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CE-25000-23-27-000-2008-00110-01(18422)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00110-01(18422)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVA – Puede ser previa, concomitante o posterior / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR – Debe ser motivado al menor en forma sumaria / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Debe contener una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se presenta cuando ha sido expedido sin motivación / FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No da lugar a la nulidad por falsa motivación sino por expedición irregular del acto El motivo del acto administrativo tiene que ver con los hechos que la administración tiene en cuenta para dictarlo. La exposición de esos motivos se conoce como motivación. La motivación del acto administrativo puede ser previa, concomitante o posterior. Es previa o remitida cuando la administración no se explaya en exponer los hechos, sino que remite a la actuación, a lo previo, como cuando dice: “Con fundamento en la prueba que obra en el folio 20 del expediente…tómese esta decisión…” Por su parte, la motivación concomitante sucede cuando la administración expone ahora y de forma completa las razones tanto fácticas como jurídicas para tomar la decisión. La motivación posterior, a su turno, ocurre cuando la administración revela los motivos después de haber dictado el acto, como cuando por peticiones especiales o por órdenes judiciales así lo hace. Ahora bien, la exigencia de que el acto administrativo sea motivado es un problema de forma del acto, pues cuando la Constitución o la Ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada, y que esa motivación conste, al menos,

en forma sumaria en el texto del acto administrativo, se está condicionando el modo de expedirse, esto es, la forma del acto administrativo. El artículo 35 del Decreto 01 de 1984, por ejemplo, exige que los actos administrativos de contenido particular y concreto se expidan con una motivación, al menos, en forma sumaria, esto es, breve, pero sustancial. En materia tributaria, el artículo 712 E.T. ordena que la liquidación de revisión debe contener “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración”. La falta de motivación, entonces, es el presupuesto o una de las causas que dan lugar a la nulidad por expedición irregular del acto administrativo, que no a la nulidad por falsa motivación. La causal de nulidad por falsa motivación, vale decir, es una causal independiente y autónoma, en la medida en que alude a los hechos del caso y a la prueba.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 712

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exigencia de que el acto administrativo sea motivado se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2006-00032-00(16090), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas REQUERIMIENTO ESPECIAL – Debe explicar los ítems de la declaración tributaria que modifica, así como las razones y pruebas en que se sustenta / MOTIVACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LIQUIDACION DE REVISION – Su no realización en dichos actos no se subsana al hacerlo en el

recurso de apelación en vía jurisdiccional / RECURSO DE APELACION – No es la oportunidad para explicar las razones por las cuales se modifica la liquidación privada del impuesto / NULIDAD POR EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO – Se presenta al no motivarse ni el requerimiento especial ni la liquidación de revisión por parte de la administración tributaria / IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES – Nulidad de acto liquidatario por falta de motivación La sociedad actora adujo que los actos acusados carecen de motivación, en cuanto la administración no expuso las razones fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta para modificar la liquidación privada del impuesto al consumo de licores, correspondiente a la primera quincena de septiembre de 2004. Para examinar la causal de nulidad propuesta por la empresa demandante, se hará referencia al contenido del requerimiento especial y de los actos administrativos cuestionados. (…) En el requerimiento especial, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca no determinó cuáles eran los ítems que proponía modificar a la declaración privada ni mucho menos explicó las razones y pruebas en que sustentaba la modificación. La administración tributaria se limitó a realizar un cuadro comparativo entre el IVA causado, el IVA declarado y el IVA que se descontó indebidamente, pero no explicó en qué consistió la inexactitud que tenía la declaración privada. Lo anterior demuestra que la administración desconoció que, conforme con el artículo 703 E.T., el requerimiento especial debía contener los puntos que la administración propone modificar a la declaración privada y las razones que sustentan la propuesta de modificación. En la liquidación oficial, la

