CE-25000-23-27-000-2008-00124-01(18474)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2008-00124-01(18474)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE APELACION – Vigencia. Presentación y sustentación. Se aplica la norma vigente al momento de interponer el recurso / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACION – Procede cuando se presenta ante la segunda instancia sin sustentación La Ley 1395 de 2010 empezó a regir a partir de la fecha de su promulgación en el Diario Oficial 47768 del 12 de julio del mencionado año. Por medio de esa ley se adoptaron medidas de descongestión judicial, una de estas consistió en modificar el término dentro del que se puede formular el recurso de apelación y las formalidades que debe observar. Así, el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395, establece: “ El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. […] El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia […]” Es claro entonces que, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, el recurso de apelación que se dirija contra sentencias de primera instancia deberá formularse dentro de los 10 días siguientes a su notificación y sustentarse ante el juez que promulgó la sentencia, de lo contrario, se declarará desierto. Ahora bien, contrario a lo que afirma el demandante, la norma aplicable al presente caso es la Ley 1395, pues ya estaba vigente en la fecha en la que se notificó la sentencia, por lo que el término para interponer y sustentar el recurso de apelación empezó a correr el 21 de julio
de ese año, fecha en la cual ya estaba vigente la Ley 1395, que exigía sustentar el recurso ante el a quo. Una vez revisado el expediente se tiene que el recurso fue formulado el 16 de julio de 2010, pero sin presentar los argumentos que le sirvieran de fundamento, en consecuencia, lo que procedía en esta instancia era rechazarlo por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 212 del C.C.A. ya citado, tal como lo hizo el consejero sustanciador de este proceso en la providencia suplicada.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00124-01(18474)
Actor: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN.
AUTO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de diecisiete de septiembre de dos mil diez, por medio del cual el Consejero Sustanciador Doctor William Giraldo Girlado, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el auto suplicado se dispuso: “1. RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia del 8 de julio de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”
2. En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto de la apelación”.
ANTECEDENTES El BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642006000129 del 2 de febrero de 2007, proferida por la División de Liquidación, y la Resolución N° 310662008000004 del 18 de enero de 2008, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de la DIAN - Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia de 8 de julio de 2010 negó las pretensiones de la demanda. Esta providencia fue notificada el 19 de julio de 2010, fecha de desfijación del edicto. El 16 de julio de 2010 el apoderado judicial de la sociedad actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso se presentó sin formular sustentación alguna. EL AUTO RECURRIDO El Consejero conductor del proceso rechazó el recurso de apelación, pues consideró que no reunía “[…] los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, pues el mismo no fue sustentado por el apelante dentro de la oportunidad legal allí determinada […]”
EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la sociedad actora interpuso recurso de súplica en el cual expresó los siguientes argumentos: El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone que “[…] las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación […]”. La segunda parte de esta disposición consagra la institución de la ultraactividad de la ley procesal. A partir de la definición de actuación que trae el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas, concluyó que el término “actuaciones” se refiere a las distintas etapas en que se divide el proceso. Asimismo, citó a Hernán Fabio López1, para explicar que la ultraactividad de la ley procesal tiene por objeto empalmar las legislaciones procesales de forma que no rompan el orden que debe reinar en el proceso, ni la lógica que debe gobernar las actuaciones que se surten dentro del mismo. Siguiendo al mencionado autor, resaltó que la ultraactividad de la ley no es absoluta, pues efectuado el empalme de legislaciones, el proceso continuará y concluirá con base en la nueva legislación, dado que la ultraactividad consagrada por la ley es eminentemente restringida. Agregó, con fundamento en una cita de Jaime Abella Zárate2, que el proceso contencioso administrativo de nulidad con restablecimiento del derecho se divide en cuatro etapas, a saber: la de iniciación o de demanda; la etapa probatoria; la etapa de alegatos finales, y la etapa del fallo. Señaló que la etapa del fallo comienza con el paso del expediente al despacho del
