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CE-25000-23-27-000-2008-00085-02(18670)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00085-02(18670)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COBRO COACTIVO – No tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones sino hacerlas efectivas mediante su ejecución / TITULO EJECUTIVO – Debe constar en un acto administrativo ejecutoriado donde conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible / EXCEPCION DE INTERPOSICION DE DEMANDA – Procede contra el mandamiento de pago cuando se encuentra en discusión su legalidad / MANDAMIENTO DE PAGO – En la etapa de cobro coactivo no se puede impugnar de fondo la actuación administrativa / EXCEPCION DE PAGO EN COBRO COACTIVO – No procede cuando se alega cuestiones de fondo que se debieron presentar antes de quedar ejecutoriado el título ejecutivo Como el cobro no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones, como en abundante jurisprudencia lo ha considerado la Corporación; sino que el propósito es hacerlas efectivas mediante su ejecución, dentro de este proceso no pueden discutirse cuestiones que debieron ser objeto de debate en la vía gubernativa (artículo 829-1 Estatuto Tributario) pues la ejecutoria supone que esas obligaciones han sido definidas previamente. Conforme con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, entre los documentos que prestan mérito ejecutivo, está: “Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley” y advierte siempre que en él conste una “obligación clara, expresa y actualmente exigible”. En el caso concreto, la Liquidación Certificada No. 2456 de

diciembre de 2006 adquirió firmeza y carácter ejecutorio, toda vez que en contra de ella se interpuso el recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución No. 042 del 7 de mayo de 2007, quedando de esta forma agotada la vía gubernativa. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que no existe prueba dentro del proceso ni la actora alegó que tales actos fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el presente proceso, el deudor pretende discutir la legalidad de los actos administrativos ejecutoriados que le imponen la obligación de pagar una determinada suma de dinero a favor del fisco nacional, sin haber demandado dentro de la oportunidad tales actos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, en el evento de demandar tales actos, el deudor puede proponer contra el mandamiento de pago la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario cuando se encuentra en discusión la legalidad del acto administrativo que sirvió de título ejecutivo y, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la que debe decidir si los actos administrativos deben o no continuar haciendo parte del proceso de cobro. Así, en el asunto sub exámine el actor no podía impugnar el mandamiento de pago con argumentos dirigidos a cuestionar de fondo la actuación de la Administración relacionada con el título que se cobra. Por lo tanto, se ajustaron a derecho las resoluciones por las cuales la DIAN declaró no probada la excepción de pago propuesta.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

68 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831

NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad del proceso de cobro coactivo se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2006-01360-01(18002), C.P. William Giraldo Giraldo; de 4 de agosto de 2011 y; de 26 de octubre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-200601189-01(16718), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., diciembre seis (6) de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00085-02(18670)

Actor: EXTRAS S.A.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de noviembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, que denegó las súplicas de la demanda interpuesta en contra de los actos administrativos por medio de los cuales el Instituto de Seguros Sociales declaró no probadas las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. 05493 del 10 de mayo de 2007 y ordenó seguir adelante con la ejecución.

  1. ANTECEDENTES. 1.- El 5 de agosto de 2003 el Instituto de Seguros Sociales realizó una visita de

fiscalización a las oficinas de Extras S.A. en Bogotá, en la que encontró inconsistencias en información relativa al pago de algunos aportes parafiscales en cuantía de $4.401.720. 2.- En noviembre de 2003 la Jefe del Departamento Seccional Financiero del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca y Distrito Capital expidió una “liquidación certificada de la deuda” a cargo de Extras S.A. cuyo monto total ascendió a $9.442.403, de los cuales $4.531.340 correspondían a capital y $4.911.063 a intereses. 3.- Dicha liquidación certificada dio lugar a que el 6 de julio de 2004 el ISS librara en contra de la demandante el mandamiento de pago No. 02750 por el valor de la liquidación. De esta forma se dio inicio al procedimiento administrativo de cobro coactivo No. 3043 al que se refieren los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario y 24 de la Ley 100 de 1993. 4.- Dentro de la oportunidad legal la actora presentó escrito de excepciones, resueltas mediante la Resolución No. 02278 del 5 de julio de 2005, en la que el ISS pasó de cobrar los aportes e intereses con corte al 30 de octubre de 2003 y al 30 de noviembre del mismo año, respectivamente, a señalar que el corte de dicha deuda era en realidad el 28 de febrero de 2005 para los aportes, y el 30 de junio del mismo año para los intereses. 5.- Al resolver el recurso interpuesto, la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto de Seguros Sociales, redujo el valor