administración tampoco ofreció las razones por las que modificó la declaración privada, pues únicamente hizo un cuadro comparativo entre la liquidación privada y la oficial. Empero, no explicó por qué no se aceptó el valor total declarado por la empresa actora ni por qué la respuesta al requerimiento especial no era satisfactoria. En la Resolución 03051 de 2007 (que resolvió el recurso de reconsideración) tampoco se expusieron las razones fácticas y jurídicas que tuvo la administración para confirmar la liquidación oficial. (…) Si bien el Departamento de Cundinamarca, en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, explicó que no se aceptó el valor total del IVA descontable registrado en la declaración privada porque la empresa actora no tenía derecho a descontar el IVA pagado en la adquisición de productos que no son necesarios para la elaboración de licores, lo cierto es que esa explicación debió brindarla en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del a quo. El recurso de apelación, vale decir, no es la oportunidad para explicar las razones por las que se modificó la liquidación privada ni para subsanar los errores cometidos en el proceso de determinación del impuesto. El recurso de apelación es la oportunidad para que se expongan razones concretas frente a la decisión de primera instancia. En consecuencia, la administración tributaria no motivó los actos administrativos acusados y, por ende, tales actos son nulos por expedición irregular, causal prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 703 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00110-01(18422)

Actor: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca contra la sentencia del 2 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “1. DECLÁRANSE no probadas las excepciones de inepta demanda e innominada, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

2. ANÚLANSE la Liquidación de Revisión No. 111-06 de 8 de noviembre de 2006 y la Resolución No. 03051 de 28 de diciembre de 2007, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, mediante las cuales modificó a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, NIT. 899999084-8, la declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la primera quincena de septiembre de 2004.

3. DECLÁRASE en firme la declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, presentada por la EMPRESA DE LICORES DE

CUNDINAMARCA, NIT. 899999084-8, por la primera quincena de septiembre de 2004.

4. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.

(…)” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos aquí acusados se resumen así:

1. El 20 de septiembre de 2004, la Empresa de Licores de Cundinamarca, en calidad de productor oficial, presentó declaración privada del impuesto al consumo de licores, vinos y similares correspondiente a la primera quincena de septiembre de 2004, por valor de $4.681.724.000. En la declaración, la empresa registró como impuesto descontable el IVA pagado en la producción de los licores

($169.470.000).

2. El 10 de marzo de 2006, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca profirió requerimiento especial 120-06 y propuso modificar la declaración privada porque se registró como impuesto descontable ciertos valores que no correspondían. Adicionalmente, propuso que se liquidara la sanción por

inexactitud. El requerimiento dice: “IVA CAUSADO IVA DECLARADO IVA DESCONTADO DE MAS (sic) $127.626.668 $230.725.807 $ 193.099.139

Sanción: 160% de la diferencia determinada (Mínimo $201.000 para el 2006) $308.958.622

Intereses: Tasa vigente 1.6924% hasta Junio 30 de 2006”

3. Previa contestación del requerimiento especial, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca expidió la Liquidación Oficial de Revisión

número 111-06 del 8 de noviembre de 2006, que modificó la declaración privada que presentó la empresa actora, en el sentido de disminuir el IVA descontable a $135.751.197 y sancionar por inexactitud.

4. Oportunamente, la demandante interpuso recurso de reconsideración.

Mediante Resolución 03051 del 28 de diciembre de 2007, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca confirmó la decisión adoptada en la liquidación oficial de revisión.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda La Empresa de Licores de Cundinamarca, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad de la LIQUIDACION (sic) OFICIAL DE REVISION (sic) No. 111-06

DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2006, proferida por la Secretaria (sic) de Hacienda de Cundinamarca a la Empresa de Licores de Cundinamarca, respecto de la participación económica de Licores, Vinos y Similares (sic) correspondiente a la PRIMERA QUINCENA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 y de la RESOLUCION (sic) No. 3051 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2007, notificada el 15 de enero de 2008, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la LIQUIDACION (sic) OFICIAL DE REVISION (sic)

No. 111-06 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2006.

2. Como consecuencia de lo anterior y titulo (sic) de restablecimiento del derecho se declare

la firmeza de la declaración privada del impuesto al consumo/ participación económica de Licores, Vinos, y Similares (sic) correspondiente a la PRIMERA QUINCENA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004, presentada la Empresa (sic) de Licores de Cundinamarca. ”

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La empresa demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Constitución Política: artículo 121;  Estatuto Tributario: artículos 485, 488 y 489;  Ley 788 de 2002: artículo 54, y  Decreto 1150 de 2003.

