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CE-25000-23-27-000-2008-00088-01(17834)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00088-01(17834)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

EXPEDICION IRREGULAR – Se presenta cuando la administración no se ajusta a los procedimientos establecidos. Causal de nulidad de acto administrativo / DECLARACION PRIVADA – Puede ser modificada por la liquidación oficial de revisión / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Acto previo a la expedición de la liquidación oficial de revisión / DETERMINACION DEL IMPUESTO EN EL DISTRITO CAPITAL – Procedimiento Según la doctrina judicial de esta Sala, la expedición irregular o el vicio de forma del acto administrativo, se presenta cuando la Administración no se ajusta a los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad. En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que la expedición irregular se configura cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la manera como éste debe presentarse. Sin embargo, cuando el acto es expedido con vicios en el trámite, debe verificarse si tienen la vocación de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que si la irregularidad en el proceso logra afectarla por ser sustancial o trascendente, el acto administrativo será anulable, en el caso contrario, es decir, cuando el defecto es intrascendente, no hay lugar a su anulación. El Decreto 807 de 1993 contiene la normativa que regula los procedimientos en materia tributaria aplicables dentro de la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. Así, los artículos 96 y 97 ibídem establecen que las declaraciones privadas presentadas por quienes se encuentren sujetos a dar cumplimento a esta obligación son susceptibles de modificación por la Administración mediante una liquidación oficial de revisión. Para el efecto,

previamente, debe expedir el requerimiento especial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Notificación / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Requisitos formales / DETERMINACION DEL IMPUESTO – No se afecta por existir un proceso de cobro coactivo por la obligación que se está

determinando / PROCESOS DE FISCALIZACION Y COBRO COACTIVO –

Diferencias / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Inexistencia De acuerdo con las normas traídas a colación, los requisitos formales para la expedición de la liquidación oficial de revisión son: i) el trámite previo del requerimiento especial dentro del término de firmeza de la declaración ii) que contenga los puntos o aspectos objeto de la revisión con la explicación correspondiente, así sea sumaria, y la liquidación de los impuestos y/o sanciones a que haya lugar. Adicionalmente, aunque el demandante insistió en que el Distrito Capital no estaba facultado para expedir el requerimiento especial y, consecuentemente, la liquidación oficial de revisión, por cuanto al momento en que tramitó el requerimiento especial, cursaba, simultáneamente, el proceso de cobro coactivo respecto de la misma obligación, no le asiste la razón, ya que la única condición para que la Administración profiera el requerimiento especial, como requisito previo a la expedición de la liquidación oficial, es que la declaración privada no se encuentre en firme, de tal forma que, en nada afecta el proceso de determinación del tributo, la coexistencia de un proceso de cobro coactivo respecto de la misma obligación. Pero, claramente, si se afecta el proceso de

cobro coactivo, en virtud de que queda en vilo el título ejecutivo que sirve de base para su inicio. Ahora bien, el Distrito Capital adujo que el título ejecutivo que excluyó del mandamiento de pago no era el mismo que fue objeto de liquidación oficial. De manera que, dado que los procesos de fiscalización y de cobro coactivo tienen distintas finalidades, pues tal como lo ha señalado esta Sala, el proceso de cobro coactivo procura hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas, en tanto que el proceso de determinación se encamina a formar ese título ejecutivo, no se configura la nulidad por expedición irregular de los actos administrativos demandados en la medida en que se cumplieron, a cabalidad, las etapas del proceso de determinación del impuesto. De otra parte, con fundamento en los mismos hechos expuestos, el demandante alegó la falta de competencia del Distrito Capital para expedir el requerimiento especial. Sin embargo, como se advirtió, la Administración tributaria contaba con las facultades de fiscalización para iniciar el proceso de determinación del impuesto. IMPUESTO PREDIAL – Gravamen real. Tarifa en el Distrito Capital / INMUEBLE – Clasificación y categorías para efectos del impuesto predial / CATASTRO – Censo de los inmuebles del Estado y de los particulares. Funciones. Características y realidad del inmueble. Da cuenta de las circunstancia que determinan los elementos del tributo / DETERMINACION DEL IMPUESTO PREDIAL – Se pueden ser acreditadas dentro de este proceso. La carga probatoria la tiene el contribuyente El impuesto predial unificado es un gravamen que recae sobre los bienes raíces

