CE-25000-23-27-000-2008-00097-01(17714)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00097-01(17714)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PATRIMONIO BRUTO PARA LOS CONTRIBUYENTES CON RESIDENCIA
O DOMICILIO EN COLOMBIA EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA – Constitución / PATRIMONIO BRUTO PARA LOS
CONTRIBUYENTES SIN RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA EN
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Constitución /
PATRIMONIO FISCAL DE SUCURSAL – Constitución / PATRIMONIO
FISCAL DE SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS ESTABLECIDAS EN COLOMBIA – Constitución. Norma aplicable Para efectos fiscales, y en particular del impuesto sobre la renta, el artículo 261 del E.T. establece que el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable. La norma citada dispone, de igual manera, que para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio incluye los bienes poseídos en el exterior. Según lo anterior, los contribuyentes sin residencia fiscal en Colombia y las sucursales de sociedades extranjeras, en lo que al patrimonio corresponde, deben declarar únicamente los bienes poseídos en el país de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 265 del E.T. (…) Como se advirtió, el numeral 4º del artículo 265 del E.T. establece que los derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país, se consideran poseídos en Colombia y, en consecuencia forman parte del patrimonio del contribuyente. (…) En ese sentido, la Sala
considera que las cuentas por cobrar que la demandante registró en su contabilidad, en tanto que el deudor no estaba domiciliado o no era residente en Colombia, no formaban parte del patrimonio fiscal de la sucursal y por, esa razón, no debían ser reveladas en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo en cuestión. Ahora bien, el numeral 5º del artículo 265 del E.T. establece que también se consideran bienes poseídos en el país «los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia». (…) La Sala considera, contrario al criterio de la Administración, que las cuentas por cobrar registradas son derechos de crédito y no fondos destinados al giro ordinario de los negocios en Colombia. Si bien no existe una definición fiscal de la expresión fondo, esta debe entenderse en el sentido natural y obvio, según las reglas de interpretación del Código Civil, de tal forma que, para los efectos del artículo 265 del E.T., los fondos comprenden los recursos dinerarios del ente económico y estos, a su turno, representados en efectivo, depósitos en entidades financieras y cheques. En armonía con lo anterior, la norma contable, Decreto 2650 de 1993, diferencia, con fundamento en el criterio de la liquidez o realización de los activos, el disponible, representado fundamentalmente en efectivo, cheques y depósito en bancos, de las inversiones conformadas, principalmente, por acciones y títulos valores diferentes de los cheques. (…) Por lo expuesto, no es aceptable que a las cuentas por cobrar, que como se advirtió son derechos de crédito, y pese a
estar soportadas en facturas, se les atribuya el tratamiento fiscal de un fondo a efectos de enmarcarlas dentro de los supuestos del numeral 5º del artículo 265 del E.T. El artículo 287 del E.T. vigente para la ocurrencia de los hechos que suscitan la presente controversia, establecía que las deudas contraídas a cualquier título por las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionaran en Colombia con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior se consideran patrimonio propio de la sucursal de sociedad extranjera que opera en Colombia. De igual forma, disponía que los saldos contables débito o crédito que tuvieran las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma no constituían deuda entre ellas, hacían parte del patrimonio y no daban lugar a costo o deducción. La Sala considera que el inciso 2º del artículo 287 del E.T. estaba referido exclusivamente a pasivos, los que en todo caso, de acuerdo con la técnica contable, pueden estar representados en saldos crédito o débito y que es por esa razón que la norma menciona los saldos crédito. (..) Por tanto, contrario a lo señalado por la DIAN, no todos los saldos contables, bien sean crédito o débito, cuando se trate de operaciones realizadas entre una sucursal de sociedad extranjera que opera en Colombia y las vinculadas económicos del exterior, forman parte del patrimonio de la sucursal, pues para los efectos de determinar si un activo, como es el caso de una cuenta por cobrar, forma parte del patrimonio
fiscal de una sucursal extranjera domiciliada en Colombia, se deben aplicar las reglas de los artículo 261 y 265 del E.T. De la interpretación sistemática de los artículos 265 y 287 del E.T., este último vigente hasta el año 2012, se desprende que tratándose de sucursales de sociedades extranjeras establecidas en Colombia, forman parte de su patrimonio fiscal los activos poseídos en el país, según las reglas del artículo 265 y las deudas con sus vinculadas económicas del exterior, bien sea que los saldos contables en los que se registren sean débito o crédito, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2º del artículo 287 ibídem.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 265 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00097-01(17714)
Actor: MC CANN ERICKSON CORPORATION S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 18 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió: “1. ANÚLANSE la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000143 de 12 de
febrero de 2007 y la Resolución No. 310662007000036 de 26 de diciembre de 2007, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales modificó a la sociedad MCCANN ERICKSON CORPORATION S.A., NIT. 860.006.628-2, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003.