Para explicar el concepto de violación, se propusieron los siguientes cargos: “INEXISTENCIA DE MOTIVACION (sic) DE LA LIQUIDACION (sic) OFICIAL” La empresa demandante adujo que la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca no expresó las razones por las que modificó la declaración privada del impuesto al consumo de licores correspondiente a la primera quincena de septiembre de 2004. Que la falta de motivación se produjo desde el requerimiento especial, pues no se explicó en qué consistían las inexactitudes que encontró la administración ni se dijo frente a qué puntos de la declaración privada se proponía la modificación. Que eso demostraba que la administración no permitió que la empresa actora conociera los hechos que tuvo en cuenta para modificar la liquidación privada y que, de contera, impidió que se ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Explicó que “la motivación de la Liquidación Oficial, es indispensable por ser la actuación mediante la cual la Administración identifica las alteraciones del

impuesto a pagar a partir de los errores en los factores declarados, para hacer el cálculo del aspecto cuantitativo del generador por su aumento o disminución. En esta liquidación se concretan las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, por ello, se requiere la argumentación de los cambios establecidos, toda vez que con este acto se pretende desvirtuar la presunción de veracidad que recae sobre el contenido de las declaraciones presentadas por el contribuyente.” Que, por lo tanto, los actos administrativos demandados incurrieron en la causal de nulidad por falta de motivación prevista en los artículos 84 del Decreto 01 de 1984 y 393, numeral 4, de la Ordenanza 24 de 1997.

“FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECRETARIA (sic) DE HACIENDA DE

CUNDINAMARCA – NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Y

DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” La empresa actora adujo que la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca no tenía competencia para liquidar el impuesto sobre las ventas de licores. Que si bien el Decreto Ley 1222 de 1986 y la Ley 788 de 2002 cedieron a los departamentos y al Distrito Capital el IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales, lo cierto es que no les otorgaron la facultad de determinación de ese impuesto. Que, además, entre las normas que le confieren competencia a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca no se encuentra alguna que le otorgue la facultad para adelantar el proceso de determinación y liquidación del

IVA incorporado en las declaraciones del impuesto al consumo de licores. Que, conforme con el artículo 5 del Decreto 1071 de 1999, esa función está a cargo de la DIAN. Que, por lo tanto, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, al determinar y liquidar el IVA incorporado en la declaración privada del impuesto al consumo de licores presentada por la empresa actora, incurrió en otra de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, como lo es la falta de competencia. “LA EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA ES UNA EMPRESA OFICIAL Y POR LO TANTO, TIENE DERECHO A LLEVAR IVA’S (sic) DESCONTABLES EN SU DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO” En resumen, se expuso: Que la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca desconoció que la Empresa de Licores de Cundinamarca es una empresa oficial y que, conforme con el artículo 54 de la Ley 788 de 2002, podía descontar del impuesto al consumo el IVA que se pagó en la producción de los licores. Que, en efecto, los productores oficiales de licores tienen un régimen especial que les permite descontar del impuesto al consumo el IVA que pagaron en el proceso de producción de los licores, incluyendo los gastos administrativos, operativos y de personal, pues si bien no están contenidos en el producto final (licores), lo cierto es que son necesarios en el proceso de producción. “EL IVA CEDIDO NO HA PERDIDO SU NATURALEZA. POR LO TANTO SON

