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CE-25000-23-27-000-2008-00064-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2008-00064-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ENTIDADES O EMPRESAS SUJETAS A CONTROL FISCAL – Tarifa o cuota de auditaje Ahora bien, una vez precisado que según la Ley 106 de 1993, el pago de la tarifa de control fiscal corresponde a aquellas entidades y empresas sujetas a la vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República o de las contralorías territoriales, lo que procede es determinar cuál es la naturaleza jurídica de la empresa demandante para de esta manera concluir, en el marco del ordenamiento legal y a la luz de la jurisprudencia, si es una empresa fiscalizada o sujeta a control fiscal y, en consecuencia, sujeta al pago de la cuota de auditaje o tarifa fiscal. De acuerdo con la anterior cita jurisprudencial, pierde peso el argumento de la apelante según el cual, la sociedad actora estaba excluida del control fiscal por el hecho de que estaba sometida al régimen de derecho privado según el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, pues al dejar en claro que se encuentra ubicada dentro de la administración pública en la rama ejecutiva por tratarse de una entidad descentralizada por servicios, sí estaba sometida a la vigilancia fiscal por parte de la Contraloría General de la República, en los términos del artículo 267 de la Constitución Política. Resulta evidente, de acuerdo con el aparte jurisprudencial transcrito resaltado con negrita que es acogido por esta misma Sala, que el aspecto trascendental y que marca la pauta para la procedencia del control de la gestión fiscal adelantado por la Contraloría, es que la persona jurídica sujeto de fiscalización tenga en su composición accionaria participación estatal, indistintamente de si se trata de una persona pública o

privada y del porcentaje de dicha participación. La Sala considera que en el caso de ELECTROCOSTA S.A. EPS, al tener en su composición accionaria un porcentaje de participación del sector público, está incursa en la situación prevista en el tercer supuesto normativo del numeral 12, del artículo 4° del Decreto 267 de 2000, disposición que ratifica que las personas jurídicas de derecho privado no están excluidas del control fiscal por parte del ente de control, por cuanto más que la connotación de la persona jurídica en pública o privada, lo que interesa es que la Contraloría General de la República tiene la competencia constitucional y legal para ejercer la vigilancia fiscal respecto de una empresa de servicios públicos domiciliarios privada -como lo es la actora-, independientemente de que su objeto social esté en principio sometido a una legislación especial como lo es la de la Ley 142 de 1994, que regula los servicios públicos domiciliarios. la Sala concluye que de acuerdo con el porcentaje de participación del capital público en esta empresa, estaba sujeta al control fiscal por el ente de control a nivel nacional sobre los bienes y aportes que constituyen dicho porcentaje en el capital social de la actora, como quiera que el control fiscal se ejerce sin tener en consideración la naturaleza jurídica de la empresa, sino que está enfocado hacia la vigilancia sobre el adecuado manejo de la gestión fiscal respecto de dichos bienes y aportes públicos. Siendo entonces ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., una empresa de servicios públicos domiciliarios privada, por el hecho de tener en su haber societario dineros del Estado, es sujeto pasivo de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, motivo por el cual estaba sometida al pago

de la tarifa de control fiscal que le fue fijada en los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 119 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 267 / LEY 42 DE 1993 / LEY 106 DE 1993 / LEY 142 DE 1994 / DECRETO 267 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: Control y la gestión fiscal, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2007, Rad. 2003-00182, MP. Rafael E.

Ostau de Lafont Pianeta; Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1522 de 2003, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Corte Constitucional, sentencia C-499 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., Diez (10) de Abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00064-01

Actor: ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S. A. ESP

ELECTROCOSTA

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2009 proferida por la Sub-sección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual

denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad actora por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 CCA, contra la

Contraloría General de la República: 1.1. Pretensiones: -Que se declare la nulidad de la Resolución 01182 de septiembre 13 de 2006, “Por la cual se fija la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2006 a la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.”, expedida por la Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República -Que se declare la nulidad de la Resolución 02048 de diciembre 28 de 2006, “Por medio de la cual se decide el Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación contra la Resolución Ordinaria N° 01182 del 13 de septiembre de 2006 que fija la tarifa de control fiscal, vigencia 2006, a la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.”, expedida por la Dirección de Planeación de la Contraloría General de la República. -Que se declare la nulidad de la Resolución 01033 de septiembre 10 de 2007, “Por medio de la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. ESP. –ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.- contra la Resolución Ordinaria N° 01182 del 13 de Septiembre de 2006 que fija tarifa de control fiscal para la vigencia 2006”, expedida por la Vicecontraloría General de la República.

-Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se determine que la demandante no es sujeto de control fiscal en los términos de la Ley 42 de 1993, el Decreto 267 de 2000 y demás normas aplicables y, en consecuencia, no está obligada a pagar la tarifa de control fiscal. -Que a título de restablecimiento del derecho y en caso de que la actora se haya visto obligada a pagar la tarifa de control fiscal, se ordene a la entidad demandada la restitución de la suma de dinero pagada con su correspondiente actualización. 1.2. Hechos: Afirma la apoderada de la demandante que su representada es una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada, constituida con ocasión del proceso de inversión de capital al sector eléctrico de la Costa Atlántica, mediante Escritura Pública N° 2275 otorgada en la Notaría 45 de Bogotá el 6 de julio de 1998. Sostiene que la participación de particulares en el capital social de ELECTROCOSTA representa actualmente un porcentaje superior al 83% del capital suscrito y pagado, por lo que según el artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994 es una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada. Para el apoderado de la actora, esta empresa no administra ni maneja bienes de la Nación, pues la única participación que el Estado tiene en la compañía está representada en un paquete accionario que equivale a un 17% aproximado del total de sus acciones. Aduce que mediante Resolución N° 01182 del 13 de septiembre de 2006, la entidad demandada resolvió fijarle la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal

2006, en cuantía de $428.396.766,oo con cargo a los recursos propios de la actora. Esta resolución fue objeto de interposición de los recursos de reposición y apelación respectivamente, los cuales confirmaron en su totalidad la Resolución 01182 de 2006, actos administrativos que a juicio de la apoderada de ELECTROCOSTA S.A. ESP desconocen no sólo la naturaleza jurídica de su representada que es privada, sino también las normas que regulan la materia, por lo cual la tarifa que le fue impuesta resulta ilegal y arbitraria. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación: En el sentir de la apoderada de la sociedad demandante los actos administrativos acusados vulneran las siguiente normativas: el artículo 267 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994; 6 de la Ley 143 de 1994; 2 y 3 de la Ley 42 de 1993; 4° del Decreto 267 de 2000; el 4° de la Ley 106 de 1993 y el artículo 98 del Código de Comercio. Desde dos puntos de vista se abordó el concepto de la violación en que incurrieron los actos administrativos demandados: i) en primer lugar se refirió al tema del régimen legal aplicable a las empresas de servicios públicos privadas y, ii) efectuó precisiones sobre el control fiscal y su marco normativo, para llegar a la conclusión de que la sociedad demandante no es sujeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, al no hacer parte de la rama ejecutiva del poder público por tratarse de una compañía de naturaleza privada. Del mismo modo concluyó que está exenta del control fiscal por no administrar recursos o

bienes públicos y porque el servicio de energía eléctrica que presta ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., no es asimilable al cumplimiento de una función pública. Afirmó que según el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, los actos relacionados con la administración y el ejercicio de los derechos de los socios de estas empresas, se rigen exclusivamente por las normas del derecho privado, sin tener en consideración el porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social. Así mismo aduce que los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios frente a sus usuarios, se rigen por la Ley 142 de 1994 y que el régimen de contratación aplicable a esas empresas es el de derecho privado, tal y como lo dispone el artículo 31 idem. Sostiene la vocera de la parte actora que a las personas que prestan sus servicios en las empresas de servicios públicos privadas o mixtas constituida por acciones, se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo, ya que son trabajadores particulares. Dice que para el caso de las empresas prestadoras del servicio público de energía como lo es la actora, se debe acatar lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 143 de 1994 según el cual, sin interesar la participación y la cuantía en el capital social, estas empresas se regirán por las normas del derecho privado. Indica que el artículo 98 del Código de Comercio señala que una vez constituida la sociedad, se forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, por lo que un accionista no puede disponer a su antojo de los bienes o activos de la empresa, tanto así que el artículo 379 idem señala cuáles