de la deuda a $461.000.000, precisando que las excepciones inicialmente propuestas no estaban llamadas a prosperar. 6.- Concluido y definido el debate sobre el monto de la deuda, el ISS procedió a decretar el embargo y retención de las sumas de dinero de Extras S.A. en ocho oficinas bancarias del país. 7.- La sociedad demandante, invocando la protección al debido proceso, presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidida favorablemente mediante providencia del 7 de diciembre de 2006, ordenando al ISS que en el término de 48 horas resolviera sobre las excepciones iniciales propuestas en contra del mandamiento de pago. 8.- En cumplimiento de la referida providencia el ISS profirió la Resolución No. 05170 del 18 de diciembre de 2006, por medio de la cual declaró probada la excepción de “pago de la obligación” que Extras S.A. propuso en contra del mandamiento de pago No. 02750 del 6 de julio de 2004. 9.- En el mes de noviembre de 2006, el Departamento Financiero de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto de Seguros Sociales expidió la Liquidación Certificada de Deuda No. 2456 en contra de Extras S.A. por $276.425.273, por concepto de aportes e intereses con corte al 28 de febrero de 2005 para aportes y al 31 de diciembre de 2006 para intereses. 10.- Extras S.A. recurrió la Liquidación Certificada de la Deuda No. 2456 de diciembre de 2006. 11.- El ISS mediante la Resolución No. 0042 del 7 de mayo de 2007 resolvió el

recurso interpuesto, en el sentido de reponer de manera parcial la citada Liquidación Certificada de la Deuda. El monto total de la deuda se determinó en $266.784.890. 12.- El 10 de mayo de 2007 el ISS profirió el Mandamiento de Pago No. 05493 en el que se ordena a la demandante pagar $132.814.412 por concepto de aportes no pagados con corte al 28 de febrero de 2005 y $133.970.468 por concepto de intereses moratorios sobre los aportes enunciados con corte a 31 de diciembre de 2006. 13.- En contra del mandamiento de pago Extras S.A. propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (ii) indebida tasación del monto de la deuda, (iii) pago de la obligación, (iv) falta de título ejecutivo y (v) de prescripción. 14.- Mediante la Resolución No. 5797 del 18 de julio de 2007 el ISS resolvió las excepciones propuestas: declaró no probadas las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título ejecutivo y prescripción. Declaró parcialmente probadas las excepciones de indebida tasación del monto de la deuda y de pago de la obligación. En este sentido, el ISS ordenó seguir adelante la ejecución por $182.793.806. 15.- La sociedad demandante interpuso el recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, resuelto mediante la Resolución No. 06101 del 3 de septiembre de 2007 que ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $179.838.373.

16.- Mediante la Resolución No. 6242 del 1º de octubre de 2007 el ISS procedió a efectuar la liquidación del crédito por $185.967.550. 17.- Extras S.A. presentó objeción a la liquidación del crédito. El ISS por medio de la Resolución No. 06593 del 19 de noviembre de 2007 aprobó la liquidación por $172.696.896.

  1. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sociedad Extras S.A., solicitó: “Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5797 del 18 de julio de 2007, expedida por la Funcionaria Ejecutora de la Dirección

Jurídica Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales, Luz Morelly Cifuentes Ramírez.

Segunda: Que se declare también la nulidad de la Resolución No. 06101 de 3 de septiembre de 2007, expedida por la Funcionaria Ejecutora de la

Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales, Luz Morelly Cifuentes Ramírez, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi representada contra la resolución de que trata la pretensión anterior, en el sentido de declarar la prosperidad parcial del recurso y de ordenar seguir adelante la ejecución.

