CE-25000-23-27-000-2008-00109-01(17788)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00109-01(17788)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Lo origina la falta de motivación / MOTIVACION DE LAS DECISIONES - Garantía del derecho de defensa y audiencia / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL – Aplicación del Estatuto Tributario / IMPUESTO AL CONSUMO E IVA DE LICORES VINOS APERITIVOS Y SIMILARES – Los departamentos deben aplicar las el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional / PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - aplicación a nivel territorial De conformidad con el artículo 35 del C.C.A., los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan en este caso, el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo tanto, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.C.A. La Ley 788 de 2002, en el artículo 59, sobre el procedimiento tributario territorial, dispuso: “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El
monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos”. De conformidad con lo dispuesto por el legislador, tratándose del caso de actos de determinación del impuesto al consumo e IVA de licores, vinos, aperitivos y similares, cedidos a los departamentos, el procedimiento debe ajustarse a las normas del Estatuto Tributario Nacional.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 59 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 54
NOTA DE RELATORIA: Sobre la motivación de los actos administrativos se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de mayo de 2006, Rad.
14778, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. REQUERIMIENTO ESPECIAL - Acto administrativo que carece de control jurisdiccional / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION Y REQUERIMIENTO ESPECIAL - Constituyen actos administrativos que requieren ser motivados / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se garantiza al motivar el requerimiento especial y la liquidación de revisión / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Al expedirse sin motivación afecta la validez del proceso tributario / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Implica que la liquidación de revisión debe contraerse a los hechos analizados en el requerimiento / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Debe ser motivada.
Requisitos Respecto del requerimiento especial, la sala ha reiterado que es un acto de simple trámite, que no crea una situación jurídica de carácter particular, que en él se proponen las modificaciones que la administración pretende efectuar a la liquidación privada y que debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de acto preparatorio, no es autónomamente un acto objeto de control jurisdiccional. Sin embargo, ha sostenido que si el acto previo a la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo; además, que otra garantía del derecho de defensa es el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del estatuto tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieran sido analizados en el requerimiento especial. De otra parte, el estatuto tributario establece que la liquidación de revisión debe contener, entre otros, “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración Es clara para la Sala, la ausencia de razones o motivos en que se fundamentara la modificación de la liquidación privada, pues si bien hace relación con el valor del IVA descontable, ni en el requerimiento especial ni en la liquidación de revisión se exponen las razones por las cuales no se acepta el valor total declarado, sino que la Administración se limita a afirmar que existe inexactitud entre el monto declarado y el causado, pero en manera alguna indica los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su decisión. En efecto, en el acto previo señala el valor
declarado por dicho concepto y el aceptado por el ente oficial, sin explicar por qué desconoce la diferencia o a qué obedece el valor propuesto. En el acto definitivo, si bien en cuadro comparativo puede evidenciarse cuál es el IVA aceptado, igualmente no se expresa razón alguna para desconocer parte del IVA declarado. De lo anterior se colige que la Administración no indica el motivo o la razón por la cual pretende modificar el denuncio privado, pues si bien afirma que existe inexactitud en el valor declarado, no explica en qué consiste, impidiéndole al contribuyente ejercer su derecho de contradicción y defensa. Tal omisión prevista en el Estatuto Tributario como causal de nulidad de los actos administrativos razón suficiente para confirmar la decisión del Tribunal que anuló los actos administrativos demandados, sin que tenga prosperidad el recurso interpuesto por la demandada.
FUENTE FORNAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711
NOTA DE RELATORIA: Sobre el requerimiento especial se cita sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta de 14 de agosto de 2008, Rad. 15871, M.P.
Héctor J. Romero Díaz y 12 de julio de 2007, Rad. 15440, M.P. María Inés Ortiz Barbosa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00109-01(17788)
Actor: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 13 de mayo de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, anuló los actos administrativos a través de los cuales la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, liquidó el impuesto al Consumo – participación económica de licores, vinos, aperitivos y similares de origen nacional, respecto de la primera quincena de marzo de 2004.
