CE-25000-23-27-000-2008-00069-01(18119)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00069-01(18119)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
EDICIÓN DE PERIÓDICOS REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIÓDICAS – Noción. Es una actividad de servicios. Antecedentes normativos. Está gravada a la tarifa del 4.14 por mil / ALCALDE – Limitación de potestad tributaria. No tenía facultad para fijar una tarifa diferente a la actividad de edición de periódicos revistas y publicaciones A partir del Acuerdo 2 de 1985, la actividad de publicación de revistas, libros, periódicos, radio y televisión, fue prevista como actividad de servicios (código 309), con una tarifa del 2 por mil (artículo 3). El artículo 15 del Acuerdo 11 de 1988, relativo a las tarifas del impuesto, modificó el código de dicha actividad (301); incluyó en éste, las actividades de transporte, radiodifusión y programación de televisión y aumentó la tarifa al 3 por mil. En ejercicio de las facultades compilatorias asignadas en el Acuerdo 28 de 1995, el Decreto Distrital 423 de 1996 mantuvo la clasificación y la tarifa que habían sido fijadas en el artículo 15 del Acuerdo 11 de 1988 (código 301 y tarifa del 3 por mil) para la actividad de “Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión”. Desde el Acuerdo 2 de 1985 hasta la expedición del Decreto 423 de 1996, la actividad de “edición o publicación de revistas y periódicos” ha sido tratada como actividad de servicios. Con la Resolución 1195 del 17 de noviembre de 1998 se estableció en el Distrito Capital la nueva clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio.
Para el efecto, se adoptó la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C.) elaborada por la ONU y adoptada para Colombia por el DANE Cuando la Resolución 219 de 2004 acogió la clasificación CIIU para la actividad de “edición de periódicos y revistas” la dividió en dos: una industrial, con el código 103-22122, y otra de servicios, con el código 301-22121. Aunque el Alcalde Mayor de Bogotá D.C podía acoger la clasificación CIIU Revisión 3.A.C., para efectos del impuesto de industria y comercio, no podía asignar una tarifa del impuesto que el Concejo Distrital no había establecido. El Alcalde Mayor de Bogotá no tenía competencia para asignar a la actividad de edición de periódicos, revistas y otras publicaciones la tarifa del 11,04 por mil, porque el Acuerdo 65 de 2002 había asignado a dicha actividad la tarifa del 3,6 por mil para el año 2002 y 4,14 por mil para el año 2003 y siguientes. De acuerdo con el criterio fijado en la sentencia de 2 de diciembre de 2010, exp 17271, que en esta oportunidad la Sala reitera, al igual que el análisis normativo hecho en dicha providencia, la actividad de edición y publicación de periódicos constituye una actividad de servicios, gravada con una tarifa del 4.14 por mil. Para el año gravable 2005, tal conclusión tiene su sustento en el artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002, compilado en el artículo 53 del Decreto Distrital 352 de 2002.
FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL DE BOGOTÁ 2 DE 1985 –
ARTÍCULO 3 / ACUERDO DISTRITAL DE BOGOTÁ 11 DE 1988 - ARTÍCULO 15 / ACUERDO DISTRITAL DE BOGOTÁ 28 DE 1995 / DECRETO DISTRITAL DE BOGOTÁ 423 DE 1996 / RESOLUCIÓN (DISTRITO DE BOGOTÁ) 1195 DE 1998 / RESOLUCIÓN (DISTRITO DE BOGOTÁ) 219 DE 2004 / ACUERDO DISTRITAL DE BOGOTÁ 65 DE 2002 – ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la clasificación de la actividad “Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas”, como servicio, se reitera sentencia de nulidad, Sección Cuarta de 2 de diciembre de 2010, Rad. 17271, C.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas ACTIVIDAD INDUSTRIAL EN EL DISTRITO CAPITAL – Tratamiento tributario. Están gravados los ingresos generados por la venta de bienes producidos en el Distrito capital / ACTIVIDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS EN EL DISTRITO CAPITAL – Tratamiento tributario. Se tributa sobre los ingresos percibidos en el Distrito. Se excluyen los ingresos percibidos entre otros municipios Las referidas normas prevén que forman parte de los ingresos por la actividad industrial, todos los que se perciban por la venta de bienes producidos en el Distrito Capital, sin importar el lugar de destino ni la modalidad de comercialización de tales bienes. Respecto de las actividades comerciales y de servicios, los citados preceptos señalan que se tributa en el Distrito Capital, sobre los ingresos percibidos en él, con exclusión de aquellos que el contribuyente haya recibido en
