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CE-25000-23-27-000-2008-00077-01(17996)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00077-01(17996)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

VENTA POR CATALOGO – Venta directa puerta a puerta. Yambal / INCENTIVOS – Bienes en especie que se entregan por cumplir una meta. No hacen parte del inventario de la sociedad que los entrega. La forma de contabilizarlo es como gasto / GASTO – Definición / CUENTA DE GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS - Comprende los gastos ocasionados en el desarrollo principal del objeto social del ente económico YANBAL DE COLOMBIA para comercializar sus bienes utiliza el sistema conocido como “venta por catálogo, venta directa, venta puerta a puerta que permite acercar al consumidor final a un gran surtido de artículos sin necesidad de acudir al almacén, boutique o tienda de superficie”, es decir, que los productos que vende la demandante no se adquieren en un almacén, por lo que la labor de comercialización la realizan “consultoras de ventas”, quienes de acuerdo con las metas trazadas por la compañía pueden recibir “bonos, viajes, electrodomésticos, enseres para el hogar, etc. Según el informe rendido por el perito y frente a la pregunta realizada en el sentido de indicar en qué consiste el sistema de incentivos que concede YANBAL a sus promotoras de ventas por el cumplimiento de metas en compras y, en particular, cómo opera lo que tiene que ver con incentivos entregados en especie, en el dictamen se explica que los incentivos son bienes en especie que la demandante suministra a las consultoras que ocupan el primer peldaño de la llamada “Escalera de Éxito” por el nivel de sus compras en un determinado periodo. Ahora bien, es un hecho no discutido por las

partes y que se reafirma en el dictamen, que la actora adquiere los premios de terceros y que no hacen parte de su inventario sino que se orientan a desarrollar programas de incentivos o premios para una red de distribuidores. Respecto de este punto, el perito indicó: “Los bienes en especie que entrega YANBAL a título de incentivo a las compradoras no son los mismos que vende dentro de su operación (…). Los bienes corporales muebles adquiridos para entregar como incentivo a las “consultoras y directoras”, son electrodomésticos y artículos varios para el hogar.”. En esas condiciones, la Sala observa que cuando YANBAL adquiere los premios y los entrega como incentivos a las consultoras que cumplieron con las metas de compras, esto en su conjunto corresponde a un gasto dentro de su actividad productora de renta, porque los gastos son precisamente “flujos de salida de recursos, que no tienen una relación directa con la adquisición de bienes o prestación de servicios de los cuales la empresa obtiene sus ingresos. Están relacionados con los incurridos en actividades de administración, comercialización, investigación y financiación”. En efecto, tanto en sede gubernativa como ante esta jurisdicción, se estableció que el tratamiento que le da YANBAL a los incentivos y premios que entrega a sus promotoras, desde el punto de vista contable, corresponde al de un gasto. Precisamente, de acuerdo con la técnica contable, la cuenta de gastos operacionales de ventas (52) “Comprende los gastos ocasionados en el desarrollo principal del objeto social del ente económico y se registran, sobre la base de causación, las sumas o valores en que se incurre durante el ejercicio, directamente relacionados con la gestión de

ventas encaminada a la dirección, planeación, organización de las políticas de ventas del ente económico incluyendo básicamente las incurridas en las áreas ejecutiva, de distribución, mercadeo, comercialización, promoción, publicidad y ventas. La Sala advierte que está plenamente determinado que la entrega de premios a título de incentivo dentro de la actividad productora de renta de YANBAL DE COLOMBIA S.A. reúne las características de un gasto para la promoción de sus productos, razón por la cual tiene relación de causalidad con la actividad que desarrolla la demandante y consiste en la entrega de premios a sus directoras, al punto que la Administración no desconoció en la actuación que se demanda, el valor que por este mismo concepto se declaró como IVA descontable. ENTREGA FISICA DE LOS PREMIOS PREVISTOS DENTRO DE UNA POLITICA DE INCENTIVOS – No puede considerarse como una venta / PRESUNCION DE VENTA – Interpretación del artículo 421 del Estatuto Tributario / INCENTIVOS – Cuando tienen relación de casualidad con la actividad productora de renta no están gravados con iva La DIAN parte de un supuesto equivocado al confundir en este caso un gasto con una transferencia de bienes corporales muebles a título gratuito, para así encuadrarlo dentro del literal a) del artículo 421 E.T., que establece una de las presunciones de venta desde el punto de vista fiscal en el impuesto sobre las ventas. Se advierte que los hechos que se consideran venta en el ordenamiento tributario son taxativos y de los previstos en la norma mencionada, no puede concluirse que la entrega física de los premios previstos dentro de una política de incentivos dentro de la actividad de una empresa pueda considerarse como una