Tercera: Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declare que EXTRAS S.A. no era acreedora de suma alguna de dinero al Instituto de Seguros Sociales, “por concepto de aportes no cancelados, con corte al 28 de febrero de 2005”, lo cual dio

(sic) a la expedición de los actos acusados.

Cuarta: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Instituto de Seguros Sociales a devolverle a mi representada las sumas de dinero que ella pagó por concepto de las resoluciones en cuestión, reajustando su valor en función de la pérdida de poder adquisitivo del dinero y junto con los intereses correspondientes.

Quinta: Que, también en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Instituto de Seguros Sociales al pago de todos los demás perjuicios que mi mandante llegare a sufrir con ocasión de la expedición y de la ejecución de los actos acusados.

Sexta: Que se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar las costas de este proceso.

II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Primera: Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución 5797 de 18 de julio de 2007, expedida por la Funcionaria Ejecutora de la

Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales, Luz Morelly Cifuentes Ramírez, en cuanto por él se dispuso ordenar “seguir adelante la ejecución en contra de Extras S.A. por las obligaciones pendientes de pago, por la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE (182.793.806.oo) por concepto de aportes e intereses sobre los mismos, con corte para capital en la suma de $94.967.987.oo M/cte al 28 de febrero de 2005 y en la suma de $87.826.119.oo M/cte a titulo (sic) de

intereses a la tasa legal del 2.0933% con corte al día 30 de junio de 2007.

Segunda: Que se declare también la nulidad de la Resolución 06101 de 3 de septiembre de 2007, expedida por la Funcionaria Ejecutora de la

Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales, Luz Morelly Cifuentes Ramírez, en tanto por ella se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Extras S.A. por la suma

de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($179.838.373.oo).

Tercera: Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Instituto de Seguros Sociales no tenía derecho a “ordenar seguir adelante la ejecución en contra de EXTRAS S.A. por las obligaciones pendientes de pago, por la suma de CIENTO

OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($182.793.806.oo) por concepto de aportes e intereses sobre los mismos […]”.

Cuarta: Que en el evento de que con anterioridad a la sentencia que despache favorablemente las pretensiones anteriores Extras S.A. hubiere sido constreñida a pagar alguna suma de dinero al Instituto de Seguros Sociales por concepto de las resoluciones demandadas, a título de restablecimiento del derecho se condene a éste último a devolvérsela, reajustando su valor en función de la pérdida de poder adquisitivo del dinero y junto con los intereses de mora o corrientes

correspondientes.

Quinta: Que, también en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Instituto de Seguros Sociales al pago de todos los perjuicios que Extras S.A. hubiere podido sufrir por razón o con ocasión de la expedición y de la ejecución de los actos acusados.

Sexta: Que se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar las costas de este proceso”.

Citó como normas violadas los artículos 209 de la Constitución Política, 831 del Estatuto Tributario, 3º y 35 del Código Contencioso Administrativo, 1626 del Código Civil y 3º de la Ley 489 de 1998. El concepto de violación se resume así: No sólo Extras S.A. pagó oportunamente al ISS las obligaciones parafiscales a su cargo, sino que, además, de manera enfática y por demás reiterada ha venido poniendo dicha circunstancia en conocimiento del Seguro Social, entidad que obstinadamente se ha negado a reconocer la veracidad de tales pagos. Adicionalmente se debe tener en cuenta que el mismo funcionario ejecutor dentro del proceso de cobro coactivo No. 3043, por medio de la Resolución No. 05170 del 18 de diciembre de 2006 declaró probada la excepción de pago interpuesta por la actora contra el mandamiento de pago No. 02750 del 6 de julio de 2004. Así las cosas, las obligaciones supuestamente adeudadas corresponden, hasta el 30 de noviembre de 2004, inclusive, exactamente a las mismas obligaciones a que hacía referencia el fallido mandamiento de pago No. 02750 del 6 de julio de 2004.

