CE-25000-23-27-000-2008-00123-01(18327)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00123-01(18327)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CORRECCION DE LA DEMANDA - Oportunidad / CADUCIDAD DE LA ACCION – Se interrumpe con la presentación de la demanda no con su corrección / FIJACION EN LISTA – Límite para presentar la corrección de la demanda Conforme con el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, la parte demandante puede, por una sola vez, aclarar, adicionar o corregir la demanda hasta el último día de fijación en lista del proceso. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad no le permite sustituir la totalidad de las partes demandantes o demandadas, ni las pretensiones formuladas en la demanda inicial, pero sí prescindir de alguna de éstas o incluir nuevas. Ahora, con respecto a la supuesta caducidad de la acción, la Sala precisa que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece un término de caducidad para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de 4 meses, contados a partir del siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Este término de caducidad se interrumpe con la presentación de la “demanda en forma”, como se desprende del artículo 143 C.C.A., y no del escrito de corrección de la misma, como equivocadamente lo entendió la Superintendencia. Como en el caso la parte actora presentó la demanda con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 137, 138 y 139 del C.C.A., el término de caducidad se interrumpió con la presentación de la misma. Se precisa que el único presupuesto de temporalidad que señala la ley frente al escrito de corrección, adición o aclaración de la demanda es que se presente hasta el último
día de “fijación en lista” (10 días), y no dentro del término de caducidad de la acción. Razón por la que no se puede considerar que en el presente asunto operó la caducidad de la acción respecto del escrito de corrección.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 208 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRARTIVO – ARTICULO 143 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRARIVO – ARTICULO 138 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 139
PRINCIPIO DE AUTORESPONSABILIDAD – Oportunidad de la partes para aportar las pruebas al proceso. Carga probatoria / PRUEBAS – Oportunidad de la parte actora para presentarlas Conforme con la doctrina de esta Corporación, el principio de autorresponsabilidad parte de la oportunidad que tienen las partes de aportar las pruebas en el proceso. En virtud del anterior principio, las partes dentro de un proceso tienen el deber de demostrar la veracidad de los hechos que alegan o, en su defecto, de desvirtuar los actos que se le imputan. Se habla de autorresponsabilidad porque no es una obligación ni un deber; sin embargo, la parte que soporta la carga probatoria tiene la necesidad de probar los hechos para no perder el proceso. De acuerdo con los artículos 137 y 207 [numeral 5º] del C.C.A., la parte actora en un proceso podrá pedir y/o aportar las pruebas que pretenda hacer valer, al momento de presentar la demanda o la adición, aclaración o corrección de la misma; en tanto que la parte demandada podrá solicitar y aportar las pruebas dentro del término de fijación en
lista. Hasta este momento la Sala no encuentra que el Tribunal haya desconocido el principio de autorresponsabilidad invocado por la Superintendencia demandada, toda vez que es claro que la parte actora desplegó de manera acertada la carga probatoria que le recaía para demostrar el hecho principal que dio lugar a que el Tribunal haya accedido a declarar la nulidad parcial de los actos y a ordenar la reliquidación de la contribución FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 207 NUMERAL 5 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Contribuciones que las entidades sometidas a su vigilancia y control deben pagar / CONTRIBUCIONES A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Base gravable / SISTEMA UNICO DE INFORMACION – La información registrada se considera oficial. Procedimiento para modificar la información registrada La Ley 142 de 1992 “Ley de servicios públicos domiciliarios” estableció en su artículo 85 dos contribuciones especiales a cargo de las entidades sometidas a regulación, control y vigilancia de las Comisiones de Regulación y de las Superintendencias: una a favor de las Comisiones de Regulación, con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que prestan, y otra a favor de las Superintendencias, para recuperar los costos de control y vigilancia en que incurren. Conforme con dicho artículo, la base gravable de las contribuciones especiales está constituida por los “gastos de funcionamiento”, asociados al servicio de regulación de la entidad contribuyente, obtenidos en el año anterior al
