CE-25000-23-27-000-2008-00090-01(17879)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00090-01(17879)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL – Definición / BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS – Requisitos / PRESTACION DE SERVICIOS – Para que esté exento del iva debe ser utilizado exclusivamente en el exterior Contrato que, como lo afirman las partes, corresponde al de agencia comercial previsto en el artículo 1317 del Código de Comercio que establece: “un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.” El desarrollo de esta actividad, según ha dicho la Sala, puede dar lugar a la exención consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, siempre que concurran las circunstancias previstas en la norma tributaria para que proceda dicho beneficio, por lo que en cada caso particular se debe determinar si quien solicita la exención cumple con los requisitos legales. De acuerdo con lo anterior, para que proceda la exención del IVA en esta clase de servicio se requiere que: Sea prestado en el país y en desarrollo de un contrato escrito, Sea utilizado exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia, y Adicionalmente se cumpla con los requisitos que señale el reglamento, que son los establecidos en el artículo 6º del Decreto 2681 de 1999: inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores de Servicios vigente, y Radicar en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que
se efectúen, para su correspondiente registro. De manera que, de las cláusulas de los contratos se concluye que la sociedad colombiana no cumple de manera exclusiva, como lo pretende hacer ver la parte demandante, con una simple misión promocional o de ambientación para que se pueda celebrar el contrato jurídico entre la empresa extranjera y el cliente. Además, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala en relación con la utilización exclusiva del servicio en el exterior, se advierte que el disfrute total o integral del servicio prestado por la demandante a las sociedades extranjeras, no se localiza en el exterior, sino en el territorio colombiano, porque la labor de LEC consiste en contactar a BRIDGESTONE con clientes en el territorio nacional para vender sus productos en Colombia y, además, a través de la empresa colombiana, mantener con ellos contacto. Es decir, la demandante actúa como representante de los negocios de la sociedad extranjera en este país. En este orden de ideas, se tiene que, si bien está demostrado con los contratos que la demandante prestó un servicio, no se establece que cumpla con el requisito de que su disfrute integral y exclusivo se verifique en el exterior, por lo tanto, no es posible acceder a la exención del IVA pretendida FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1317 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 481 PRESTACION DE SERVICIOS – Momento de causación del impuesto sobre las ventas / HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Prestación de servicios en el territorio nacional El literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario señala que el impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios se causa en la fecha de emisión de la
factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior. No obstante, en tratándose del impuesto sobre las ventas, la prestación de servicios gravados se causa en la medida en que se cumpla la previsión del literal b) del articulo 420 ibídem, vale decir, la prestación del servido en el territorio nacional como hecho generador del impuesto. es cierto que el período en discusión corresponde al sexto bimestre (noviembre – diciembre) del año 2003, y que la suma de US$ 337.259,50 que se registra en la factura No. 1164 tiene que ver con las comisiones por el último trimestre (octubre, noviembre y diciembre) de ese mismo año, pero también lo es, que la parte actora en su contabilidad registró esta suma como ingresos percibidos por concepto de comisión en el último bimestre de 2003, con lo que existe la prueba contable proveniente del mismo contribuyente, que permite establecer que dicha suma de dinero sí se percibió como ingreso en el bimestre en cuestión, tanto es así, que fue tenida en cuenta en la respectiva declaración privada, por lo que mal puede pretenderse que sea desconocida esta realidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 429 LITERAL C /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 420 LITERAL B CONTRADICTORIA MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – No procede cuando se incluyen nombres equivocados Es claro que aunque la Administración en la actuación surtida respecto del sexto bimestre del año 2003 hace referencia a un contrato suscrito por la sociedad actora con una empresa extranjera con la cual no se realizó operación alguna en