magistrado ponente y que culmina en la fecha en la que se vence el término de ejecutoria de la sentencia. De tal forma que, la ley vigente al comenzar la etapa del fallo debe regir el proceso hasta la terminación de la misma. 1 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Dupré Editores. Bogotá. 2005. Pág. 69. 2 Abella Zárate, Jaime. Procedimientos Constitucional y Contencioso Administrativo en Materia Tributaria, Segunda Edición. 2007. Legis. Bogotá. Pág. 306. Así indicó, que en el presente caso el expediente pasó al despacho para fallo el 12 de abril de 2010, y el término de ejecutoria de la sentencia venció el 23 de julio del mismo año. Por lo tanto, la etapa del fallo comenzó antes de la vigencia de la Ley 1395 del 12 de julio del 2010, es decir, con la norma procesal anterior que permitía sustentar el recurso de apelación dentro del término de traslado de tres días que debía conceder el superior. Finalmente, manifestó que la anterior fue la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues concedió el recurso de apelación aplicando el texto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, antes de la modificación que le introdujera la Ley 1395 de 2010. OPOSICIÓN La apoderada de la DIAN indicó que la Ley 1395 empezó a regir el 12 de julio de 2010 y, por lo tanto, estaba vigente al momento en el que el demandante interpuso el recurso de apelación. Ello es así, pues la notificación de la sentencia de primera instancia se hizo en
vigencia de Ley 1395 y, el término para la interposición del recurso de apelación inició también en vigencia de la citada ley. En consecuencia, es errado afirmar que el término para interponer el recurso estaba corriendo en vigencia de la ley anterior, pues tratándose del recurso de apelación estamos frente a un nuevo término como es el del recurso que puede interponerse contra la sentencia debidamente notificada. Con fundamento en estos argumentos, solicitó que se confirmara el auto suplicado, pues el recurso de apelación formulado por el demandante no reúne los requisitos exigidos por la ley para su procedibilidad. CONSIDERACIONES La Ley 1395 de 2010 empezó a regir a partir de la fecha de su promulgación en el Diario Oficial 47768 del 12 de julio del mencionado año. Por medio de esa ley se adoptaron medidas de descongestión judicial, una de estas consistió en modificar el término dentro del que se puede formular el recurso de apelación y las formalidades que debe observar. Así, el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395, establece: “ El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. […] El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia […]” Es claro entonces que, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, el recurso de apelación que se dirija contra sentencias de primera instancia deberá formularse dentro de los 10 días siguientes a su notificación y sustentarse ante el
juez que promulgó la sentencia, de lo contrario, se declarará desierto. Ahora bien, contrario a lo que afirma el demandante, la norma aplicable al presente caso es la Ley 1395, pues ya estaba vigente en la fecha en la que se notificó la sentencia, por lo que el término para interponer y sustentar el recurso de apelación empezó a correr el 21 de julio de ese año, fecha en la cual ya estaba vigente la Ley 1395, que exigía sustentar el recurso ante el a quo. Lo anterior encuentra sustento normativo en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que dispone lo siguiente: Artículo 40 de la Ley 153 de 1887: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Obviamente dicha Ley se hallaba vigente en la fecha de interposición del recurso, aplicándose, en consecuencia lo ordenado por el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que establece: “Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o
principió a surtirse la notificación”. Establecida como quedó la aplicabilidad de la Ley 1395 al presente caso, resulta claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al conceder el recurso, pues lo pertinente era declararlo desierto, tal como lo establece el artículo 212 del C.C.A. para los eventos en los que el recurso se formula sin sustentación. Del análisis precedente se concluye que la demandante tenía hasta el 3 de agosto de 20103 para formular y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de julio del mismo año. Una vez revisado el expediente se tiene que el recurso fue formulado el 16 de julio de 2010, pero sin presentar los argumentos que le sirvieran de fundamento, en consecuencia, lo que procedía en esta instancia era rechazarlo por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 212 del C.C.A. ya citado, tal como lo hizo el consejero sustanciador de este proceso en la providencia suplicada. Por estas razones, la Sala confirmará el auto suplicado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
R E S U E L V E: CONFÍRMASE la providencia recurrida.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidenta CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ 3 La sentencia se notificó por edicto fijado del 15 al 19 de julio de 2010.