APLICABLES LAS NORMAS GENERALES PREVISTAS EN EL ESTATUTO

TRIBUTARIO” En concreto, se adujo: Que, a pesar de que el IVA se cedió a las entidades territoriales, dicho impuesto sigue siendo un tributo indirecto que se recauda en el proceso de fabricación y distribución de los productos y que se rige por el Estatuto Tributario. Que, por ende, conforme con los artículos 483 y 485 E.T., la empresa actora podía registrar como impuesto descontable el IVA facturado en la adquisición de bienes o servicios que resulte computable como costo o gasto de la empresa. “ILEGALIDAD DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD” A juicio de la empresa actora, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca le impuso una sanción que no le correspondía. Explicó que la discusión en este caso corresponde a una diferencia de criterios entre el contribuyente y la administración, en la medida en que la empresa demandante “determinó el impuesto de consumo a cargo teniendo en cuenta los diferentes movimientos registrados en sus libros de contabilidad y con la convicción que dado su carácter de productor oficial, era plausible bajo las disposiciones contenidas en el artículo 54 de la Ley 788 de 2002, que el IVA pagado respecto de los bienes y servicios adquiridos en la producción tales como honorarios, compras, servicio telefónico, publicidad, mantenimiento, etc., podían ser efectivamente descontados, ya que resultaban indispensables para el desarrollo del proceso de producción”. Que, por lo tanto, conforme con el artículo 647 E.T., no había lugar a sanción.

3. La contestación de la demanda El Departamento de Cundinamarca, mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Propuso las excepciones de inepta demanda, por cuanto no se demandó el requerimiento especial; la innominada de “ausencia de ilegalidad de los actos acusados”, y las que se prueben en el proceso. Respecto de los cargos formulados por la empresa actora se pronunció, en síntesis, de la siguiente manera: Que si bien los productores oficiales de licores pueden descontar el IVA pagado en la producción de bebidas embriagantes, lo cierto es que no pueden descontar el IVA que pagaron en productos que no son necesarios para la elaboración de licores. Que, por esa razón, en la declaración privada del impuesto al consumo presentada por la empresa demandante no podían registrarse como impuesto descontable los conceptos “compra de servicios cuenta 244506 y compra de bienes no directos cuenta 244507”, pues no están relacionados con el proceso productivo de licores. En cuanto a la falta de motivación de los actos acusados, el Departamento de Cundinamarca alegó que tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial se expusieron los motivos por los que se debía modificar la declaración privada del impuesto al consumo de licores que presentó la empresa actora. Que, en efecto, en la liquidación oficial de revisión se realizó un cuadro comparativo entre la liquidación privada y la oficial en el que se advirtieron los factores que no se aceptaban como IVA descontable y que eso demostraba que se puso en conocimiento del contribuyente en qué consistía la inexactitud de la declaración privada. Frente a la falta de competencia del Departamento de Cundinamarca para determinar el impuesto, explicó que, con ocasión de la cesión del IVA sobre las

bebidas alcohólicas en favor de los departamentos, dicho impuesto se convirtió en un tributo departamental y que, por ende, la administración de ese impuesto está a cargo de los departamentos. Que, por lo tanto, la competencia de la DIAN frente a ese impuesto desapareció. Para respaldar el argumento, citó el concepto rendido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ocasión de una consulta, en el que se concluyó que “los departamentos como el Distrito Capital, están facultados para la administración y control, que incluye la fiscalización, liquidación oficial, discusión cobro y recaudo, del componente del IVA que grava los licores, vinos aperitivos y similares, incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo de dichos productos”.

4. La sentencia apelada En la sentencia apelada, el tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por el Departamento de Cundinamarca. En cuanto a la excepción de inepta demanda por no haberse demandado el requerimiento especial, el a quo explicó que se trata de un acto de trámite que no tiene control jurisdiccional y que, por ende, no debía demandarse. Y frente a la “ausencia de ilegalidad de los actos acusados” dijo que no podía resolverse como excepción, por cuanto constituía el fondo del asunto.

El tribunal anuló la Liquidación Oficial de Revisión 111-06 del 8 de noviembre de 2006 y la Resolución 03051 del 28 de diciembre de 2006 y dejó en firme la declaración privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares correspondiente a la primera quincena de septiembre de 2004 que

presentó la Empresa de Licores de Cundinamarca. Después de referirse al contenido del requerimiento especial 120-06 del 10 de marzo de 2006 y de la Liquidación Oficial de Revisión 111-06 del 8 de noviembre de 2006, concluyó que el cargo de falta de motivación propuesto por la sociedad actora prosperaba, por cuanto la administración no expuso los motivos por los que modificó la declaración privada presentada por la empresa demandante ni explicó en qué consistían las diferencias entre la liquidación privada y la liquidación oficial. Que, en efecto, la administración no podía limitarse a realizar un cuadro comparativo entre la liquidación privada y la liquidación oficial, sin explicar en qué consistían las inconsistencias encontradas en la declaración privada. Que, además, no había correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, pues en los dos actos se señalaron valores diferentes. Finalmente, trascribió la sentencia del 25 de octubre de 2006, proferida en el expediente 14651 por esta Sección y que se refiere a la necesidad de motivar los actos administrativos que liquidan impuestos.