otros municipios, siempre y cuando tenga un establecimiento de comercio registrado y se tribute en esos municipios. Por lo tanto, quienes ejerzan actividades de servicios en el Distrito Capital no deben incluir los ingresos percibidos en otros municipios a través de establecimientos de comercio, ya que en virtud de la territorialidad de este tributo, el Distrito Capital no es competente para exigir el pago del impuesto de industria y comercio sobre servicios prestados en jurisdicciones diferentes a Bogotá. En ese orden de ideas, la inclusión en la cifra inicial del formulario “ingresos ordinarios y extraordinarios resulta neutral ya que dicho monto deberá excluirse como “total ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital” siempre que se demuestre que se percibieron en otro municipio y se pagó el respectivo tributo sobre ellos. Dicho de otra manera, el renglón 14 “total ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital” está concebido para excluir, entre otros rubros, los ingresos obtenidos en otros municipios por las actividades comerciales y de servicios, no así los provenientes de las actividades industriales que se realicen en el Distrito Capital, pues, estos no pueden restarse de la base gravable del impuesto de industria y comercio. CERTIFICADO DEL REVISOR FISCAL – Valor probatorio / EDICIÓN DE PERIÓDICOS REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIÓDICAS – Tratamiento tributario. Al ser una actividad de servicios se le resta los ingresos percibidos en otros municipios para efectos del impuesto de industria y comercio El referido certificado no prueba que los $8.922.258.290, o, por lo menos, la cifra adicionada por el Distrito Capital ($8.839.142.729), haya sido llevada al renglón 13
“Total ingresos ordinarios y extraordinarios del período”, pues, lo que dicho certificado acredita son los ingresos por ventas del periódico en todo el país, fuera y dentro de Bogotá, sin que se encuentre un explicativo o anexo que justifique que tales valores hacen parte del total de los ingresos declarados por la contribuyente en el citado renglón por cada uno de los bimestres del año 2005. Por lo tanto, en lo concerniente a la adición de ingresos por las ventas efectuadas fuera de Bogotá del periódico publicado e impreso en la planta de la misma ciudad, la actora no logró desvirtuar la improcedencia de dicha adición. No obstante, teniendo en cuenta que la actividad de edición y publicación de periódicos desarrollada por la demandante constituye jurídicamente una actividad de servicios, como se analizó en el primer acápite de estas consideraciones, para establecer la base gravable del impuesto por dicha actividad se restará en el renglón 14 de las declaraciones privadas “Menos: Total ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital” las sumas adicionadas por el Distrito Capital. Ello, porque según el artículo 37 del Decreto 352 de 2002, en la actividad de servicios en el Distrito Capital solo se tributa sobre los ingresos obtenidos en dicha jurisdicción, siempre que se haya pagado el impuesto respectivo en los otros municipios, aspecto que aunque no fue demostrado por la contribuyente tampoco fue controvertido por la Administración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / DECRETO 352
DE 2002 (DISTRITO DE BOGOTÁ) – ARTÍCULO 37
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / VENTA DE
ACCIONES – Noción. Son activos fijos siempre que no se haga dentro del giro ordinario de los negocios. Los ingresos percibidos no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio / OBJETO SOCIAL COMPLEMENTARIO – Alcance. No hace que cambie la naturaleza de los activos fijos. Acciones Así pues, la base gravable del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital está constituido por los ingresos netos del período gravable, que se determinan restando de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los provenientes de (i) actividades exentas; (ii) actividades no sujetas; (iii) devoluciones, rebajas y descuentos; (iv) exportaciones y (v) la venta de activos fijos. Según el criterio jurisprudencial expuesto, la calidad de activos fijos cuya venta se excluye de la base gravable del impuesto de industria y comercio, depende de que esa enajenación no se realice dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente y de la forma en que tales activos son contabilizados. Como puede advertirse, la inversión en acciones, por ejemplo, o la participación como accionista en sociedades que tengan objeto similar, complementario o conexo con el objeto social principal de la actora, no hacen parte del giro ordinario de los negocios de la demandante u objeto social principal. Por el contrario, las referidas actividades pueden ser realizadas como complementarias para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de las actividades que hacen parte del objeto social principal. En consecuencia, la compraventa de acciones no hace parte de las actividades principales de la demandante. Tal afirmación se corrobora con el desglose de los estados financieros comparativos de los años 2004 y 2005,
