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CE-25000-23-27-000-2008-00103-01(17936)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00103-01(17936)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DELEGACION DE FUNCIONES – Origen constitucional. Acto administrativo ejecutivo y ejecutorio / DELEGACION DE FUNCIONES DE LA DIAN – Debe hacerse mediante resolución y por el funcionario de la respectiva dependencia / COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – Es funcional no personal / PROCESO DE COBRO – El funcionario delegado tiene la facultad para proferir todos los actos administrativos / EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – No prospera cuando se prueba que el funcionario que profirió el acto era competente La resolución de delegación es una decisión expresa de delegación de funciones administrativas de tipo fiscal recaudatorio, constitutiva de acto administrativo en firme que goza de carácter ejecutivo y ejecutorio y que, por tanto, es de obligatorio cumplimiento. La delegación de funciones fue prevista constitucionalmente como uno de los principios con fundamento en los cuales se desarrolla la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política). El artículo 40 de Decreto 1071 de 1999 autorizó la delegación de las funciones del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los Directores de Impuestos y de Aduanas, en el Secretario General o de Desarrollo Institucional o en el funcionario que mediante resolución designe para el efecto el Director General, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales. En tal sentido, señaló que las funciones de los funcionarios delegatarios anteriormente mencionados y de quienes se desempeñen en las jefaturas de las Subdirecciones, Oficinas, Subsecretarías, Divisiones del Nivel Central, Direcciones Regionales y Administraciones Especiales, sólo pueden delegarse en los servidores públicos de

las respectivas dependencias, siempre que lo haga el funcionario competente, previa autorización del Director General. Así mismo, precisó: “Las funciones previstas en las normas pertinentes para las jefaturas de División de las Administraciones Especiales podrán ser delegadas en funcionarios de las mencionadas dependencias, mediante resolución de quien se desempeñe en la jefatura de la Administración Especial….” Esta Sala ha señalado que en materia de competencias de la Administración Tributaria, las normas no señalan atribuciones personales sino funcionales, porque establecen las actividades que le corresponde desarrollar a cada una de las divisiones o dependencias de aquélla. También ha puntualizado que el Administrador Especial de Impuestos, a través de resoluciones expedidas conforme al ordenamiento vigente, puede delegar en sus subalternos el cumplimiento de las funciones que legalmente se le asignan. Ahora bien, la facultad para adelantar el proceso de cobro coactivo comprende la de proferir todos los actos administrativos que se expiden en el trámite del mismo, incluidos aquéllos que resuelven el recurso de reposición contra la resolución que falla las excepciones con las cuales se ataca el mandamiento de pago. Es así, porque la resolución que resuelve el mencionado recurso se encuentra prevista como parte integrante del procedimiento administrativo de cobro coactivo regulado a lo largo del Título VIII del Libro V (Artículos 823 a 843-2) del Estatuto Tributario. Por tanto, si a un funcionario se le faculta para adelantar dicho proceso, esa delegación incluye la potestad de proferir todos los actos administrativos a que haya lugar para culminarlo con éxito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209

RECURSO DE APELACION – Límite para el juez de segunda instancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – El fallo debe proferirse dentro del marco de la litis. Acepciones / FALLOS ULTRA Y EXTRA PETITA – Alcance / EXCEPCION DE INTERPOSICION DE DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O DE PROCESO DE REVISION – Ataca el título ejecutivo propiamente dicho Esta discordancia impide realizar el análisis sustantivo del segundo aspecto de la apelación, comoquiera que la competencia del Juez de segunda instancia se encuentra restringida por las razones que motivan dicho recurso (arts. 350 y 352 [par. 1] del Código de Procedimiento Civil), y éstas, a su vez, no pueden desbordar el marco fáctico ni jurídico expuesto por el impugnante a través de la demanda o la contestación, según fuere el caso, so pena de violar el principio de congruencia de la sentencia. En efecto, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (indicación de las normas violadas y explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, pues sólo al demandante corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos. Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). El principio así concebido, persigue la

protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita). Es claro que la interposición de demanda que constituye la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, del allí se señala, es la que se dirige atacar el título ejecutivo propiamente dicho. Por tanto, si en gracia de discusión se asumiera el estudio de fondo de dicha excepción, ésta resultaría igualmente improcedente porque, de acuerdo con la literalidad del mandamiento de pago que originó el proceso de cobro coactivo aquí estudiado, el título ejecutivo respecto del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del 2003, y de retención en la fuente de los meses 7, 10 y 12 del 2004, y 1 del 2005, no sería los actos administrativos que dejaron sin efecto la facilidad de pago otorgada a la demandante, sino las declaraciones privadas de los mismos conceptos, como lo concluyó el a quo, sin que el recurso apelación atacara expresamente esa conclusión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTICULO 831 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto del doctor Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre del dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00103-01(17936)

Actor: COTTON DYE S. A. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de agosto de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra los actos administrativos que rechazaron las excepciones propuestas para atacar el mandamiento de pago librado en su contra por impuesto sobre las ventas de los bimestres 4º y 6º del 2003, 1º y 2º del 2004, 5º y 6º del 2005 y 2º del 2006, y retención en la fuente de los meses 10 a 12 del 2002, 1 a 9, 11 y 12 del 2003, 1 a 7 y 10 a 12 del 2004, 1, 8, 11 y 12 del 2005.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: Declárase no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN.

SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 20050808000167 del 16 de marzo de 2005, el Jefe de la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá concedió plazo a la sociedad Cotton Dye S. A. para pagar las obligaciones que adeudaba por concepto de impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del 2003, y retención en la fuente de los periodos 7, 9, 10, 11 y 12 del 2004 y 1 del 2005, junto con sus respectivas sanciones. Para ello, aceptó la garantía real que otorgó la contribuyente. El 15 de junio de 2006, por Resolución No. 00048, se dejó sin efecto la facilidad anterior, porque con posterioridad a ella y en relación con el mismo contribuyente se determinaron obligaciones pendientes por impuesto sobre las ventas de los bimestres 6º del 2003, 1º y 2º del 2004, 1º, 4º, 5º y 6º del 2005, y por retención en la fuente de los meses 10 a 12 del 2002, 1 a 9, 11 y 12 del 2003, 1 a 6 del 2004, 2 a 5 y 7 a 12 del 2005. Así mismo, se ordenó hacer efectiva la garantía real otorgada, y rematar el bien que la constituía, hasta la concurrencia del saldo insoluto. La Resolución No. 00045 del 12 de julio del 2006, confirmó el acto administrativo anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra.

El 25 de septiembre del 2007 la misma División de Cobranzas libró el mandamiento de pago No. 900329, por el impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del 2006; por los conceptos y periodos señalados en la Resolución que dejó sin efectos la facilidad de pago No. 20050808000167, exceptuando el de retención en la fuente del mes 9 del 2004; y por aquéllos sobre los que dicha facilidad recayó, salvo el de retención en la fuente de los meses 2 a 7 del 2005. Contra el mandamiento de pago el demandante propuso las excepciones de falta de título ejecutivo e interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por Resolución No. 00032 del 7 de diciembre del 2007 se rechazaron las excepciones propuestas. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución 00006 del 8 de febrero del 2008, cuando se decidió el recurso de reposición interpuesto en su contra. LA DEMANDA La sociedad Cotton Dye S. A. (Nit. 830.109.494) demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 00032 del 7 de diciembre del 2007 y 00006 del 8 de febrero del