venta. La Sala insiste en que en el sub examine la adquisición y entrega de premios como parte de una política de incentivos es solo un gasto para la demandante, pues representa una salida de recursos que está indirectamente relacionada con su actividad productora de renta, sin que por el hecho de la entrega material de los premios a las promotoras pueda desvirtuarse su condición de gasto y ello impida que reciba integralmente el tratamiento que la ley le asigna como tal desde la adquisición de los premios a terceros hasta su entrega a las beneficiarias por metas cumplidas, porque esas son las características del gasto que se analiza en esta oportunidad. En el IVA se gravan las operaciones de venta de bienes corporales muebles, la importación, la prestación de servicios y otros actos asimilados a los primeros. Es en ese contexto que debe realizarse una labor hermenéutica adecuada de las presunciones de venta consagradas en el artículo 421E.T. En el sub examine, aunque se trata de contratos traslativos regidos por el principio de consensualidad -que se transmiten o adquieren por el simple consentimiento contractual sometido al cumplimiento de la condiciónlo cierto es que parte de la remuneración del contrato está constituida por los premios que se obtienen por los logros, como el mismo contrato lo demuestra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00077-01(17996)

Actor: YANBAL DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”, que anuló parcialmente los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año gravable 2005 de la sociedad actora.

El Tribunal decidió: “PRIMERO. ANÚLASE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión No. 900005 del 13 de Diciembre de 2007, proferida por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá División de Liquidación, por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año gravable de 2005 presentada por la sociedad YANBAL DE COLOMBIA SA el 6 de mayo de 2005 bajo el numero de radicación 90000019945609, corregida el 13 de abril de 2007 en el Banco Bogotá y radicada bajo el numero de autoadhesivo 01725010532471, en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud.

SEGUNDO. DECLÁRESE que la sociedad YANBAL DE COLOMBIA S.A., no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por inexactitud que le fuere impuesta mediante el acto que se anula parcialmente en el numeral anterior. TERCERO. DENIÉGASE las demás súplicas de la demanda”. ANTECEDENTES El 6 de mayo de 2005, YANBAL DE COLOMBIA S.A. presentó la declaración de

impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año gravable de 20051, corregida el 13 de abril de 20072. El 16 de abril de 2007, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió el Requerimiento Especial 900003 en el que propuso modificar la liquidación privada de la contribuyente para adicionar la suma de $145.837.000 por IVA generado por concepto de incentivos a sus promotoras de ventas y liquidó $233.649.000 de sanción por inexactitud. La modificación la sustentó en que la contribuyente solicitó IVA descontable por la suma de $145.837.079 por compras de bienes que son entregados por la sociedad como premios e incentivos a las directoras y consultoras, sin declarar el 1 Fl. 101 c.a #1 2 Fl. 499 c.a. #4 IVA generado, como lo prevé el artículo 437 literal e) del E.T.3. Explicó que la entrega de incentivos es una transferencia a título gratuito de bienes corporales muebles que no está expresamente excluida o exenta del impuesto, (artículo 421 literal a) del E.T.). Por lo anterior adicionó la mencionada suma en el renglón 51 de la declaración (IVA generado por operaciones gravadas), sin modificar el valor declarado por IVA descontable (renglón 56). La contribuyente dio respuesta al requerimiento especial en el que se opone a la adición y a la sanción liquidada por la Administración4. El 13 de diciembre de 2007, la Administración profirió Liquidación Oficial de Revisión 9000055. La demandante prescindió del recurso de reconsideración con

fundamento en el parágrafo del artículo 720 E.T. DEMANDA YANBAL DE COLOMBIA S.A., por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se anule la Liquidación Oficial de Revisión 900005 del 13 de diciembre de 2007. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas presentada por el segundo bimestre del año 2005. Citó como normas violadas los artículos 421 literales a) y b), 429 en concordancia con el artículo 420, 437 ultimo inciso, 463, en concordancia con el numeral 4 del artículo 730, 488 y 647 del Estatuto Tributario; Artículos del Estatuto Tributario: 437 último inciso por aplicación indebida y 488 por falta de aplicación. En cuanto a la violación del último inciso del artículo 437 E.T., afirma que la Administración, sin sustento alguno y por una apreciación superficial de los hechos y de la norma, sencillamente concluyó que, como por la compra de bienes realizada por YANBAL DE COLOMBIA S.A, para dar cumplimiento a sus políticas de estimulo e incentivo a las promotoras o distribuidoras por la vía de su entrega, había solicitado impuestos descontables, era del caso generar el tributo con 3 Fls. 531 a 565 c.a.#4 4 Fls. 562 a 582 c.a. #4 5 Fls. 547 a 624 c.a. #4 motivo de la transferencia. Es algo similar a sostener que cuando una empresa