ubicados en la jurisdicción territorial de los municipios. Se genera por la existencia de inmuebles dentro de esa jurisdicción y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable. Según el Decreto 3496 de 1983, el catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica y económica. Esta función está a cargo de las autoridades catastrales en quienes se designan las labores de formación, conservación y actualización de los catastros, tendientes a la correcta identificación de los inmuebles. En consecuencia, para los efectos del impuesto predial, el catastro tiene una incidencia fundamental, ya que permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, a partir de la cual se pueden obtener los datos con los que se fija el tributo. Por tanto, para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al impuesto predial, es imperativo acudir a este censo, pues, tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, se registran en el catastro. En el mismo sentido, la Sala ha señalado que, cuando se presenten mutaciones catastrales, éstas pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero, en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta. De lo anterior se colige que, para efectos del impuesto predial, si bien es cierto que el catastro da cuenta de las circunstancias que

determinan los elementos del tributo y, por esa razón, constituye la principal fuente a la que se acude para cuantificar el gravamen, ante una divergencia entre la información que reporta el catastro y las circunstancias reales que revisten al inmueble al momento de su causación, deben primar las características reales del predio sobre la información catastral que, como se advirtió, puede resultar desajustada a la realidad, bien sea por errores de la entidad competente o por desactualización de la información. CONSTRUCCION – No se determina por el área de la misma / EDIFICACION – Su existencia no se prueba por medio de testimonios. Prueba insuficiente / PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO – Está gravado a la tarifa del 33 por mil. No se desvirtuó la realidad del inmueble La parte actora alegó, en la demanda, que para el año 2004, el predio era usado “como una cancha múltiple y dotacional al aire libre” y, por consiguiente, le era aplicable la tarifa del 6.5 por mil. Adicionalmente, dijo que, a ese momento, en el predio existía una construcción de 65 m2, de la cual reconoció, expresamente, que no estaba registrada en el catastro, pero que en la vía gubernativa aportó las pruebas que daban cuenta de ese hecho. La Sala constata que, en efecto, al proceso se allegó copia de una declaración juramentada que la parte actora aportó en la vía gubernativa en la que dos dependientes del demandante manifestaron que habitaban en una construcción edificada en el predio en controversia. Sin embargo, esta prueba, por si sola, no es suficiente para acreditar que, en efecto, el

inmueble estuviera edificado. De tal manera que la Sala dará crédito al certificado expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital en el que se señala que el predio no estaba edificado y, por tanto, para el periodo 2004 calificaba como predio urbanizado no edificado. Por lo tanto, la tarifa aplicable era la del 33 por mil. SANCION POR INEXACTITUD – Hay lugar a su imposición cuando no existe diferencia de criterios La Sala estima que como el demandante liquidó el impuesto con base en una tarifa distinta a la aplicable a los inmuebles urbanizados no edificados, y que esa inaplicación no se originó en una diferencia de criterios, como se alegó en la demanda, es procedente aplicar la sanción por inexactitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00088-01(17834)

Actor: LUIS PARDO CÁRDENAS

Demandado: BOGOTÁ D.C.- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 9 de julio de 20041, la parte actora presentó la declaración del impuesto predial

unificado del inmueble ubicado en la Avenida Carrera 72 No. 147B -01 de la ciudad de Bogotá2 correspondiente al periodo 2004. Esta declaración fue corregida el 19 de mayo de 20053. - El 7 de julio de 2006, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, expidió el Requerimiento Especial No. 2006-PEE-2049474, en el que propuso modificar la declaración privada presentada el 9 de julio del mismo año. - El 20 de febrero de 2007, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución No. DDI 010962 – LOR No. 2007EE314135, mediante la que modificó la declaración del impuesto predial presentada el 9 de julio de 2004. - El 3 de diciembre de 2007, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, previa interposición del recurso de reconsideración, expidió la Resolución DDI 0381176, que confirmó el acto administrativo recurrido. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA Luis Pardo Cárdenas, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO - Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos, Unidad de Determinación, Secretaría Distrital de Hacienda – Alcaldía Mayor de Bogotá, dentro del expediente No. 200661200174 así: 1 Folio 36 del C.P.