que se hace el cobro. En cuanto a la tarifa, el precepto mencionado dispone que tendrá como límite máximo el 1% del valor establecido para cada ente vigilado como base gravable del tributo. La contribución se calculará sobre la información contenida en los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos y de las Comisiones de Regulación, sin que en ningún caso sobrepase del 1% del valor determinado como base impositiva. Para el recaudo de la información, la Ley 689 de 2001 [artículo 14] estableció el Sistema Único de Información –SUI-, cuya administración, mantenimiento y operación le fue adjudicada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Es así como mediante la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios número SSPD 321 del 10 de febrero de 2003, se dispone que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a que se refiere la Ley 142 de 1994, deben reportar la información a través del SUI, y que una vez vencidos los plazos para el efecto, la información reportada se considera oficial para todos los efectos previstos en la ley. La solicitud de modificación deberá describir de forma clara y precisa cuál va a ser la modificación de la información, las causas que originan el cambio, anexar los respectivos soportes que la sustenten e indicar qué datos sufrirán modificación como consecuencia de la solicitud. En caso de que la solicitud se refiera a la información correspondiente al Plan Contable de Prestadores de Servicios Públicos, con base en el cual se hayan elaborado los
estados financieros aprobados por la asamblea o junta de socios, junta directiva o el órgano que haga sus veces, deberá acompañar el Acta del órgano que autorice la modificación, debidamente certificada por el contador de la empresa y el revisor fiscal en caso de que esté obligado a tenerlo. Si la solicitud cumple los anteriores requisitos, la Superintendencia Delegada respectiva responderá la solicitud dentro de los 30 días hábiles siguientes al momento en que le es trasladada la solicitud. La decisión que se tome será comunicada mediante oficio al prestador y se enviará copia, cuando sea del caso, a la Comisión respectiva.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994
FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se presenta cuando se toma información equivocada para proferir el acto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación No era pertinente que la Superintendencia se escudara en la equivocación de la demandante para considerar que los actos acusados no adolecían de irregularidad alguna, pues, por el contrario, el sólo hecho de autorizar la eliminación de la información que inicialmente reportó la actora en el SUI, que sirvió de base para expedir los actos acusados, muestra que, en efecto, la Superintendencia aceptó que la información sobre la que se calculó la contribución especial para el año 2007 era errónea. Para la Sala, la anterior situación evidencia una falsa motivación de los actos, en la medida en que las cifras que tomó la Superintendencia para calcular la Contribución Especial a cargo de la parte actora, no correspondían a la realidad de los hechos, concretamente a las cifras que posteriormente registró la
actora en el SUI. No debe perderse de vista que, de conformidad con el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del C.P.C., los jueces, en las sentencias, deben tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., Cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación numero: 25000-23-27-000-2008-00123-01(18327)
Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos contra la sentencia del 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que falló lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 20075340006416, 20075300032855 Y 20085000002505 de 11 de julio de 2007, 6 de noviembre de 2007 y 31
de enero de 2008, respectivamente, proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –SSPD-, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-SSPD-, que realice la reliquidación de la Contribución Especial a cargo de la accionante correspondiente al año 2007 con base en la información que a la fecha se registra en el Sistema Único de
Información de Servicios Públicos –SUI-.
TERCERO: RECONÓCESE PERSONERÍA al doctor HENRY SANABRÍA SANTOS, para actuar como apoderado judicial de la parte demandante de conformidad con el poder visible en el folio 305 del cuaderno principal.
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución SSPD-20071300016655 del 26 de junio de 2007, fijó la Contribución Especial (art. 85 Ley 142 de 1994), para el año 2007. - El día 11 de julio de 2007, la Superintendencia expidió la Liquidación Oficial número 2007534006416, por medio de la cual fijó la Contribución Especial del año 2007, a cargo de la Empresa de Energía de Bogotá, en $465.652.000. Esta resolución fue notificada por edicto desfijado el 3 de septiembre de 2007.
- La anterior liquidación oficial fue confirmada por las Resoluciones números SSPD-20075300032855 del 6 de noviembre de 2007 y SSPD-20085000002505 del 31 de enero de 2008, en virtud de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Empresa de Energía de Bogotá.
2. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La Empresa de Energía de Bogotá, mediante apoderado judicial, formuló las
siguientes pretensiones: “1. DECLARAR LA NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL NÚMERO 20075340006416 de fecha 11 de julio de 2007 expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS dentro del trámite correspondiente a la contribución especial año 2007, expediente 2007534260100756E.
2. DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. SSPD-20075300032855 del 06 de noviembre e (sic) 2007 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la Liquidación oficial número 20075340006416 del 11 de julio de 2007 de la Contribución Especial año 2007”, proferida
por la Señora Directora Financiera de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
3. DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. SSPD-20085000002505 del 31 de enero de 2008 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la Liquidación oficial número
20075340006416 del 11 de julio de 2007 de la Contribución Especial año 2007”, proferida por la señora Secretaria General ( E ) de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
4. En consecuencia, RESTABLECER EL DERECHO de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., ordenando a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que proceda a adelantar la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2007 de acuerdo con los valores reales derivados únicamente de la actividad regulada obtenidos por la Empresa demandante.
5. RESTABLECER EL DERECHO de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P., ordenando a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que REINTEGRE Y PAGUE a la EMPRESA DE ENERGÍA DE
BOGOTÁS S.A. E.S.P. todos los dineros que con ocasión del cumplimiento a lo dispuesto en la LIQUIDACIÓN OFICIAL NÚMERO 20075340006416 de fecha 11 de julio de 2007 haya efectuado la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.
6. RESTABLECER EL DERECHO de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P., ordenando a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que el reintegro y pago de las sumas que la EMPRESA DE BOGOTÁ S.A. ESP haya desembolsado en cumplimiento de lo dispuesto en la LIQUIDACIÓN OFICIAL NÚMERO 20075340006416 de fecha 11 de julio de 2007 debe ser indexado y se
le deben reconocer intereses comerciales a la tasa más alta permitida por las normas legales contados desde la fecha del desembolso hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el reintegro de dichas sumas. ” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: - Artículos 29 y 209 de la Constitución Política - Artículo 3º del Código Contencioso Administrativo Para sustentar la violación de las anteriores disposiciones, indicó lo siguiente: Puso de presente que la empresa cometió un error al cargar la información correspondiente al año 2006 en el Sistema Único de Información SUI. Que no está discutiendo la presunción de legalidad de la Resolución No. SSPD20071300016655 del 26 de junio de 2007, “Por medio de la cual se establece la tarifa de la Contribución Especial para la vigencia 2007”. Indicó que no existe normativa alguna que regule la posibilidad de corregir cualquier error en que se incurra al cargar la información en el SUI. Agregó que es tan evidente el error, que la misma Superintendencia, al resolver el recurso de reposición, mostró un cuadro en el que transcribió, especificó y aclaró que la EEB presentó una información por el servicio público sometido a regulación, igual a la información consolidada por todas las actividades que adelantó. Dijo que del cuadro a que aludió la Superintendencia se pueden concluir dos cosas: o que la empresa presta exclusivamente el servicio de energía eléctrica, caso en el que es absurdo presentar una información contable consolidada, o que existió un error de transcripción de la información correspondiente al servicio de energía eléctrica. Para la parte actora, la información que tenía la Superintendencia le permitía