conforme con los cuales la utilidad en la venta de acciones no hace parte de los ingresos operacionales, a diferencia, por ejemplo, de los ingresos por ediciones y publicaciones o por publicidad. Lo anterior permite concluir que la enajenación de acciones es una actividad esporádica de la actora, que no hace parte del giro ordinario de sus negocios y, por lo mismo, que tales bienes constituyen activos fijos. ESPÍRITU DE JUSTICIA – Noción. La deben tener todos los funcionarios que liquiden y recauden tributos. No se le pude exigir al contribuyente más de lo que las disposiciones le imponen / CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Procedimiento. No se le debía exigir esta corrección al contribuyente por no darse los supuestos / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance. Debía ser la firmeza de la declaración y la aplicación de la tarifa que corresponde a la actividad desarrollada La norma en mención consagra el espíritu de justicia que debe inspirar a los funcionarios públicos que liquiden y recauden tributos, espíritu que debe prevalecer en la aplicación recta de las leyes, dentro del cual deben tener en cuenta que si bien toda persona tiene el deber de contribuir para el sostenimiento del Estado, dicha contribución debe hacerse en los términos previstos en la ley, pues, esa, y no otra, es la carga que el legislador quiere que asuma. Por su parte, el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 589 del Estatuto Tributario, prevén el procedimiento que debe seguir el contribuyente para
corregir las declaraciones tributarias que impliquen la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor. Dentro del citado procedimiento, el artículo 589 inciso 1 del Estatuto Tributario señala como requisito, la presentación de una solicitud de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar. Es indudable que esta norma busca garantizar el derecho del contribuyente a satisfacer la obligación sustancial de pagar el impuesto solo en el monto que legalmente le corresponde. Para el efecto, puede disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, si legalmente tiene derecho a ello. En el caso concreto, cuando la actora declaró el impuesto de industria y comercio por los bimestres 1 a 6 de 2005, lo hizo en vigencia de la Resolución 219 de 2004, con fundamento en la cual la actividad de edición y publicación de periódicos estaba gravada a la tarifa del 11.04 por mil, como actividad industrial del código 103 y con el código CIIU 22122. Es decir, fueron precisamente las normas vigentes para los períodos en discusión, las que determinaron la carga que para efectos del impuesto de industria y comercio debía asumir la demandante por el ejercicio de la actividad de edición y publicación de periódicos. En ese orden de ideas, la Administración Tributaria no puede exigirle a la demandante que sufrague una carga tributaria mayor a la que las disposiciones jurídicas le imponen. En consecuencia, la nulidad del acto no podía limitarse a dejar en firme las declaraciones privadas de la actora, pues, tal proceder sería violatorio del espíritu de justicia y del deber constitucional de contribuir dentro de las condiciones de
justicia y equidad. Por el contrario, precisamente por no existir una situación jurídica consolidada para la contribuyente y la Administración, era deber del Tribunal aplicar la tarifa correspondiente a la actividad que la demandante desempeñó durante los períodos gravables que se analizan. En el mismo orden de ideas, no podía exigírsele a la demandante que presentara proyecto de corrección dentro del plazo legal, pues sólo tuvo certeza de que la norma con base en la cual declaró una tarifa mayor a la que le correspondía fue anulada, cuando quedó ejecutoriado el fallo de la Sala que confirmó la decisión de primera instancia FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 5891 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 683 / DECRETO DISTRITAL DE BOGOTÁ 807 DE 1993 – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00069-01(18119)
Actor: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 26 de noviembre de 2009, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:
PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 1385 DDI 08124 del 23 de noviembre de 2007, proferida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, por medio de la cual se liquidó oficialmente el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 1° al 6° del año gravable 2005 a cargo de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, la liquidación oficial del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de los seis bimestres del año 2005 quedará como sigue: […]” ANTECEDENTES La CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. presentó las declaraciones de industria y comercio por los bimestres 1 a 6 del 20051. En las declaraciones incluyó como actividad principal o secundaria la relativa al código CIIU 22122 “Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas”, con una tarifa del 11.04 por mil, correspondiente a la actividad industrial (código 103)2. El total a pagar de las declaraciones fue de $3.288.359.000. Previo requerimiento especial3 y la respuesta de la contribuyente4, la Secretaría Distrital de Hacienda expidió la Resolución 1385 DDI 081124 de 23 de noviembre de 2007, por la cual profirió la liquidación oficial de revisión a las declaraciones en mención5. En la liquidación oficial (i) se clasificaron los ingresos por la actividad de edición en el código 2219 “Otros trabajos de edición”, con la tarifa del 11.04 por mil, debido a
