunamente, toda vez que se ajustan a lo previsto en los artículos 708 y 710 del E.T., pues expedido el acto previo el 15 de marzo de 2006, notificado el 21 siguiente, la ampliación del 18 de septiembre del mismo año, lo fue dentro de los 3 meses siguientes al plazo con que contaba la sociedad para responder el requerimiento inicial; y, es procedente la inclusión de la sanción por inexactitud; así también, la liquidación oficial de revisión del 8 de junio de 2007 fue en tiempo. En cuanto al fondo del asunto, con apoyo en sentencia del 25 de septiembre de 2006, expediente 00434, sostuvo que es procedente la inclusión de los $150.221.053.93 como costo de ventas, toda vez que corresponde a “elementos dados de baja por destrucción”, que “son activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de sus negocios y debieron ser destruidos (…), por tratarse de mercancías defectuosas que impiden su comercialización de conformidad con la legislación en materia de productos cosméticos, lo cual ocurrió en la vigencia fiscal discutida (2003) cumpliéndose así con los requisitos de necesidad y causalidad
discutidos por la DIAN”. En cuanto a “la deducción por concepto de viáticos, alojamiento y manutención”, en cuantía de $116.472.620, indicó que estos “gastos” se originaron por la participación de los socios de la empresa en el concurso ‘La modelo Ghem de 2004’; consideró que si bien cumplen los requisitos de necesidad y causalidad y están registrados en la contabilidad, los documentos aportados como soporte de las erogaciones reclamadas no se ajustan a los presupuestos del artículo 3° del Decreto 522 de 2003. Finalmente, expresó que “toda vez que las deducciones son rechazadas por la falta de soportes, no hay lugar a imponer la sanción por inexactitud sobre el valor de las mismas”. CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA El demandante pidió al a quo aclarar la sentencia “en lo atinente a los costos y deducciones por concepto de viáticos, alojamiento y manutención, por las sumas de $116.473.000 y $63.281.000, respectivamente, junto con el levantamiento de la sanción por inexactitud por ambos conceptos (costos y deducciones); y corregirla, porque la liquidación inserta presenta “error aritmético”, pues no tuvo en cuenta el costo de ventas reconocido en el fallo y liquidó sanción por inexactitud, que había dicho no procedía. El Tribunal mediante providencia del 28 de mayo de 2009, aclaró en el sentido de advertir que “si bien en la parte considerativa de la sentencia no se relacionaron de manera expresa las deducciones por la suma de $63.281.000, ello no implica
que se hubiere prescindido (de) emitir pronunciamiento sobre las referidas deducciones, pues tanto en la demanda como en el acto acusado, los motivos de rechazo de las deducciones y los costos son idénticos y por ello, las consideraciones de hecho y de derecho expuestas por la Sala dentro de la sentencia respecto de los costos por la suma de $116.473.000, son igualmente aplicables para las deducciones que estaban incluidas en el mismo cargo”. Y “corrigió” el fallo en el sentido de levantar la sanción por inexactitud, respecto a los costos y deducciones por concepto de viáticos, alojamiento y manutención; modificó la liquidación y fijó el saldo a pagar en $511.568.000. LOS RECURSOS DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDADA interpuso, en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia del 26 de marzo de 2009, en cuanto encontró que el recurso de reconsideración formulado contra la liquidación de revisión fue oportuno. Insiste en que el recurso gubernativo fue extem
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