el período analizado, esto no resulta suficiente para darle prosperidad a la alegada errónea o contradictoria motivación, porque lo cierto es que la suma en cuestión ($960.938.000), corresponde a la que inicialmente el contribuyente incluyó en su declaración privada en el renglón de ingresos brutos por operaciones excluidas y no gravadas por concepto de ingresos “venta a cambio de retribución” por comisiones recibidas de las empresas extranjeras BRIDGESTONE INDUSTRIAL PRODUCTS AMERICA INC, BRIDGESTONE CORPORATION y TRISTANI RUBBER INDUSTRIES, INC. Entonces, como la parte actora no prueba que la suma en cuestión tenga que ver con el contrato suscrito con la empresa BRIDGESTONE GLOBAL MINING SUPPORT CENTER y, por el contrario, está acreditado en el expediente que ésta surge de las facturas de venta Nos. 1163, 1164, 1165 y 1166, todas de 31 de diciembre de 2003, relacionadas las dos primeras, con las empresas extranjeras BRIDGESTONE INDUSTRIAL PRODUCTS AMERICA INC y BRIDGESTONE CORPORATION, respectivamente, y las dos últimas con TRISTANI RUBBER INDUSTRIES, INC., en estas condiciones, los argumentos de la parte actora, en cuanto a la alegada violación al debido proceso y la errónea y contradictoria motivación no tienen vocación de prosperidad, tal y como lo expuso el a quo en su oportunidad. SANCION POR INEXACTITUD – Hay lugar a levantarla cuando existe diferencia de criterios Sobre este punto se advierte que la Sala respecto de asuntos similares y frente a la aplicación del literal e) del artículo 481 E.T., en los que también encontró
demostrado que el servicio no fue utilizado en el exterior, decidió levantar la sanción por inexactitud por las razones que ahora se reiteran, por ser aplicables al caso. En efecto, los hechos declarados por la sociedad relacionados con el IVA por el sexto bimestre del año 2003 han sido completos y verdaderos siendo evidente que el mayor valor en discusión se debió a la diferencia en cuanto a la interpretación y el alcance del artículo 481 literal e) del E.T. en cuanto a “la utilización de los servicios exclusivamente en el exterior” para efectos de la exención por los servicios exportados, de manera que hay una discrepancia conceptual, que impide sancionar por inexactitud, conforme al artículo 647 E.T. que establece que no se configura la conducta sancionable, cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En consecuencia, le asiste razón al Tribunal cuando decide levantar la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto de la doctora Carmen Teresa Ortiz de
Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00090-01(17879)
Actor: LUIS ESTRADA Y CIA SUCESORES LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recuso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 28 de mayo de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho levantó la sanción por inexactitud impuesta por la Administración al modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre del año gravable 2003.
ANTECEDENTES La sociedad LUIS ESTRADA & CIA SUCESORES LTDA presentó declaración del IVA por el sexto bimestre del año 2003, en la que declaró operaciones no gravadas por la suma de $980.177.000 correspondiente a los ingresos que percibió en virtud de los contratos de representación comercial suscritos con empresas extranjeras. El 14 de marzo de 2006, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 300632006000037 mediante el cual propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre del año 2003, en los siguientes términos1: 1 Folios 49-62. No. Renglón Liq. Privada Liq. Propuesta Requerimiento Especial 4 Ingresos brutos por operaciones 980.177.0002 19.239.000 excluidas y no gravadas 5 Ingresos brutos por operaciones 7.034.000 697.972.000 gravadas 15 Impuesto generado por 1.125.000 154.875.000
operaciones gravadas 19 Total impuestos descontables 1.097.000 1.097.000 20 Saldo a pagar por el período 28.000 153.779.000 fiscal 24 Sanciones 0 246.002.000 25 Saldo a pagar por este período 28.000 399.781.000 Luego de la respuesta dada al requerimiento especial3, el 17 de noviembre de 2006, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642006000082, por medio de la cual mantuvo las glosas planteadas en el requerimiento especial y, en consecuencia, determinó un mayor impuesto a cargo de la sociedad por la suma de $153.779.000 y una sanción por inexactitud de $246.002.000, para un total de saldo a pagar de $399.781.000.4 Decisión contra la cual el contribuyente interpuso recurso de reconsideración.5 El 12 de diciembre de 2007, la División Jurídica Tributaria profirió la Resolución No. 900005, a través de la cual desató el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial de revisión cuestionada.6 LA DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del CCA, pretende que se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 300642006000082 de 17 de noviembre de 2006 por medio de la cual, la DIAN modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2003, presentada por la sociedad LUIS ESTRADA & CIA SUCESORES LTDA; y (ii) la Resolución No.
