CE-25000-23-27-000-2008-00071-03(21655)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00071-03(21655)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 25000-23-27-000-2008-00071-03 (21655)
Demandante: Diseño Urbano el Arte de Construir S.A.
FALLO
IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL ASUNTO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 8 de septiembre de 2017, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. (…) La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, pues como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia hasta el trámite del periodo probatorio, tal como se observa en el folio 444 del cuaderno principal 1.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141-2
OBJECIÓN POR ERROR GRAVE AL DICTAMEN PERICIAL – Figura procesal / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE AL DICTAMEN PERICIAL – No fundamentada El numeral 4 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil previó la objeción por error grave como una figura procesal para que las partes se opongan al dictamen pericial practicado que contiene una falla sustancial que afecta su objeto. (…) De manera que, en el caso bajo estudio, la inconformidad señalada por la entidad demandada no reviste las características que deben concurrir para que prospere la objeción por error grave, en razón a que en ningún momento permite vislumbrar que
este perturbó la realidad del dictamen, o que el estudio recayó en un objeto distinto al solicitado que derivó en conclusiones errada. En consecuencia, no existe fundamento para decretar el error grave, pues el dictamen pericial responde a lo solicitado por la parte, cumpliendo con la finalidad de la prueba, no modifica su objeto o emite un pronunciamiento errado de tal magnitud que el dictamen hubiera sido diferente, sin que ello produzca per se algún efecto jurídico que conduzca a que se den por ciertos los hechos de la demanda, ya que esto corresponde a aspectos propios del estudio de fondo de los cargos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 NUMERAL 4
PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Definición / PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Hecho generador. Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA EN EL DISTRITO DE BOGOTÁ – Normativa / PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA POR CAMBIO DE USO DEL SUELO – Precálculo de la participación en plusvalía / FALSA MOTIVACIÓN – Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS – Inexistencia / DETERMINACIÓN DEL PRECÁLCULO DE LA PLUSVALÍA EN EL DISTRITO DE BOGOTÁ – Competencia de la Secretaría de Planeación Distrital En primer lugar, cabe señalar que no es objeto de discusión que con la entrada en vigencia del Decreto 619 de 2000, el predio de la demandante pasó de ser suburbano de expansión aun predio urbano sujeto a tratamiento de desarrollo. La controversia se
suscita en si la participación en plusvalía se configuró con el solo cambio del suelo previsto en el Decreto 619 de 2000 o si se concretó con la reglamentación de los predios sujetos a tratamiento de desarrollo del Decreto 327 de 2004. (…) La participación en plusvalía es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los 1 Folios 274 y 275, c.p. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: Radicación: 25000-23-27-000-2008-00071-03 (21655)
Demandante: Diseño Urbano el Arte de Construir S.A.
FALLO propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una actuación administrativa consistente en una acción urbanística, relacionada con la incorporación del suelo rural al de expansión urbana, o de la clasificación de parte del suelo rural como urbano, o del cambio de uso del suelo o del mayor aprovechamiento del suelo, de conformidad con lo prescrito en la Ley 388 de
1997. Sobre el hecho generador de la participación en plusvalía, la Sala reitera el criterio fijado en la sentencia 22268, que precisó que para la configuración del hecho generador de la plusvalía se requiere de: i) una decisión administrativa de carácter
general que contenga la acción urbanística conformada por el Plan de Desarrollo Territorial – POTy los instrumentos que lo desarrollan, y ii) una autorización específica del aprovechamiento del uso del suelo o del área de edificación (…) De esa manera, es claro que el predio de la demandante con ocasión del Decreto 619 de 2000, cambió el uso del suelo suburbano de expansión a suelo urbano en tratamiento de desarrollo, el cual pese a no ser objeto de plan parcial, solo fue reglamentado con la expedición del Decreto 327 de 2004, y en su artículo 32 estableció que los usos aplicables a los predios sujetos al tratamiento de desarrollo que no estén sujetos a plan parcial, se regirán por las disposiciones generales contempladas en el Decreto Distrital 190 de 2004 y las consignadas en el cuadro Anexo nro. 2 del decreto. En consecuencia, el Decreto 327 de 2004 constituye la acción urbanística que configura el hecho generador de plusvalía objeto de discusión, porque fue mediante esa disposición que se hizo efectivo el cambio en el uso del suelo de área suburbana de expansión a urbana adoptada por el Decreto 619 de 2000, como lo señaló el estudio técnico del Memorando 3-2007-04085 del 30 de mayo de 2007. De manera que, de la comparación normativa para determinar el efecto plusvalía, entre las normas que constituyen la acción urbanística que dio lugar al cambio de uso del suelo y el régimen de uso del suelo que resulta modificado, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se torna en legal su liquidación y cobro. En ese orden, los actos demandados no vulneran