2008. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagarle la suma de $13.088.433, debidamente indexada. Así mismo, pidió que se ordene a la demandada cumplir la sentencia en el término del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y reconocer los intereses previstos en el artículo 177 ibídem, a partir de la ejecutoria

de la misma. Como normas violadas invocó los artículos 29 de la Constitución Política; 528, 831 (Nos. 2, 5 y 7) y 834 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación, expuso: La demandada violó el debido proceso e incurrió en vicio de incompetencia, porque el recurso de reposición contra la resolución que falló las excepciones propuestas para atacar el mandamiento de pago no fue resuelto por el Jefe de la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, sino por el Jefe del Grupo Coactivo de dicha División. La Resolución 00048 del 15 de junio del 2006 no constituye título ejecutable por vía coactiva toda vez que refiere a obligaciones transadas con una facilidad de pago cuyo incumplimiento se declaró, y el mérito ejecutivo sólo lo puede prestar el acto administrativo que declara tal incumplimiento. Las resoluciones que declararon el incumplimiento de la facilidad de pago fueron demandadas y ello configura la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de procesos de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Los cargos de nulidad contra dichos actos discuten que: El proceso administrativo de cobro coactivo debe suspenderse cuando el deudor celebra acuerdo de pago con la Administración y reanudarse cuando se declara el incumplimiento del mismo. Ejecutoriada la resolución que concede la facilidad de pago el trámite de cobro queda suspendido; no obstante en el sub lite, sin haberse declarado el incumplimiento de la facilidad, la Administración embargó las cuentas

bancarias de la demandante, a pesar de que la suspensión opera sobre todo el procedimiento coactivo tributario. Para tomar cualquier medida respecto de las obligaciones posteriores a la notificación de la facilidad de pago se debe declarar el incumplimiento de la misma con fundamento en la causal del artículo 814-3 del Estatuto Tributario (surgimiento y no pago de otra obligación tributaria luego de notificarse la facilidad), y ordenar seguir adelante la ejecución, tomando las medidas necesarias si las garantías aportadas no fueren suficientes, conforme con el artículo 841 ibídem. La resolución que dejó sin efecto la facilidad de pago (00048 del 2006) adolece de falsa motivación, comoquiera que lo único irregular en el desarrollo del acuerdo de pago fue la entrega de la séptima cuota, pues los correspondientes intereses se pagaron con posterioridad anexándose la copia del pago al recurso interpuesto contra dicha resolución. La falta de pago de dos cuotas en los días acordados no genera el incumplimiento de la facilidad en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario, pues el aparte normativo que preveía esa consecuencia jurídica fue declarado inexequible por la sentencia C-231 del 2003. Según el estado de cuenta corriente del 11 de marzo del 2006, la actora adeudaba $85.913.000 y por esa suma se le otorgó la facilidad de pago. Sin embargo, la resolución que dejó sin efecto la facilidad pretende exigir obligaciones surgidas con posterioridad a la misma, en cuantía de $232.286.000, sin invocar la causal del artículo 814-3 ejusdem.

La existencia de saldos insolutos derivados de obligaciones posteriores a la facilidad y que al momento de que ésta se otorgó no se encontraban en los sistemas de cobro de la Administración, es una circunstancia que desconoce que las facilidades de pago sólo pueden suscribirse por el total de las deudas fiscales insolutas, con base en los parámetros de los mismos sistemas de cobro. Los sistemas de cobro están a cargo de la Administración y ésta jamás probó que la demandante los hubiere intervenido con dolo o culpa. Independientemente de la declaratoria de incumplimiento de la facilidad de pago, cuya nulidad se cuestiona a través de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el otorgamiento de la misma configura la excepción de “existencia de acuerdo de pago” ya que ciertamente las partes lo celebraron. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada propuso la excepción de inepta demanda, porque ésta se fundamentó en los cargos que apoyaron el libelo contra los actos que declararon sin vigencia la facilidad de pago concedida por la Resolución 20050808000167 del 16 de marzo del 2005, tramitada en el proceso 1100133320060002200 que cursa en el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá. Así mismo, se opuso a las pretensiones por las siguientes razones: Las competencias funcionales pueden desarrollarse a través de la figura de la delegación que opera por escrito, determinándose la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. Las funciones de las Divisiones de las Administraciones Especiales pueden delegarse en funcionarios de tales dependencias, a través de resoluciones