Dispuso la sentencia apelada: “Primero: Se declara probada la excepción de indebido agotamiento de vía gubernativa en forma parcial conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la inhibición para decidir sobre este punto. SEGUNDO. Se declara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 123-06 de 14 de noviembre de 2006 proferida por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca, por concepto del impuesto al consumo de licores correspondiente a la primera quincena de marzo del año 2004 y de la Resolución No. 03049 de 28 de diciembre de 2007, notificada el 15 de enero de 2008, por la cual resolvió el Recurso de Reconsideración, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. A título de restablecimiento del derecho se declara en firme la liquidación privada del impuesto al consumo de licores presentada por la citada empresa
correspondiente a la primera quincena de marzo del año 2004.” ANTECEDENTES El 19 de marzo de 2004 la demandante presentó la declaración del impuesto al Consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la primera quincena de marzo de 2004, en la que liquidó como impuesto a cargo, la suma de $120.850.000 1. El 22 de febrero de 2006 se profirió en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca el Requerimiento Especial No. 079-062 emanado de la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por concepto de impuesto al Consumo por la vigencia fiscal discutida. El 14 de noviembre de 2006 la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 123. Las razones que sustentan la expedición del acto administrativo son: “Inexactitud en cuanto al impuesto causado versus el impuesto declarado”.3 A juicio de la Administración, la respuesta dada al Requerimiento Especial por la Empresa de Licores de Cundinamarca no fue satisfactoria y, por tanto, procedió a modificar la liquidación privada de la demandante. Mediante la Resolución No. 3049 del 28 de diciembre de 2007, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca resolvió el recurso de 1 Folio 40 2 Folio 38 3 Folio 35 reconsideración interpuesto por la Empresa de Licores de Cundinamarca que confirmó en todas sus partes la liquidación oficial de revisión recurrida.
DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: “1 Se declare la nulidad de (sic) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No 123-06 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2006 proferida por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca a la Empresa de Licores de Cundinamarca, respecto de la participación económica de Licores, Vinos, y Similares correspondiente a la PRIMERA QUINCENA DE MARZO DEL AÑO 2004 y de la RESOLUCIÓN No. 3049 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2007, notificada el 15 de enero de 2008, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No 123-06 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2006. “2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto al consumo / participación económica de Licores, Vinos, y Similares correspondiente a la
PRIMERA QUINCENA DE MARZO DEL AÑO 2004, presentada la
(sic) Empresa de Licores de Cundinamarca”. Citó como normas violadas los artículos 121 de la Constitución Política, 54 de la Ley 788 de 2002, 485, 488 y 489 del Estatuto Tributario y el Decreto 1150 de 2003; al desarrollar el concepto de la violación, formuló los siguientes cargos:
1. La motivación de los actos administrativos como requisito de validez y eficacia.
La liquidación oficial de revisión expedida por la Secretaría de Hacienda del
Departamento de Cundinamarca, mediante la cual pretende corregir la declaración presentada por la empresa demandante, es nula por violación al debido proceso, toda vez que en ésta no se advierten los motivos que tuvo la Administración para expedirla, sino que se limita a desconocer algunos IVA’S descontados por parte de la Empresa de Licores de Cundinamarca, los cuales fueron pagados por parte de la Empresa como consecuencia del proceso de producción de los licores fabricados, generándose así una diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto causado. La censura contra la liquidación oficial de revisión, surge en razón a que la falta de motivación de dicho acto, impide a la Empresa de Licores de Cundinamarca controvertir las razones que tuvo la Administración para formularla, pues la declaración del impuesto al Consumo de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares presentada fue elaborada por esta entidad de acuerdo con la contabilidad registrada y su proceso de producción, y la Administración no presentó ninguna razón suficiente que permita desvirtuar lo señalado por la empresa, lo cual constituye una flagrante violación del derecho de defensa de la demandante. En consecuencia, la liquidación oficial carece de validez, pues se omiten las explicaciones en que sustenta los cargos la Administración, y ello configura la causal de nulidad prevista para los actos de liquidación de impuestos proferidos por la Administración Departamental, en el numeral 4 del artículo 393 de la Ordenanza No. 24 de 1997, que establece: “Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos de aforo”.