detectar cuáles eran las inconsistencias en la información que presentó la empresa, así como corregir el error correspondiente con base en las facultades que le otorga el artículo 4º de la Resolución número SSPD-20071300016655 del 26 de junio de 2007. Indicó que en los actos acusados la Superintendencia se limitó a establecer que la empresa presentó una información y sobre esta información aplicó la tarifa para calcular la contribución a su cargo. Dijo que la Superintendencia no hizo nada, a pesar de tener conocimiento del error en que incurrió la empresa. Aseveró que la Superintendencia violó el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política (principios de justicia y equidad), pues a pesar de tener conocimiento del error, liquidó una contribución con más del 1000% de incremento sobre lo que en realidad debe ser el pago justo, por el simple hecho de haber cometido un error en el suministro de la información. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, pidió que fueran negadas. En relación con los hechos dijo que no sólo la actividad de transmisión de energía eléctrica está sujeta a inspección y vigilancia, sino que de conformidad con el numeral 25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, también lo están las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión. Dijo que es responsabilidad exclusiva de los prestadores de servicios públicos, y no de la Superintendencia, el suministro, reporte, diligenciamiento y cargue de la
información en el SUI. Indicó que la Superintendencia, mediante la Resolución número 20061300050145 del 15 de diciembre de 2006, estableció un procedimiento formal para autorizar la corrección o modificación de la información reportada por los prestadores de servicios públicos en el SUI, previo el cumplimiento de unos requisitos. Sostuvo que no le consta que se hubiera presentado un error en el reporte de la información y que hubiera sido evidente, ya que no es responsabilidad de la Superintendencia sino de los prestadores de servicios públicos el suministro, reporte, diligenciamiento y cargue de la información en el SUI. Agregó que no es cierto que la liquidación oficial demandada se hubiera efectuado con fundamento en valores errados. Por el contrario, dijo, la Superintendencia estableció el valor de la contribución a cargo de la EEB a partir de la información de los estados financieros que reportó y cargó la misma en el SUI., y luego se aplicó la tarifa de la contribución especial establecida por el año 2007, a los gastos de funcionamiento de la empresa causados en el año 2006. En relación con las pretensiones, afirmó que la empresa actora no cumplió con los requisitos que demanda el artículo 1º de la Resolución número 20061300050145 del 15 de diciembre de 2006, “Por la cual se establece el procedimiento de solicitud de modificación de información reportada al Sistema Único de Información de los prestadores de servicios públicos”, que le exigía indicar de forma clara y precisa en la solicitud cuál era el cambio y las causas que originaron el error, así como acompañar los respectivos soportes de la solicitud, entre ellos el acta del respectivo órgano de la
empresa que autoriza la modificación de los estados financieros, debidamente certificada por el contador de la empresa y el revisor fiscal. Aseveró que la parte actora reconoció no cuestionar la presunción de legalidad de la Resolución número 20071300016655 del 26 de junio de 2007, “Por medio de la cual se establece la tarifa de la Contribución Especial para la vigencia 2007”, que es el acto administrativo con fundamento en el cual se expidieron las resoluciones acusadas. Dijo que si no existe fundamento alguno para cuestionar la legalidad de las resoluciones demandadas, mal podría procederse a declarar su nulidad. En cuanto a la solicitud de devolución de dinero, a título de restablecimiento del derecho, dijo que de conformidad con la certificación expedida por la Directora Financiera y los Coordinadores de los Grupos de las Contribuciones y Cuentas por Cobrar y Tesorería de la Entidad, a la fecha de contestación de la demanda, la EEB no había pagado la contribución objeto de cobro en los actos acusados. Por lo tanto, agregó, es improcedente la devolución pedida por la parte actora, así como el reconocimiento de unos intereses y una indexación sobre unas sumas que no han sido pagadas. Por último, en cuanto al cargo de violación, consideró que se debe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda o, en subsidio, desestimar los argumentos en que sustentan el único cargo de violación, porque de las premisas que parte la parte actora para cuestionar los actos acusados, no se desprende cargo de nulidad alguno. Agregó que si la actora no tenía cuestionamientos o reparos contra la