900005 de 12 de diciembre de 2007 que decidió en forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra la mencionada liquidación oficial. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare en firme la declaración privada presentada por la sociedad por el impuesto y período señalado, y se establezca que no está obligada a pagar los mayores valores determinados por la Administración en los actos demandados.7 2 PUCConceptoValor $42100500Intereses727.37642104000Diferencia en cambio 9.85542454000Flota y equipo de transporte18.500.00042950501Aprovechamientos 1042959500Otros 1.87141351200Venta a cambio de retribución 960.937.888Total renglón 4980.177.000 3 Folios 63-71. 4 Folios 72-92. 5 Folios 95-112. 6 Folios 116-127. 7 Folio 45. Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 481 literal e), 429 literal c), 647 y 742 del Estatuto Tributario, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Violación del artículo 481 literal e) del Estatuto Tributario Afirma que con fundamento en esta norma, la sociedad trató como ingresos no gravados, los ingresos obtenidos por comisiones originadas en los contratos de representación comercial suscritos con BRIDGESTONE CORPORATION, BRIDGESTONE INDUSTRIAL PRODUCTS AMERICA INC y TRISTANI RUBBER INDUSTRIES, INC., por las siguientes razones: i) Los beneficiarios del servicio son las sociedades a las que se ha hecho referencia, con domicilio en el exterior (Japón, Estados Unidos de
América y Puerto Rico). ii) El contratista o persona obligada a la prestación del servicio es LUIS ESTRADA & CIA SUCESORES LTDA (LEC), sociedad con domicilio en Colombia. iii) El servicio se presta en Colombia y de acuerdo con el contrato, consiste en promover la venta y procurar los negocios de llantas y neumáticos marca BRIDGESTONE en el territorio nacional. iv) La remuneración que recibe la sociedad actora por la prestación del servicio consiste en una comisión que se tasa sobre cada venta que realizan las compañías extranjeras en el exterior. v) Una vez la sociedad nacional consigue el cliente, procede el negocio de compraventa entre la sociedad extranjera y el cliente en Colombia; compraventa que se lleva a cabo en el exterior, de tal suerte que el cliente se encarga de la importación de las llantas, y la comisión a favor de la sociedad colombiana únicamente se origina cuando se ha materializado la venta. Explica que a pesar de lo anterior, la DIAN considera que el servicio prestado no se enmarca dentro de los lineamientos de la exportación de servicios, porque en su entender, la sociedad extranjera desarrolla actividades en Colombia, por tratarse de un contrato de agencia o representación comercial que conlleva la realización por parte del contratante de actividades o negocios en el país. Asevera que esta posición oficial contraría la sentencia de 20 de marzo de 1998, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 8231, en la que se declaró la nulidad de apartes del Concepto No. 35411 de 2006 de la DIAN. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo y 742 del Estatuto Tributario
Aduce que en los actos demandados se incurre en una errónea y contradictoria motivación, porque el mayor gravamen se sustenta en un contrato suscrito con BRIDGESTONE GLOBAL MINING SUPPORT CENTER, empresa con la cual la actora no realizó ninguna operación en el período en discusión; sociedad que es independiente de las sociedades BRIDGESTONE CORPORATION y
BRIDGESTONE INDUSTRIAL PRODUCTS AMERICA INC.