2. DECLÁRASE en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2003, presentada por la sociedad MCCANN
ERICKSON CORPORATION S.A., NIT. 860.006.628-2.
3. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.
(…)”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 13 de abril de 2004, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, corregida el 28 de marzo de 2006. – El 12 de febrero de 2007, previa expedición del requerimiento especial, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000143, que modificó la declaración del impuesto sobre renta y complementarios del año gravable 2003 presentada por la demandante. – El 26 de diciembre de 2007, la liquidación oficial de revisión antes referida fue confirmada por la DIAN mediante la Resolución
310662007000036.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA Mc Cann Erickson Corporation S.A., mediante apoderado judicial, formuló las
siguientes pretensiones: “1.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000143 de febrero 12 de 2007 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad, correspondiente al año gravable 2003, disminuyendo el saldo a favor declarado en la suma de $938.103.000. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 310662007000036 del 26 de Diciembre de 2007, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial No. 310642006000143 de febrero 12 de 2007, la cual confirmó la liquidación anteriormente enunciada. 1.3. A título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable 2003 y se exonere a la sociedad de pago de la sanción por inexactitud.” 2.1.1. Normas que se consideran violadas: Invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículo 363. Estatuto Tributario: artículos 261, 265, 287 inciso 2º y 647. Código Civil: artículo 29. 2.1.2. Concepto de la violación a. Adición de cuentas por cobrar a la casa matriz por $1.402.813.4931. Violación de los artículos 261, 265 y 287 del
Estatuto Tributario; 363 de la Constitución Política y 29 del Código Civil. Violación de los artículos 261 y 265 del E.T. La parte actora explicó que es una sucursal de sociedad extranjera, y que uno de sus vinculados en el exterior le adeuda la suma de $1.402.813.493, suma que adicionó la DIAN al patrimonio de McCan Ericsson en el entendido de que se trata de un activo poseído en Colombia. Dijo que de conformidad con el artículo del 261 E.T. dentro del patrimonio bruto de las sucursales de sociedades extranjeras no están incluidos los bienes poseídos en el exterior, y que la cuenta de cobro por $1.402.813.493 es un bien poseído en el exterior. Que, por lo tanto, la DIAN violó el artículo 261 E.T. por falta de aplicación. También alegó que la DIAN violó el artículo 265 E.T., numeral 4º, por falta de aplicación, porque de conformidad con esta norma, los derechos de crédito se entienden poseídos en Colombia, únicamente cuando el deudor tenga residencia o domicilio en el país. Que, en el caso concreto, las cuentas por cobrar por valor de $1.402.813.493, que tenía McCann Ericsson contra su vinculada económica no domiciliada en el país, eran derechos de crédito, en los términos del numeral 4º del artículo 265 del E.T. Que, en consecuencia, esas cuentas no se entendían poseída en el país y, por tanto, no hacían parte del patrimonio bruto de la sociedad, según lo previsto en el artículo 261 ibídem. Indicó, además, que las cuentas por cobrar que McCann Ericsson tenía
contra su vinculada del exterior no pueden entenderse como un título de 1 Renglones 54, 59 y 61 de la declaración de renta, que afectan el patrimonio. crédito, como equivocadamente lo asumió la DIAN, pues no existía un documento en el que se incorporara un derecho. Por el contrario, añadió, se trata de derechos que tiene la sucursal, producto de la facturación emitida a las vinculadas. De otra parte, precisó que las cuentas de cobro por $1.402.813.493 no podían entenderse inmersas en el numeral 5º del artículo 265 del E.T., porque ese numeral contempla una situación jurídica diferente a la prevista en el numeral 4º de la misma norma. Que, en efecto, de conformidad con el numeral 5º del artículo 265 del E.T., se entienden poseídos en el país los fondos que el contribuyente tenga en el exterior, vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia. Insistió en que las cuentas por cobrar a sus vinculadas eran un derecho de crédito de los que trata el numeral 4º del artículo 265 del E.T., y al encontrarse el deudor fuera del territorio colombiano, no se entendían poseídos en el país, como tampoco hacía parte del patrimonio bruto de la sucursal y, en consecuencia, no debía reflejarse en la declaración de renta. Dijo que si bien la DIAN argumentó que las cuentas por cobrar eran un título de crédito de los que contempla el numeral 5º del artículo 265 del E.T., era improcedente subsumir los hechos en los dos numerales, pues estos regulan dos situaciones jurídicas completamente diferentes. Violación del artículo 287 del E.T.