2 Anteriormente TV 66 No. 148-22 Int. 17. 3 Folio 37 del C.P. 4 Folios 43 a 47 del C.P. 5 Folios 17 a 35 del C.P. 6 Folios a 11 a 16 del C.P. a-.Resolución No. DDI010962 de fecha 20 de Febrero de 2007 y que responde a la liquidación oficial de revisión No LOR-2007EE31413, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de revisión del Impuesto Predial Unificado para el predio ubicado en la AK 72 No. 147B – 01 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula No. 50N-20019850, correspondiente al año gravable 2004, por el cual se determina un saldo total a cargo equivalente a la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS

SETECIENTOS (sic) SESENTA Y DOS MIL PESOS ($260.762.000).

b. Resolución No. DDI 083117 de fecha 3 de diciembre de 2007, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión de que trata el punto anterior y se confirma la misma. SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del Impuesto Predial Unificado del año gravable 2004, por el inmueble ubicado en Bogotá D.C. en la AK 72 No. 147B – 01, Matrícula Inmobiliaria No. 20019850, presentada por el contribuyente el 9 de julio de 2009,

bajo el CHIP No. AAA0126PWTO. Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 730, numerales 1º y 5º, 823 y 826 del Estatuto Tributario Nacional, 24, 64, 81, 82, 97 y 140, Capítulo IX y todo el Título VII del Decreto 807 de 1993, 35 y 84 del C.C.A., 27 del Decreto 352 de 2002 y 1º, numeral 6, del Acuerdo 105 de 2003. En síntesis, los cargos de violación propuestos fueron los siguientes: Expedición irregular de los actos demandados y falta de competencia. La parte actora explicó que el Distrito Capital inició en su contra el proceso de cobro coactivo respecto del impuesto predial del año 2004. Que, para el efecto, tomó como título ejecutivo, la declaración de corrección presentada el 19 de mayo de 2005. Que estando en curso ese proceso de cobro coactivo, inició el proceso de determinación del impuesto para formularle liquidación oficial de revisión respecto de la declaración inicial presentada el 9 de julio de 2004. Que eso motivó a la Administración a modificar el mandamiento de pago que expidió en el proceso de cobro coactivo, para excluir la obligación referida al impuesto predial del año

2004. Que ese proceder era irregular y, por tanto, todos los actos administrativos demandados eran nulos.

Dijo también, que el Distrito Capital violó el numeral 5º del artículo 730 del E.T. porque, según esta disposición, son nulas las liquidaciones oficiales que correspondan a procedimientos legalmente concluidos. Señaló que la Administración no podía abrir el proceso de determinación del

impuesto predial del año 2004, porque ya había un título ejecutivo en firme. Que, precisamente, por eso, el Distrito Capital inició el proceso de cobro coactivo. Que, por lo anterior, se vulneró el derecho al debido proceso, por expedición irregular de los actos administrativos demandados. Añadió que, a la fecha en que el Distrito Capital modificó el mandamiento de pago con el propósito de excluir la obligación correspondiente al impuesto predial del año 2004, la declaración privada de ese impuesto ya se encontraba en firme. Sostuvo que, por las mismas razones expuestas, el funcionario que expidió el requerimiento especial carecía de competencia Violación del artículo 27 del Decreto 352 de 2002. Dijo que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 352 de 2002, si el impuesto predial resultaba superior al doble del monto establecido en el año anterior, los contribuyentes tenían derecho a liquidar, como incremento del tributo, una suma igual al cien por ciento del impuesto predial del año anterior. Explicó que, habida cuenta de que el avalúo catastral fue actualizado, para el año 2004 liquidó el impuesto en la suma de $7.005.00, pero que pagó el doble, es decir $14.010.000. Falta de motivación de los actos acusados. Sostuvo que el requerimiento especial no fue motivado porque contenía una simple relación de normas que se prestaban para interpretaciones ambiguas, que no se concretaron al caso particular. Que, además, el requerimiento especial nada dijo sobre el proceso ejecutivo en curso. Improcedencia de la sanción por inexactitud. Manifestó que es improcedente la sanción por inexactitud. Que aplicó todas las