La sociedad actora nada adeuda al ISS por concepto de aportes parafiscales con corte a 28 de febrero de 2005 y, por sustracción de materia, tampoco adeuda intereses. De ahí que en esta oportunidad el ISS no esté haciendo cosa distinta a cobrar nuevamente unas obligaciones que, por una parte él mismo declaró extinguidas por demostrarse su pago, y por otra, fueron debidamente pagadas por parte de Extras S.A. Es evidente la falsa motivación de que adolecen las resoluciones cuya legalidad se cuestiona, como que por virtud de ellas, el ISS pretende cobrar unas sumas de dinero que ya fueron pagadas.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó por conducto de apoderado oposición a las pretensiones de la demanda.

Señaló que en contra de la sociedad Extras S.A. el Instituto de Seguros Sociales adelantó dos acciones de cobro, ante el mismo funcionario ejecutor, ambas distinguidas como proceso de cobro coactivo No. 3043 pero se resalta que las obligaciones parafiscales objeto de recaudo fueron totalmente diferentes unas de otras y no como se relata en la demanda. Adicionalmente no es cierto que las obligaciones cobradas y determinadas en las Resoluciones No. 5797 del 18 de julio de 2007 por medio de la cual se decidieron las excepciones propuestas y No. 6101 del 3 de septiembre del mismo año que resolvió el recurso de reposición hayan sido las mismas sobre las cuales se declaró la excepción de pago. La deuda a cargo de la sociedad Extras S.A. consta en la deuda certificada No.

2456 de diciembre de 2006, por obligaciones (aportes) no cancelados con corte a febrero 28 de 2005 y por los intereses generados hasta el 31 de diciembre de 2006, sin incluirse en esta deuda aquellas obligaciones que fueron cobradas en proceso anterior y que se declararon extinguidas por el pago de la deuda realizado en el curso del proceso y que correspondían a extemporaneidades, es decir, sobre aquellos pagos realizados por la entidad, pero por fuera de las fechas límites de pago, en cuantía de $11.024.589.oo. Mal puede la demandante señalar que no existen obligaciones a su cargo cuando con base en la Resolución No. 6593 del 19 de noviembre de 2007 se determinó una deuda de $172.696.896.oo con corte para capital al 28 de febrero de 2005 y para intereses el 31 de octubre de 2007, fecha en la que se actualizó este rubro. La sociedad demandante no probó el pago de las obligaciones determinadas en el nuevo proceso de cobro, cuyo origen parte de la liquidación de la deuda No. 2456 de diciembre de 2006, como tampoco desvirtuó la realidad de las mismas, no obstante las diferentes oportunidades probatorias para el efecto.

  1. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: En el caso concreto el título ejecutivo que sirve de fundamento para la expedición del Mandamiento de Pago No. 05493 del 10 de mayo de 2007, lo constituye la liquidación certificada de la deuda No. 2456/06 de diciembre de 2006 expedida por

el Jefe del Departamento Financiero Seccional del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, en la que consta que Extras S.A. le adeuda al ISS las sumas de $136.199.159 por concepto de aportes por el sistema de autoliquidación (períodos 1995-01 y siguientes) y $140.226.114 por intereses, para un total de $276.425.273. Documento que presta mérito ejecutivo de conformidad con las normas de seguridad social, contra la que procede únicamente el recurso de reposición de acuerdo con la Resolución No. 5279 del 4 de noviembre (sic) de 2005 de la presidencia del ISS. En los folios 4 a 5 del cuaderno de antecedentes No. 1 se observa un cuadro en el que se distingue i) el ciclo (año y mes), ii) los meses de mora, iii) la sucursal, iv) los aportes, discriminados por riesgo, pensión, salud y FSF, v) el total por aportes, vi) el total por intereses, y vii) el total de la deuda, en el que se observa un gran total de $274.187.602. La Liquidación Certificada de Deuda No. 2456 de diciembre de 2006 contiene una obligación a cargo de Extras S.A. y a favor del ISS, susceptible de cobro por la vía coactiva, si se tiene en cuenta que este acto administrativo fue notificado al interesado y contra el mismo se interpuso el recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución No. 0042 del 7 de mayo de 2007. Con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso el a quo señaló que no le

asiste razón a la parte actora cuando sostiene que en el mandamiento de pago No. 05493 de 10 de mayo de 2007 se incluyeron las obligaciones objeto de cobro en el mandamiento de pago No. 02750 de 6 de julio de 2004, que ya habían sido declaradas extinguidas por el Instituto de Seguros Sociales. Por lo demás, la parte actora no aporta elementos de juicio ni probatorios que resulten determinantes para concluir que en este caso se está efectuando un cobro de lo no debido.

