CE-25000-23-27-000-2008-00107-01(17882)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00107-01(17882)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Lo origina la falta de motivación / MOTIVACION DE LAS DECISIONES - Garantía del derecho de defensa y audiencia / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL – Aplicación del Estatuto Tributario / IMPUESTO AL CONSUMO E IVA DE LICORES VINOS APERITIVOS Y SIMILARES – Los departamentos deben aplicar las el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional / PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - aplicación a nivel territorial De conformidad con el artículo 35 del C.C.A., los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan en este caso, el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo tanto, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.C.A. La Ley 788 de 2002, en el artículo 59, sobre el procedimiento tributario territorial, dispuso: “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El
monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos”. De conformidad con lo dispuesto por el legislador, tratándose del caso de actos de determinación del impuesto al consumo e IVA de licores, vinos, aperitivos y similares, cedidos a los departamentos, el procedimiento debe ajustarse a las normas del Estatuto Tributario Nacional.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 59 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 54
NOTA DE RELATORIA: Sobre la motivación de los actos administrativos se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de mayo de 2006, Rad.
14778, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. REQUERIMIENTO ESPECIAL - Acto administrativo que carece de control jurisdiccional / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION Y REQUERIMIENTO ESPECIAL - Constituyen actos administrativos que requieren ser motivados / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se garantiza al motivar el requerimiento especial y la liquidación de revisión / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Al expedirse sin motivación afecta la validez del proceso tributario / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Implica que la liquidación de revisión debe contraerse a los hechos analizados en el requerimiento / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Debe ser motivada.
Requisitos Respecto del requerimiento especial, la sala ha reiterado que es un acto de simple trámite, que no crea una situación jurídica de carácter particular, que en él se proponen las modificaciones que la administración pretende efectuar a la liquidación privada y que debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de acto preparatorio, no es autónomamente un acto objeto de control jurisdiccional. Sin embargo, ha sostenido que si el acto previo a la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo; además, que otra garantía del derecho de defensa es el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del estatuto tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieran sido analizados en el requerimiento especial. De otra parte, el estatuto tributario establece que la liquidación de revisión debe contener, entre otros, “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración Es clara para la Sala, la ausencia de razones o motivos en que se fundamentara la modificación de la liquidación privada, pues si bien hace relación con el valor del IVA descontable, ni en el requerimiento especial ni en la liquidación de revisión se exponen las razones por las cuales no se acepta el valor total declarado, sino que la Administración se limita a afirmar que existe inexactitud entre el monto declarado y el causado, pero en manera alguna indica los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su decisión. En efecto, en el acto previo señala el valor
declarado por dicho concepto y el aceptado por el ente oficial, sin explicar por qué desconoce la diferencia o a qué obedece el valor propuesto. En el acto definitivo, si bien en cuadro comparativo puede evidenciarse cuál es el IVA aceptado, igualmente no se expresa razón alguna para desconocer parte del IVA declarado. De lo anterior se colige que la Administración no indica el motivo o la razón por la cual pretende modificar el denuncio privado, pues si bien afirma que existe inexactitud en el valor declarado, no explica en qué consiste, impidiéndole al contribuyente ejercer su derecho de contradicción y defensa. Tal omisión prevista en el Estatuto Tributario como causal de nulidad de los actos administrativos razón suficiente para confirmar la decisión del Tribunal que anuló los actos administrativos demandados, sin que tenga prosperidad el recurso interpuesto por la demandada.
FUENTE FORNAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711
NOTA DE RELATORIA: Sobre el requerimiento especial se cita sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta de 14 de agosto de 2008, Rad. 15871, M.P.
Héctor J. Romero Díaz y 12 de julio de 2007, Rad. 15440, M.P. María Inés Ortiz Barbosa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00107-01(17882)
Actor: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 4 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, anuló parcialmente los actos administrativos a través de los cuales la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca liquidó el impuesto al Consumo – participación económica de licores, vinos, aperitivos y similares de origen nacional, respecto de la primera quincena de diciembre de 2004. Dispuso la sentencia apelada: “Primero: DECLÁRASE no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada. SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos emanados de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca: Liquidación de Revisión No. 117-06 de 8 de noviembre de 2006. Resolución del Recurso de Reconsideración No. 003050 del 28 de diciembre de 2007, mediante la cual se confirmó la anterior. Levántese la sanción por inexactitud impuesta; en consecuencia, y como restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la Empresa de Licores de Cundinamarca no está obligada a cancelar algún valor por concepto de sanción por inexactitud respecto del Impuesto al Consumo de Licores, Vinos y Aperitivos por la primera quincena del mes de diciembre de 2004”.