expedidas por el Jefe de la Administración Especial. En la organización interna de las Administraciones Especiales de Impuestos Nacionales la primera dependencia es el despacho del Administrador Especial, de quien se deriva la competencia general para delegar competencias en los funcionarios del Grupo Interno de Coactiva de la División de Cobranzas. Mediante Resolución 00106 del 30 de enero del 2003 el Administrador Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá facultó al funcionario de la División de Cobranzas para exigir el cobro coactivo de las obligaciones a cargo de la demandante. Por tanto, el recurso de reposición contra la resolución que falló las excepciones fue decidido por el funcionario competente. El título ejecutivo que fundamentó el cobro coactivo no es la Resolución 000048 del 15 de junio del 2006, sino las declaraciones privadas de los conceptos y periodos que señala el mandamiento de pago. El atraso en el pago de cuotas de las obligaciones respecto de las cuales se concedió la facilidad de pago y el surgimiento de nuevas obligaciones conllevó el incumplimiento de ese acuerdo y condujo a que la DIAN lo cuestionara y le solicitara a la demandante probar los pagos respectivos. El proceso de cobro coactivo se encontraba suspendido únicamente frente a las obligaciones de la facilidad de pago; por tanto, respecto de las obligaciones posteriores a tal facilidad se ordenó medida precautelar de embargo, previo requerimiento a la actora para que las pagara. La demandante no probó que los saldos insolutos señalados en la resolución que dejó sin efecto la facilidad de pago se hubieran calculado equivocadamente; por el

contrario, reconoció su error en el pago de una cuota y éste implicó un desajuste en la liquidación de los intereses y sanciones pactados, demostrando una justa causal para declarar el incumplimiento de la facilidad. Al momento del acuerdo de pago muchas cuentas exigibles no figuraban en las cuentas corrientes porque correspondían a obligaciones fraudulentamente borradas de los sistemas de la DIAN, que sólo se reflejaron cuando se detectó la anomalía, conduciendo a los respectivos ajustes y al juzgamiento de todos lo implicados en ese ilícito. La resolución que dejó sin efecto la facilidad de pago no adolece de falsa motivación, pues su parte considerativa señaló todas las causas de la decisión y su parte resolutiva no podía incluir las obligaciones insolutas surgidas con posterioridad al acuerdo de pago, precisamente porque no formaron parte del acuerdo ni suspendieron el plazo para redimirlo. La demandante no probó daños materiales ni morales por razón del embargo de sus cuentas bancarias, de modo que no procede ningún reconocimiento económico por tal concepto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la misma. Tales decisiones las sustentó como sigue: Los cargos de nulidad contra los actos que dejaron sin vigencia la facilidad de pago no se plantearon como razones para atacar las resoluciones que fallaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, sino simplemente como descripción de los argumentos de la “demanda ante el contencioso administrativo”, de cuya existencia informa el libelo del sub lite.

El recurso de reposición contra la resolución que falló las excepciones propuestas para atacar el mandamiento de pago fue resuelto por funcionario competente, en virtud de la delegación de funciones que le confirió la Resolución 000124 del 14 de febrero de 2007. El mandamiento de pago contra la actora se libró respecto de las obligaciones liquidadas en las declaraciones de impuesto sobre las ventas de los bimestres 4° y 6° de 2003, 1° y 2° de 2005, 5° y 6° de 2005 y 2º de 2006, y de retención en la fuente de los meses 10 a 12 de 2002, 1 a 9 y 11 a 12 de 2003, 1 a 7 y 10 a 12 de 2004, y 8, 11 a 12 de 2005. Dichas declaraciones constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo y pueden cobrarse a través del procedimiento administrativo coactivo, pues, aunque hicieron parte de un acuerdo de pago, al declararse su incumplimiento se habilitó a la Administración para hacer efectiva la garantía o iniciar el cobro, optándose por la segunda opción. En efecto, cuando la facilidad de pago se incumple la Administración de Impuestos puede dejarla sin efectos y declarar sin vigencia el plazo concedido, haciendo efectiva la garantía ó realizando el cobro coactivo de la obligación insoluta; es así porque la finalidad de aquélla - la garantía -, no es otra que la de asegurar el cumplimiento de la prestación debida. En virtud de los principios de celeridad, economía y eficacia, el cobro coactivo del saldo insoluto puede hacerse concomitantemente con las obligaciones que surgen