  1. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda señaló que la actora ha demostrado que sus obligaciones frente al ISS se encuentran cumplidas en su integridad, pues independientemente de encontrarse consignadas en los diferentes cobros coactivos que se relacionan en las consideraciones de la providencia apelada, al examinar los documentos aportados al proceso encontrará la Sala que a través del mandamiento de pago No. 05493 de 10 de mayo de 2007, se están cobrando nuevamente los valores contenidos en el mandamiento de pago No. 02750 respecto del cual, y en cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela, se declaró probada la excepción de pago oportunamente propuesta.
  2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, por las siguientes razones: Los argumentos presentados por el actor no cuestionan el mandamiento de pago,

sino por el contrario están dirigidos a cuestionar el contenido de la liquidación mediante la cual la Administración determinó la deuda por concepto de aportes a cargo de la actora y a favor del ISS, razón por la cual se debe tener en cuenta que este tipo de argumentación no es procedente dentro del trámite del proceso de cobro coactivo, pues tal como lo precisó el a quo, en dicho proceso lo que se pretende es hacer efectivo el cobro de unas obligaciones ya definidas. La parte actora tuvo la oportunidad de controvertir la actuación administrativa en la que se constituyeron los títulos (liquidación certificada de deuda), mediante los recursos procedentes en el trámite de la vía gubernativa y dentro de la oportunidad legal correspondiente; además, en el evento de que la Administración hubiese confirmado su actuación, el demandante contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en esta instancia si son nulos los actos administrativos por medio de los cuales el Instituto de Seguros Sociales negó la prosperidad de las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. 05493 del 10 de mayo de 2007 y ordenó seguir adelante con la ejecución.

La apelante, sin aportar nuevos elementos de juicio para el efecto, repite los argumentos expuestos en la demanda respecto a la excepción de pago propuesta ante el ISS según la cual, a través del mandamiento de pago No. 05493 de 10 de mayo de 2007, se están cobrando nuevamente los valores contenidos en el

mandamiento de pago No. 02750 del 6 de julio de 2004, razón por la cual, a su juicio, se debe declarar probada la excepción propuesta. Observa la Sala que el mandamiento de pago No. 05493 de 10 de mayo de 2007 fue librado por el Instituto de Seguros Sociales con fundamento en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, que disponen en su orden: “Art. 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. “ARTICULO 57. Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 19921, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos”. En el mandamiento de pago No. 05493 de 10 de mayo de 2007 se adujo que el título ejecutivo que lo fundamenta es la liquidación certificada de la deuda No. 2456 de diciembre de 2006, y que: “al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible derivada del no pago y/o extemporaneidad de los aportes patrono – laborales, a

cargo del deudor, más sus intereses moratorios2. En el folio 6 del cuaderno de antecedentes No. 1 figura copia de la liquidación certificada de la deuda No. 2456 de diciembre de 2006 proferida por el ISS en la que consta que la sociedad Extras S.A., adeuda por concepto de aportes e intereses $276.425.273, así:

“FECHA DE CORTE PARA CAPITAL 28 DE FEBRERO DE 2005

FECHA DE CORTE PARA INTERESES 31 DE DICIEMBRE DE 2006

VALOR DE LA DEUDA: $276.425.273.oo VALOR DEUDA APORTES INTERESES TOTAL 1 Artículo 112 Ley 6 de 1992. FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA LAS ENTIDADES NACIONALES. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional, tales como...tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados”. 2 Folio 17 C.P.