ANTECEDENTES El 20 de diciembre de 2004 la demandante presentó la declaración del impuesto al Consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la primera
quincena de diciembre de 2004, en la que informó en el renglón 59 “descontables del componente IVA (IVA pagado en la producción de bienes gravados)”, la suma de $219.293.000 1. La Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca profirió en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca el Requerimiento Especial No. 127-062, por concepto de impuesto al Consumo por la vigencia fiscal discutida. La Administración señaló que como resultado de un cruce interno de información se detectó una inexactitud debido a que se descontó del IVA cedido, valores que no corresponden. El 8 de noviembre de 2006, la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 117-06. A juicio de la Administración, la respuesta al Requerimiento Especial presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca no fue satisfactoria y por tanto, procede a modificar la liquidación privada de la demandante, reconociendo por IVA descontable $92.253.227, respecto de $246.029.585 declarados por la empresa. Mediante Resolución No. 3050 del 28 de diciembre de 2007, notificada el 15 de enero de 2008, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Licores de 1 Fl 39 2 Fl 38 Cundinamarca confirmando en todas sus partes la liquidación oficial de revisión recurrida.
DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: “1 Se declare la nulidad de (sic) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No 117-06 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2006 proferida por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca a la Empresa de Licores de Cundinamarca, respecto de la participación económica de Licores, Vinos, y Similares correspondiente a la PRIMERA QUNCENA DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 y de la RESOLUCIÓN No. 3050 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2007, notificada el 15 de enero de 2008, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No 117-06 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2006. “2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto al consumo / participación económica de Licores, Vinos, y Similares correspondiente a la PRIMERA QUINCENA DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004, presentada la (sic) Empresa de Licores de Cundinamarca”. Citó como normas violadas los artículos 121 de la Constitución Política, 54 de la Ley 788 de 2002; 485, 488 y 489 del Estatuto Tributario y el Decreto 1150 de 2003; al desarrollar el concepto de la violación, formuló los siguientes cargos:
1. La motivación de los actos administrativos como requisito de validez y
eficacia. La Liquidación Oficial de Revisión expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual pretende corregir la declaración presentada por la empresa demandante, es nula por violación al debido proceso, toda vez que en ésta no se advierten los motivos que tuvo la Administración para expedirla, sino que se limita a desconocer algunos IVA’s descontados por parte de la Empresa de Licores de Cundinamarca, los cuales fueron cancelados por parte de la Empresa como consecuencia del proceso de producción de los licores fabricados, generándose así una diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto causado. La censura contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 117-06 del 8 de noviembre de 2006, surge en razón a que la falta de motivación de dicho acto, impide a la Empresa de Licores de Cundinamarca controvertir las razones que tuvo la Administración para formularla, pues la declaración de impuesto al Consumo de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares presentada fue elaborada por esta entidad de acuerdo con la contabilidad registrada y su proceso de producción, y la Administración no presentó ninguna razón suficiente que permita desvirtuar lo señalado por la empresa, lo cual constituye una flagrante violación del derecho de defensa de la demandante. En consecuencia, la liquidación oficial carece de validez, pues se omiten las explicaciones en que sustenta los cargos la Administración, y ello configura la causal de nulidad prevista para los actos de liquidación de impuestos proferidos por la Administración Departamental, en el numeral 4 del artículo 393 de la
Ordenanza No. 24 de 1997, que establece: “Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo”. Adicionalmente la Administración incurrió en esta inconsistencia desde el requerimiento especial, el cual no se produjo en los términos del artículo 367 de la Ordenanza 24 de 1997, (para estos efectos se remite al artículo 703 del E.T.); toda vez que simplemente señaló como razón para controvertir la declaración privada, la improcedencia de llevar en la declaración del impuesto al consumo como deducibles algunos IVA’s causados dentro del proceso de producción, generándose así una diferencia entre el impuesto causado y el impuesto declarado.
2. Falta de competencia de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca – nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
Revisadas las disposiciones tributarias atinentes a la cesión del impuesto sobre las ventas referido a los Departamentos y al Distrito Capital, no se advierte la existencia de una norma que les otorgue competencia para adelantar el correspondiente proceso de determinación, discusión y cobro respecto del mismo, puesto que si bien es cierto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley 223 de 1995, es competencia de los departamentos y del Distrito Capital la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de los impuestos al consumo, ello no implica que su competencia se haga extensiva al impuesto sobre las ventas cedido. La competencia para efectuar control a través del requerimiento, la liquidación y el
recurso de reconsideración, le corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y específicamente a las administraciones locales o delegadas correspondientes al tenor de lo contemplado por el artículo 9 del Decreto 1071 de 1999 que regula la estructura de la DIAN.