la suspensión provisional6 del código que empleó la contribuyente7; (ii) se adicionaron ingresos por actividad industrial por ventas realizadas fuera de 1 Folios 167 a 173 c.1 2 Incluyó, además, las actividades de los códigos 7430publicidad (actividad de servicios); 52693 y 52441 (actividad comercial) y 9309 – (actividades de servicios). 3 Folios 132 a 150 c.1 4 Folios 200 a 209 c.1 5 Folios 151 a 161 c.1 6 Consejo de EstadoSección Cuarta, exp 16389. 7 La contribuyente la había declarado con el código 22122, al cual se le aplica la misma tarifa. Bogotá ($8.839.142.729) y por ventas brutas declaradas como excluidas en Bogotá ($6.169.705.392) y (iii) respecto del bimestre 6 de 2005 se rechazaron las deducciones por $ 4.146.759.000, correspondientes a los ingresos por la venta de las acciones de PUBLICAR S.A. Como consecuencia de las adiciones y rechazos anteriores, la Administración adicionó también el impuesto de avisos y tableros e impuso sanción por inexactitud. El total saldo a cargo de todos los bimestres se determinó en $3.932.687.000, dentro del cual se incluye el total de la sanción por inexactitud por $396.565.000. Con fundamento en los artículos 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 720 [parágrafo] del Estatuto Tributario, la actora acudió directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.
DEMANDA
La CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pidió la nulidad de la liquidación oficial de revisión mencionada en los antecedentes. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la publicación e impresión de periódicos se considere como actividad de servicios con una tarifa del 4.14 x 1000 y que se cuantifique la base gravable con base en las ventas brutas realizadas exclusivamente en Bogotá del periódico publicado e impreso en la planta de esta ciudad. Para lo anterior pidió (i) que no se tengan en cuenta las adiciones a los ingresos brutos declarados, ni el rechazo de las exclusiones solicitadas; (ii) que no se acepte la deducción por ingresos correspondientes al precio de venta de las acciones de PUBLICAR S.A; (iii) que no se determine un mayor impuesto de avisos y tableros y (iv) que se levante la sanción por inexactitud. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 95 numeral 9°, 338 inciso 1° y 363 de la Constitución Política. Artículo 3° literal c “actividades de servicios” publicación de revistas, libros y periódicos” del Acuerdo 65 de 2002. Artículo 53 del Decreto Distrital 352 de 2002. Artículos 60, 647, 683 703, 712 literal g) y, 730 num 4° del Estatuto Tributario. Artículo 1° “Agrupación por tarifa 103” Código de actividad CIIU de la Resolución 219 del 25 de febrero de 2004 de la Secretaría de Hacienda del
Distrito Capital de Bogotá. Artículos 37 inciso 1° y 42 inciso 1° del Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 154 numeral 5° del Decreto 1421 de 1993. Artículo 110 numeral 4° del Código de Comercio. Artículo 61 inciso 2° del Decreto 2649 de 1993. Artículos 64 incisos 1 y 3, 97, 100, 101, 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, con las modificaciones pertinentes. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. Naturaleza de las actividades de publicación y/o impresión de periódicos en el Distrito Capital En las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los seis bimestres del 2005, la actora declaró como actividad, la correspondiente al código 2212-2 “Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas”, con tarifa 11.04 x 1000, que hace parte de la actividad industrial.
Por su parte, las autoridades de impuestos determinaron que la actividad estaba clasificada en el código 2219 “otros trabajos de edición” con una tarifa 11.04 x 1000, que también forma parte de la actividad industrial. El código y tarifa aplicados por la contribuyente se basaron en la Resolución 219 de 2004 del Secretario de Hacienda del Distrito Capital. No obstante, el código CIIU 22122 “Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas” con tarifa 11.04 x 1000 del artículo 1° de la Resolución 219 de 2004 se encuentra suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado8, razón por la cual no es
aplicable. Por lo anterior, el código y tarifa que corresponden no fueron los que tuvo en cuenta la Administración con base en la Resolución 219 de 2004, sino los 8 Sección Cuarta, auto de 12 de abril de 2007, exp 16389, C. P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. previstos en el artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002, que fue incorporado en el artículo 53 del Decreto 352 de 2002. Con base en estas normas, la actividad de publicación de revistas, libros y periódicos es de servicios y la tarifa es del 4.14 por mil. De tiempo atrás, la actividad en mención ha sido considerada como de servicios, como se precisa en la sentencia del 4 de noviembre de 1994 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 5669. Habida cuenta del error cometido por la contribuyente en las seis declaraciones bimestrales de 2005 y del error de la Administración al aplicar como actividad la del código 2219 y como tarifa el 11.04 x 1000, solicitó que se corrigiera la actividad y la tarifa según lo definido en los artículos 3° del Acuerdo 65 de 2002 y 53 del Decreto 352 de 2002. Ello, para dar prevalencia al espíritu de justicia y a los principios constitucionales de justicia y equidad.