La demandante explicó que de conformidad con el inciso segundo del artículo 287 del E.T., «los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte del patrimonio y no darán lugar a costo o deducción» Explicó, además, qué se entiende por activos y pasivos, de conformidad con el Decreto 2649 de 1993, para precisar que las cuentas por cobrar hacen parte de los activos, y explicó la dinámica de la cuenta del 1310 referida a las cuentas corrientes comerciales, con fundamento en el Decreto 2650 de 1993. Manifestó que de la interpretación armónica de las normas contables citadas y el artículo 287 del E.T. se deduce que los pasivos o los créditos a cargo o a favor de una sucursal de sociedad extranjera no tienen efecto fiscal en el patrimonio de esa sucursal, en los términos del artículo 287 ibídem. Dijo que así como el pasivo se debe reconocer como un mayor valor del patrimonio. De igual forma, en el caso de los activos a favor de la sucursal se debe reconocer como un menor valor del patrimonio. Sostuvo que si una cuenta pasiva - saldo contable crédito - no es aceptada fiscalmente, se incrementa el patrimonio y, a su vez, si una cuenta activasaldo contable débito - no es aceptada, disminuye el patrimonio. Violación del artículo 363 de la Constitución Política y 29 del Código Civil. Violación del artículo 363 de la Constitución Política:
La demandante alegó que la DIAN violó el principio de equidad porque desconoció los efectos contables que tienen en el patrimonio las cuentas por cobrar. Insistió en que los saldos contables débito disminuyen el patrimonio. Precisó que cuando se trata de vinculados económicos, las deudas que unas tengan con otras tienen un efecto en el patrimonio, ya que no se consideran entes distintos. Insistió en que el artículo 287 del E.T. también se refiere a los saldos contables débitos, y que, por lo tanto, se debe reconocer el efecto que tales saldos tienen en el patrimonio, esto es, que se genera un menor valor del patrimonio. Dijo que si se acepta la interpretación de la DIAN, se aplicaría de manera inequitativa la norma tributaria «toda vez que mientras a un contribuyente no le permiten disminuir su patrimonio con un pasivo que tenga con su vinculada del exterior, a otro contribuyente lo obligan a incrementar su patrimonio con una cuenta por pagar con su vinculada». Pidió, en consecuencia, que se reconociera el efecto contable a los hechos económicos del caso concreto y repudió que hiciera una interpretación provechosa o ventajosa a favor de la DIAN. Concluyó que su actuación estuvo ajustada a derecho porque las cuentas por cobrar por valor de $1.402.813.493 no constituyen una deuda entre ellas, razón por la cual no tiene reconocimiento fiscal, es decir que no debió formar parte de patrimonio. Violación del artículo 29 del Código Civil: La parte actora sostuvo que el artículo 287 del E.T. dice que los saldos
contables créditos o débitos que tengan las sucursales de sociedad extranjera con su casa matriz o agencias no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción. Que, sin embargo, para que el artículo 287 ibídem pueda aplicarse de manera justa, hay que consultar los efectos de los saldos créditos y los saldos débitos a los que se refiere la norma, porque si bien la disposición expresa que harán parte del patrimonio, no puede obviarse el tratamiento contable que se la da a éstos saldos. Agregó que si bien el artículo 287 del E.T. es una norma tributaria, es necesario acudir a la interpretación técnica de las palabras y así determinar los efectos naturales de los presupuestos jurídicos. Que, para el caso, los términos los saldos contables débitos y los saldos contables créditos pertenecen a la técnica contable y a esta debe acudirse con el fin de determinar el sentido de ley. b. Adición de ingresos por concepto de diferencia en cambio por $950.869.588.2 Violación del artículo 287 del E.T. inciso 2º. Dijo que si el saldo contable crédito o débito que tiene una sucursal con su casa matriz, filial, agencia o sucursal se entiende como una deuda entre las mismas, y por tal razón no debe tener efecto fiscal en el patrimonio, de la misma manera, la diferencia en cambio no puede tratarse como deducción fiscal si se origina en un pasivo, ni como ingreso fiscal si proviene de un activo. Indicó que cuando la demandante no incluyó fiscalmente la diferencia en cambio producto de la cuenta por cobrar con sus vinculadas económicas, no