las normas superiores, pues la Administración determinó el precálculo del efecto plusvalía por la configuración de la acción urbanística del cambio efectivo del suelo mediante el Decreto 327 de 2004, fundamento normativo que fue expuesto en los actos objeto de controversia, sin que se encuentre alguna omisión en su motivación. En consecuencia, el cargo de apelación prospera. (…) Sin embargo, y como se indicó párrafos atrás, el cambio en los usos del suelo de área suburbana de expansión a urbana dispuesto en el Decreto 619 del 2000 solo se hizo efectivo con la expedición del Decreto 327 de 2004, pues al ser clasificado como suelo urbano en tratamiento de desarrollo, pese a no requerir plan parcial, estaba supeditado a la reglamentación de los usos y tratamiento de desarrollo para su urbanización lo cual se concretó con la expedición del citado decreto. De esa manera, considera la Sala que la Administración no incurrió en falsa motivación ni desconoció el principio de irretroactividad de las normas tributarias, pues se encuentra demostrada la configuración del hecho generador de plusvalía con el Decreto 327 de 2004 por el cambio del uso del suelo, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acuerdo 118 de 2003, y no en el Decreto 619 de 2000, como lo afirma la demandante. Frente a la competencia de la Secretaría de Planeación para establecer el precálculo de la plusvalía, la Sala precisa que conforme con el artículo 3 Decreto Distrital 084 del 29 de marzo de 2004, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital-hoy Secretaría Distrital de Planeaciónpara la época en que se
expidieron los actos, era la entidad competente para la revisión del cálculo y la liquidación de la participación de la plusvalía. Conforme con los pronunciamientos de esta Sección respecto a la exigibilidad del pago de la plusvalía como requisito previo a 2 Folios 274 y 275, c.p. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: Radicación: 25000-23-27-000-2008-00071-03 (21655)
Demandante: Diseño Urbano el Arte de Construir S.A.
FALLO la licencia de construcción, ha reconocido la liquidación previa o precálculo de la plusvalía como un acto definitivo susceptible de control judicial, que puede ser modificado mediante acto administrativo que contenga la liquidación definitiva de la participación. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 8 del Decreto 084 de 2004, la Secretaría de Planeación puede determinar el precálculo de la plusvalía, pues este corresponde a una estimación de la liquidación definitiva del efecto plusvalía, que s e expide en favor de los propietarios para facilitar el desarrollo de sus proyectos urbanísticos, mediante la expedición de la licencia acreditando un pago preliminar por tal concepto, cuyo valor, se reitera, puede ser modificado por la liquidación definitiva. (…) Contrario a lo aducido por la demandante, la Secretaría de
Planeación no omitió el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997, pues el precálculo de la plusvalía es una facultad conferida a la Administración y en beneficio del propietario para agilizar el trámite de la licencia, sin que ello corresponda a una ilegalidad en la actuación administrativa. Con todo, la Sala procede a revocar la sentencia apelada que anuló los actos acusados, en cuanto liquidan el precálculo del efecto plusvalía de los predios de propiedad de la demandante y, en su lugar, niega las pretensiones de la demanda conforme con las consideraciones precedentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 619 DE 2000 / DECRETO 327 DE 2004 – ARTÍCULO 32 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 / ACUERDO 118 DE 2003 / DECRETO DISTRITAL 084 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO DISTRITAL 084 DE 2004 – ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO 1 / LEY 388 DE 1997
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por no existir prueba de su causación En virtud del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes para efectos de la imposición de condena en costas. En este caso, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00071-03(21655) Actor: DISEÑO URBANO EL ARTE DE CONSTRUIR S.A. 3 Folios 274 y 275, c.p. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: Radicación: 25000-23-27-000-2008-00071-03 (21655)
Demandante: Diseño Urbano el Arte de Construir S.A.
FALLO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que declaró la nulidad de los actos demandados, en los siguientes términos 1: “PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación, según las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Declárase la nulidad de la Resolución No. 0551 del 11 de julio de 2007,
que decidió declarar precálculo del efecto plusvalía por metro cuadrado de terreno, para el predio localizado en la Diagonal 2 B No. 82-30, denominado URBANIZACIÓN NAGUARÁ AMÉRICAS, identificado con el CHIP No. AAA0137PJSY, con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40445217 y 50S-40445218; Resolución No. 0746 del 21 de septiembre de 2007, que resolvió el recurso de reposición interpuesto y Resolución No. 0907 del 22 de noviembre de 2007, por medio de la cual se resolvió la apelación, proferidas por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que Diseño Urbano el Arte de Construir S.A. no está obligada a pagar la participación del efecto plusvalía con ocasión del precálculo efectuado con los actos anulado, en consecuencia, DEVUÉLVASE a la accionante treinta y nueve millones cuatrocientos ochenta y seis mil pesos ($39.486.000), cancelado por concepto de pago del precálculo de plusvalía del predio objeto de la Litis, de conformidad con lo establecido en los articulo 177 y 178 del C.C.A. de manera indexada, desde el momento del pago efectivo, a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, aplicando fórmula esbozada en la parte considerativa de este proveído. 4 Folios 274 y 275, c.p.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Radicación: 25000-23-27-000-2008-00071-03 (21655)
Demandante: Diseño Urbano el Arte de Construir S.A.
FALLO CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda promovida en contra de Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación.
(…)” (Destacado propio del texto original) ANTECEDENTES El 11 de julio de 2007, la Subsecretaría de Planeación Socioeconómica de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá expidió la Resolución nro. 0551, por medio de la cual se realizó el precálculo del efecto plusvalía para el predio denominado URBANIZACION NAGUARÁ AMÉRICAS, identificado con CHIP nro. AAA0137PJSY e integrado por las matrículas inmobiliarias nros. 50S-40445217 y 50S-40445218, por valor de $92.351 por metro cuadrado. El 21 de septiembre y 22 de noviembre de 2007, la Secretaría Distrital de Planeación profirió la Resolución nro. 0746 y 0907, por medio de las cuales negó los recursos de
reposición y apelación interpuestos contra la resolución previamente citada, confirmando el acto impugnado. El 5 de julio de 2008, la sociedad demandante pagó la suma de $39.743.000, por concepto del efecto plusvalía, con recibo de pago nro. 654531.
DEMANDA
1. Pretensiones Mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Diseño Urbano El Arte de Construir S.A. formuló las siguientes pretensiones 2: “PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 0551 del 11 de julio de 2007, notificada personalmente el día 16 de julio de 2007, por medio de la cual la Subsecretaría de Planeación Socioeconómica de la Secretaria Distrital de Planeación decidió “Declarar como precálculo del efecto plusvalía por metro cuadrado de terreno para el predio con tratamiento de desarrollo localizado en la Diagonal 2 B No. 82-32, denominado URBANIZACIÓN NAGUARÁ AMERICAS, identificado con el CHIP No. AAA0137PJSY, con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40445217 y 50S-40445218, en NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN ($92.351,00=) en pesos de junio de 2007, aplicable sobre el área útil del lote que corresponde a 7.537 M2.” PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la totalidad de la
Resolución No. 0746 del 21 de septiembre de 2007, por medio de la cual la Subsecretaría de Planeación Socioeconómica de la Secretaría Distrital de Planeación decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 05551 del 11 de julio de 2007, resolviendo reiterar lo expuesto en dicho acto. 2 Folios 207 y 208, c.p. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 0907 del 22 de noviembre de 2007, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Planeación resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 0551 del 11 de julio de 2007, reiterando lo expuesto en las dos resoluciones antes citadas.
PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL: Que como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a la devolución de las sumas pagadas por mi poderdante por la equivoca e ilegal pre liquidación del efecto plusvalía, y en
consecuencia, al pago de los perjuicios económicos que se prueben dentro del proceso (daño emergente y lucro cesante), que estimo en al menos seiscientos noventa y seis millones cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y siete pesos m/cte ($696.049.487), por el pago de la participación en plusvalía con base en el precálculo establecido en la Resolución 0551 del 11 de julio de 2007, por la cual se decidió “Declarar como precálculo del efecto plusvalía por metro cuadrado de terreno para el predio con tratamiento de desarrollo localizado en la Diagonal 2 B No. 82-32, denominado URBANIZACIÓN NAGUARA AMERICAS, identificado con el CHIP No. AAA0137PJSY, con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40445217 y 50S40445218, en NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN ($92.351,00=) en pesos de junio de 2007, aplicable sobre el área útil del lote que corresponde a 7.537 M2”.
PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL: Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas indemnizatorias citadas en las pretensiones de la demanda.
PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL: Se condene a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho”.
2. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas los artículos 82 y 363 de la
Constitución Política; los artículos 75 a 81 de la Ley 388 de 1997; el Acuerdo 118 de 2003, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y el Decreto Distrital nro. 084 de 2004. El concepto de la violación se sintetiza as3í: En virtud del Acuerdo nro. 6 de 1990, el predio Naguará Américas se encontraba clasificado en un área suburbana de expansión. Sin embargo, a partir del 28 de julio de 2000, fue incorporado al suelo urbano mediante el Decreto 619 de 2000, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial (POT). De conformidad con el régimen de transición dispuesto en el artículo 515 del Decreto 619 de 2000 (POT), las normas aplicables sobre usos y tratamientos son los Decretos 734 de 1993 y 737 de 1993, y no el Decreto 327 de 2004. 3 Folios 5 a 35 y 204 a 247 c.p.1 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: Indicó que solo a partir de la zonificación y clasificación del predio realizada mediante el Decreto 619 de 2000, surge la acción urbanística generadora del efecto plusvalía, sin que este fuera exigible hasta la expedición del Acuerdo 118 de 2003 y
el Decreto nro. 084 de 29 de marzo de 2004. 3 Folios 5 a 35 y 204 a 247 c.p.1 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r La preliquidación del efecto plusvalía vulner ó el principio de irretroactividad de la ley tributaria, pues la norma que determinó los lineamientos para regular su operatividad fue expedida con posterioridad al decreto que estableció la acción urbanística generadora de plusvalía. La Administración Distrital omitió el trámite que establece la ley para la determinación del efecto plusvalía, como lo es el estudio técnico realizado por el IGAC o el Departamento de Catastro Distrital, de conformidad con lo prescrito en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, en consonancia con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 84 de 2004. De manera que el precálculo realizado por la Secretaría de Planeación Distrital es ilegal, pues las entidades competentes para establecer el cálculo del efecto plusvalía son Catastro Distrital o el IGAC, mientras que a Planeación solo le corresponde revisar que este se ajuste a los parámetros técnicos establecidos.
Los actos adolecen de falsa motivación pues la incorporación del predio suburbano de expansión al suelo urbano con el Decreto 619 de 2000 (POT), ocurrió con anterioridad a la expedición del Decreto 084 de 2004 por el cual se reglamentó lo concerniente a la causación y pago de la participación en plusvalía, por lo que se vulneró el principio de irretroactividad de la norma tributaria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría Distrital de Planeación del Distrito Capital de Bogotá 4 presentó excepciones de ineptitud de la demanda y de falta de unidad de los actos demandados porque los fundamentos legales: la Ley 388 de 1997, el Acuerdo 118 de 2003 y el Decreto 084 de 204, no fueron objeto de la demanda. Por su parte, se opuso a las pretensiones en los siguientes términos 5: Antes de la expedición del Decreto 619 de 2000, el predio denominado Urbanización Naguará Américas era clasificado como suburbano de expansión, en razón a que no surtió el proceso de incorporación mediante planes parciales urbanos de conformidad con el Acuerdo 6 de 1990, en consonancia con el Acuerdo 26 de 1996. Sin embargo, en virtud del Decreto 619 de 2000 (POT), el predio objeto de controversia fue incorporado como suelo urbano, asignándosele el tratamiento de desarrollo por ser un predio no urbanizado. No es aplicable el régimen de transición de usos y tratamientos previsto en el artículo 515 del Decreto 619 de 2000, habida cuenta que este procede para los inmuebles
urbanizables no urbanizados incluidos dentro de las áreas urbanas en los polígonos de reglamentación señalados en los planos oficiales , y el predio de la demandante no se encontraba en el perímetro urbano, no tenía asignado polígono de reglamentación de desarrollo, y su uso era agrícola. 5 Folios 147 a 168 c.p. 1 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: 4 Folios 168 a 170 y 300 a 304 c.p. 1 6 Folios 147 a 168 c.p. 1 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Por lo anterior, se concluye que el hecho generador de la participación en la plusvalía se configuró con el Decreto 327 de 2004, que es posterior al inicio de la vigencia del Acuerdo 118 de 2003, por lo que no se desconoció el principio de