2. Improcedencia de la adición de ingresos El Distrito Capital adicionó ingresos por todos los bimestres de 2005 por $8.839.142.729, correspondientes a las ventas brutas realizadas fuera de Bogotá del periódico publicado e impreso por la actora en la planta de la misma ciudad.
Las ventas en mención se encuentran debidamente probadas con el certificado del revisor fiscal. La adición es improcedente porque la actora declaró la actividad de publicación e impresión de periódicos como industrial, con base en la Resolución 219 de 2004 (código 221212), que estaba vigente cuando presentó las declaraciones bimestrales e incluyó en cada una las ventas brutas realizadas fuera de Bogotá del periódico impreso en el Distrito Capital. El demandado también aumentó la base gravable del impuesto mediante el rechazo en cada bimestre de las exclusiones solicitadas por la actora ($6.169.705.392) por concepto de ventas brutas realizadas fuera de Bogotá del periódico impreso por Impresiones Periódicas S.A. en su planta de Guachené (antes Caloto) departamento del Cauca. El rechazo en mención es improcedente, pues las ventas corresponden a un periódico impreso fuera de Bogotá por la sociedad ya mencionada y comercializado por la actora también fuera de Bogotá por $6.200.524.007. En consecuencia, fueron declarados por la demandante como ingresos obtenidos fuera de Bogotá, o sea, excluidos, como se prueba con el certificado del revisor fiscal.
3. Improcedencia del rechazo de deducciones por la venta de activos fijos en el bimestre 6 de 2005
El demandado rechazó como deducción el precio de venta ($4.146.759.000) de ciertas acciones que tenía la actora en PUBLICAR S.A, a pesar de que éstas eran activos fijos, puesto que no fueron adquiridas en calidad de inversión temporal con ánimo especulativo, sino como inversión permanente.
La adquisición y explotación de las acciones de PUBLICAR S.A se realizó como actividad complementaria del objeto social principal de publicación y/o impresión de publicaciones, en cumplimiento del parágrafo segundo del objeto social, que faculta a la demandante para ser socia de sociedades con objetos sociales similares, complementarios o conexos con el principal. Dicha enajenación no se efectuó en desarrollo de la actividad de inversionista, como erróneamente lo entendió la Administración. Además, la actividad de inversión en sociedades con ánimo especulativo no hace parte del objeto social principal de la demandante.
4. Improcedencia del mayor valor del impuesto de avisos y tableros De la diferencia entre el impuesto determinado por la contribuyente y el fijado por la Administración ($34.234.000), no está debidamente soportada la suma de $2.602.314, pues, no tiene justificación en las modificaciones oficiales ni explicación de ninguna clase.
Lo anterior implica la violación de los artículos 100 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 712 literal a) del Estatuto Tributario, conforme con las cuales las liquidaciones de revisión deben contener una explicación sumaria de las modificaciones que se efectúan y de los artículos 104 del Decreto 807 de 1993 y 730 numeral 4° del Estatuto Tributario, en cuanto prevén que son nulos los actos de liquidación de impuestos cuando, entre otros requisitos, se omita la explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración.