se equivocó, sino que, por el contrario, fue consistente con los efectos previstos en el inciso 2º del artículo 287 del E.T. c. Sanción por inexactitud de $572.019.000. Violación del artículo 647 del E.T. Dijo que los presupuestos para la aplicación de la sanción por inexactitud previstos en el artículo 647 del E.T. no se configuraron en el presente caso. Sostuvo que los hechos y cifras informados en la declaración de renta cuestionada fueron completos, verdaderos y estaban debidamente probados. 2 La liquidación oficial modificó los renglones 64, 66, 69, 79, 82 y 86 del denuncio rentístico del demandante. Que las cuentas por cobrar fueron registradas contablemente en la cuenta 132010 y la diferencia en cambio en la cuenta 421020. Indicó que la sociedad no hizo maniobra fraudulenta alguna en su actuación con miras a obtener beneficio alguno. Que en el presente caso existió diferencia de criterios con la DIAN frente a la aplicación de las normas invocadas como violadas, en particular el artículo 287 del E.T. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: a. Sobre la adición del patrimonio: La apoderada de la DIAN dijo que de conformidad con los artículos 261 y 262 del E.T., el patrimonio bruto está concebido como el conjunto de bienes apreciables en dinero, poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable. Que para las sucursales de compañías extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en Colombia pero que excluye
los bienes poseídos en el exterior. Que el artículo 265 del E.T. señala cuáles son los bienes que se entienden poseídos en el país e indica que de estos hacen parte, entre otros, los fondos que el contribuyente tenga en el exterior, vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia. Señaló que de acuerdo con el Concepto No. 117656 del 4 de diciembre de 2000, en materia fiscal, la noción de fondos para efectos patrimoniales relativos al impuesto de renta y complementarios, en el contexto del artículo 265 del E.T., comprende el dinero metálico y los títulos de crédito o valores fácilmente realizables. Que no era cierto que las cuentas por cobrar que tenía la demandante con las vinculadas económicas no fueran un título de crédito porque no existe un documento en donde se incorporara un derecho, pues en los antecedentes administrativos se identificaron los correspondientes títulos por cada crédito registrado en las cuentas por cobrar. Añadió que estos documentos revelaban la realización de una operación por parte de la sucursal, relacionada con el giro de sus negocios, así como el nacimiento y existencia de una obligación. Advirtió que las cuentas por cobrar registradas por la demandante, soportadas en facturas plenamente identificadas, formaban parte de su patrimonio fiscal porque eran bienes que se entendían poseídos en el país, pues se trataba de fondos del contribuyente en el exterior, destinados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 265 del E.T. Sostuvo que del artículo 287 del E.T. se desprende que las deudas que por
cualquier concepto tengan las sucursales de entidades extranjeras con las casas matrices son patrimonio propio y, por ende, deben ser declaradas. Que la actuación de la demandante de no incluir el valor de la cuenta por cobrar – saldo débito – que tenía con la casa matriz y con otras vinculadas económicas, desconoció lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 287 del E.T. b. Sobre la adición de ingresos por diferencia en cambio: Dijo que era un hecho probado que en la contabilidad de la demandante se registró una diferencia en cambio en la cuenta 421020 y que la nota 1 del registro contable señalaba que esta se originó en cuentas por cobrar a vinculadas económicas. Que al existir la obligación fiscal de incluir las cuentas por cobrar dentro del patrimonio de la demandante, se debían incluir los ingresos generados por la diferencia en cambio en ellas originadas. Manifestó que la reexpresión del valor en moneda extranjera de las cuentas por cobrar para con las sucursales de la casa principal implicó un ingreso por diferencia en cambio que incrementó el valor del patrimonio y no estaba exceptuado de ser declarado. Por último, señaló que la sanción por inexactitud era procedente, pues se configuraron los supuestos del artículo 647 del E.T. Agregó que no existió la diferencia de criterios alegada por la demandante, pues lo que existió fue el desconocimiento del derecho aplicable en cuanto al deber de incluir en el patrimonio las cuentas por cobrar con las vinculadas económicas. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos administrativos