5. El recurso de apelación El Departamento de Cundinamarca presentó recurso de apelación y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, que, en concreto, se refieren a que los actos administrativos cuestionados fueron debidamente motivados, que se profirieron por el funcionario competente y que la empresa actora no tenía derecho a descontar el IVA pagado en la adquisición de productos que no son necesarios para la elaboración de licores.

6. Alegatos de conclusión El Departamento de Cundinamarca replicó los argumentos expuestos en la

contestación de la demanda y en el recurso de apelación. La empresa actora reiteró las causales de nulidad formuladas contra los actos administrativos demandados. La Procuraduría Sexta Delegada ante esta Corporación pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia. Dijo que los actos administrativos acusados no se motivaron, pues la administración no explicó las razones por las que modificó la declaración privada que presentó la Empresa de Licores de Cundinamarca. Que la administración únicamente hizo referencia a las normas de competencia y a las que regulan el impuesto al consumo de licores, pero que no relacionó esas normas con los hechos que configuraban la inexactitud en la declaración privada y que, por ende, la sociedad actora no pudo ejercer el derecho de contradicción. Que, por lo tanto, los actos administrativos demandados incurrieron en la causal de nulidad por falta de motivación prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por el Departamento de Cundinamarca, corresponde a la Sala decidir si es nula la Liquidación Oficial de Revisión N° 111-06 del 8 de noviembre de 2006 y la Resolución N° 3051 del 28 de diciembre de 2007, actos administrativos relacionados con el impuesto al consumo de licores correspondiente a la primera semana de septiembre de 2004, a cargo de la empresa actora. Para desatar el recurso, la Sala debe determinar, en primer lugar, si los actos administrativos acusados se encuentran debidamente motivados, pues de encontrarse acreditado el cargo de falta de motivación sería suficiente para

confirmar la sentencia de primera instancia.

1. De la motivación de los actos administrativos El motivo del acto administrativo tiene que ver con los hechos que la administración tiene en cuenta para dictarlo. La exposición de esos motivos se conoce como motivación. La motivación del acto administrativo puede ser previa, concomitante o posterior.

Es previa o remitida cuando la administración no se explaya en exponer los hechos, sino que remite a la actuación, a lo previo, como cuando dice: “Con fundamento en la prueba que obra en el folio 20 del expediente…tómese esta decisión…” Por su parte, la motivación concomitante sucede cuando la administración expone ahora y de forma completa las razones tanto fácticas como jurídicas para tomar la decisión. La motivación posterior, a su turno, ocurre cuando la administración revela los motivos después de haber dictado el acto, como cuando por peticiones especiales o por órdenes judiciales así lo hace. Ahora bien, la exigencia de que el acto administrativo sea motivado es un problema de forma del acto, pues cuando la Constitución o la Ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada, y que esa motivación conste, al menos, en forma sumaria en el texto del acto administrativo, se está condicionando el modo de expedirse, esto es, la forma del acto administrativo1. 1 Sobre el tema, consultar la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. M P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Número de radicado: 11001-03-27-000-2006-0003200 (interno 16090).

Demandantes: Diana Caballero Agudelo y Gloria I. Arango Gómez. Demandado: DIAN.

El artículo 35 del Decreto 01 de 19842, por ejemplo, exige que los actos administrativos de contenido particular y concreto se expidan con una motivación, al menos, en forma sumaria, esto es, breve, pero sustancial. En materia tributaria, el artículo 712 E.T. 3 ordena que la liquidación de revisión debe contener “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración”. La falta de motivación, entonces, es el presupuesto o una de las causas que dan lugar a la nulidad por expedición irregular del acto administrativo, que no a la nulidad por falsa motivación. La causal de nulidad por falsa motivación, vale decir, es una causal independiente y autónoma, en la medida en que alude a los hechos del caso y a la prueba.

