CE-25000-23-27-000-2008-00120-01(17494)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00120-01(17494)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Se aplican las normas del Código de Procedimiento civil que regulan la admisibilidad de los medios de prueba / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Es la relación entre la prueba y los hechos que se pretenden demostrar De acuerdo con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil señala que para proveer sobre la admisión de una prueba, se deben valorar tres criterios básicos. Estos son la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. La conducencia denota la relación entre la prueba y los hechos que se pretenden acreditar, es decir, la idoneidad de la prueba para demostrar determinado hecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO AMDINISTRATIVO – ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 178
INSPECCION TRIBUTARIA – No procede su decreto cuando existen otros medios de prueba que demuestren los hechos / NECESIDAD DE LA PRUEBA – Si existen otros medios aportados no hay lugar a decretar la practica de la inspección tributaria / PRUEBA – Ésta debe ser necesaria, conducente y pertinente En el presente asunto, el actor pretende demostrar mediante una inspección judicial, la relación de causalidad entre su actividad generadora de renta y la ruptura de envases de vidrio y las medidas tomadas para minimizar dicho fenómeno. Sobre el particular, si bien la prueba es conducente, en tanto el juez
puede conocer directamente la realidad de la actividad productiva de la demandante y los hechos económicamente relevantes que la rodean, no es necesaria, pues, dentro del expediente existen suficientes elementos de juicio para determinar dicha realidad. En efecto, en el expediente se encuentran los antecedentes administrativos y los soportes contables con sus respectivos registros, pruebas suficientes para determinar la realidad del gasto por ruptura de botellas, la relación de causalidad con la actividad productora de renta y los demás requisitos para la procedencia de la deducción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00120-01(17494)
Actor: BAVARIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 13 de noviembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se decretaron unas pruebas y se negó la práctica de una inspección judicial.
ANTECEDENTES BAVARIA S.A. demandó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN le modificó la declaración de renta del 2003. En la demanda, la actora solicitó como pruebas los antecedentes administrativos, una inspección contable, unos testimonios sobre el proceso productivo de envase
y, finalmente, una inspección judicial en la planta para comprobar la necesidad y causalidad del gasto por rotura de botellas dentro de dicho proceso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En auto de 13 de noviembre de 2008, el Tribunal tuvo como pruebas los documentos anexados a la demanda y los antecedentes administrativos. Negó por innecesarios los testimonios y por inconducente la inspección judicial, pues, la controversia se limitaba a la interpretación de normas sobre deducciones. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló el auto en cuanto negó la práctica de la inspección judicial, por las siguientes razones: La inspección judicial busca que el Magistrado Ponente perciba directamente las características y condiciones del procedimiento de envase y compruebe que la ruptura de botellas de vidrio genera un gasto necesario, causal e inevitable dentro de la actividad generadora de renta. Además, la prueba es pertinente porque pretende demostrar que a pesar de que la actora ha diseñado todos los mecanismos para minimizar la cantidad de envases rotos, es imposible evitar la ruptura de estos, porque es una situación propia de la naturaleza de los envases y del proceso productivo y de embotellamiento. OPOSICIÓN AL RECURSO La demandada solicitó que se confirme la decisión del Tribunal, pues, la naturaleza de la controversia se suscribe a la interpretación jurídica de normas sobre deducciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide si es conducente la inspección judicial negada en el auto apelado. El recurrente sostiene que la prueba es procedente, dado que pretende acreditar
la necesidad y la relación de causalidad de los gastos por ruptura de envases de vidrio dentro de su actividad productiva. De acuerdo con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil señala que para proveer sobre la admisión de una prueba, se deben valorar tres criterios básicos. Estos son la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. La conducencia denota la relación entre la prueba y los hechos que se pretenden acreditar, es decir, la idoneidad de la prueba para demostrar determinado hecho. Al respecto, no basta que la prueba sea conducente en sí misma, también debe ser necesaria y útil para la toma de decisiones, por tanto, el juez debe abstenerse de decretar pruebas superfluas, redundantes o corroborantes, cuando no sean absolutamente necesarias1. En el presente asunto, el actor pretende demostrar mediante una inspección judicial, la relación de causalidad entre su actividad generadora de renta y la ruptura de envases de vidrio y las medidas tomadas para minimizar dicho fenómeno. Sobre el particular, si bien la prueba es conducente, en tanto el juez puede conocer directamente la realidad de la actividad productiva de la demandante y los hechos económicamente relevantes que la rodean, no es necesaria, pues, dentro del expediente existen suficientes elementos de juicio para determinar dicha realidad. En efecto, en el expediente se encuentran los antecedentes administrativos y los
soportes contables con sus respectivos registros (cuadernos 1, 2 y 3), pruebas suficientes para determinar la realidad del gasto por ruptura de botellas, la relación de causalidad con la actividad productora de renta y los demás requisitos para la procedencia de la deducción. De otra parte, los informes técnicos aportados por la demandante y tenidos como pruebas en el auto atacado, cumplen la misma finalidad perseguida con la solicitud de la inspección judicial, pues, buscan establecer la relación de causalidad y necesidad del gasto. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el auto apelado en cuanto negó la inspección judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 13 de noviembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 PARRA QUIJANO Jairo. MANUAL DE DERECHO PROBATORIO. Librería Ediciones del Profesional. Bogotá D.C. 2007. Página 157. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección