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CE-25000-23-27-000-2008-00099-01(17621)-2011

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00099-01(17621)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACTO QUE INADMITE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Se notifica personalmente / NOTIFICACION PERSONAL – Forma de efectuarla / DIRECCION PARA NOTIFICACION – Es la informada por el contribuyente en la última declaración de renta o mediante formato oficial de cambio de dirección / CITACION – Se presume su entrega cuando no se ha desvirtuado por otros medios la certificación de adpostal / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Improcedencia De acuerdo con el artículo 726 del Estatuto Tributario, la notificación personal es el mecanismo principal para dar a conocer el acto administrativo de trámite que inadmite el recurso de reconsideración. La notificación por edicto, por el contrario, es la forma supletoria para cumplir dicha finalidad, y ocurre cuando el citado no comparece para notificarse personalmente del auto inadmisorio, dentro del término que legalmente se le otorga. Para la notificación personal, el artículo 569 E.T. dispone que ésta se practica por funcionario de la autoridad tributaria local o delegada competente en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva. En este último caso, cuando el interesado se presenta voluntariamente o cuando se lo cita para que acuda para tales efectos. El artículo 563 E.T., vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, disponía que la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria debía efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta, o mediante formato oficial de cambio de dirección. Y, el artículo 564 E.T. señala que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente informa expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos

correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. La prueba entonces, no da cuenta de las circunstancias de hecho que permitan tener la certeza de que ADPOSTAL no envió la citación para notificación personal y, por eso, ni afirma ni niega que el envío no se haya entregado o que se haya perdido. Por el contrario, anuncia que debe investigarlo. Por el contrario, sí hay certeza de que la DIAN hizo lo propio para notificar personalmente el auto inadmisorio del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción. Las pruebas demuestran que el aviso de citación fue entregado a la oficina de correos (ADPOSTAL) con el fin de que fuera remitido a la dirección que suministró la parte actora en el recurso de reconsideración, en atención del procedimiento descrito en los artículos 563, 564, 569 y 726 del E.T. ADPOSTAL, por su parte, no devolvió ese correo, lo que permite presumir que la citación fue entregada. No se puede presumir que fue entregada al señor Enrique Díaz, como lo alega la parte actora, porque de la comunicación de ADPOSTAL se advierte que, si bien ese envío corresponde a una guía cuyo número coincide con la que se diligenció para remitir la citación a la parte actora, esa guía fue registrada en la planilla de entrega de certificados a domicilio de fecha 4 de junio de 2005. Es decir, difiere de la fecha de entrega de la citación para notificación de ADM NOVA S.A. que data del 20 de abril de 2005. En esa medida, cae de su peso el argumento referido a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pues si el auto inadmisorio fue

debidamente notificado, no se cumplió el presupuesto previsto en el inciso final del artículo 726 del E.T. y, por tanto, la DIAN no estaba en la obligación de resolver de fondo el recurso de reconsideración interpuesto. Como no estaba obligada a resolverlo, no tuvo ocurrencia el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 726 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 564

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., Trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00099-01(17621)

Actor: ADM NOVA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad ADM NOVA S.A. contra la sentencia del 4 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El día 30 de marzo de 2005, la sociedad ADM NOVA S.A. presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción número 300642004000164 del 30 de diciembre de 2004. - El 20 de abril de 2005, la División Jurídica Tributaria de la Administración

Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá profirió el Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración número 300662005000008, notificado por edicto fijado el día 5 de mayo de 2005 y desfijado el día 19 de mayo del mismo año. - El 14 de junio de 2007, la apoderada de la sociedad actora presentó solicitud de silencio administrativo del recurso de reconsideración, la que fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución número 00001 del 20 de septiembre de 2007. Esta última resolución fue confirmada por las Resoluciones números 900006 del 18 de diciembre de 2007 y 900001 del 21 de diciembre de 2007, con ocasión de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte actora, respectivamente. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad ADM NOVA S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones 00001 del 20 de septiembre de 2007; 900006 del 18 de diciembre de 2007 y 900001 del 21 de diciembre de 2007 todas proferidas por la Administración Especial de 1 La demanda fue inicialmente presentada el día 28 de abril de 2008 y corregida el día 9 de junio de 2008. Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN; SEGUNDA: Que se restablezca en su derecho a ADM NOVA S.A. mediante el reconocimiento del silencio administrativo del recurso de reconsideración

