CE-25000-23-27-000-2008-00092-01A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00092-01A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE SUPLICA – No procede contra el auto que resuelve la apelación El artículo 183 del C.C.A., aplicable al caso en concreto en consideración a la fecha de interposición de la demanda, dispone que el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Sin embargo, el inciso 2° del artículo 363 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, también establece que la súplica no procede contra los autos que resuelvan la apelación. Adicionalmente, el artículo 29 del mismo Estatuto, prevé que contra los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la Sala o el Magistrado Sustanciador, no proceden recurso. En este caso, la decisión que se discute fue tomada en primer lugar por un el juez de primera instancia, esto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A), y luego por el Consejo de Estado en Sala Unitaria, que decidió confirmarla parcialmente, dándole cierre al asunto, por lo cual, le está prohibido al demandante interponer recursos indefinidamente. Entonces, comoquiera que el auto objeto del recurso ordinario de súplica corresponde al que resolvió la apelación de la providencia que negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 363 d3el C. de P.C., resulta improcedente, por cuanto, se insiste, se trata de un auto que resuelve un recurso de alzada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
29 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 183 / CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 363 INCISO 2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00092-01A
Actor: ASOCIACION DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZUCAR DE
COLOMBIA – ASOCAÑA
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Referencia: RECURSO DE SUPLICA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de ordinario de súplica, interpuesto por la apoderada de la sociedad actora contra el auto de 13 de diciembre de 2012, por el cual la Magistrada Ponente, Dra. María Elizabeth García González, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 3 de junio de 2009 en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A), abrió a pruebas el proceso, en el sentido de revocarla parcialmente.
I. ANTECEDENTES El 18 de abril de 2008, la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia (en adelante ASOCAÑA), mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 00988 de 2005 (4 de octubre), 00702 de
2007 (8 de junio) y 01720 de 2007 (29 de noviembre), por las cuales la Contraloría General de la República, fijó a su cargo, la suma de setecientos dos mil millones ciento treinta y un mil trescientos dieciséis pesos moneda corriente ($702.131.316.oo) como valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia correspondiente al año 2005. Admitida la demanda y surtida la etapa procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 3 de junio de 2009, abrió a pruebas el proceso y negó las siguientes:
“PRUEBAS SOLICITADAS POR EL DEMANDANTE (ASOCIACIÓN DE
CULTIVADORES DE CAÑA DE AZUCAR (sic) DE COLOMBIA ASOCAÑA)
1. Respecto a la prueba testimonial solicitada en el acápite de pruebas de la demanda visible a folio 53, la Sala estima que dicha declaración de terceros es inconducente e innecesaria, por cuanto la controversia en el caso bajo análisis se centra en pruebas documentales.
2. Respecto a la prueba solicitada en el numeral 4 del acápite de pruebas de la demanda visible a folio 55 consistente en la realización de una práctica pericial con el objeto de determinar los perjuicios materiales que pudiera sufrir ASOCAÑA. Como administradora de EL FONDO, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, la Sala considera que no es una prueba pertinente debido a que parte de meras hipótesis (posibles perjuicios) y no de hechos reales, sobre lo que debe versar un dictamen pericial según lo prevé el artículo 233 del C.P.C., razón por la cual se
rechazara el dictamen solicitado por la parte demandante.
3. La Sala estimará en su valor probatorio la prueba solicitada en el acápite de pruebas de la corrección a la demanda visibles a folio 257, consistente en un experticio técnico financiero, relativo al cobro de la tarifa fiscal por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para lo cual se tendrá en cuenta el respectivo experticio financiero adjuntado al expediente visible a folios 260 a 0288.” Inconforme con lo anterior, la apoderada de la parte actora, interpuso oportunamente recurso de apelación.
II. EL AUTO SÚPLICADO Mediante providencia de 13 de diciembre de 2012, la Consejera Sustanciadora revocó parcialmente el auto apelado en cuanto a la práctica de la prueba testimonial del señor Jorge Ernesto Rebolledo Rueda, Secretario Técnico del Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar –El FONDO, por considerar que dicha declaración resulta conducente para el proceso, en la medida que el testigo puede ofrecer un panorama diferente al que se puede inferir del análisis documental, debido a que conoce en forma directa los hechos que originan la acción.
Respecto de la prueba pericial señaló que si bien el objeto de la prueba es determinar los perjuicios económicos que implica para la actora el pago de la tarifa de control fiscal que para la vigencia fiscal 2005 le fue impuesta por la Contraloría,
no lo es menos que ese dato debe ser aportado y demostrado por ésta. En lo demás, confirmó la providencia.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA El 13 de enero de 2013, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso ordinario de súplica, por considerar que no decretar la prueba pericial solicitada delimita “irrazonablemente el derecho de defensa y a la prueba de la demandante”.
Sostiene que de conformidad con los artículos 146A1 y 183 del CCA, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente “siempre y cuando se trate de providencias de un cuerpo colegiado y proferidas por el magistrado ponente y no por la sala de decisión”. Con fundamento en lo anterior, insiste que el decreto de la prueba pericial resulta necesaria y conducente para el proceso, en la medida que demostraría la desproporcionalidad de la tarifa fijada para la vigencia 2005 y las consecuencias que produciría su pago para el patrimonio y funcionamiento de EL FONDO.
IV. LA OPOSICIÓN DEL RECURSO La Contraloría General de la República, guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede el recurso ordinario de súplica contra el auto de 13 de diciembre de 2012, por el cual la Magistrada Sustanciadora en segunda instancia revocó parcialmente el dictado el 3 de junio de 2009 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A).
La demandante sostiene que el auto de 13 de diciembre de 2012, por el cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia que negó la práctica de algunas de las pruebas que solicitó en primera instancia, sí es susceptible del recurso ordinario de súplica, porque se trata de una decisión proferida en segunda instancia. El artículo 183 del C.C.A., aplicable al caso en concreto en consideración a la fecha de interposición de la demanda, dispone que el recurso ordinario de súplica 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. (…) Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. procede en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Sin embargo, el inciso 2° del artículo 363 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, también establece que la súplica no procede contra los autos que resuelvan la apelación. La norma en cita dispone: “Artículo 363. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación
de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja...”. (Negrilla fuera de texto). Adicionalmente, el artículo 29 del mismo Estatuto, prevé que contra los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la Sala o el Magistrado Sustanciador, no proceden recurso. El texto literal es del siguiente tenor: “Artículo 29. Corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el Magistrado sustanciador, no admiten recurso”. (Negrilla fuera de texto). En este caso, la decisión que se discute fue tomada en primer lugar por un el juez de primera instancia, esto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A), y luego por el Consejo de Estado en Sala Unitaria, que decidió confirmarla parcialmente, dándole cierre al asunto, por lo cual, le está prohibido al demandante interponer recursos indefinidamente. Entonces, comoquiera que el auto objeto del recurso ordinario de súplica
corresponde al que resolvió la apelación de la providencia que negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 363 d3el C. de P.C., resulta improcedente, por cuanto, se insiste, se trata de un auto que resuelve un recurso de alzada, Fuerza es, entonces, rechazar por improcedente el recurso ordinario de súplica. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: Primero.- RECHAZÁSE POR IMPROCEDENTE el recurso ordinario de súplica formulado por la demandada contra el auto de 13 de diciembre de 2012. Segundo.- REMÍTASE el expediente de la referencia al Tribunal de origen para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. GUILLERMO VARGAS AYALA Presidente Ausente con permiso