5. La sanción por inexactitud debe levantarse La sanción por inexactitud que se fijó en el acto acusado es nula porque no expuso qué causal se tipificó. Además, la Administración aplicó una
responsabilidad objetiva, a pesar de que la conducta sancionable es la intención de omitir ingresos o incluir deducciones o costos inexistentes o suministrar datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. Los datos de la declaración son completos y verdaderos y no se incurrió en la conducta sancionable. Además, en relación con el mayor impuesto de avisos y tableros no se dio explicación alguna y sobre la deducción del ingreso por venta de las acciones de PUBLICAR S.A., se presentó una diferencia de criterios en relación con la interpretación de los artículos 154 numeral 5 del Decreto 1421 de 1993; 42 inciso 1 del Decreto 352 de 2002 y 60 del Estatuto Tributario. Respecto de la adición de ingresos por ventas brutas fuera de Bogotá del periódico impreso en Bogotá y del periódico impreso fuera de la misma ciudad, los puntos en discusión versan sobre los hechos y no sobre las normas, circunstancia que no genera inexactitud sancionable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: La actividad de edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas, que ejerce la actora, es industrial porque se desarrolla a título propio y no por encargo de un tercero, evento en el cual sí sería una actividad de servicios. En consecuencia, con fundamento en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, la base gravable del impuesto de industria y comercio es el ciento por ciento (100%) de la comercialización de la producción, independientemente del sitio de comercialización, como lo ha precisado reiteradamente la Sección Cuarta del
Consejo de Estado. Según el Acuerdo 065 de 2002 y la Resolución 219 de 2004, las actividades de edición y publicación se encuentran en ítems diferentes: como actividades industriales y como actividades de servicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que si la edición de libros, revistas y publicaciones, en general, se realiza por cuenta propia es industrial y si se hace por encargo de un tercero es de servicios. Como la demandante ejerce una actividad industrial, los ingresos deben ser clasificados en la actividad 2219 “Otros trabajos de edición”, contemplada en la Resolución 219 de 2004. En consecuencia, le corresponde la tarifa del 11.04 por mil. De otra parte, la venta de las acciones de PUBLICAR S.A. durante el bimestre 6 de 2005, corresponde al ejercicio de la actividad comercial de inversionista que ejerce la actora (artículo 20 No 5 del Código de Comercio), tal como se advierte al revisar su objeto social. En consecuencia, era procedente el rechazo de las deducciones por el valor de dicha venta. Además, sobre este rechazo no existió pronunciamiento de la demandante en la vía gubernativa. La demandante posee avisos en el Distrito Capital, lo que configura el hecho generador del impuesto de avisos y tableros. Adicionalmente, como consecuencia de la liquidación oficial se incrementó el impuesto de industria y comercio, lo que, a su vez, generó el aumento del impuesto complementario de avisos y tableros, de acuerdo con el artículo 59 del Decreto Distrital 352 de 2002. La sanción por inexactitud debe mantenerse, pues según el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 constituye inexactitud sancionable toda información que dé
como resultado un menor saldo a cargo. En este caso, la actora no incluyó en la base gravable de sus declaraciones la totalidad de los ingresos obtenidos por las ventas de su periódico en Bogotá y la venta de inversiones. No existió diferencia de criterios porque no hubo discrepancia en la interpretación jurídica, puesto que la omisión de ingresos de la actora no tiene fundamento legal. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión y, a título de restablecimiento del derecho, practicó nueva liquidación en la cual redujo el total saldo a cargo de todas las declaraciones de $3.288.359.000 a $2.731.342.000. Las razones que expuso fueron las siguientes: Con fundamento en la Resolución 219 de 2004, la demandante declaró los ingresos derivados de la edición y publicación del periódico El Tiempo con el código CIIU 2212-2, al cual le corresponde una tarifa del 11.04 por mil, aplicable a la actividad industrial. No obstante, al iniciar el proceso de fiscalización, advirtió que incurrió en un error y que a los ingresos debía aplicarle la tarifa del 4.4 por mil, correspondiente a la actividad de servicios. Con motivo de la suspensión provisional del código 2212-2 de la Resolución 219 de 20049, la Administración aplicó el código 2219 “Otros trabajos de edición”, al que le corresponde una tarifa del 11.04 por mil. El Concejo Distrital siempre ha clasificado la edición y publicación de periódicos como actividad de servicios. Lo anterior, tiene fundamento en la definición de las actividades industrial y de servicios10; el significado de las palabras edición y
publicación11 y la evolución normativa y la jurisprudencia sobre el tratamiento fiscal de la actividad de edición y publicación de periódicos en el Distrito Capital12. Ante la suspensión provisional del código CIIU 2212-2 previsto en la Resolución 219 de 2004, la Administración no podía aplicar el código 2219, que también se refiere a actividades industriales. La actividad de publicación y/o impresión del periódico “El Tiempo” debe clasificarse como actividad de servicios con una tarifa del 4.14 x 1000, según lo prevé el artículo 53 del Decreto 352 de 2002. 9 Consejo de Estado, Secció
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.