contra la Resolución No. 300642004000164 del 30 de diciembre de 2004 y de que no procede la imposición de la sanción por no envío de la información por el sexto bimestre de 2001 del Impuesto a las Ventas; TERCERA: Que se condene en costas a la demandada U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración la Administración (sic) Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación. - Artículos 742, 745, 732 y 734 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación. - Artículos 565, del Estatuto Tributario, por indebida aplicación. Para sustentar la violación de las anteriores disposiciones, propuso los siguientes cargos de violación:  El auto inadmisorio del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción no fue notificado en debida forma La parte actora indicó que la DIAN expidió la Resolución número 300642004000164 del 30 de diciembre de 2004, por medio de la cual se le impuso sanción por no enviar información, por $266.094.000, contra la que se interpuso recurso de reconsideración oportunamente. Que la DIAN profirió el auto inadmisorio que se demanda, el que no fue notificado a la sociedad en los términos del artículo 726 E.T., razón por la que no surtió efecto jurídico alguno. Dijo que el día 20 de abril de 2005, la DIAN envió, a la dirección informada por la sociedad, el aviso de citación para que se notificara personalmente del auto

inadmisorio. Sin embargo, agregó, la citación nunca le fue entregada. Sostuvo que la División de Documentación de la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá entregó el aviso de citación a ADPOSTAL, mediante la planilla para consignación de correspondencia número 1498 DIAN y radicada en ADPOSTAL con el número 71909 del 4 de abril de 2005. Agregó que existe constancia de que el aviso fue entregado por ADPOSTAL a una persona diferente del destinatario, y se hizo la anotación “No reside”. Aseveró que ADPOSTAL certificó que “revisados los archivos de la entidad fue imposible establecer la dirección a la cual se realizó la notificación del aviso de citación y que el mismo fue remitido a un Señor Enrique Díaz y que en el lugar donde haya intentado entregarse el aviso de citación, se informó que ese señor no residía y por lo tanto se hizo la correspondiente anotación en la planilla de entrega de certificados a domicilio.” Dijo aportar la copia de esta certificación. Indicó que en ADM NOVA no existe ningún empleado llamado Enrique Díaz. Sin embargo, la DIAN remitió la citación a nombre de una persona que no tiene ninguna relación con la sociedad. Afirmó que a pesar de lo certificado por la empresa de correos, la DIAN desestimó el valor probatorio de la misma al afirmar que “Al respecto consideramos que el oficio citado no da certeza de que la citación para la notificación no hubiese sido entregada al contribuyente ADM Nova S.A., por ende carece del valor probatorio en la demostración de los hechos objeto de discusión.” Esta conclusión, añadió, violó el derecho al debido proceso de la sociedad, por falta de valoración de las

pruebas que aportó en el proceso administrativo. Manifestó que al estar probado que el aviso no le fue entregado a la sociedad, la DIAN debió resolver las peticiones y los recursos con base en los hechos probados en el expediente administrativo, como lo dispone el artículo 742 E.T. Soportó esta afirmación con doctrina del Consejo de Estado.  Sí operó el silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración contra la resolución sanción cuya declaratoria solicitó

ADM NOVA S.A.