3. La Empresa de Licores de Cundinamarca es una empresa oficial, y por tanto, tiene derecho a llevar IVA’s descontables en su declaración del impuesto al consumo.
El artículo 54 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 6 del Decreto 1150 de 2003 establecen un régimen excepcional para los productores oficiales de licores, en virtud del cual pueden afectar el impuesto al consumo con los impuestos descontables pagados en la producción de los bienes gravados, sin restricción alguna. La empresa demandante es productor oficial, conforme al artículo 5 del Decreto 1150 de 2003 y, por ende, goza de dicha prerrogativa.
4. Ilegalidad de la Sanción por Inexactitud.
Resulta improcedente la imposición de la sanción por inexactitud establecida por parte de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, toda vez que la discusión en este caso obedece a una diferencia de criterios entre la Administración Tributaria y el contribuyente, respecto de lo que se entiende por “producción”, para determinar así los bienes y servicios respecto de los cuales la Empresa de Licores de Cundinamarca puede descontar el IVA cancelado en la producción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Planteó los argumentos que se resumen a
continuación: En la liquidación oficial de revisión expedida por la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, que corresponde a la primera quincena de diciembre de 2004, radicada con el número 117-06, se define el IVA descontable del flujograma de la producción de licores; definición que no quedó a discreción de la Administración Tributaria, toda vez que debía existir homogeneidad de elementos, y no se puede pretender que se incluyan bienes o servicios exógenos como propios de la línea de producción. La cadena productiva no permite incluir para efectos del IVA descontable, definido única y exclusivamente para las licoreras oficiales, COMPRA DE SERVICIOS CUENTA 244506,COMPRA DE BIENES NO DIRECTOS CUENTA 244507, toda vez que la compra de estos servicios y bienes no forma parte de la línea de producción de licores, en el entendido que no existe homogeneidad como elemento del producto final. El acto demandado fue debidamente motivado, toda vez que en éste se indicó, en forma precisa, las deficiencias que encontró la Administración en la declaración tributaria, máxime cuando en la vía gubernativa se presentó recurso de reconsideración, el cual fue despachado con el análisis de las razones por las cuales se expidió la liquidación oficial de revisión. En la liquidación oficial de revisión proferida se insertó un cuadro comparativo de la declaración tributaria privada, frente a la determinada por la Administración, en la que se indican los valores que no pueden ser tomados por el contribuyente como IVA descontable. Es decir, refleja la inexactitud de la declaración privada.
En cuanto a la falta de competencia para adelantar el proceso de fiscalización y cobro del IVA a las bebidas alcohólicas, expresó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal, Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial, en respuesta a la consulta formulada en este sentido, con fundamento en el artículo 221 de la Ley 223 de 1995 manifestó que los departamentos y el Distrito Capital están facultados para administrar y controlar el componente del IVA que grava los licores, vinos, aperitivos y similares, incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo de dichos productos. Planteó como excepciones la de “ausencia de ilegalidad de los actos acusados” y de “inepta demanda.” La primera sustentada en que el IVA de licores descontables para las empresas licoreras oficiales no queda al arbitrio del contribuyente, toda vez que debe existir homogeneidad de elementos en la línea de producción. Como fundamento de la segunda excepción propuesta señaló que el requerimiento especial no constituye una mera formalidad, sino un acto de contenido material, razón por la cual debió ser demandado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia del 4 de junio de 2009, declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Respecto a la excepción de “inepta demanda” señaló que en materia tributaria el requerimiento especial es un acto preparatorio, el cual es expedido para posibilitar un acto principal posterior, como lo es la liquidación oficial de revisión, por lo que
dicho acto no crea una situación jurídica particular, razón por la cual no puede ser objeto de control jurisdiccional ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En cuanto a la excepción de ausencia de ilegalidad de los actos acusados, señaló que no se trata propiamente de una excepción, sino de la síntesis de la oposición a las pretensiones de la demanda. Estimó que el fondo del asunto se concreta en establecer si los actos proferidos por la Administración se encuentran debidamente motivados; si la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca es competente para conocer del proceso de determinación, discusión y cobro del IVA incorporado en la tarifa del impuesto al Consumo; si el IVA descontado por la empresa en su declaración del impuesto al Consumo es procedente; y finalmente, si en el