Errónea motivación que a su decir también se manifiesta en el hecho de que la Administración omitió mencionar a TRISTANI RUBBER INDUSTRIES INC., pero en el momento de resolver, gravó las operaciones realizadas con esa compañía. Destaca que la motivación de los actos demandados es equívoca, en la medida en que se fundamenta en un contrato con BRIDGESTONE GLOBAL MINING SUPPORT CENTER, que nada tiene que ver con los mayores valores determinados, por lo que además se presenta una indebida valoración de la prueba. Además de lo anterior, resulta ser contradictoria, por cuanto las apreciaciones del requerimiento especial no coinciden con las de la liquidación oficial de revisión, y estas últimas a su vez tampoco concuerdan con las de la resolución que desató el recurso de reconsideración lo que, además, evidencia la falta de correspondencia entre dichos actos administrativos. Violación del literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario Menciona que la Administración, en el sexto bimestre del año 2003 grava la suma de US$337.259,50 equivalente a $944.889.823, con fundamento en la factura de venta No. 1164 y en su anexo contable; factura que si bien tiene como fecha el 19 de diciembre de 2003, corresponde a servicios prestados en períodos anteriores,8
lo que resulta violatorio del artículo en comento. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario Discurre que en este caso no existe omisión de ingresos, ni datos falsos o desfigurados, y que por el contrario, lo que se ha suscitado es una discusión de carácter conceptual sobre la interpretación que debe dársele al artículo 481 literal e) del Estatuto Tributario y a las pruebas que obran dentro del plenario, razón por la cual, asegura que no es procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. LA OPOSICIÓN El apoderado de la parte demandada se opone a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:9 Transcribe apartes de los contratos celebrados por la sociedad actora con BRIDGESTONE CORPORATION y BRIDGESTONE INDUSTRIAL PRODUCTS AMERICA INC, y concluye que contrario a lo afirmado por la demandante, en desarrollo de los contratos firmados por LEC, esta sociedad adquiere compromisos en Colombia con los clientes que terminan comprando e importando directamente las llantas a la sociedad del extranjero, tales como: vender, negociar los pedidos, recibir, procesar y resolver las quejas de clientes sobre la calidad de todos los productos vendidos en el mercado colombiano, prestar el servicio para hacer efectiva la garantía de calidad a los usuarios finales, etc. Agrega que la parte actora reconoce haber prestado los citados servicios, que resultan ser comunes en ambos contratos, pese a lo cual, y en forma equivocada, entiende que esa prestación no genera IVA, porque se trata de un servicio a título gratuito que no implica la existencia de una relación contractual con el comprador
colombiano. Al respecto, señala que de la lectura de los contratos surge con claridad que las comisiones pagadas y que se discuten en el presente asunto, son la 8 Facturas 1141 de 30 de abril, 1144 de 17 de julio y 1156 de 30 de septiembre, todas del año 2003. 9 Folios 204-234. contraprestación de esos servicios, razón por la cual, no puede volver a cobrarlas a los clientes en Colombia. Recalca que se trata de un mismo servicio, el de la consecución de los clientes por parte de LEC para la sociedad extranjera, y el de la venta en el exterior del producto. Conforme con lo anterior, asegura que en este caso es improcedente tener las comisiones como ingresos exentos. Asimismo, menciona que en el sub júdice se evidencia el incumplimiento de otro requisito exigido tanto por el artículo 481 literal e) del Estatuto Tributario como por el artículo 6º del Decreto Reglamentario 2681 de 1999, esto es que el servicio se utilice en forma exclusiva fuera del país, sino que dicha utilización la hagan empresas o personas “sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento”; presupuesto que no se cumple, habida consideración de que BRIDGETSONE CORPORATION y BRIDGESTONE INDUSTRIAL PRODUCTS AMÉRICA sí tenían negocios y/o intereses en Colombia, ya que prestan los servicios de posventa y garantías a través de un contrato de representación con LEC dentro del territorio colombiano, y son tan numerosos los intereses en Colombia que a LEC no le reconoce ni siquiera el carácter de representante exclusivo. De lo dicho, se extrae, que los servicios prestados por LEC no se utilizaron