Adicionalmente la Administración incurrió en esta inconsistencia desde el requerimiento especial, al desconocer los términos del artículo 367 de la Ordenanza 24 de 1997, (para estos efectos se remite al artículo 703 del E.T.), toda vez que simplemente señaló como razón para controvertir la declaración privada la improcedencia de llevar en la declaración del impuesto al consumo como deducibles algunos IVA’S causados dentro del proceso de producción, generándose así una diferencia entre el impuesto causado y el impuesto declarado.
2. Falta de competencia de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca – nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
Revisadas las disposiciones tributarias sobre la cesión del impuesto sobre las ventas a los Departamentos y al Distrito Capital, no se advierte que exista una norma que les otorgue competencia para adelantar el correspondiente proceso de determinación, discusión y cobro respecto del mismo, puesto que si bien es cierto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley 223 de 1995, es competencia de los Departamentos y del Distrito Capital la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de los impuestos al consumo, ello no implica que su competencia se haga extensiva al impuesto sobre las ventas cedido.
3. La Empresa de Licores de Cundinamarca es una empresa oficial y, por tanto, tiene derecho a llevar IVA’S descontables en su declaración del impuesto al consumo.
El artículo 54 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 6 del Decreto 1150 de 2003 establecen un régimen excepcional para los productores oficiales de licores, en
virtud del cual pueden afectar el impuesto al consumo con los impuestos descontables pagados en la producción de los bienes gravados, sin restricción alguna. La empresa demandante es productor oficial, conforme al artículo 5 del Decreto 1150 de 2003 y, por ende, goza de dicha prerrogativa.
4. Ilegalidad de la Sanción por Inexactitud.
Resulta improcedente la imposición de la sanción por inexactitud establecida por parte de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, toda vez que la discusión en este caso obedece a una diferencia de criterios entre la Administración Tributaria y el contribuyente, respecto de lo que se entiende por “producción”, para determinar así los bienes y servicios respecto de los cuales la Empresa de Licores de Cundinamarca puede descontar el IVA cancelado en la producción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Planteó los argumentos que se resumen a continuación: Teniendo en cuenta que la participación de los licores destilados nacionales se causa sobre producto terminado, es claro que la Empresa de Licores de Cundinamarca no declaró la totalidad de la participación causada en la primera quincena de marzo de 2008 (sic), toda vez que la participación causada es superior a la declarada. Existe un saldo a favor del Departamento de Cundinamarca por $3.309.292.224 que no fueron controvertidos por la Empresa de Licores de Cundinamarca, ni en la contestación del requerimiento especial ni en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión demandada.
El acto demandado fue debidamente motivado, toda vez que en éste se indicó, en forma precisa, las deficiencias que encontró la Administración en la declaración tributaria, máxime cuando en la vía gubernativa se presentó el recurso de reconsideración, el cual fue despachado con el análisis de las razones por las cuales se expidió la liquidación oficial de revisión. En la liquidación oficial de revisión proferida se insertó un cuadro comparativo de la declaración tributaria privada frente a la determinada por la Administración, en el que se indican los valores de la participación causada que no fueron declarados. En cuanto a la falta de competencia para adelantar el proceso de fiscalización y cobro del IVA a las bebidas alcohólicas, expresó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal, Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial, en respuesta a la consulta formulada en este sentido, con fundamento en el artículo 221 de la Ley 223 de 1995 manifestó que los departamentos y el distrito capital están facultados para administrar y controlar el componente del IVA que grava los licores, vinos, aperitivos y similares, incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo de dichos productos. Planteó como excepciones las de “ausencia de ilegalidad de los actos acusados” e “inepta demanda”. La primera sustentada en que no le asiste razón al accionante para pretender la nulidad de los actos, teniendo en cuenta que la inconsistencia que se presentó en la declaración privada de la primera quincena de marzo de 2004, se definió sobre la participación de los licores nacionales declarada. Como fundamento de la segunda excepción señaló que los hechos y la