demandados con base en las siguientes consideraciones: Dijo que la demandante y su casa matriz en el exterior constituyen una misma entidad jurídica, es decir, que se trata de una sociedad extranjera con domicilio principal en el exterior y con domicilio secundario en Colombia. Que las sociedades extranjeras con sucursal en el país son contribuyentes y están obligadas a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en relación con la renta y ganancia ocasional de fuente nacional. Señaló que de acuerdo con el artículo 261 del E.T., las sucursales de sociedades extranjeras están obligadas a declarar, únicamente, los bienes poseídos en el país el último día del año o periodo gravable. Que el numeral 4º del artículo 265 del E.T. tiene como bienes poseídos en el país, los demás derechos de crédito cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país. Que, en consecuencia, las cuentas por cobrar que tenía la demandante contra sus vinculadas económicas no se consideraban como poseídas en el país en los términos del numeral 4º citado, pues los deudores no tenían residencia o domicilio en Colombia. Manifestó que el numeral 5º del artículo 265 del E.T. se refiere a los fondos que el contribuyente tiene en el exterior, vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia. Que el concepto de fondo, en el contexto del numeral 5º, ha sido definido por la DIAN como «el dinero en metálico o en billetes – efectivo –, así como los títulos de crédito o valores fácilmente realizables.» (Concepto 117656 del 4 de diciembre de 2000). Que los fondos que, a pesar de estar situados como activos no poseídos en
el país, deben ser declarados por la sucursal en Colombia son aquellos que la matriz ha destinado a la sucursal como capital asignado o suplementario, tal como lo entendió la DIAN en el concepto citado. Dijo que las cuentas por cobrar representan derechos no documentados a reclamar efectivo u otros bienes, como consecuencia de operaciones a crédito o préstamos que recogen las variaciones que experimentan los bienes y derechos que conforman parte del activo de una entidad y, por tanto, no se consideran fondos. Manifestó que salvo el caso de los fondos y los activos en tránsito en Colombia, las sucursales no están obligadas a declarar en el país los bienes que hayan poseído en el exterior en el último día del año o período gravable, razón por la cual las cuentas por cobrar a las vinculadas no se entienden poseídas en el país. Que el inciso primero del artículo 287 del E.T. consagra la unidad patrimonial entre las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales o filiales de las mismas con domicilio en el exterior. Sostuvo que se consideran patrimonio propio las deudas que, por cualquier concepto, tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funciones en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales o filiales de las mismas con domicilio en el exterior. Que lo anterior conlleva a que el deudor y el acreedor sean parte de una misma entidad, y que el monto de tales deudas constituya un patrimonio y que si la deuda no tiene existencia fiscal, no pueden aceptarse ni los intereses ni la diferencia en cambio derivados de la misma, de tal manera
que fue procedente la no inclusión en la declaración de los ingresos por diferencia en cambio. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la decisión del Tribunal por las siguientes razones: Dijo que, según los artículos 261 y 262 del E.T., el patrimonio bruto está concebido como el conjunto de bienes apreciables en dinero, poseídos por el contribuyente el último día del año o período gravable, utilizados para la obtención de renta. Que para las sucursales de compañías extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en Colombia, y están exceptuadas de incluir los bienes poseídos en el exterior. Sostuvo que el artículo 265 del E.T. establece que los fondos que el contribuyente tenga en el exterior, vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito, se entienden