con posterioridad al acuerdo de pago, comoquiera que éste no hace desaparecer el mérito ejecutivo como aptitud material de los documentos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles. Tales condiciones se cumplen en el caso concreto, pues los conceptos cobrados se incluyen y materializan en sus respectivas liquidaciones privadas, y no están condicionados por ningún plazo o condición. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho operaría como excepción sólo si el título ejecutivo fuese un acto de determinación oficial o sancionatorio discutido ante esta jurisdicción. No obstante, en el presente asunto dicho título está constituido por declaraciones privadas que se encuentran en firme y que, por tanto, no pueden demandarse. Uno de los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal que profirió la sentencia salvó su voto. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló, por las razones que a continuación se exponen: El a quo dio al artículo 824 del Estatuto Tributario un alcance distinto del que tiene, pues la competencia que allí se prevé fue atribuida con carácter general al subdirector de recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos, los Jefes de las dependencias de Cobranzas y algunos funcionarios de la planta orgánica de la DIAN. La norma no reguló la competencia para resolver recursos, ni previó para tal efecto la delegación de funciones. El artículo 834 ibídem otorgó la competencia para resolver impugnaciones al Jefe de la División de Cobranzas, de manera indelegable. Por tanto, la resolución que resolvió el recurso de reposición contra el acto que decidió las excepciones

interpuestas para atacar el mandamiento de pago tiene un defecto orgánico, comoquiera que la emitió el Jefe del Grupo Interno de Jurisdicción Coactiva, sin que la Resolución 000124 del 14 de febrero de 2007 que asignó sus funciones, pueda subsanar el vicio de incompetencia porque se trata de un acto administrativo inferior a la Ley. Por lo demás, se remitió a las razones del salvamento de voto contra la sentencia apelada, en el entendido de declarar probada la excepción del numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario respecto de las obligaciones cobradas por impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del 2003 y por retenciones en la fuente de los meses 1º, 7º, 10º y 12 de 2004. Tales razones se sintetizan así: Según el numeral 1 del artículo 828 del Estatuto Tributario, las liquidaciones privadas y sus correcciones constituyen títulos ejecutivos; en consecuencia, la Administración podía librar mandamiento de pago respecto de las obligaciones contenidas en dichas liquidaciones, independientemente de que estuvieran cobijadas por facilidades de pago. Así mismo, en virtud del numeral 4 del artículo 828 del Estatuto Tributario, la resolución que declara el incumplimiento de las mencionadas facilidades puede fundamentar el cobro coactivo de la garantía real prestada para afianzar el pago de las obligaciones tributarias objeto del respectivo acuerdo. Como la existencia de esa garantía ampara las obligaciones transadas, hasta tanto no se decidiera la demanda contra los actos que dejaron sin efecto la facilidad no podía librarse mandamiento de pago respecto de tales obligaciones.