normas pertinentes al impuesto predial que regían para el 2004 y que la información que declaró era completa, exacta y verdadera. Que, según el inciso 3º del artículo 64 del Decreto 807 de 1993 no se configura la sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar se deriva de errores de apreciación o de diferencias de criterio, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos, como en el caso. Violación del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003. Sostuvo que aplicó la tarifa del 6.5 por mil, en razón a que el predio era de dotación, según lo establecido en el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, pues se usaba como cancha múltiple al aire libre. Que en el año 2004, el predio tenía una construcción de 65 m2, que si bien no estaba registrada en las oficinas de catastro, aportó las pruebas pertinentes para demostrar ese hecho. Explicó que el Distrito Capital liquidó el impuesto predial a la tarifa del 33 por mil. Que esa tarifa no era la pertinente porque correspondía a predios edificados cuya construcción ocupara menos del 20% del área del terreno. Agregó que esa norma fue demandada y, por tanto, solicitó que se tenga en cuenta la decisión que tome el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sobre la expedición irregular de los actos demandados y la falta de competencia, el Distrito Capital explicó que la parte actora presentó la

declaración privada del impuesto predial el 9 de julio de 2004. Que, por lo tanto, esa declaración quedaba en firme el 9 de julio de 2006. Que el requerimiento especial se profirió en tiempo porque fue notificado el 7 de julio del mismo año. Señaló que la firmeza de las declaraciones tributarias ocurre cuando ha transcurrido el plazo previsto en la ley sin que la administración notifique el requerimiento especial. Advirtió que la firmeza no se adquiere por el hecho de que se libre el mandamiento de pago o se inicie el procedimiento de cobro coactivo. Agregó que los procesos de discusión, determinación y cobro de los tributos son independientes. Explicó que el proceso de cobro y el requerimiento especial son dos trámites completamente diferentes. Que, el requerimiento especial es el acto mediante el que la Administración propone modificar la declaración de impuestos privada y explica las razones en las que se sustenta, cuantifica el impuesto o retenciones que se pretenden adicionar y las sanciones del caso, mientras que, el proceso de cobro coactivo se adelanta para ejecutar obligaciones exigibles. Recalcó que el requerimiento especial fue proferido porque la declaración del impuesto predial presentada el 9 de julio de 2004 reflejaba inexactitudes en cuanto a la base gravable, el destino y la tarifa. Anotó que las declaraciones tributarias prestaban mérito ejecutivo una vez vencido el plazo para su pago. Señaló que no vulneró el artículo 84 del C.C.A. por haber modificado el mandamiento de pago, porque esa modificación se hizo para excluir la declaración de corrección que presentó el demandante el 19 de mayo de 2005. Reiteró que el

requerimiento especial se expidió con respecto a la declaración del impuesto predial que la parte actora presentó el 9 de julio de 2004. Manifestó que el requerimiento especial tenía plena validez y eficacia porque fue proferido por un funcionario competente, facultado por la Resolución DDI 040930 del 1º de junio de 2006, por medio de la cual se asignó y delegó la expedición de comunicaciones y actos administrativos que determinaran el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en los artículos 80, 81, 82 y 163 del Decreto 807 de 1993 y en el artículo 6º del Decreto Distrital 109 de 2006. En cuanto al cargo de violación del artículo 27 del Decreto 352 de 2002, explicó que artículo 27 del Decreto 352 de 2002 no se aplica cuando existen mutaciones en los inmuebles, ni cuando se trata de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanos no edificados. Dijo que el predio en disputa figuraba en los archivos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital como lote y que, por lo tanto, no le era aplicable el artículo 27 del Decreto 352 de 2002. Señaló que no incurrió en falsa motivación, porque tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión fueron expedidos con fundamento en circunstancias de hecho justificadas. Explicó que, de conformidad con el literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, los predios urbanos cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% del área total del terreno y un avalúo catastral en el