La parte actora puso de presente que el día 14 de junio de 2007 solicitó la declaración del silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción número 300642004000164 del 30 de diciembre de 2004, con fundamento en el artículo 726 E.T. Agregó que como el recurso fue presentado el día 30 de marzo de 2005, la DIAN debió notificar personalmente o por edicto el auto inadmisorio del recurso a más tardar el día 20 de abril de 2005. Como quedó establecido que la sociedad no recibió el aviso para notificarse personalmente del auto inadmisorio, se entiende que el recurso fue admitido conforme lo dispone el artículo 726 ibídem. Dijo que la DIAN tenía el término de un año para resolver el recurso, el que venció el día 30 de marzo de 2006. Que como a la fecha de presentación de la demanda no le ha sido notificado el acto que resuelve el recurso, operó el silencio administrativo del artículo 734 E.T. y se entiende que el recurso fue fallado a su favor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UAE DIAN, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la

demanda y la contestó en los siguientes términos: Propuso la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque la parte actora no interpuso el recurso de reposición contra el Auto Inadmisorio número 300662005000008 del 20 de abril de 2005. Sostuvo que “no se agotó la vía gubernativa por ser un AUTO DE TRÁMITE, y el contribuyente a su vez tenía la opción de interponer los recursos a que hubiere lugar, luego al omitir estas circunstancias nos encontramos frente a una inepta demanda por lo que solicito así sea declarado.” Frente al asunto de fondo, dijo que para el momento en que fue expedido el auto inadmisorio del recurso de reconsideración (20 de abril de 2005), la parte actora registraba en el RUT como dirección para notificaciones la Carrera 9 número 81A26 oficina 503, en la ciudad de Bogotá. Así mismo, que en el escrito del recurso de reconsideración, indicó como dirección para notificaciones la misma. Sostuvo que la actuación administrativa se envió a la dirección que informó la actora en el recurso y que coincide con la que figuraba en el RUT para la fecha de ocurrencia de los hechos. No obstante, agregó, en la certificación que expidió el Grupo de Correspondencia y Notificaciones de la entidad se determinó con claridad que no existía devolución del correo por parte de ADPOSTAL. Transcribió apartes de doctrina del Consejo de Estado para apoyar esta afirmación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda.

En relación con la excepción, aclaró que el auto inadmisorio número 300662005000008 del 20 de abril de 2005 no fue objeto de demanda, razón por la que la parte actora no debía agotar la vía gubernativa en relación con ese acto. Estableció que frente a las resoluciones acusadas sí se agotó la vía gubernativa. En cuanto al asunto de fondo, después de hacer un análisis de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que cuando la parte actora interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción número 300642004000164 del 30 de diciembre de 2004, ésta última ya se encontraba ejecutoriada, en los términos del numeral segundo del artículo 829 E.T. Así mismo, concluyó que la parte actora “no acreditó haber interpuesto el recurso de reconsideración contra la resolución sancionatoria con el cumplimiento de los requisitos legales o en debida forma puesto que está probado que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, cuando el acto recurrido había adquirido fuerza ejecutoria, así las cosas no resulta admisible la ocurrencia del silencio administrativo positivo.” En relación con la notificación del auto que inadmitió el recurso de reconsideración, consideró irrelevante la pretensión de devolución de los pagos que realizó con fundamento en la resolución sanción, porque si ésta última había adquirido fuerza ejecutoria, “era claro que el pago se hacía exigible por la Administración y al no haber operado el silencio administrativo positivo no existe causa para la devolución de los pagos realizados.” Aludió a doctrina del Consejo de Estado, que, en su decir, ha sostenido que los

actos administrativos que deciden acerca de la ocurrencia del silencio administrativo positivo son de trámite y, por lo tanto, no son susceptibles de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque los mismos no ponen fin a la actuación administrativa. Agregó que la negativa por parte de la DIAN de declarar el silencio administrativo positivo es congruente con la firmeza del acto respecto del que la parte actora solicitó el silencio, y, en sí mismo, no define la situación, ya que ésta se encontraba definida con la ejecutoria del acto que impuso la sanción. Finalmente, afirmó que el recurso de reconsideración fue interpuesto extemporáneamente, y que este vicio es insaneable y, por lo tanto, debe ser considerado inexistente. Que el auto inadmisorio que se profirió dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso constituye un formalismo procesal, pero no puso fin a la actuación administrativa, y que, por lo tanto, su notificación no es relevante para definir las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad actora recurrió la decisión del Tribunal. Para el efecto, invocó las siguientes razones de inconformidad: Para la recurrente, la decisión del Tribunal desconoció la naturaleza y objetivos del silencio administrativo positivo; ignoró la existencia del silencio administrativo positivo respecto de la admisión del recurso y, violó el debido proceso, porque respecto del recurso de reconsideración que interpuso contra la resolución sanción sí operó el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, no existía título ejecutivo para adelantar el proceso de cobro coactivo.