2. Del caso concreto En los términos ya expuestos, la Sala abordará el estudio de la causal de falta de motivación que invocó la actora como una forma de expedición irregular. 2 Artículo 35. Adopción de decisiones. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. (…)”(Se resalta). 3 “Artículo 712. Contenido de la liquidación de revisión. La liquidación de revisión, deberán contener:

a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. b. Período gravable a que corresponda. c. Nombre o razón social del contribuyente. d. Número de identificación tributaria. e. Bases de cuantificación del tributo.

f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración h. Firma o sello del control manual o automatizado”. (Se resalta). La sociedad actora adujo que los actos acusados carecen de motivación, en cuanto la administración no expuso las razones fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta para modificar la liquidación privada del impuesto al consumo de licores, correspondiente a la primera quincena de septiembre de 2004. Para examinar la causal de nulidad propuesta por la empresa demandante, se hará referencia al contenido del requerimiento especial y de los actos administrativos cuestionados. En el Requerimiento Especial 120-06 del 10 de marzo de 2006, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca dijo: “…como resultado del cruce de información efectuada al interior de la Administración entre la declaración presentada por el contribuyente y nuestra base de datos, se detectó la siguiente inexactitud, debido a que se descontó del IVA cedido valores que no corresponden:

IVA CAUSADO IVA DECLARADO IVA DESCONTADO DE MAS (sic) $127.626.668 $230.725.807 $ 193.099.139

Sanción: 160% de la diferencia determinada (Mínimo $201.000 para el 2006)

$308.958.622

Intereses: Tasa vigente 1.6924% hasta Junio 30 de 2006

Por lo anterior este Despacho le profiere el presente REQUERIMIENTO ESPECIAL, y le invita a modificar la declaración presentada, con base en los argumentos jurídicos y las pruebas recaudadas.

RAZONES EN QUE SE SUSTENTA

La Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca se permite manifestarle que en relación con la declaración privada del impuesto al consumo y participación porcentual presentada se ha evidenciado una inexactitud correspondiente a la incorrecta liquidación del impuesto, en razón a que los valores denunciados en la declaración privada son diferentes a los determinados con nuestra base gravable.” La Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, en la liquidación oficial de revisión4, expuso lo siguiente:

“CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. En relación con la declaración del impuesto al consumo de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares, correspondiente a la Primera Quincena de Septiembre de 2004 y la cual se encuentra referenciada en el presente acto administrativo, se ha evidenciado que presenta inexactitud en cuanto al impuesto causado versus el impuesto declarado.

2. Una vez vencido el término para dar respuesta al Requerimiento Especial No. 120-06 de fecha 06 de Abril de 2006 (sic), esta Dirección estableció que el contribuyente no dio respuesta satisfactoria al acto administrativo.

3. Este Despacho procede a modificar la declaración privada presentada por el contribuyente por medio de la siguiente Liquidación Oficial de Revisión: DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN (sic) PRIVADA DETERMINACION (sic) OFICIAL SOBRE LO QUE SE ACEPTA

COMO IVA RELACIONADO A LA PRODUCCIÓN

COMPRAS DE BASE IVA IVA COMPRA DE

BIENES BIENES

DIRECTOS DIRECTOS TETRA PACK LTDA 705.577.790 112.888.627 TETRA PACK 705.577.790 112.888.627

LTDA TAPAS LA LIBERTAD 65.749.800 10.519.968 TAPAS LA 65.749.800 10.519.968

LIBERTAD CARTON (SIC) DE 30.836.385 4.933.822 CARTON (SIC) 30.836.385 4.933.822

COLOMBIA DE COLOMBIA LITOCENCOA LTDA 15.672.800 2.507.648 LITOCENCOA 15.672.800 2.507.648

LTDA CRISTALERIA (SIC) 30.632.078 4.901.132 CRISTALERIA 30.632.078 4.901.132

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S.A.

COMPRA DE 537.548.582 85.770.435

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