resolución que estableció la tarifa de la contribución especial para el año 2007, tampoco podría tenerlos respecto de los actos acusados, pues necesariamente los cargos que se formulen contra estos últimos tienen que hacer referencia al primero. En cuanto al reproche de la actora de que supuestamente la Superintendencia no le brindó la posibilidad de corregir los errores en que incurrió al reportar la información en el SUI, así como la supuesta falta de verificación de las inconsistencias por parte de la entidad, consideró que son cargos que no constituyen verdaderos fundamentos de derecho que justifiquen las pretensiones de la demanda, en los términos del numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., sino que son simples afirmaciones subjetivas carentes de sustento probatorio y, por demás, totalmente falsas. Para la Superintendencia, la demanda no permite confrontar objetivamente las resoluciones acusadas con las normas supuestamente violadas, lo que, en efecto, impide que la Superintendencia pueda ejercer de manera adecuada el derecho de defensa que le asiste. Puso de presente que la parte actora omitió referirse, al parecer de manera voluntaria, a la existencia de una solicitud que hizo a la Superintendencia el día 23 de julio de 2007, con el número 2007-529-025847-2, a través de la cual pidió autorización para eliminar el cargue de la información realizado en el SUI el día 15 de febrero de 2007. Y que esta solicitud fue atendida de manera desfavorable por la Superintendencia, por no cumplir con los requisitos establecidos para autorizar la modificación de la información. Indicó que la Superintendencia sí tiene establecido un procedimiento para autorizar
las eventuales modificaciones de la información que reportan las entidades prestadoras de servicios públicos en el SUI. Agregó que el artículo 1º de la Resolución 20061300050145 del 15 de diciembre de 2006 señala los requisitos que debe cumplir el interesado para autorizar la modificación. Dijo que la existencia de un procedimiento regulado para autorizar la modificación de la información supone una responsabilidad de los prestadores de servicios públicos y de sus representantes legales en cuanto al manejo y la calidad de la información que reportan. Aseveró que la Superintendencia, en la Circular número 1 del 25 de enero de 2006, relativa a la “Vigilancia y control de la consistencia y calidad de la información reportada en el Sistema Único de Información, SUI”, recordó que una vez cargada y certificada la información en el SUI, se considerará para todos los efectos como oficial. También se habla de la posibilidad de modificar la información reportada, de conformidad con el procedimiento definido por la Superintendencia y sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar. A partir de lo anterior, dijo que no es cierta la afirmación de la parte actora, según la cual, es responsabilidad de la Superintendencia detectar las inconsistencias en la información presentada y corregir los errores en que haya incurrido, pues esta responsabilidad recae en los prestadores de servicios públicos y, en particular, en los representantes legales. Recalcó que en cumplimiento del mencionado procedimiento, la Empresa de Energía de Bogotá, mediante comunicación del 23 de julio de 2007, solicitó autorización a la Superintendencia para eliminar el cargue de la información realizado en el SUI el 15 de febrero de 2007.
Agregó que, una vez revisado el trámite que se surtió en relación con la solicitud en el Sistema de Gestión Documental ORFEO, encontró que la comunicación se registró en el Centro de Soporte SUI con el número de solicitud interna 75615 del 23 de julio de 2007, cuya respuesta se informó telefónicamente a Sadid Vizcaya, en la que se le señaló que no era posible atender de manera positiva la solicitud, porque no cumplía con los requisitos dispuestos en la Resolución número 20061300050145 del 15 de diciembre de 2006. Adicionalmente, señaló, la Superintendencia le suministró respuesta escrita a la Empresa de Energía Eléctrica en la comunicación número 20071600537741 del 7 de noviembre de 2007, en la que se le ratificó lo dicho de manera verbal. Explicó que el artículo 1º de la Resolución número 20061300050145 del 15 de diciembre de 2006, exige que en la solicitud de modificación se describa en forma clara y precisa la modificación a efectuar, así como las causas que originan el cambio; que se anexen los soportes que le sirven de sustento y, que se indiquen los datos que sufrirán modificación como consecuencia de la solicitud. También, que en caso de que la solicitud se refiera a información correspondiente al Plan Contable de Prestadores de Servicios Públicos, con base en la cual se hayan elaborado los estados financieros aprobados por la asamblea o juntas de socios, deberá acompañarla del Acta del órgano que autorice la modificación, debidamente certificada por el contador de la empresa y el revisor fiscal, en caso de que el prestador esté obligado a tenerlo.