compra bienes para darlos a sus empleados por cumplimiento de metas, o por cualquier otra razón, dentro de su política laboral y descuenta los impuestos atribuibles a las compras de tales bienes, debe generar el tributo en el bimestre que entregue el incentivo. Arribar a esa conclusión viola ostensiblemente la norma por aplicación indebida, toda vez que la razón de ser y el sentir del último inciso del artículo 437 E.T., no es otro que restablecer la estructura cuantitativa del impuesto sobre el valor agregado, cuando quiera que los impuestos descontados por el responsable de que se trate hayan perdido su sustento por la ocurrencia de un hecho posterior al descuento, que pone de manifiesto que no se configuran los requisitos para su cabal aplicación. Cuando un responsable compra un bien para destinarlo como gasto o costo de su actividad productora de renta, y con ocasión de esa compra asume el impuesto sobre las ventas, tiene derecho a descontar el importe del tributo, según lo dispone el artículo 488 E.T.. Pero si el bien comprado, originario del descuento por razón de la compra, no se destina finalmente como costo o gasto, sino que, por cualquier razón, se vende por este último a un tercero, desaparece la razón de ser del descuento solicitado y, con ello, se afecta de modo inmediato la estructura cuantitativa del tributo, en especial en aquellos casos en los cuales la venta tiene lugar en un bimestre o periodo fiscal, distinto de aquel en el cual se solicitó el descuento. Entonces, como mecanismo para que se restablezca la estructura cuantitativa del impuesto plurifásico tipo valor agregado, y según el artículo 437 E.T., se genera el

IVA en el periodo en el cual tenga lugar la venta, por parte del responsable, y en tal virtud, se consume el hecho que deja sin sustento, y sin razón de ser, al descuento tributario solicitado. Lo anterior para poner de manifiesto el equívoco en que incurre la Administración al aplicar el artículo 437 E.T. a los hechos cuestionados, que corresponden precisamente a un supuesto contrario y que consiste en la efectiva utilización de los bienes comprados por YANBAL DE COLOMBIA S.A., como gasto que tiene relación de causalidad con su actividad productora de renta y que, indudablemente, está destinado a la realización de las operaciones gravadas. Es decir, que la demandante transfirió los bienes comprados a las promotoras de sus productos como estrategia fundamental de su política de ventas, cuestión distinta hubiera sido si finalmente esos bienes los hubiera vendido a un tercero, caso en el cual si quedarían sin sustento los impuestos descontables. La Administración no tuvo en cuenta que la demandante: (i) nunca ha recibido ingreso alguno por la venta de bienes de las características propias de los entregados a las promotoras; (ii) que el precio de compra o costo de los bienes transferidos a las promotoras se convierte en factor fundamental para la estructura de los precios que sí le cobra a las promotoras por la venta de los productos a cuya comercialización se dedica profesionalmente y (iii) que al incidir el valor de la compra de los bienes entregados a las promotoras, en la determinación de los bienes vendidos, indefectiblemente esa incidencia se proyecta también en la base gravable para la liquidación del IVA con ocasión de esas ventas y, por ende, en el monto del impuesto generado.

La Administración incurrió en la violación del artículo 488 E.T. por falta de aplicación, porque la causación del IVA con ocasión de la venta de bienes que hubieren generado el derecho al descuento sólo tiene por objeto restablecer la estructura cuantitativa del tributo para dejar sin efecto, por medio del impuesto generado, los impuestos descontados sin fundamento legal. Tanto el artículo 437 E.T., como el artículo 5 del Decreto Ley 3541 de 1983, hacen referencia a los responsables del impuesto sobre las ventas, es decir al aspecto personal pasivo de la obligación tributaria y no al hecho generador. A diferencia de los literales a) y b) del artículo 421 íb., los cuales no solo hacen parte del capitulo sobre el hecho generador sino que, expresa y claramente, se ocupan de delimitar y definir tal presupuesto fáctico del tributo. El último inciso del artículo 437 parte de la base de que un responsable del IVA haya descontado el impuesto repercutido con ocasión de la compra de algún bien, a título de gasto, cuyo destino cambia porque decide enajenarlo por cualquier razón. En este caso, debe generarse el impuesto con motivo de la venta del bien y no interesa para tal efecto que el responsable no se dedique usualmente a la venta de ese tipo de bienes, como en principio lo exige el artículo 437 E.T. al indicar que tiene la condición de responsable del impuesto sobre las ventas quien se dedique habitualmente a la venta de los bienes que sean del caso. En esas condiciones, el artículo 437 E.T no es aplicable para al caso de los bienes que compre el responsable con el objeto de transferirlos a sus clientes o