En relación con la “naturaleza y objetivos del silencio administrativo positivo en la legislación tributaria colombiana, silencio administrativo positivo para la admisión del recurso de reconsideración”, dijo que para la admisión del recurso de reconsideración, el silencio administrativo está consagrado en el artículo 726 del E.T., que establece que si dentro de los 15 días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reconsideración, la DIAN no ha notificado auto inadmisorio, el recurso se entiende admitido y procederá el fallo de fondo. Para la recurrente, la DIAN estaba obligada a expedir y notificar el auto inadmisorio dentro del término señalado en el artículo 726 ibídem, y el derecho del contribuyente se traduce en el silencio administrativo positivo si la administración incumple su deber. Agregó que, contrario a lo afirmado por la DIAN, sí era relevante establecer si el auto inadmisorio fue notificado dentro del término y en debida forma, pues en caso de que la notificación no se haga siguiendo tales reglas, el recurso de reconsideración debe entenderse admitido. Por lo tanto, añadió, “la Administración no podía alegar, para soportar la inexistencia del fallo de fondo, irregularidades en la interposición del recurso, pues precisamente ese es el efecto del silencio administrativo positivo en la admisión del recurso de reconsideración por el incumplimiento del deber de la Administración Tributaria.” Sostuvo que “sí es relevante determinar si el auto inadmisorio del recurso de reconsideración fue notificado en debida forma dentro del plazo legal”, porque, de otra manera, admitido el recurso de reconsideración, la DIAN debió fallar de fondo

dicho recurso, y al no hacerlo, operó el silencio administrativo consagrado para el recurso de reconsideración. Reiteró que ante la inexistencia de notificación del auto de inadmisión del recurso de reconsideración, la División Jurídica debió pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto. Por último, sostuvo que el recurso de reconsideración que interpuso contra la resolución sanción se entendió fallado a favor de la sociedad, porque operó el segundo silencio administrativo consagrado en el artículo 734 E.T. Reiteró que como consecuencia de la admisión del recurso de reconsideración, la División Jurídica debió conocer de fondo, proferir y notificar la resolución que lo resolvía dentro del término de un año (30 de marzo de 2006), contado a partir del momento en que se interpuso el recuso Que, a la fecha de presentación de la demanda, a la sociedad no se le ha notificado el acto que resolvió el recurso de reconsideración, de tal manera que operó el silencio administrativo positivo del artículo 734 E.T. y el recurso interpuesto se entiende fallado a favor del contribuyente. Indicó que a pesar de que operó el silencio administrativo positivo para la admisión del recurso de reconsideración y, posteriormente, para la resolución del recurso de reconsideración, la DIAN adelantó el proceso de cobro coactivo contra la sociedad, embargó sus cuentas y cobró la totalidad de la sanción impuesta en la resolución recurrida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad ADM NOVA S.A. reiteró la argumentación del recurso de apelación. La UAE DIAN reiteró los argumentos de defensa aducidos en el escrito de

