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CE-25000-23-27-000-2008-00071-01(17878)A-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00071-01(17878)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Se aplica el Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a pruebas / PRUEBAS – Para su decreto deben ser conducentes, pertinentes y útiles / PLUSVALIA – Sus efectos no se acreditan a través de testimonios / PRUEBA PERICIAL – Es idónea para desvirtuar los actos administrativos / TESTIMONIO – Prueba innecesaria De acuerdo con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil señala que para proveer sobre la admisión de una prueba, se deben valorar tres criterios básicos: conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. La conducencia denota la relación entre la prueba y los hechos que se pretenden acreditar, es decir, la idoneidad de la prueba para demostrar determinado hecho. Al respecto, no basta que la prueba sea conducente en sí misma, también debe ser necesaria y útil para la toma de decisiones, por tanto, el juez debe abstenerse de decretar pruebas superfluas, redundantes o corroborantes, cuando no sean absolutamente necesarias. Sobre el particular, la Sala estima que el fundamento jurídico de los actos acusados no puede ser objeto de valoración mediante testimonios, pues éstos deben estar dirigidos a acreditar hechos, no a presentar valoraciones jurídicas. Es precisamente el juez quien debe realizar dicha valoración y no le es dable, bajo ninguna circunstancia, delegarla en

terceros. En el mismo sentido, la prueba testimonial es inconducente para acreditar hechos que requieren conocimientos técnicos, toda vez que, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la prueba idónea para este fin es la pericial. Asimismo, el Tribunal decretó una prueba pericial dirigida a valorar los documentos de soporte técnico que fundamentaron los actos acusados, situación que también hace que los testimonios de los arquitectos sean innecesarios.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 178 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00071-01(17878)

Actor: DISEÑO URBANO EL ARTE DE CONSTRUIR S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra los numerales 4° y 5° del Auto del 4 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, en los que se negaron, por innecesarias, unas pruebas testimoniales y una documental.

ANTECEDENTES DISEÑO URBANO EL ARTE DE CONSTRUIR S.A. demandó la nulidad de los

actos administrativos mediante los que el Distrito Capital expidió el precálculo del efecto plusvalía por metro cuadrado de un predio de su propiedad. En resumen, en la demanda la actora solicitó que se tuvieran como pruebas: Las copias auténticas de los actos acusados, dos facturas por servicios profesionales de abogados y dos resoluciones proferidas por la Curaduría Urbana No. 2 de Kennedy en las que se concede una licencia de construcción. a. Testimoniales

1. El testimonio de un arquitecto para que, conforme con sus conocimientos técnicos, explicara cuáles fueron “los sustentos legales y jurídicos” para expedir la licencia de construcción y cuál era la situación urbanística del predio al momento de la expedición de dicha licencia.

2. El testimonio de un arquitecto para que, conforme a sus conocimientos técnicos, manifestara cuáles fueron “los sustentos legales y jurídicos” para proferir el acto administrativo que modificó la licencia de construcción y cuál era la situación urbanística del predio al momento de la expedición de dicha licencia.

3. El testimonio del Subsecretario de Planeación Socioeconómica de la Secretaría Distrital de Planeación, para que explicara cuales fueron “los soportes técnicos y jurídicos” de los actos acusados.

4. El testimonio del Secretario Distrital de Planeación de la época, para que explicara “los fundamentos técnicos y jurídicos” de los actos acusados.

b. Oficios Que se oficiara al Distrito Capital para que allegara copias auténticas del Acuerdo Distrital No. 118 del 30 de diciembre de 2003 y del Decreto Distrital 084 del 29 de

marzo de 2004 y de la totalidad de los documentos relacionados con el predio “Naguará Américas”, “en especial los documentos de soporte técnico que fundamentaron la expedición de la Resolución 0551 del 11 de julio de 2007”, acto demandado en este proceso. c. Dictamen Pericial Dictamen pericial de un arquitecto experto en urbanismo y desarrollo inmobiliario “con la finalidad de realizar una modelación urbanística de mayor potencial de norma (índice de construcción, índice de ocupación, altura en pisos, porcentaje de cesiones) del predio objeto del presente debate jurídico”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del 4 de marzo de 2009, el Tribunal tuvo como pruebas los documentos anexados a la demanda y los antecedentes administrativos, decretó la prueba pericial y ordenó que se oficiara al demandado para que allegara, con destino a este proceso, copia auténtica del Acuerdo Distrital No. 118 del 30 de diciembre de 2003 y del Decreto Distrital 084 del 29 de marzo de 2004. En el numeral 4° de la anterior providencia, el Tribunal negó los testimonios pedidos, toda vez que consideró que los documentos que obraban en el expediente y los antecedentes administrativos allegados al proceso eran suficientes para acreditar los hechos que se pretendían probar mediante los aludidos testimonios. Asimismo, en el numeral 5° de dicha providencia, el A quo se abstuvo de decretar la prueba relacionada con los documentos del predio “Naguará Américas” y aquellos que soportan uno de los actos demandados, pues interpretó que se