compradores en el ámbito de una estrategia preconcebida para estimular e incrementar las ventas, porque no estamos ante el cambio en la destinación del bien de que se trate. También señaló que el sentido del último inciso no es en absoluto establecer que el IVA se genere sobre los premios que el responsable realice o conceda para los fines de promoción de su negocio, los cuales, sin la menor duda, corresponden a gastos de la operación, sino evitar que la venta de bienes originados de descuento en el IVA distorsione el sistema del tributo. En otras palabras, el impuesto descontable solicitado no se desconoce ni rechaza, pero siempre que el IVA restado, se compense con el que ha de generarse por la venta del bien originario del descuento. En el caso concreto no se presentó ninguna distorsión en el sistema del IVA que debiera ser corregida mediante la causación del tributo con ocasión de la venta de bienes adquiridos para fines representativos de gasto o costo para la empresa. Y no se presentó, porque los bienes originarios de la controversia sí se destinaron a los fines para los cuales fueron adquiridos, como eran los incentivos y premios para las distribuidoras de los productos de la sociedad. Según el último inciso del artículo 437 del Estatuto Tributario, se causa y debe liquidar el IVA cuando se presente un cambio en el destino de un bien inicialmente adquirido como gasto pero, enajenado a un tercero por el responsable. Lo que busca el último inciso del artículo 437 E.T. es:

1. Según el sistema de impuesto sobre el valor agregado, el Estado amparado en el régimen de crédito del impuesto o “impuesto contra impuesto”, debe recibir

como importe total, tan pronto termine el ciclo de producción, distribución y venta de los bienes, un importe equivalente al resultado de aplicar la tarifa del impuesto al precio final del bien (precio total), no recibe el importe total del impuesto de manos del último vendedor, sino que lo recibe de manera fraccionada, respecto de cada agente económico.

2. Los impuestos descontables en Colombia, como en otros países, operan de acuerdo con la modalidad de “deducciones financieras” y no de “deducciones físicas.” Lo que significa que no solo son susceptibles de descuento o crédito fiscal los impuestos correspondientes a bienes que se integran físicamente al que posteriormente vende el comprador, sino además los tributos repercutidos con ocasión de erogaciones que constituyen gastos destinados a hacer posible las operaciones gravadas. Entonces, lo que dispone el ordenamiento colombiano es que puedan ser descontados los impuestos repercutidos con motivo de erogaciones que realice el responsable por la adquisición de bienes o la utilización de servicios que constituyan costo o gasto de la empresa.

3. En el régimen del impuesto sobre la renta, son deducibles, entre otras, las erogaciones por adquisición de bienes que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta (art. 107 E.T.) lo cual, en el ámbito de la conexidad entre el IVA y el impuesto sobre la renta, se concreta en que las erogaciones tengan relación de causalidad con la actividad gravada con el impuesto sobre las ventas.

4. Un responsable del impuesto sobre las ventas puede adquirir bienes que representen costo o gasto y estén destinados a hacer viables las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas que realice; como también puede

descontar, en la cuenta del impuesto sobre las ventas por pagar, los impuestos repercutidos (descontables) con ocasión de tal compra o utilización6. El responsable del IVA puede descontar los impuestos repercutidos, según el sistema de deducciones financieras que opera en Colombia, a la luz de lo previsto por el artículo 488 del Estatuto Tributario, norma que alude no solo a erogaciones constitutivas de costo sino también de gasto. 6 Impuestos descontables relacionados con la papelería que compre el responsable para los fines del negocio; o bienes que adquiera para entregarlos a sus clientes como estrategia de promoción y venta.