caso de autos hay lugar a imponer sanción por inexactitud. Motivación de los actos proferidos por la Administración. Al verificar el contenido de los actos proferidos por el ente fiscalizador encontró que en éstos se precisó que la discusión versó sobre el IVA descontable incluido por la demandante en su denuncio privado: “Requerimiento Especial No. 127-06 de 6 de abril de 2006: Se precisa que la Administración encontró inexactitud en la declaración privada “debido a que se descontó del IVA cedido valores que no corresponden”, se hace un cuadro en el que se relacionan el IVA descontado por la contribuyente, el IVA que la Administración considera descontable y la diferencia que existe entre uno y otro (fl. 38). Liquidación Oficial de Revisión No. 117-06 de 8 de noviembre de
2006: En el encabezado se hace referencia a las normas aplicadas, posteriormente, se hace un recuento de las actuaciones surtidas y en la parte considerativa se advierte que la Administración ha evidenciado que la declaración privada presentada por la empresa respecto de la primera quincena de diciembre de 2004, “presenta inexactitud en cuanto al impuesto causado versus el impuesto declarado”, paso seguido se hace un cuadro en el que se confronta el contenido de la declaración privada y la "determinación oficial sobre lo que se acepta como IVA relacionado a la producción” y finalmente, se determina la sanción por inexactitud a imponer (fl. 36 y 37). Resolución de Reconsideración No. 03050 de 28 de diciembre de 2007: En las consideraciones se hace un recuento de las actuaciones surtidas, se indican y transcriben apartes de las normas aplicadas, para concluir que se confirmará la liquidación recurrida (fl. 29 a 35).” Con base en lo expuesto concluyó el a quo que la apreciación de la actora referente a la falsa motivación es errada, toda vez que la Administración expuso los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a las decisiones adoptadas en las resoluciones referidas, y aunque pueden catalogarse de lacónicas, es claro que cumplieron con lo previsto por el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto le permitieron a la accionante ejercer su derecho de defensa al interponer el recurso de reconsideración y al acudir a la jurisdicción, actuaciones en las cuales se aprecia que siempre ha tenido la certeza de que lo
que se discute es la procedencia del IVA descontable; en consecuencia no dio prosperidad al cargo. Falta de competencia de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca para conocer del proceso de determinación, discusión y cobro del IVA. Con fundamento en los artículos 221 de la Ley 223 de 1995, 50, 51 y 54 de la Ley 788 de 2002 y 1º del Decreto 1150 de 2003, concluyó que el Departamento de Cundinamarca cuenta con las facultades para ejercer la fiscalización del IVA que se discute, y por ello el cargo no prosperó. Procedencia del IVA descontado por la empresa en su declaración del Impuesto al Consumo de la primera quincena del mes de diciembre de 2004. El artículo 54 de la Ley 788 de 2002 de manera expresa estableció que el impuesto al Consumo liquidado, en principio no puede ser afectado con impuestos descontables, salvo el componente del IVA que corresponda al IVA pagado en la producción de los bienes gravados, el cual sí puede ser descontado por los productores oficiales. El beneficio tributario se predica respecto de los productores y el IVA pagado en la producción de bienes gravados. El IVA que pretende descontar la empresa por concepto de alimentación de personal, compras de papelería, elementos de aseo, honorarios, publicidad, servicio de teléfono, entre otros, corresponde a productos y/o servicios que no hacen parte del proceso de producción y, por lo tanto, no puede afectar el impuesto al Consumo. Sanción por inexactitud. Con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario el Tribunal concluyó
que existen errores de apreciación o diferencias de criterio entre la Administración Tributaria y la sociedad demandante, relacionados con la interpretación del artículo 54 de la Ley 788 de 2002, que llevaron a la accionante a concluir que era posible llevar como impuesto descontable el IVA pagado por los conceptos relacionados al resolver el cargo anterior. En consecuencia, dio prosperidad al cargo. RECURSO DE APELACION El demandado impugnó la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Sin expresar un motivo concreto de inconformidad en contra de la sentencia de primera instancia, reiteró los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda, concluyendo que no le asiste razón jurídica valedera al accionante para pretender la nulidad de los actos demandados, toda vez que como consecuencia del cruce de información se constató que efectivamente el IVA de licores descontable para las empresas licoreras oficiales, no queda al arbitrio del contribuyente, puesto que debe existir homogeneidad de elementos en la línea de producción, y no se puede pretender una evasión tributaria, teniendo en cuenta elementos exógenos. De otra parte dijo que si en virtud del artículo 221 de la Ley 223 de 1995 los departamentos y el Distrito Capital están facultados para la administración y control del impuesto al consumo, de igual forma lo están respecto del IVA incorporado en aquel, atendiendo para ello lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, acorde con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. La demandante reiteró que la Liquidación Oficial de Revisión No. 117-06 de 8 de