son los derechos de los accionistas que se concretan en recibir los dividendos. De allí que la Contraloría en los actos demandados desconoció que la demantente administra sus propios bienes, desconociendo la naturaleza jurídica de una persona jurídica privada que no estaba sometida a control fiscal. Respecto del tema del control fiscal menciona que de acuerdo con el artículo 267 superior, las respectivas disposiciones de la Ley 42 de 1993 y de la Ley 489 de 1998 que en su artículo 38 dispone que las únicas empresas de servicios públicos que integran la rama ejecutiva son las empresas oficiales, es decir, aquellas en las que el Estado es el titular del 100% del capital social, ELECTROCOSTA no puede ser sujeto de control fiscal, en los términos del artículo 3° de la Ley 42 de 1993, al tener la actora la condición de sociedad privada. Descarta la aplicación del artículo 4°, numeral 12 del Decreto 267 de 2000, según el cual son sujetos de vigilancia y control fiscal “los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación”. Lo anterior porque según la apoderada de la demandante, para que un particular pueda ser sujeto de control fiscal deben concurrir dos condiciones: la primera, que el particular “administre o maneje” bienes o recursos del Estado y la segunda, que el particular cumpla una función pública, requisitos que en el caso en estudio no se cumplen. Respecto de la afirmación según la cual, la sociedad actora no administra bienes o recursos de la Nación, señala que una cosa es que el Estado tenga unas acciones de la Empresa Electrocosta y otra bien distinta es que por ese sólo hecho, se

pueda inferir que la sociedad administra bienes o recursos públicos, como quiera que se trata de situaciones completamente distintas. Dice que la única participación que el Estado tiene en la empresa demandante está representada en unas acciones, en virtud de las cuales es considerado accionista de la Compañía, sin que dicha circunstancia le otorgue más privilegios o facultades que las que tienen los otros accionistas de la sociedad. Es decir, que por la participación minoritaria estatal no se le puede considerar a la actora como administradora de bienes o recursos públicos, por lo que no puede ser objeto de control fiscal. Finalmente esgrime que el servicio de energía eléctrica que presta ELECTROCOSTA S.A., no es asimilable al cumplimiento de una función pública, por lo que no se cumple el segundo requisito exigido en el numeral 12 del artículo 4° del Decreto 267 de 2000 para el ejercicio del control fiscal. Lo anterior al considerar que por el hecho de que la actora sea un particular que presta el servicio de energía eléctrica, no por ello se puede considerar que esté cumpliendo una función pública, para lo cual cita apartes de comentarios doctrinales y jurisprudenciales relativos al tema.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA: La Contraloría General de la República a través de apoderado judicial, presentó escrito1 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda por lo que solicitó no declarar la nulidad de las resoluciones demandadas.

Adujo que efectivamente la Ley 142 de 1994 es el régimen especial que regula las empresas de servicios públicos domiciliarios, lo cual no significa que la sociedad actora esté exenta de la aplicación de las normas de control fiscal, pues en virtud

del artículo 365 de la Constitución Política que le permite a los particulares la facultad de prestar un servicio público, lo cual evidencia que una entidad particular 1 Obra a folios 149 a 164 puede desarrollar una función de naturaleza pública actuando entonces como autoridad pública. Esgrime la apoderada del órgano de control, que a pesar de que las actividades desarrolladas por la actora tienen el carácter de privadas, en todo caso no están eximidas de ser auditadas por la Contraloría quien tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de los resultados de la administración en virtud de los artículos 119 y 268 N° 4 de la Constitución Política, disposición esta última que señala como una de las funciones del Contralor General de la República la de “Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación”. Así mismo señala que el artículo 4° del Decreto 267 de 2000 relaciona las entidades que son sujetos de vigilancia fiscal y que en el numeral 12 señala: “Los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación”. Aduce que los anteriores condicionamientos se cumplen en el caso de la actora, por cuanto es una empresa de origen privado no obstante cumple funciones públicas no sólo por el servicio público que presta sino porque administra recursos de la Nación, como quiera que la composición accionaria de la sociedad está conformada por recursos públicos en un 13.93%, razón suficiente para esgrimir

que la Contraloría está facultada para ejercer el control fiscal sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en calidad de accionista. La apoderada de la Contraloría General de la República menciona que ELECTROCOSTA S.A. maneja y administra recursos de la Nación, tal y como lo certifica el Revisor Fiscal de la sociedad mediante la prueba que obra en el paginario, situación que deja en evidencia que la actora si administra dineros del Estado por lo que está sujeta a control fiscal. Afirma que el artículo 50 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por la Ley 689 de 2001, que establece el control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, disposición legal que fue objeto de revisión por la Corte Constitucional mediante sentencias C-1191 de 2000, C-290 de 2002 y C-396 de 2002. En el mismo sentido sostiene que el artículo 23 de la Resolución Orgánica N° 5472 del 18 de marzo de 2003, expedida por el ente de control, estableció el control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado y que el artículo 26 idem, dispuso que la vigilancia fiscal sobre las actuaciones de los directivos o representantes legales dada su condición de accionista oficial, recaerá sobre la gestión que se realiza con fundamento en dicho carácter. Cita un aparte de la Sentencia C-167 de 1995 que se pronunció sobre este aspecto. Fue enfática en señalar la apoderada de la Contraloría General de la República que el control fiscal que adelanta no nace de la clase, modalidad o estructura que

posee el ente fiscalizado sino de la existencia de dineros públicos en su capital social o en los recursos que por cualquier otro mecanismo haya entregado el Estado para su manejo y/o administración. Sostiene que sin desconocer el régimen especial de las empresas de servicios públicos domiciliarios, pero teniendo de presente que ELECTROCOSTA S.A. sí es sujeto de vigilancia de su gestión fiscal, lo procedente es que la Contraloría expidiera los actos administrativos que le fijaron la tarifa fiscal, la cual fue concebida en el artículo 4° de la Ley 106 de 1993 no como una tasa ni una contribución menos como un tributo, sino como el cobro de “un precio especial derivado de la facultad del Estado en los términos del numeral 12 del artículo 150 y artículo 338 de la Carta Política de ordenar el pago de los servicios que se prestan a las entidades estatales y/o que manejan recursos públicos a favor del Ente Público y/o Privado que satisfaga tales requerimientos”.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 20 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados no contrariaron el ordenamiento legal, por cuanto la sociedad actora, contrario a lo que plantea su apoderada judicial, sí es sujeto de control fiscal y como tal le adeuda a la Contraloría General de la República la tarifa de control fiscal2.

A la anterior determinación llegó el a quo, luego tener como fundamento normativo del control fiscal, el artículo 267 de la Constitución Política y los planteamientos

expuestos por la Corte Constitucional mediante sentencias C-1191 de 2000 y C290 de 2002 a través de las cuales, la Corte Constitucional fijó el significado y contenido del control fiscal. Luego se refirió al artículo 2° de la Ley 42 de 1993, disposición en la que se relacionan los órganos y sociedades que son los sujetos de control fiscal y el correspondiente pronunciamiento de la alta corporación mediante sentencia C-1176 de 2004. Siguiendo el mismo derrotero el Tribunal tuvo en cuenta para su decisión, el contenido del artículo 4° del Decreto 267 de 2000 que señala que los particulares son sujetos de control fiscal respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación. De acuerdo con las anteriores normas, el a quo consideró que por el simple hecho de que ELECTROCOSTA tenga la naturaleza jurídica de sociedad de derecho privado, no por ello implica que está excluida del control fiscal, como quiera que de acuerdo con la composición del capital social de la actora, se tiene probado que está conformada por recursos de entidades públicas lo cual significa que tiene patrimonio público. 2 La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 20 de agosto de 2009 figura a folios 254 a 272 del Cuaderno 1 De allí que el hecho de que el porcentaje de participación estatal sea inferior o superior al 50% del capital accionario en las empresas de servicios públicos domiciliarios, tiene relevancia para efectos de la clasificación de la empresa como mixta o como privada, sin embargo, para efectos del control fiscal el porcentaje de participación del capital público inferior al 50%, no tiene la virtualidad de excluir a