5. Puede ocurrir que un bien, que inicialmente haya sido adquirido por el responsable a título de gasto y que, por tal motivo, haya originado un impuesto descontable solicitado en su oportunidad por el responsable que lo adquirió, no sea, finalmente, destinado a los fines inicialmente previstos sino que se enajene a un tercero. En tal hipótesis no estamos ya ni ante un gasto ni ante un costo originario del impuesto descontable y, por consiguiente, alguna regla debe contemplar el ordenamiento para que no se distorsione el sistema de IVA.

Artículo 421 literales a) y b) del ET, por aplicación indebida. Los actos acusados tienen como hechos generadores del IVA unas transferencias a título de premio para los distribuidores de los productos YANBAL, relacionadas con bienes cuya venta no constituye la operación de la compañía y que, por tanto, no representan existencias ni son activos movibles, porque no han generado un ingreso para la demandante, por la sencilla razón que nunca, ni siquiera

excepcionalmente, se compran para venderlos por un precio superior. Tanto el literal a) como el b) corresponden a un retiro de inventarios, se trata de los mismos bienes, es decir, de aquellos que hacen parte del activo movible de la empresa y que le generan sus ingresos operacionales. En el caso, no hay retiro del inventario, porque no hacen parte del inventario de YANBAL ni ante un cambio de destinación de bienes, porque nunca estuvieron dispuestos para la venta, ni fueron adquiridos para esa finalidad, ya que desde un principio se adquirieron para darlos a las distribuidoras y promotoras, dijo además que tampoco se configura el cambio de destinación por cuanto los bienes no se convirtieron en activos fijos de la empresa. La Administración también violó el literal a) del artículo 421 E.T., porque pretende, a partir de una construcción simple e irreflexiva, que el solo hecho de que se verifique la transferencia de bienes corporales muebles a título gratuito, como ocurre en este caso, se genera el IVA, sin reparar en la función que cumplen los bienes en el rol de las actividades de la compañía. Los bienes transferidos a los distribuidores no son, ni siquiera excepcionalmente, los que vende la actora en desarrollo de su objeto social. El IVA grava el consumo pero se liquida sobre el valor agregado, en los casos en que no exista ese valor agregado, ni siquiera potencial, no puede haber lugar al impuesto. La demandante no adquirió esos bienes con vocación de generar sobre ellos un valor agregado, no agregan nada, simplemente porque, desde un principio, los bienes se compran para ser entregados a título gratuito. Finalmente, reitera que los bienes corporales muebles transferidos por YANBAL a

sus distribuidores fueron adquiridos desde un comienzo con el único fin de ser entregados a título gratuito, sin tener la vocación de generar sobre ellos un valor agregado, por lo cual no se estaría configurando el hecho generador del impuesto previsto en la ley y desde este punto de vista no habría lugar al pago del IVA. Artículo 429 en concordancia con el artículo 420 del Estatuto Tributario. La Administración incurrió en una equivocación al considerar como momento de causación del impuesto sobre las ventas por la transferencia de bienes en especie a las asesoras o distribuidoras de YANBAL, a título de premio o incentivo, el de compra de esos bienes y no el de su entrega a las destinatarias, no obstante que la normativa vigente hoy y cuando ocurrieron los hechos, en manera alguna estableció que la causación en estos casos tiene lugar con ocasión de la compra de los bienes ulteriormente transferidos. De tal forma que la Administración desatendió sin sustento alguno, nada menos que el aspecto temporal del hecho generador fijado por la ley, por tal motivo la nulidad de la actuación administrativa que se pretende mediante el presente proceso es inobjetable. Artículo 463 en concordancia con el numeral 4° del artículo 730 del Estatuto Tributario. La Administración, al liquidar un IVA por las entregas de los incentivos efectuadas a las distribuidoras, incurrió en otro error mayúsculo al haber liquidado un mayor impuesto sin una base gravable que le sirviera de sustento, hecho que fluye del propio acto liquidatorio que se refleja al comparar la declaración privada con la liquidación oficial, para advertir que la Administración tributaria no se tomó el

trabajo de cuantificar una base gravable del pretendido impuesto oficialmente determinado, con motivo de las entregas de premios e incentivos a las asesoras o distribuidoras, sino que lo único que hizo fue indagar sobre el impuesto a las ventas sufragado por YANBAL con ocasión de la compra de los bienes a entregar posteriormente. Lo único que se hizo fue indagar sobre el impuesto a las ventas sufragado por la sociedad actora con ocasión de la compra de los bienes a entregar posteriormente a las asesoras y distribuidoras.7 La Administración, sin ningún respaldo legal, reflejó en el acto liquidatario, como mayor impuesto atribuible a las operaciones gravadas, a su parecer omitido, la suma de los impuestos sufragados con ocasión de las compras. Ni siquiera modificó, en la liquidación oficial, la base gravable a considerar para la cuantificación del impuesto sobre las ventas, así: Concepto Liquidación Privada Liquidación Oficial Ingresos brutos por $23.624.080.000 $23.624.080.000 operaciones gravadas Total ingresos brutos $27.927.545.000 $27.927.545.000 Impuesto generado a $ 3.812.375.000 $ 3.958.212.000 tarifa del 16% Total impuesto a $ 3.812.375.000 $ 3.958.212.000 cargo/impto generado por operaciones gravadas De manera que, la Administración decidió incrementar el impuesto generado con el monto de los sufragados por YANBAL con ocasión de las compras de los bienes posteriormente entregados a las asesoras o distribuidoras a título de premio. Luego en vista de que no se trata de un simple error aritmético en la liquidación,

sino de una deficiencia conceptual, originada en el hecho de haber desatendido las reglas de la causación y cuantificación del tributo, no queda duda de que la actuación de la Administración es nula por haber omitido las bases gravables. Artículo 647 del Estatuto Tributario 7 Folios 3 a 5 del anexo explicativo de la liquidación de revisión. No hay duda de que existe una diferencia de criterios entre la Administración y la actora en relación con el derecho aplicable, además de que no le asiste ningún fundamento jurídico a la DIAN para pretender la generación del IVA sobre el valor de los bienes transferidos por YANBAL a sus promotoras, pues es claro que por estos no se generó ningún valor agregado que sirva como base para liquidar dicho impuesto sobre las ventas. Resalta que los argumentos que han sido expuestos a lo largo de esta demanda, como los esgrimidos en la vía gubernativa, demuestran claramente, que si la actora no generó el impuesto sobre las ventas con ocasión de la entrega a sus promotoras de los bienes que había adquirido con el fin de estimular las ventas de sus productos, no fue porque quisiera incumplir tal obligación sino porque, no se presenta el hecho generador del tributo, no hay valor añadido que sirva de base para liquidar el impuesto. Que aunque se decidiera en forma equivocada y sin ningún sustento, que sí había lugar a generar el IVA, en este caso, no por ello se le podría endilgar a la actora que, deliberada y fraudulentamente, omitió impuestos generados en sus declaraciones tributarias. Es evidente que la sociedad actuó bajo la firme convicción de que tales entregas no hacían parte de los supuestos descritos en

los literales a) y b) del artículo 421 del Estatuto Tributario y, mucho menos, del último inciso del artículo 437 ibídem. De acuerdo con lo anteriormente planteado, es evidente la diferencia de criterios que existe entre YANBAL y la Administración, diferencia que, como tal descarta la procedencia de la sanción por inexactitud según lo establece el artículo 647 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administración se opuso a las pretensiones, y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones. El debate jurídico se centra en señalar si la actora debió liquidar el impuesto a las ventas al realizar la transferencia de dominio de los premios a sus promotoras. No obstante, el demandante desvía la atención sobre este punto, refiriéndose a que la Administración no determinó la base gravable en el momento de la causación del impuesto, bien sea la factura o la venta, según lo ordenado en los artículos 420 y 429 E.T. El artículo 420 E.T. al consagrar los hechos sobre los cuales recae el impuesto sobre las ventas y el artículo 421 ibídem al hacer referencia a qué actos deben considerarse como ventas para efectos del IVA, los cuales son aplicables al caso concreto, permiten concluir que en el IVA se grava la operación prevista en la ley y no la mera obtención del ingreso, como ocurre en el impuesto sobre la renta. El Concepto No. 21956 del 14 de marzo de 2006, proferido por la Oficina Jurídica de la DIAN, explica el alcance del literal a) del artículo 421 E.T., en cuanto a los hechos generadores del impuesto sobre las ventas y a la transferencia del

dominio a título gratuito de bienes, del que se puede concluir que no solo las ventas realizadas por una empresa dentro del giro ordinario de sus negocios son las que originan el IVA, sino que hay otras operaciones o hechos que se consideran como ventas y, por ende, también originan el impuesto, como por ejemplo lo son los obsequios o premios o cualquier otra transferencia de dominio a título gratuito, o las daciones en pago, el retiro de inventarios, la permuta, entre otros, y que por esta razón, en el caso concreto, se configura el hecho generador del impuesto sobre las ventas y le corresponde a la actora

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