poseídos en el país. Que en el Concepto No. 117656 del 4 de diciembre de 2000, la DIAN precisó que en materia fiscal, la noción de fondos para efectos patrimoniales relativos al impuesto de renta y complementarios, en el contexto del artículo 265 del E.T., comprende tanto el dinero en metálico, como en billetes, así como los títulos de crédito o valores fácilmente realizables. Indicó que no era cierto que las cuentas por cobrar que la demandante tenía contra las vinculadas en el exterior fueran un derecho no documentado, pues en el expediente estaban identificadas cada una de las facturas, esto es, el documento o título de crédito de la cuenta por cobrar, y que estas facturas constituían el soporte que revelaba la realización de operaciones
relacionadas con el giro de los negocios. Precisó que del artículo 287 del E.T. se desprende que las deudas que por cualquier concepto tengan las sucursales de entidades extranjeras con las casas matrices, se consideran patrimonio propio, norma que no es incompatible con el artículo 265 del E.T., pues al concluir que deben ser parte del patrimonio, se evidencia que deben ser reveladas en la declaración del impuesto sobre la renta. Dijo que la actuación de la demandante de no incluir el valor de la cuenta por cobrar – saldo débito – que tenía contra las vinculadas económicas en el exterior, desconoció el inciso 2º del artículo 287 del E.T., que prevé expresamente que forman parte del patrimonio. Frente a la adición de intereses y demás rendimientos financieros, dijo que en la contabilidad de la demandante se encontró el registro contable de la cuenta 421020 y que en la nota 1 de este se leía que obedecía a la diferencia en cambio generada en las cuentas por cobrar a sus vinculadas económicas. Indicó que al existir la obligación fiscal de incluir las cuentas por cobrar como parte del patrimonio, se debían incluir también los ingresos generados por la diferencia en cambio en ellas originadas. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.5.1. Alegato de la DIAN La DIAN reiteró lo dicho en el recurso de apelación y agregó que la sanción por inexactitud era procedente, pues la demandante, voluntariamente, registró datos inexactos en la declaración de renta del año gravable 2003 y no incluyó sumas que formaban parte del patrimonio fiscal y de los
rendimientos financieros que debían ser declarados. 2.5.2. Alegato de la parte actora. La parte actora insistió en lo dicho en la demanda. Agregó que la DIAN, con fundamento en el numeral 5º del artículo 265 del E.T., estimó que las cuentas por cobrar que la demandante tenía contra sus vinculadas económicas en el exterior, por estar soportadas en facturas, se consideraban como un fondo vinculado al giro ordinario de sus negocios en Colombia. Explicó que la demandante, con el fin de acomodar las cuentas por cobrar a su vinculada en el concepto de títulos de crédito, señaló que éstas estaban soportadas por facturas cambiarias de compraventa, las cuales, cumplidos los requisitos de ley, en efecto son títulos valores. Precisó que hasta la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008 existían diferencias, para efectos comerciales, entre la factura de venta y la factura cambiaria de compraventa. Que estas últimas eran títulos valores causales que nacían exclusivamente de la compraventa de mercancías y que, en consecuencia, no se consideraban títulos valores las facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios. Que las cuentas por cobrar registradas contablemente por la demandante se originaron en servicios de publicidad y no en contratos de compraventa de mercancías y que, por esa razón, no revestían la calidad de títulos valores. Agregó que, por lo anterior, las cuentas por cobrar por valor de $1.402.812.493 a las vinculadas del exterior eran un derecho de crédito y se enmarcaban en el supuesto fáctico previsto en el numeral 4º del artículo 265
del E.T. Que, como los deudores del crédito se encontraban por fuera del territorio colombiano, se entendía poseído en el exterior y, por tanto, no hacía parte del patrimonio de la demandante. Que, en consecuencia, no debía reflejarse en la declaración de renta. 2.6. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público rindió concepto para solicitar que se confirmara la senten
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