que el valor de la construcción fuera inferior al 25% del valor de terreno, se entienden como predios no edificados y se les aplica una tarifa del 33 por mil. Que, para el año 2004, el inmueble en discusión no podía tenerse como construido ni mucho menos como residencial, ya que se trataba de un predio con una extensión de 35.294,16 m2, con una construcción que en nada afectaba el lote ni su valor. Que, en todo caso, no se aportaron las pruebas pertinentes para demostrar la existencia de la construcción residencial que alegó la parte actora. Dijo que la sanción por inexactitud es procedente porque la declaración no se ajustó a los parámetros mínimos de la ley, porque se liquidó el impuesto predial tomando una tarifa que no correspondía al destino y uso del predio, que son hechos sancionables. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de los hechos relacionados con el proceso de determinación del impuesto como con el proceso de cobro coactivo, dijo que el Distrito Capital, previamente a la determinación oficial del impuesto correspondiente al periodo 2004, inició el proceso de cobro coactivo de la declaración privada que presentó el demandante. Señaló que el Distrito Capital estaba facultado para liquidar oficialmente el impuesto predial y para cobrarlo coactivamente. Que dichas potestades las ejercía dentro de procesos distintos que perseguían finalidades diferentes.

Explicó que el Distrito Capital inició el proceso de cobro coactivo del impuesto predial del año 2004 del predio ubicado en la Avenida Carrera 72 No. 174B – 01 de Bogotá D.C., junto con el de otros periodos, el 25 de enero de 2006, con la expedición del correspondiente mandamiento de pago. Que, el 7 de julio del mismo año, el Distrito Capital profirió el requerimiento especial para dar inicio al proceso de determinación oficial del impuesto predial del año 2004 del referido inmueble, de tal manera que, previamente a la liquidación del impuesto, pretendió su cobro. Y que, por tanto, al advertir esta inconsistencia, modificó el mandamiento de pago previamente librado para excluir la obligación correspondiente al 2004 y continuar con el cobro de las demás obligaciones. Sostuvo que, de conformidad con los artículo 97 del Decreto 807 de 1993 y 705 del Estatuto Tributario Nacional, como la parte actora presentó la declaración del impuesto predial el 9 de julio de 2004, la Administración contaba hasta el 10 de julio de 2006 para notificar el requerimiento especial, y que como esa notificación tuvo lugar el 7 de julio de 2006, se realizó dentro del término legalmente establecido. Que, además, el requerimiento especial fue expedido por una funcionaria perteneciente a la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital del Impuestos y, por tanto, con competencia para tales efectos, según lo dispuesto en los artículos 1º y 23 del Decreto 333 de 2003. De otro lado, anotó que los actos administrativos demandados fueron

debidamente motivados, en tanto que indicaban de manera expresa el monto del impuesto, la base gravable y las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la modificación propuesta. Manifestó que el requerimiento especial se profirió conforme con los lineamientos formalmente establecidos, sin que resultara predicable su expedición irregular, la indebida motivación o la falta de competencia del funcionario que lo profirió. Señaló que la firmeza de las declaraciones tributarias no se adquiere por el hecho de haberse iniciado un proceso de cobro coactivo para hacer efectivo el pago del impuesto liquidado en la declaración privada y que no incide en el proceso de fiscalización y determinación del impuesto, cuya naturaleza y finalidad son distintas. Sobre la tarifa aplicada, dijo que el demandante declaró que el predio objeto de la controversia se encontraba dentro de la categoría de predio dotacional y que tenía un área construida de 65 m2. Que, sin embargo, esa información no estaba registrada en las oficinas de catastro según se apreciaba en el boletín catastral obrante en el expediente, documento en el que constaba que el inmueble pertenecía a la categoría de urbanizados no edificados, con área total de 36.294,16 m2 y 0 metros de construcción. Que, si bien era cierto que se aportó como prueba la declaración juramentada extra juicio, ante notario, de las personas que residían en la supuesta construcción hecha en el lote, esa prueba no era idónea. Señaló que, como el Departamento Administrativo de Catastro era la entidad encargada de adelantar los procesos de formación y actualización catastral, y que dentro de dicho procedimiento era posible discutir la información registrada por

esa dependencia, el Distrito Capital debía tener en cuenta únicamente la información oficial que reposaba en la oficina de Catastro. Que como según esa información estaba acreditado que el inmueble era urbanizado no edificado, el impuesto predial se debió liquidar conforme con esa situación fáctica. Adicionalmente, señaló, en relación con el argumento referente a la demanda de nulidad del literal b) parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, que los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de los actos administrativos de carácter general son ex tunc y que afectan situaciones jurídicas no consolidadas. De tal manera que, la providencia que resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda de nulidad era aplicable a la parte actora. Que, no obstante lo anterior, este hecho no variaba la situación jurídica del predio en discusión, en tanto que el demandante no había probado la existencia de la construcción alegada. Finalmente, sobre la sanción por inexactitud, dijo que el demandante liquidó el impuesto a una tasa inferior a la que correspondía, sin que pudiera predicarse que obedeció a una diferencia de criterios y que, en consecuencia, se configuró la inexactitud sancionable.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