la sociedad demandante del control fiscal sobre los bienes y aportes que constituyen dicho porcentaje en el capital social, pues la ley concibe el control fiscal sobre estos bienes o aportes y no sobre la empresa por su naturaleza jurídica o clasificación legal como lo entendió la demandante. También señaló el fallador de primera instancia que la tarifa de control fiscal se fijó, para que fuera pagada por las entidades de la Administración y de los particulares o entidades que manejen fondos públicos, que son fiscalizadas por la Contraloría General de la República tal y como lo consideró la Sentencia C-1148 de 2001. En virtud del marco normativo y jurisprudencial consideró el Tribunal que ningún ente jurídico público o privado puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado, cuando en desarrollo de su actividad y objeto social tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad. Sostuvo que en el caso de la sociedad actora, en vista de que manejaba fondos o bienes cuya titularidad le corresponde en un porcentaje al Estado, no cabe duda que si era sujeto de control fiscal y en consecuencia era responsable del pago de la cuota de la tarifa de control fiscal tal y como lo ordenaros los actos acusados, por cuanto está probado con la certificación expedida por el Revisor Fiscal de ELECTROCOSTA S.A., que en su capital social se encontraban aportes de entidades públicas y sobre los mismos devengaba dividendos, frente a los cuales es que opera el control fiscal.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de la sociedad actora interpuso y sustentó recurso de apelación3, mediante el cual solicitó la revocatoria

de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Afirma la recurrente que la sentencia impugnada adolece de errores de interpretación de las normas aplicables al caso concreto, particularmente por el equivocado entendimiento que le dio al artículo 267 de la Constitución Política, por cuanto no analizó de fondo si ELECTROCOSTA S.A. ESP administraba o no bienes o fondos de la Nación. De acuerdo con la realidad fáctica, según la apelante, no es cierto que la sociedad actora maneja fondos o bienes de la Nación, toda vez que sus recursos son propios y en virtud del artículo 32 de la Ley 142 de 1994, los actos de las empresas de servicios públicos y el ejercicio de los derechos de todos los socios, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. En este mismo sentido así lo dispone el artículo 31 idem y el artículo 76 de la Ley 143 de 1994. Sostuvo que no existe duda alguna sobre la naturaleza jurídica de persona de derecho privado que tiene la sociedad ELECTROCOSTA, ya que en su composición accionaria la participación estatal está muy por debajo del 50%. Por tanto, en vista de que las leyes que regulan el régimen de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios remiten al derecho privado, debe tenerse en cuenta que la sociedad es una persona jurídica distinta de la de los socios individualmente considerados y por ende, el patrimonio de la sociedad es distinto del de los accionistas. Para la recurrente, el accionista en las empresas de servicios públicos privadas, conserva los derechos que la acción como bien autónomo y completamente diferente le otorga, entre ellos los derechos políticos y económicos a que se refiere