noviembre de 2006 y la Resolución de reconsideración No. 03050 de 28 de diciembre de 2007 deben ser declaradas nulas, por cuanto la Administración Tributaria no manifestó los motivos que la llevaron a modificar la declaración privada presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca, vulnerándose de esta manera los derechos de defensa y al debido proceso que le asisten a la demandante. En ningún aparte del acto acusado se señaló, como lo afirma el Tribunal, que el rechazo del IVA se fundamentó en que no esta relacionado con la producción, pues como bien lo reconoció el Tribunal, la Secretaría de Hacienda se limitó a señalar que tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión hay inexactitud en cuanto al impuesto causado versus el impuesto declarado, afirmación de la cual no puede inferirse el motivo por el cual se rechazaron los impuestos descontables. Para ejercer el derecho de defensa mediante la formulación de las objeciones, es indispensable conocer las razones jurídicas en las cuales se apoyó la Administración para concluir que la Empresa de Licores de Cundinamarca ha incurrido en una equivocación al llevar como descontable el IVA cancelado en algunos costos en el proceso de producción, lo que no ocurrió en este caso, pues si bien relacionan en un cuadro las diferencias entre el impuesto liquidado en la declaración privada y en la liquidación oficial, del cual se infiere que se desconoce el IVA descontable de algunos conceptos, la denominada “inexactitud” que menciona la Administración no se respalda en ninguna razón jurídica que explique el pronunciamiento de la demandada, y que pueda ser debatida o controvertida
por la Empresa de Licores de Cundinamarca. Así las cosas, resulta contradictoria la afirmación del juez de primera instancia, pues el hecho de haber utilizado las oportunidades procesales invocando justamente la omisión alegada y paralelamente reiterar que la liquidación del impuesto se ha hecho conforme a la ley, con los impuestos descontables que proceden legalmente, no supone que la motivación hubiese sido correcta. Alegó que la demandante tiene derecho a afectar el impuesto al consumo con los impuestos descontables, toda vez que la Empresa de Licores de Cundinamarca es una productora oficial de licores que no asume el proceso de comercialización de los mismos, por lo tanto el IVA descontado en el período discutido es propio de la producción de los bienes gravados, y la empresa tenía derecho a llevarlo como impuestos descontables en su declaración del impuesto al consumo, pues se trata del IVA pagado en la producción de las bebidas alcohólicas que ella fabrica. La actividad de la Empresa de Licores de Cundinamarca se circunscribe a la transformación de materias primas para la producción de licores para su posterior comercialización, por lo que es claro que la Entidad realiza una actividad productiva en los términos señalados y en tal medida, todas las adquisiciones de bienes o servicios que ella efectúa son en función de esa producción. En consecuencia, todos los IVA’s pagados para la obtención de los licores son descontables por haber sido en efecto pagados en la producción del bien, esto es, de los licores, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley 788 de 2002. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación,
agregando que resulta improcedente la imposición de la sanción por inexactitud, toda vez que la discusión en este caso obedece a una diferencia de criterios entre la Administración Tributaria y el contribuyente, respecto de lo que se entiende por producción, para determinar así los bienes y servicios respecto de los cuales la Empresa de Licores de Cundinamarca puede descontar el IVA cancelado en la producción. La demandada no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se deciden en esta instancia los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia del 4 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. El a quo, mediante sentencia del 4 de junio de 2009, declaró la nulidad parcial de los actos demandados para levantar la sanción por inexactitud impuesta. Estimó que al verificar el contenido de los actos proferidos por el ente fiscalizador, se encuentra que en éstos se precisa que la discusión versa sobre el IVA descontable incluido por la demandante en su denuncio privado, razón por la cual se encuentran debidamente motivados. Respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se observa que ésta se limitó a retomar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sin concretar su inconformidad con la sentencia de primera instancia, a pesar de que la providencia apelada anuló parcialmente los actos demandados
para levantar la sanción por inexactitud impuesta. La Sala reitera que no se satisface el requisito de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.