exclusivamente en el exterior, porque las llantas son importadas desde y hacia Colombia, se consumen totalmente en el territorio nacional y los servicios de posventa se realizan en su totalidad en Colombia; servicios por los cuales la sociedad recibe contraprestación, según se desprende de la lectura de los contratos. De esta manera, asevera que es evidente el incumplimiento del artículo 481 literal e) del Estatuto Tributario y, por ende, la legalidad de los actos enjuiciados. Frente al segundo cargo de ilegalidad, asegura que el mayor gravamen determinado en este proceso está sustentado en los contratos suscritos entre la sociedad actora, BRIDGESTONE CORPORATION y BRIDGESTONE INDUSTRIAL PRODUCTS AMERICA INC, siendo falso que el único sustento sea el contrato suscrito con BRIDGESTONE GLOBAL MINING SUPPORT CENTER, contrato que no generó ingresos en el bimestre discutido. Enfatiza que, el contrato cuestionado en la demanda, vale decir, el suscrito con BRIDGESTONE GLOBAL MINING SUPPORT CENTER, se analizó dentro del requerimiento especial y los actos administrativos posteriores, tanto en el bimestre en estudio como en todos los que se debaten actualmente entre las mismas partes, porque se aportó como prueba de la calidad de los ingresos declarados. Explica que el hecho de que en el bimestre discutido no se reporten ingresos provenientes directamente de dicho contrato, no implica su inexistencia, ni niega el vínculo existente entre los contratantes, ni los términos acordados, como tampoco que para el sexto bimestre del año 2003 se encontrara suspendido; simplemente, fue suministrado como fuente de ingresos exentos de la sociedad y,
como prueba que es, se analizó y valoró en su momento. Respecto del contrato suscrito con TRISTANI RUBBER INDUSTRIES, INC., destaca que la carga de la prueba le corresponde a la sociedad demandante y hasta la fecha no la ha aportado, como tampoco se ha comprobado el cumplimiento de los requisitos de ley para que los ingresos percibidos se tengan como exentos, por lo que se opone a la prosperidad de este cargo. En lo atinente a la presunta violación del literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario, señala que no es verdad que los servicios se hayan prestado en bimestres anteriores, ya que lo que se da en esos meses es el despacho de los pedidos por parte de la sociedad extranjera a los compradores colombianos, y como se expuso, la obligación de LEC no termina con la venta, ya que queda obligado a la prestación de otros servicios en el territorio colombiano, posteriores a la misma. Además de lo anterior, subraya que las modificaciones planteadas mediante el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se hicieron con fundamento en los registros de los libros oficiales de contabilidad, en los cuales el mismo contribuyente causó los ingresos por las ventas correspondientes a las facturas 1163, 1164, 1165 y 1666 en el sexto bimestre de 2003, y así lo declaró. Expone que siguiendo las orientaciones del Consejo de Estado10 y teniendo en cuenta el contenido de la norma y de la doctrina oficial de la DIAN, se encontró que este asunto no se encuentra cobijado por el beneficio reclamado, por cuanto la utilización del servicio se da en Colombia y, en consecuencia, se causa el
impuesto sobre las ventas. Por último, frente a la sanción por inexactitud, sostiene que existe un ánimo de hacer ver como dos operaciones comerciales lo que en realidad es una. Además, no existe diferencia de criterio cuando el contribuyente alega estar beneficiado por una norma pero declara sus ingresos en forma diferente a la del derecho alegado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de mayo de 2009 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho levantó la sanción por inexactitud.11 Luego de referirse a las pruebas allegadas al expediente y de transcribir apartes del contrato suscrito entre la demandante y las sociedades extranjeras BRIDGESTONE CORPORATION y BRIDGESTONE INDUSTRIAL PRODUCTS AMERICA, concluye que la sociedad colombiana actúa como representante comercial de las empresas extranjeras y que la prestación del servicio y su utilización se agota en el territorio nacional, puesto que la sociedad colombiana “no sólo debe conseguir clientes para las compañías contratantes, sino que de manera conexa también debe vender los productos, recibir, procesar y resolver las quejas de clientes sobre la calidad de aquellos productos vendidos en el territorio colombiano, prestar los servicios respectivos para que los usuarios finales hagan efectiva la garantía de calidad que cubre el producto; actividades éstas que se desarrollan en el territorio colombiano.”12 10 Sentencia de 20 de marzo de 1998, mediante la cual se declaró la nulidad de Concepto No. 35411 de 1996 de la DIAN. 11 Folios 302-327. 12 Folio 320. Precisa que la actora afirmó al dar respuesta al requerimiento que:
“En este caso particular, los servicios a que se refieren los contratos suscritos entre la sociedad LUIS ESTRADA Y CIA. SUCESORES LTDA. y sus agenciados BRIDGESTONE GLOBAL MINING SUPPORT CENTER Y BRIDGESTONE CORPORATION constituyen servicios que se prestan en calidad de valor agregado asociado a la venta y no generan un ingreso por si solos. Dichos servicios constituyen un elemento propio del servicio de venta, configurando así la verdadera función del agente, quien, mal podría hacerse acreedor de la comisión, sino atiende de manera oportuna a los clientes del agenciado, a fin de determinar las necesidades de éste último en materia de adquisición de llantas.”13 Precisiones que para el Tribunal, ratifican que los servicios realmente no son exportados en su totalidad, sino que terminan