sustentación de la demanda no concuerdan con la motivación de los actos administrativos acusados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante sentencia del 13 de mayo de 2009, declaró la nulidad de los actos demandados. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Respecto a la motivación de la actuación objeto de demanda señaló que la liquidación oficial de revisión demandada no corresponde a los datos y renglones de la liquidación privada del impuesto al consumo por el período en cuestión, en cuanto que el impuesto finalmente determinado no es el resultado de la depuración de los renglones que figuran en la declaración. Adicionalmente, el acto liquidatorio tampoco incorpora una sustentación jurídica respecto a los elementos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la modificación de la liquidación privada. Tampoco efectúa la liquidación de la sanción por inexactitud que impone, debiendo hacerlo en virtud del principio de transparencia de los actos administrativos. En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se alude a las normas que confieren competencia a las autoridades departamentales para efectuar las labores de fiscalización y liquidación del tributo pero no analiza ni sustenta fáctica ni jurídicamente las modificaciones a la liquidación privada. Las normas de procedimiento exigen que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión, indiquen los motivos que dieron lugar a la modificación de la declaración y liquidación privada del tributo. Dicho requisito, establecido para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente, es de tal
importancia, que su incumplimiento da lugar a la declaratoria de nulidad del correspondiente acto liquidatorio, conforme al artículo 730 del Estatuto Tributario. En cuanto a la excepción de “ausencia de ilegalidad de los actos acusados”, señaló que no tiene vocación de prosperidad puesto que si bien la empresa demandante alude a hechos referidos en los actos acusados, por carecer estos de motivación impide dilucidar y profundizar sobre el objeto de la controversia esto es, si la misma versa sobre la participación causada versus la participación declarada del impuesto al consumo de licores, o sobre el IVA descontable de las licoreras oficiales. Como se analizó, la prosperidad del cargo por falta de motivación de los actos da lugar a la declaratoria de nulidad de los mismos, conforme al artículo 730 [4] del Estatuto Tributario. Respecto a la excepción de “inepta demanda” por indebido agotamiento de la vía gubernativa, señaló que como la parte actora no esgrimió argumentos relativos a la afectación del componente del IVA dentro del impuesto al consumo, no agotó la vía gubernativa con relación a los mismos, razón por la cual el a quo se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo sobre los aspectos que no fueron objeto de estudio en la vía gubernativa. RECURSO DE APELACION El demandado impugnó la sentencia de primera instancia, sin expresar un motivo concreto de inconformidad en contra de la misma. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, concluyendo que no le asiste razón jurídica valedera al accionante para pretender la nulidad de
los actos demandados, teniendo en cuenta que la inconsistencia que se presentó en la declaración privada de la primera quincena de marzo de 2004, se definió sobre la participación de los licores nacionales declarada. Es decir, se declaró menos participación por licores nacionales de la que efectivamente se causó en la primera quincena del mes de marzo de 2004, máxime cuando la participación se causa sobre producto terminado. Los hechos de la demanda no corresponden a las inconsistencias definidas por la Administración Tributaria en la declaración privada de la primera quincena de marzo de 2004, toda vez que la aludida declaración es sobre la participación causada versus la participación declarada y no sobre el IVA descontable de las licoreras oficiales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, agregando que resulta improcedente la imposición de la sanción por inexactitud, toda vez que la discusión en este caso obedece a una diferencia de criterios entre la Administración Tributaria y el contribuyente, respecto de lo que se entiende por producción para determinar así los bienes y servicios sobre los cuales la Empresa de Licores de Cundinamarca puede descontar el IVA cancelado en la producción. La demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público representado por el Procurador Sexto delegado ante esta Corporación solicitó se confirme la sentencia apelada con fundamento en los siguientes argumentos: La Administración no cumplió con el deber de motivar debidamente la liquidación de revisión del impuesto al consumo, realizada a la Empresa de Licores de
Cundinamarca, pues las consideraciones esbozadas en los textos de los actos demandados no son suficientemente claras ni precisas y no permiten determinar las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión de la Administración. Por lo expuesto, los actos demandados son nulos, toda vez que no fueron debidamente motivados. Ante la causal de nulidad que se configuró por la falta de motivación de los actos acusados, el Ministerio Público se abstuvo de referirse a los demás puntos señalados en el escrito de alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en esta instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Según el apelante, los hechos de la demanda no corresponden a las inconsistencias definidas por la Administración Tributaria frente a la declaración privada de la primera quincena de marzo de 2004, toda vez que aquellas se refirieron a la participación causada versus la participación declarada y no sobre el IVA descontable de las licoreras oficiales. Observa la Sala que conforme lo anotó el a quo, la liquidación oficial de revisión demandada4 adolece de la explicación sumaria consagrada en el literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario, ésta se limitó a incluir un cuadro en donde se relaciona la declaración privada y la determinación oficial del impuesto al consumo señalando como explicación sumaria: “en relación con la declaración del impuesto al consumo de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares, correspondiente a