Así, en el caso concreto no debió librarse mandamiento de pago por el saldo insoluto de la facilidad de pago, sino ordenarse la efectividad de la garantía, dado que el plazo concedido para el pago se declaró sin vigencia en el mismo acto que dejó sin efecto la facilidad y que ordenó embargar, secuestrar y rematar los bienes del contribuyente. La admisión de la demanda contra el título ejecutivo y el hecho de que ésta se encuentre pendiente de fallo configuran la excepción del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario. No obstante, la interpretación sistemática de los artículos 835 y 837 ibídem permite concluir que el trámite de la demanda interpuesta contra las resoluciones que dejaron sin efecto la facilidad de pago no conducía a que se librara mandamiento de pago, sino a que se levantara o suspendiera la orden impartida por dichas resoluciones en cuanto a la efectividad de la garantía otorgada hasta la concurrencia del saldo insoluto. Como el mandamiento de pago se libró por el saldo insoluto de la facilidad de pago y por las obligaciones contenidas en las declaraciones de impuesto sobre las ventas de los bimestres 4º y 6º del 2003, 1 y 2 del 2004, 5º y 6º del 2005 y 2º del 2006, y de retención en la fuente de los meses 10 a 12 del 2002, 1 a 9 y 11 a 12 del 2003, 1 a 7 y 10 a 12 de 2004, 1, 8 y 11 a 12 del 2005, procede parcialmente la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, porque la ejecución sólo puede continuar respecto de las declaraciones mencionadas, quedando por fuera las que fueron objeto de la facilidad de pago, amparadas por la garantía real que constituyó la demandante (declaraciones de impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del 2003, y de retención en la fuente de los meses 7, 10 y 12 del 2004, y 1 del 2005). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no alegó. La demandada reiteró los argumentos de su escrito de contestación en cuanto a la falta de competencia del funcionario que resolvió el recurso de reposición contra la resolución que falló las excepciones interpuestas para atacar el mandamiento de pago, y precisó: En desarrollo del proceso de cobro coactivo pueden adelantarse muchas actuaciones amparadas por el artículo 824 del Estatuto Tributario. En virtud de esta norma, el mencionado recurso podía ser resuelto por funcionarios delegados, independientemente de que no hicieran constar la calidad en la que actuaban. Tal delegación fue dispuesta por la Resolución 0124 del 14 de febrero de 2007 que goza de presunción de legalidad y, por tanto, es obligatoria. En relación con la apelación de los aspectos referidos a la falta de título ejecutivo e interposición de demanda ante el contencioso administrativo, la demandante incumplió lo ordenado en el inciso 2 del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, porque lejos de sustentar el recurso se limitó a invocar los argumentos del salvamento de voto a la sentencia del a quo, los cuales no suplen

el requisito de sustentación de la alzada. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos por los cuales se rechazaron las excepciones propuestas para atacar el mandamiento de pago No. 900329 del 25 de septiembre del 2007, que la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá libró contra la demandante. La alzada plantea el análisis de dos puntos a saber: i) la competencia del funcionario que decidió el recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones mencionadas; y, ii) la procedencia de la excepción de “Interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, respecto de las obligaciones cobradas por impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del 2003 y por retenciones en la fuente de los meses 1º, 7º, 10º y 12 de 2004. Sobre el primer aspecto, se observa: La Resolución 00006 del 8 de febrero de 2008 resolvió el recurso de reposición contra la resolución que rechazó las excepciones propuestas para atacar el mandamiento de pago librado en contra la demandante y ordenó seguir la ejecución. Este acto administrativo fue proferido por Luis Carlos Lara Gamez, como Jefe del Grupo Coactivo de la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, de acuerdo con los artículos 824 y 825 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 834 ibídem, y la

Resolución 000124 del 14 de febrero del 2007 de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá (capítulo II de la Resolución 00006 del 88 de febrero del 2008, fls. 22-23). Las normas legales señaladas dispusieron: “ARTICULO 824. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios: El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de Cobranzas y de las Recaudaciones1 de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones. ARTICULO 825. COMPETENCIA TERRITORIAL. El procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de Cobranzas de la Administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el deudor. Cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, éstos podrán acumularse. ARTICULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida

forma2. Por su parte, la Resolución 000124 de 2007 (fls. 85-87) delegó en el funcionario Luis Carlos Lara Gamez la función de, entre otras, “desarrollar e impulsar los proceso de cobro coactivo de los impuestos, gravámenes

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