contestación de la demanda. El Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó confirmar la sentencia del Tribunal. Adicionalmente, advirtió que el recurso de reconsideración que interpuso la parte actora, contra la Resolución Sanción número 300642004000164 del 30 de diciembre de 2004, fue extemporáneo y, por tanto, inexistente. Para el agente del Ministerio Público, el incumplimiento del requisito de la “oportunidad” es insaneable, y genera como consecuencia que el acto recurrido adquiera firmeza o ejecutoria, conforme con los artículos 51, 62 y 63 del C.C.A. y 829 del E.T. Indicó que al estar demostrado que el recurso fue presentado extemporáneamente, es decir, por fuera del término señalado en el artículo 720 E.T., no existen fundamentos para reconocer el silencio administrativo positivo del artículo 734 del mismo ordenamiento. Citó apartes de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 11610. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir si se ajustaron a derecho las Resoluciones número 00001 del 20 de septiembre de 2007, 900006 del 18 de diciembre de 2007 y 900001 del 21 de diciembre de 2007, por medio de las cuales, la DIAN resolvió no acceder a la solicitud del silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción número 300642004000164 del 30 de diciembre de 2004. Para el efecto, la Sala establecerá si, en el caso concreto, ocurrió el silencio

administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución Sanción número 300642004000164 del 30 de diciembre de 2004, habida cuenta de la supuesta falta de notificación del auto número 300662005000008 del 20 de abril de 2005 que inadmitió dicho recurso, conforme lo alega la parte actora. El artículo 726 del E.T. dispone lo siguiente: “ARTICULO 726. INADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 6 de 1992. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición. Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.” (negrilla fuera de texto) De acuerdo con la norma citada, la notificación personal es el mecanismo principal para dar a conocer el acto administrativo de trámite que inadmite el recurso de reconsideración. La notificación por edicto, por el contrario, es la forma supletoria para cumplir dicha finalidad, y ocurre cuando el citado no comparece para notificarse personalmente del auto inadmisorio, dentro del término que legalmente

se le otorga. De otra parte, el artículo 565 del E.T., vigente para la ocurrencia de los hechos, disponía: “ARTÍCULO 565. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.” (negrilla fuera de texto). Para la notificación personal, el artículo 569 E.T. dispone que ésta se practica por funcionario de la autoridad tributaria local o delegada competente en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva. En este último caso, cuando el interesado se presenta voluntariamente o cuando se lo cita para que acuda para tales efectos. El artículo 563 E.T., vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, disponía que la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria debía efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta, o mediante formato oficial de cambio de dirección. Y, el artículo 564 E.T. señala que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente informa expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. En el caso concreto, la parte actora alegó que el Auto Inadmisorio del recurso de

reconsideración número 300662005000008 del 20 de abril de 2005, que interpuso contra la Resolución Sanción número 300642004000164 del 30 de diciembre de 2004, no le fue notificado en debida forma y, por lo tanto, no le es oponible. Que como ese auto no le es oponible, a su juicio, y de conformidad con el inciso final del artículo 726 E.T., debe entenderse que ese recurso se entiende admitido y, por tanto, la Administración debió resolverlo de fondo. Como no lo hizo, operó el fenómeno del silencio administrativo respecto del recurso de reconsideración, previsto en el artículo 734 del E.T., dado que no se resolvió dentro de la oportunidad prevista en el artículo 731 idem, esto es, dentro del año siguiente a su interposición. Para la Sala, contrario a lo que alegó la parte actora, sí fue debidamente notificado el auto número 300662005000008 del 20 de abril de 2005 mediante el que la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción número 300642004000164 del 30 de diciembre de 2004. En consecuencia, no ocurrió el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto, por las siguientes razones: Se encuentran probados en el presente proceso, los siguientes hechos: - El día 30 de marzo de 2005, la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción número 300642004000164 del 30 de diciembre de 2004, la que fue notificada por correo el día 3 de enero de 2005. (Folios 38 y 51 c.a.)