POR EL PERÍODO DE FACTURACIÓN Periodos 94-12 y anteriores

POR EL SISTEMA DE AUTOLIQUIDACIÓN 136.199.159 140.226.114 276.425.273

Periodos 95-01 y siguientes

VALOR TOTAL DE LA DEUDA 136.199.159 140.226.114 276.425.273

VER DETALLE POR SEGURO POR CICLOS EN EL DOCUMENTO ANEXO.

La actora interpuso el recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, resuelto mediante la Resolución No. 0042 del 7 de mayo de 20073, en el sentido de reponer de manera parcial la citada Liquidación Certificada de la Deuda. El monto total de la deuda se determinó en $266.784.890 así: “Sin mayor especulación se debe descontar del valor de la deuda que ahora es objeto del recurso, las sumas incorporadas que corresponden a los ciclos 1996 mes 09 de la sucursal 20 y ciclo 200 mes 06 de la sucursal 22, como quiera que efectivamente con el recurso interpuesto se aporta la prueba pertinente que desvirtúa, no obstante proceder con su corrección. “… Ahora, incorporado el expediente No. 3043 que contiene el cobro seguido coactivamente contra la sociedad EXTRAS S.A., no se desprende la existencia de prueba legal valedera que conlleve a demostrar el pago de las obligaciones inmersas en la deuda certificada No. 2456/06, salvo la documentación aportada con el recurso, para de esta manera reponer parcialmente dicho acto administrativo. En el anterior orden de ideas las obligaciones a cargo de EXTRAS S.A. que se han de incorporar en la liquidación certificada de la deuda No. 2456/06, son las siguientes

VALOR DEUDA APORTES INTERESES TOTAL

POR EL PERIODO DE FACTURACIÓN Periodos 94-12 y anteriores

POR EL SISTEMA DE AUTOLIQUIDACIÓN 132.814.422 133.970.468 266.784.890

Periodos 95-01 y siguientes

VALOR TOTAL DE LA DEUDA 132.814.422 133.970.468 266.784.890

De esta forma, en la mencionada resolución se estableció el valor de la deuda con fecha de corte para capital el 28 de febrero de 2005 y la fecha de corte para intereses el 31 de diciembre de 2006; distinguió igualmente la deuda por el sistema de facturación y por el sistema de autoliquidación y anexa a la misma los cuadros correspondientes a los ciclos, meses de mora, aportes e intereses. 3 Folio 82 C.P. La sociedad actora alegó que en el mismo ISS se adelantó un proceso de cobro coactivo contra EXTRAS S.A. radicado bajo el No. 3043, en el que la sociedad demostró que no debía suma alguna por aportes e intereses, acompañando los soportes de pago de los periodos que se relacionan en la liquidación No. 2452 de 2006, con excepción de los ciclos 1996 mes 9, sucursal 20 y 2000 mes 6 de la sucursal 22. (folio 82 c.p.) La liquidación certificada de la deuda y la resolución que resolvió el recurso de reposición contienen una manifestación de voluntad administrativa con una decisión que produce efectos en derecho, se encuentran suscritas por el Jefe del Departamento Financiero Seccional de Cundinamarca y D.C., y son susceptibles de control jurisdiccional. Sin embargo quedó ejecutoriada, toda vez que la sociedad actora no demandó tales actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, una vez determinada la obligación en cabeza de un particular mediante un

procedimiento administrativo que culmina con una decisión con carácter ejecutivo y ejecutorio, la Administración inició el proceso administrativo de cobro para hacer efectivo el pago de la obligación. El Instituto de Seguros Sociales efectúa el cobro coactivo de sus acreencias parafiscales por aportes de la Ley 100 de 1993 y de las demás contribuciones y aportes inherentes a la nómina establecidas expresamente en el artículo 54 de la Ley 383 de 19974, siguiendo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario sobre el particular, pues así se lo ordena perentoriamente el referido artículo. Como el cobro no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones, como en abundante jurisprudencia lo ha considerado la Corporación5; sino que el 4 ARTICULO 54. NORMAS APLICABLES AL CONTROL DEL PAGO DE APORTES PARAFISCALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su carácter público o privado, tendrán la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema. Para el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las mencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional,

en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición, deber

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