trataba de los antecedentes administrativos que ya obraban en el expediente. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló los numerales 4° y 5° del Auto del 4 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en los siguientes argumentos: Los testimonios son necesarios, dado que pretenden acreditar las razones jurídicas y técnicas que dieron origen a los actos administrativos demandados. Además, son pertinentes y conducentes para determinar cuáles fueron las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento que dio origen a los mismos. Dentro del proceso es pertinente conocer el punto de vista de las personas que participaron en la expedición de los actos acusados. Los documentos que reposan en el archivo de la demandada sobre el predio “Naguara Américas” son necesarios para establecer cuáles fueron los motivos y los estudios técnicos que fundamentaron los actos administrativos materia de control. OPOSICIÓN AL RECURSO El demandado no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide si son conducentes, pertinentes y necesarias las pruebas documentales y testimoniales negadas en el auto apelado. El recurrente sostiene que la prueba negada es procedente, dado que pretende desvirtuar la existencia de las investigaciones que dieron origen a la solicitud de información y la posterior sanción por no enviar dicha información. De acuerdo con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración.

El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil señala que para proveer sobre la admisión de una prueba, se deben valorar tres criterios básicos: conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. La conducencia denota la relación entre la prueba y los hechos que se pretenden acreditar, es decir, la idoneidad de la prueba para demostrar determinado hecho. Al respecto, no basta que la prueba sea conducente en sí misma, también debe ser necesaria y útil para la toma de decisiones, por tanto, el juez debe abstenerse de decretar pruebas superfluas, redundantes o corroborantes, cuando no sean absolutamente necesarias1. En el presente caso, se discute la legalidad de los actos administrativos por los cuales se expidió el precálculo del efecto plusvalía para un predio denominado “Naguara Américas”, propiedad de la actora, pues, a su juicio, la Administración aplicó retroactivamente una norma tributaria y no tuvo en cuenta la clasificación del predio ni la ausencia de hecho generador. Al respecto, la actora pretende demostrar, mediante los testimonios de dos arquitectos y de los funcionarios que suscribieron los actos administrativos acusados, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las razones jurídicas y técnicas que dieron origen a los actos administrativos cuya nulidad pretende. Sobre el particular, la Sala estima que el fundamento jurídico de los actos acusados no puede ser objeto de valoración mediante testimonios, pues éstos deben estar dirigidos a acreditar hechos, no a presentar valoraciones jurídicas. Es precisamente el juez quien debe realizar dicha valoración y no le es dable, bajo ninguna circunstancia, delegarla en terceros.

En el mismo sentido, la prueba testimonial es inconducente para acreditar hechos que requieren conocimientos técnicos, toda vez que, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la prueba idónea para este fin es la pericial. Asimismo, el Tribunal decretó una prueba pericial dirigida a valorar los documentos de soporte técnico que fundamentaron los actos acusados, situación que también hace que los testimonios de los arquitectos sean innecesarios. A su vez, los testimonios de los funcionarios que suscribieron los actos acusados no son necesarios, pues, se reitera, de dicho procedimiento y de la voluntad y motivación de la Administración dan cuenta los antecedentes administrativos y los demás documentos tenidos como pruebas por el Tribunal. De otra parte, es innecesario allegar al expediente todos los documentos que reposan en el archivo de la demandada sobre el predio “Naguara Américas”, tal como lo pretende la demandante, pues los antecedentes administrativos dan cuenta del sustento de los actos administrativos materia de control. Además, como el principio de pertinencia de la prueba exige que los documentos deban tener una relación directa con los actos acusados, no es posible acceder a una solicitud de documentos indeterminados. 1 PARRA QUIJANO Jairo. MANUAL DE DERECHO PROBATORIO. Librería Ediciones del Profesional. Bogotá D.C. 2007. Página 157. Las anteriores razones son suficientes para confirmar los numerales 4° y 5° de la parte resolutiva del auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMANSE los numerales 4° y 5° del Auto de 4 de marzo de 2009, proferido

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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