Manifestó que la empresa actora no cumplió con los anteriores requisitos, y que como la solicitud se refirió a la modificación de la información relativa a los estados financieros, tampoco aportó el acta del órgano que autorizara dicha modificación, debidamente certificada por el contador de la empresa y el revisor fiscal. Añadió que como consecuencia del incumplimiento de los requisitos, la Superintendencia tuvo que considerar como oficial la información reportada y cargada en el SUI, en los términos de la Circular 1 ibídem. Dijo que a pesar de lo anterior, la demandante olvidó este trámite y no hizo referencia al mismo en el escrito de demanda. Que pareciera que no quisiera referirse a esta información que resulta contundente para rechazar los argumentos relativos a la inexistencia de un procedimiento para modificar la información inicialmente reportada. En cuanto a la afirmación de la parte actora, en el sentido de que la Superintendencia debió detectar las inconsistencias en la información presentada y corregir los errores correspondientes, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 4º de la Resolución número 20071300016655 de 2007, sostuvo que es claro que existe un deber de verificación acerca de la consistencia y calidad de la información registrada en el SUI. Agregó que la naturaleza de la información que reportó la actora en el SUI es de aquellas que sólo pueden ser verificadas y aprobadas por los órganos de dirección y administración de la empresa, así como certificadas por el correspondiente contador y revisor fiscal. Que la Superintendencia no puede ejercer las funciones propias de los órganos decisorios de la empresa, ni puede obrar como autoridad
fiscal de la información financiera de la empresa, pues constituiría una extralimitación en las funciones que la Constitución y la ley le asignaron. Concluyó que la Superintendencia no se ha opuesto al deber de verificar la consistencia y calidad de la información que reportó la demandante. Afirmó que “no puede eliminarse esa responsabilidad principal que tienen los prestadores de servicios públicos respecto de la consistencia y calidad de la información, ni tampoco suplantarse por un deber a cargo de esta entidad que jamás puede entenderse más allá de lo que compete a los órganos decisorios y fiscales de la empresa.” Dijo que “si la empresa se dio cuenta de su propio error e inició el correspondiente trámite para solicitar la modificación de la información, ¿por qué ahora exigir un supuesto deber de verificación y corrección a cargo de esta entidad, cuando las propia empresa contaba con los mecanismos para solucionar las inconsistencias? Y si además esta Superintendencia le indicó en su oportunidad a la empresa actora que su solicitud de modificación no cumplía con los requisitos exigidos en la resolución No. 20061300050145 del 15 de diciembre de 2006, ¿por qué la empresa nunca dio cumplimiento a dichas exigencias?” Indicó que la sociedad actora tuvo la oportunidad de modificar la información supuestamente reportada de manera errónea en el SUI, con la garantía de un procedimiento que fue debidamente adoptado por la Superintendencia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la Contribución Especial correspondiente al año 2007, a cargo de la demandante,
con base en la información que para ese momento registraba el SUI. En concreto, el Tribunal encontró que el único argumento que soportaba el recurso interpuesto contra la liquidación de la contribución era el error en que incurrió la empresa actora en el cargue de la información en el SUI. Así mismo, el Tribunal encontró demostrado que la Superintendencia profirió la liquidación de la contribución especial a cargo de la parte actora el día 11 de julio de 2007, y sin que se hubiera respondido la primera solicitud de corrección que presentó la actora, lo cual sucedió el 23 de julio siguiente. El Tribunal estableció que si bien es cierto la solicitud de modificación de la información que registró la parte actora en el SUI fue negada por falta de requisitos, también lo era que el día 7 de julio de 2008 la Superintendencia autorizó la corrección. Agregó que en aplicación del principio de justicia y equidad, mal podía mantenerse una liquidación que se fundó en información equivocada. De tal manera, que consideró procedente que la Superintendencia efectuara una nueva liquidación de la contribución, a partir de la correcta información que reportó la demandante en el SUI el día 17 de julio de 2008, producto de la corrección autorizada. En cuanto a la pretensión de devolución de lo pagado en exceso, sostuvo que la parte actora debía iniciar un procedimiento ante la Superintendencia para el efecto. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.