utilizándose en Colombia. Además de lo anterior, establece que los servicios derivados de los contratos suscritos con las empresas extranjeras a las que se ha hecho mención, no cumplen con la totalidad de los requisitos para ser considerados como exentos, y agrega, que los servicios derivados del contrato suscrito entre la sociedad colombiana y TRISTANI RUBBER INDUSTRIES INC no pueden ser tenidos como exentos, por cuanto no reposa en el expediente la prueba idónea que acredite esta circunstancia especial, tal como lo exige el artículo 788 del Estatuto Tributario. En lo que respecta a la errónea motivación de los actos demandados, precisa que, si bien es cierto que, en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, la DIAN hace alusión al contrato suscrito por LEC con BRIGESTONE GLOBAL MINING SUPPORT CENTER, no es menos cierto, que también hace
mención a los contratos que interesan al interior de este proceso, así como a las facturas de venta correspondientes. Respecto a la falta de correspondencia entre los actos proferidos por la Administración, señala que las glosas propuestas obedecen a los fundamentos de hecho y de derecho y que se resumen en el rechazo de los ingresos exentos provenientes de unos contratos de representación suscritos por la sociedad actora con empresas extranjeras. En lo que tiene que ver con la presunta violación del literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario, señala que la suma a la que se refiere la parte actora fue declarada como no gravada en el denuncio privado del sexto bimestre del año 2003, y con base en esta información es que la DIAN procedió a ejercer la facultad de fiscalización y determinación oficial del tributo, por lo que mal puede la parte actora alegar su error en beneficio propio. Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud, considera que en este caso existe una discrepancia conceptual entre la sociedad actora y la Administración en relación con la expresión “se utilicen exclusivamente en el exterior” prevista en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario para la exención del IVA en los servicios exportados, por lo que procede a levantarla. 13 Folio 317 c.a. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada discrepa de la decisión de primera instancia en cuanto levantó la sanción por inexactitud14, y al respecto afirma que el artículo 647 del Estatuto Tributario prevé como escenario para la procedencia de esta sanción la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos
descontables, retenciones o anticipos inexistentes en las declaraciones. Expone que es tan clara la intención de la sociedad demandante de disminuir la base gravable a través de una exención inexistente, que de la simple lectura y análisis literal de las obligaciones contractuales con las empresas internacionales se desprende que el servicio presuntamente exento no se prestaba en el exterior, tal como lo exige la norma, con lo cual se desvirtúa la presunta diferencia de criterio y queda en evidencia un desconocimiento flagrante del derecho procedente. En consecuencia, pide que se confirme la legalidad de la sanción impuesta por la Administración en los actos acusados. La actora discrepa de la decisión de primera instancia, en lo que le es desfavorable15 y precisa que el Tribunal, con su decisión, desconoce las características de la agencia comercial, que lleva implícita las actividades de consecución de clientes, promoción de productos y resolución de quejas, las mismas que tuvo en cuenta el a quo para considerar que la utilización de los servicios prestados por el agente no se surten en el exterior. Insiste en que quien se beneficia del servicio es el contratante extranjero, porque verá materializado el beneficio cuando el agente culmina su actuación a través de la consecución del cliente que finalmente le compra los productos a las compañías extranjeras, es decir, que el servicio de agenciamiento prestado por LEC se utiliza en el exterior. Afirma que en la sentencia apelada no se ha tenido en cuenta la definición de agencia comercial contenida en el artículo 1317 del Código de Comercio, ni la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el carácter de exportación de
servicios para efectos del IVA en el caso de la agencia comercial16. Por otra parte, menciona que en la prestación de servicios, el IVA se causa en la fecha de la prestación del servicio, cuando ésta es anterior a la facturación, razón por la cual, no es admisible que en los actos demandados la Administración grave en el bimestre en discusión, servicios acaecidos en períodos anteriores. Asegura que si la prestación del servicio es anterior a la facturación o al pago, el impuesto sobre las ventas se causa en el momento en que se presta el servicio. Indica que los actos administrativos demandados gravan en el sexto bimestre del año 2003 la suma de US$337.59,50 equivalentes a $944.889.823 que constan en la factura de venta 1164 y en su anexo contable, factura que, si bien es cierto, tiene como fecha el 19 de dicie
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