irretroactividad de las normas tributarias. Señala que el efecto plusvalía se liquida conforme a las normas vigentes a la presentación de la solicitud de la licencia de urbanismo, como lo son el Decreto 327 de 2004, reglamentario del Decreto 190 de 2004, por medio del cual se c ompilan las normas de los Decretos 619 de 2000 y 469 de 2003. El hecho generador del efecto plusvalía se configuró con el Decreto Distrital 327 de 2004, que reglamentó el Decreto 190 de 2004, como instrumento que desarrollo y complementó el POT respecto de los predios sometidos a tratamiento de desarrollo. Con la sola expedición del Decreto 619 de 2000 no se configuró el hecho generador del efecto plusvalía, pues para los predios sometidos al tratamiento de desarrollo se requería la adopción de un plan parcial. Sin embargo, con base en la revisión del POT mediante el Decreto 469 de 2003, se determinó que ya no era necesario adelantar el plan parcial, y el proceso de urbanización se surtiría de acuerdo con las normas reglamentarias del POT. El régimen de transición para aplicar las normas reglamentarias del Acuerdo 6 de 1990 opera de manera excepcional frente a los predios en proceso de incorporación al suelo urbano, siempre y cuando obtuvieran la licencia dentro del año siguiente a la publicación del decreto de incorporación. El hecho generador se configuró en vigencia del Decreto 327 de 2004, en razón a que la licencia de urbanismo fue presentada bajo el amparo de dicha norma. En virtud del parágrafo primero del artículo 8 del Decreto 084 de 2004, el
precálculo de la participación en plusvalía es un trámite previo y de carácter temporal, pues los valores allí determinados pueden ser confirmados o rechazados de manera definitiva por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital. De manera que el precálculo constituye un beneficio para continuar con los trámites en la obtención de una licencia urbanística que no causa perjuicio alguno. Los actos demandados no adolecen de falsa motivación como quiera que se encuentra probado que la demandante está obligada al pago de la participación en plusvalía con fundamento en la normativa vigente para el caso. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión declaró la nulidad de los actos demandados. Las razones de la decisión se resumen así6: 6 Folios 239 a 276 c.p. 2 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r Negó las excepciones propuestas, al considerar que la demandante no estaba en la obligación de prestar caución por la participación de plusvalía, dado que con la reforma a la demanda acreditó el pago del tributo, además en el auto admisorio se
determinó prestar caución. El Tribunal señaló que la cuantía sí se encuentra determinada en la demanda y están debidamente identificados los actos administrativos demandados que contienen la manifestación de voluntad de la administración, sin que deba incluirse y dem andarse los fundamentos normativos de los actos. Así mismo, precisó que la Resolución nro. RES-05-2-0006 de 11 de enero de 2005 sí fue aportada con la demanda. En cuanto a los cargos de la demanda y los motivos de oposición, señaló que la Secretaría Distrital de Planeación incurrió en error pues se limitó a señalar que el hecho generador del efecto plusvalía se configuró con el Decreto 327 de 2004, pues consideró que el referido decreto es una reglamentación de carácter general dirigida a los urbanizadores que deben cumplir para las licencias de urbanización y/o construcción, mas no desarrolla un cambio de zonificación o uso del suelo, o que incorpora el suelo rural a un suelo urbano. Además, la entidad demandad no explicó de manera clara y concisa si el hecho generador de la participación en plusvalía correspondía a una incorporación de suelo rural a suelo urbano, o una modificación de los usos de suelo, o una autorización de mayor aprovechamiento del suelo. De manera que no puede establecerse si la demandante tenía participación en plusvalía, puesto que no existe claridad en el supuesto de hecho generador que haya dada lugar a incrementar el valor de su predio, omisión que conlleva el desconocimiento del procedimiento para estimar el efecto plusvalía en razón a que conforme con los artículos 75 a 77 de la Ley 388 de 1997.
Para el Tribunal, le asiste razón a la demandante al señalar que los actos demandados vulneran las normas superiores, dado que el hecho generador está fundamentado en el Decreto 327 de 2004; esto es, en una norma que no lo contiene, al considerar que solo reglamentó las condiciones para la urbanización de terrenos urbanizables, pero no incorporó suelo rural a urbano ni modificó el uso del suelo, como tampoco autorizó un mayor aprovechamiento del suelo. Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos, se abstuvo de resolver los demás cargos de la demanda, y a título de restablecimiento del derecho, dispuso que la sociedad demandante no estaba obligada al pago de plusvalía y ordenó devolver el valor pagado por concepto de este tributo. RECURSO DE APELACIÓN La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá apeló la sentencia, con base en los siguientes argumentos7: 7 Folios 278 a 295 c.p.2 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s ejo d ee s t a d o . g o v . c o Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a h t t p : / / r e l a t o r i a . c on s e j o d ee s t ado . go v . c o : 8 08 1 / V i s t a s / do c u m en t o s / e v a l i da d o r El Tribunal desconoció que el Decreto 327 de 2004 regula la edificabilidad, contiene
normas volumétricas y normas sobre usos de suelo; es decir, reglamentó los contenidos en normas generales qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.