El Distrito Capital explicó que inició el proceso de cobro coactivo de la liquidación privada del impuesto predial. Que, precisamente, libró el mandamiento de pago y, contra este propuso las excepciones. Insistió en que el Distrito Capital contaba con un título ejecutivo en firme, según lo previsto en los artículos 823 y 826 del E.T., y que, por tanto, carecía de

competencia para iniciar el proceso de determinación del impuesto y, específicamente, para expedir el requerimiento especial. Que, por tanto, expidió el requerimiento especial en forma irregular, por corresponder a un procedimiento legalmente concluido, ya que la misma obligación se estaba cobrando y haciendo efectiva mediante del proceso de cobro coactivo. Sostuvo que, la Resolución DDI 065426 del 6 de octubre de 2006, mediante la que se modificó el mandamiento de pago librado el 25 de enero de 2006, para excluir el impuesto predial correspondiente al 2004, fue extemporánea, por cuanto, a su juicio, la declaración privada había quedado en firme el 9 de julio de 2006. Dijo que, si bien era cierto que el requerimiento especial fue notificado el 7 de julio de 2006, no surtió efecto sino hasta cuando fue proferida la Resolución DDI056426 del 06 de octubre de 2006, mediante la que el Distrito excluyó la obligación del proceso de cobro coactivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Distrito Capital reiteró los argumentos de la contestación de la demanda La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. Solicitó que se tuviera en cuenta el concepto rendido por el Ministerio Público en la primera instancia, en el que se señaló que dentro del proceso de cobro coactivo se había librado una sentencia ejecutoriada y que, por tanto, el mandamiento de pago era inmodificable. El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por Luis Pardo Cárdenas, la Sala decidirá si se ajusta a derecho la Liquidación Oficial de Revisión DDI-010962 del 20 de febrero de 2007, mediante la cual, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá modificó la declaración privada del impuesto predial del año 2004 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 20019850, y la Resolución No. DDI-038117 del 3 de diciembre de 2007, que confirmó la liquidación oficial de revisión. Concretamente, la Sala analizará si los actos administrativos demandados son nulos por expedición irregular, falta de competencia, falta de motivación y violación de norma superior por indebida aplicación. En el presente caso, son relevantes para decidir los siguientes hechos probados:

1. El 9 de julio de 2004, el actor presentó con pago la declaración del impuesto predial unificado del año 2004, correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20019849, ubicado en la TV 66 No. 148 – 22 Int. 177, con autoadhesivo No. 01144801001017-18 en los

siguientes términos: Renglón Destino 8 66 Tarifa 9 6.5 por mil Autoavalúo 20 $11.000.000.000 Impuesto a cargo 21 $71.500.000 Sanciones 22 $0 Valor a pagar 24 $14.010.000 Total a pagar 27 $14.010.000 Total a pagar con pago 29 $14.010.000 voluntario

2. El 19 de mayo de 2005, el demandante presentó, sin pago, la declaración de corrección del denuncio privado presentado el 9 de julio de 2004, con

7 Nomenclatura vigente en el año 2004, posteriormente cambiada a la Avenida Carrera 72 No. 147B-01. 8 Folio 36 del C.P. autoadhesivo No. 01448004000536-79 así: Renglón Destino 8 66 Tarifa 9 6.5 por mil Autoavalúo 20 $11.000.000.000 Impuesto a cargo 21 $14.010.000 Sanciones 22 $0 Total saldo a cargo 23 $14.010.000 Total a pagar 27 0 Total saldo a cargo con pago 29 0 voluntario

3. El 25 de enero de 2006, la Unidad de Cobranzas de la S

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