el artículo 379 del Código de Comercio. Sostuvo la censora que no es posible afirmar que la actora está sometida a control fiscal de la Contraloría, por el simple hecho de que existe una pequeña participación accionaria estatal, por cuanto sería tanto como aceptar que el control fiscal procede frente a particulares lo cual califica de despropósito. A juicio de la apelante se equivocó la primera instancia en las citas que efectuó de las Sentencias C-1191 de 2000 y C-290 de 2002, por cuanto no se les puede 3 Figura a folios 14 al 32 del Cuaderno 1 aplicar sus considerandos al caso de ELECTROCOSTA S.A. como quiera que en primer lugar, esta sociedad no administra, ni invierte ni recauda fondos públicos y en segundo término, porque las actividades que presta la empresa, no se pueden equiparar como lo hizo equivocadamente el a quo, a actividades que cumplen una función pública. Fundamenta esta afirmación con citas jurisprudenciales proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación. Así mismo califica como desatinada la referencia efectuada por el a quo a la sentencia C-1176 de 2004, por cuanto este fallo no desentraña el sentido del artículo 2 de la Ley 42 de 1993, disposición que no le puede ser aplicada a la actora, ya que para determinar cuáles son los órganos que integran la estructura de la administración pública, resulta necesario recurrir a la Ley 489 de 1998 que en su artículo 38 determina que las únicas empresas prestadoras de servicios públicos que integran la rama ejecutiva del sector descentralizado, son las

oficiales, es decir, en las que el Estado es titular del 100% del capital social. Descartó que la sociedad demandante, se encuentre incursa en los supuestos de hecho del artículo 4° del Decreto 267 de 2000 necesarios para que un particular sea sujeto de control fiscal, por cuanto ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., no cumple función púbica ni administra bienes públicos, pues lo que presta la actora es un servicio público que no implica función pública. Finalmente expresó la recurrente, que sólo en gracia de discusión, de aceptarse la tesis del a quo según la cual, los aportes estatales en la sociedad por generar dividendos generan que sea sujeto de control fiscal, advierte que dicho control debe materializarse única y exclusivamente sobre el porcentaje que dichos aportes representen y no sobre el todo, como equivocadamente lo hizo la Contraloría General de la Nación en los actos demandados.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto durante esta etapa procesal el Delegado de la Procuraduría General de la Nación.

V. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial de Contraloría General de la República presentó escrito de alegatos de conclusión4, en el que reiteró que los actos administrativos demandados se expidieron con observancia del marco normativo vigente para la fecha de su expedición que dan cuenta que la sociedad actora si está sometida a control fiscal por parte del ente de contrl, por cuanto maneja recursos públicos y por ende es objeto de la cuota de fiscalización tasada en los actos demandados.

De esta manera controvierte los argumentos de inconformidad expresados en la

apelación. Por su parte la apoderada de la empresa demandante reiteró los fundamentos de la apelación5.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Los Actos Administrativos demandados

“CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

RESOLUCION ORDINARIA N° 01182

SEPTIEMBRE 13 de 2006

Por la cual se fija la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 206 a la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. LA DIRECTORA DE LA OFICINA DE PLANEACION DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el artículo 4° de la Ley 106 de 1993 y la Resolución Orgánica 05488 de 20 de mayo de 2003 y 4 Obra a folios 44 al 49 del Cuaderno de Segunda Instancia 5 Mediante memorial visible a folios 50 al 63 de la misma encuadernación CONSIDERANDO: Que la Constitución Política en el inciso 4° del artículo 267 establece: “La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización”. Que el Decreto N° 267 de 22 de febrero de 2000 en su artículo 4° señala: “Sujetos de vigilancia y control fiscal. Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República:

1. Los órganos que integran las Ramas Legislativa y Judicial del Poder

Público;

2. Los órganos que integran el Ministerio Público y sus entidades adscritas;

3. Los órganos que integran la organización electoral y sus entidades adscritas o vinculadas;

4. La Comisión Nacional de Televisión y sus entidades adscritas o vinculadas;

5. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible;

6. Las universidades estatales autónomas que administren bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación;

7. El Banco de la República cuando administre recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga;

8. Los demás organismos públicos creados o autorizados por la Constitución con régimen de autonomía;

9. Las entidades y organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público tanto del sector central como del descentralizado por servicios, del orden nacional, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998; 10.Las demás entidades públicas y territoriales que administren bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación; 11.Las corporaciones, asociaciones y fundaciones mixtas cuando quiera que administren recursos de la Nación; 12.Los particulares que cumplan funciones pú

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