  • Mediante Auto número 300662005000008 del 20 de abril de 2005, la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, porque no cumplió con los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 722 E.T., porque no tenía la presentación personal de que trata el artículo 559 E.T. y, porque las firmas no estaban autenticadas conforme con el artículo 724 E.T. - En el escrito del recurso de reconsideración, la parte actora indicó como

dirección para notificaciones la “Carrera 9 # 81A – 26, oficina 503 en la ciudad de Bogotá. (Folio 48 c.a.) - El día 20 de abril de 2005, la DIAN remitió, a través de la empresa de correo ADPOSTAL, el aviso de citación para notificar el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, según consta en la “PLANILLA PARA CONSIGNACIÓN DE CORRESPONDENCIA” número 71909, a la Carrera 9 # 81 A – 26 Oficina 503, en la ciudad de Bogotá. (Folios 53 y 88 c.a.) - Ante la no comparecencia de la parte actora para notificarse personalmente del auto inadmisorio, la DIAN notificó dicho acto mediante edicto No. 124 fijado el 5 de mayo de 2005 y desfijado el 19 de mayo del mismo año (Fl. 52) - Aproximadamente dos años después, mediante escrito radicado en la DIAN el día 14 de junio de 2007, la parte actora le solicitó a la DIAN que declarara el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción.

La petición se fundamentó en el hecho de que el 30 de marzo de 2005 presentó el recurso de reconsideración contra la resolución sanción 300642004000164 de enero de 2004 y que, a la fecha de interposición de la petición de silencio administrativo no había recibido respuesta alguna sobre la decisión adoptada frente a ese recurso. Le dijo a la Administración que como no había recibido notificación alguna sobre la posible inadmisión del recurso, infirió que se había admitido y que, por eso, extrañaba que, pasado más de un año de la interposición del recurso no se hubiera decidido. De manera que, pidió que el silencio se declarara con fundamento en los artículos 732 y 734 del E.T. - Mediante la Resolución número 00001 del 20 de septiembre de 2007, la DIAN no accedió a la anterior solicitud. Concretamente, la decisión se fundamento en el hecho de que la DIAN sí había proferido el auto inadmisorio 3006620050008 del 20 de abril de 2005 y que en esa misma fecha, el grupo de notificaciones y correspondencia de la División de Documentación había enviado la citación a la dirección informada, para que compareciera a las oficinas de la administración para notificarse personalmente del citado auto. Que en vista de que el representante legal de la empresa no atendió la citación, se procedió a notificar por edicto que fue fijado el 5 de mayo de 2005 y desfijado el 19 de mayo del mismo. Le precisó que en el reporte del sistema de notificaciones con que cuenta la entidad, figuraba la fecha en que se surtió la notificación del auto inadmisiorio. Que, así mismo constaba en la certificación que expidió la División de

Documentación. - El 29 de octubre de 2007, Adm Nova, mediante apoderada, interpuso el recurso de reposición en el que alegó que la DIAN envió la citación a una dirección errada, puesto que la envió a la Carrera 9 No. 81 A-28 Oficina 503. También alegó que no había prueba que diera cuenta del recibido del correo de la citación. Por eso, pidió que se oficiara a la empresa de correos para que certificara la razón por la cual no informó a la división de Documentación los motivos de la devolución del correo. - Mediante oficio sin fecha, la DIAN le solicitó a la Jefe de la Oficina de Quejas y Reclamos de ADPOSTAL que le remitiera copia de la planilla de entrega del correo enviado a la Sociedad ADM NOVA S.A. - Mediante auto del 27 de noviembre de 2007, en vista de que ADPOSTAL no remitió lo solicitado, la DIAN decretó la práctica de visita de verificación a la empresa de correos ADPOSTAL, para verificar la fecha exacta en que se entregó la citación para notificación del auto inadmisorio No. 30066200500008 de abril 20 de 2005. - En la visita de verificación, ADPOSTAL se comprometió a tratar de ubicar la información solicitada. - Mediante comunicación del 7 de diciembre de 2007, la Directora de la Unidad Jurídica de ADPOSTAL le informó a la DIAN, en relación con la entrega del aviso de citación, lo siguiente: “1. Que se adelantaron las diligencias de búsqueda en los archivos de la entidad, con el fin de lograr determinar el rumbo del envío No. 71909 impuesto el día 20 de abril de 2005, con destino a ADM NOVA S.A., en la

ciudad Bogotá D.C., carrera 9 No. 81 A-26 OFCNA 503. (sic) según datos suministrados

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