la primera Quincena de marzo de 2004 y la cual se encuentra referenciada en el presente acto administrativo, se ha evidenciado que presenta inexactitud en cuanto al impuesto causado versus el impuesto declarado”. (subraya la Sala) Para la Sala dicha explicación no es suficiente, en la medida que no expone las razones por las cuales se modifica la declaración presentada, no indica las razones de hecho y de derecho en que se sustenta su decisión, aspecto que impide al contribuyente ejercer su derecho de defensa. 4 Folio 35 Igualmente en el Requerimiento Especial5 No. 079-06 del 22 de febrero de 2006 la Administración se limitó a incluir un cuadro donde se relacionó el “IMPUESTO CAUSADO”, el “IMPUESTO DECLARADO” y la “DIFERENCIA”, señalándose como razones en que se sustentó ese acto las siguientes: “La Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca se permite manifestarle que en relación con la declaración privada del impuesto al consumo y participación presentada, se ha evidenciado una inexactitud, en razón a que los valores denunciados en la declaración privada son diferentes a los determinados con nuestra base de datos”. (subraya la Sala) Reiteradamente la Sala6 ha señalado que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial son actos administrativos que requieren ser motivados, pues si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de éste los motivos de desacuerdo, para permitirle ejercer su derecho de contradicción. En efecto, de conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso
Administrativo, los actos administrativos que contienen decisiones que afectan a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural, y su ausencia genera la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 ibídem. Del mismo modo, si el acto previo a la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo, con base en precisas normas tributarias, como son los artículos 703 y 730-4 del Estatuto Tributario7. Asimismo, al asunto en discusión le es aplicable la ratio decidendi expuesta por esta Sala en la sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 17452, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en los siguientes términos: “Se confirmará la decisión del Tribunal que declaró la nulidad de los actos administrativos y la firmeza de la declaración privada presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca el 5 de agosto de 2003 del impuesto al consumo e IVA de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la segunda quincena de julio de 2003. En su recurso, la demandada insiste en que los actos acusados se ajustan a derecho, fueron expedidos por funcionario competente y están debidamente motivados; además, que por tratarse de productor oficial, el IVA descontable es sólo el pagado
por los elementos que tengan “homogeneidad” con la línea de producción de los licores. Dado que la decisión del Tribunal se fundamenta en la falta de motivación de los actos administrativos acusados, debe la Sala en primer lugar analizar si el acto liquidatorio contiene una motivación 5 Folio 38 6 Sentencias de 5 de octubre del 2001, Exp. 12095, Actor: Productora de Papeles PROPAL S.A. y de mayo 18 del 2006, Exp. 14778, Actor: HAP Electrónica Ltda., C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 7 La Ley 788 de 2002, en el artículo 59, sobre el procedimiento tributario territorial, dispuso: “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados”. y de existir, si ésta es suficiente para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la demandante. De conformidad con el artículo 35 del C.C.A., los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan en este caso, el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo tanto, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.C.A.8
La Ley 788 de 2002, en el artículo 59, sobre el procedimiento tributario territorial, dispuso: “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos”. De conformidad con lo dispuesto por el legislador, tratándose del caso de actos de determinación del impuesto al consumo e IVA de licores, vinos, aperitivos y similares, cedidos a los departamentos9, el procedimiento debe ajustarse a las normas del Estatuto Tributario Nacional. Este ordenamiento establece la posibilidad de modificar, por una sola vez, las declaraciones privadas de los contribuyentes, mediante liquidación de revisión10, previo requerimiento especial, que debe contener todos los puntos que pretenda modificar y las razones o motivos que lo justifican11. Respecto del requerimiento especial, la Sala ha reiterado que es un acto de simple trámite, que no crea una situac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.