🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2008-00125-01(18828)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2008-00125-01(18828)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONTRIBUCION ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 - Base gravable. No incluye los rubros de las cuentas 5120 - Impuestos, contribuciones y tasas ni 5304 - Provisión para deudores, 5313 - Provisión para obligaciones fiscales, 5330 - Depreciación de propiedades, planta y equipo y 5331Depreciación de bienes adquiridos en leasing financiero y 5345Amortización de intangibles del Grupo 53 - Provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, 580107 Obligaciones Financieras de Crédito, 5802 Comisiones, 5803 Ajuste por diferencia en Cambio, 581006 Pérdidas en Siniestros, 581029 Pérdida en venta de Propiedad planta y Equipo, por no ser gastos de funcionamiento asociados necesaria e inescindiblemente al servicio de energía regulado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / GASTOS POR PERDIDAS - No constituyen una operación normal dentro de las actividades ordinarias o de funcionamiento de cualquier ente económico Según la posición sentada por esta Corporación en la doctrina judicial aludida, que se refuerza por el hecho de que la providencia del 23 de septiembre de 2010 anuló el inciso 6º de la descripción de la clase 5 - gastos del plan de contabilidad para entes prestadores de servicio públicos domiciliarios, adoptado mediante la Resolución 20051300033635 de 2005 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y reiterada en fallo del 25 de abril pasado, en un asunto similar, se sostiene que los gastos contenidos en las cuentas 5304Provisión para deudores, 5313 - Provisión para obligaciones fiscales, 5330Depreciación de propiedades, planta y equipo y 5331 - Depreciación de bienes adquiridos en leasing financiero y 5345 - Amortización de intangibles todas pertenecientes al Grupo 53 – Provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, no son gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación conforme lo dispone el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 y, por tanto, no deben ser incluidas en el cálculo de la base gravable de la contribución. Igual consideración merecen las cuentas 5120 - Impuestos, contribuciones y tasas, 580107 Obligaciones Financieras de Crédito, 5802 Comisiones, 5803 Ajuste por diferencia en Cambio, 581006 Pérdidas en Siniestros, 581029 Pérdida en venta de Propiedad planta y Equipo, gastos que no tienen una relación necesaria e inescindible con el servicio público que presta la parte demandante, lo que implica que tales gastos no hacen parte de la base gravable de la contribución en mención. En cuanto a los gastos por pérdidas, no constituyen una operación normal dentro de las actividades ordinarias o de funcionamiento de cualquier ente económico.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 85

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Codensa S.A.

E.S.P. pidió la nulidad de los actos administrativos por los que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó la contribución especial a su cargo, por el año 2007, por el servicio de energía eléctrica vigilado

por esa entidad, en el sentido de incluir en la base gravable los montos reportados en las cuentas impuestos, contribuciones y tasas, provisión deudores, provisión para obligaciones fiscales, depreciación de propiedades, plantas y equipos, depreciación de bienes adquiridos leasing financiero, amortizaciones de intangibles, intereses por obligaciones financieras de crédito, comisiones, diferencia en cambio, pérdidas en siniestros y pérdida en venta de propiedad planta y equipo, al considerarlas gastos de funcionamiento. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló los actos acusados y ordenó a la Superintendencia que le devolviera a la actora el valor que pagó en exceso por concepto de contribución, más los intereses legales. Dijo la Sala que tales gastos no hacen parte de la base gravable, dado que no tienen relación necesaria e inescindible con el servicio que presta Codensa, de modo que no se pueden considerar como gastos de funcionamiento para efectos de liquidar la contribución en mención.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los gastos por pérdidas se reitera sentencia de la Sección Cuarta del 9 de noviembre de 2001, Exp. 11790, M.P. María Inés Ortiz Barbosa y sobre la definición de gastos de funcionamiento para efectos de la determinación de la contribución especial de la Ley 142 de 1994 se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del 23 de septiembre de 2010, Exp. 16874, M.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia.

GASTOS DE FUNCIONAMIENTO ASOCIADOS AL SERVICIO PUBLICO

VIGILADO - Constituyen la base gravable de la contribución especial de la Ley 144 de 1992 / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO PARA EFECTOS DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 - Definición. Para la vigencia 2007 la estableció la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución 20071300016655 del 26 de junio de 2007, cuyo artículo 2 los definió como los señalados en la Resolución 20051300033635 de 28 de diciembre de 2005, acto que fue parcialmente anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 2010, dentro del expediente 16874, por violación del artículo 85.2 inciso 2 de la Ley 142 de 1994 […] la Superintendencia estableció la definición de gastos de funcionamiento, en un acto administrativo de carácter general, con base en las atribuciones concedidas por la Ley 142 de 1994. […] En desarrollo de esta atribución, la Superintendencia expidió la Resolución No. 20071300016655 del 26 de junio de 2007 por medio de la cual se establece la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2007; en la parte resolutiva dijo: Artículo 2º. Gasos de funcionamiento. Se entiende por gastos de funcionamiento los descritos en el anexo 1 página 495 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios de la Resolución SSPD 20051300033635 del 28 de diciembre de

2005. Los conceptos que se excluyen de la base de liquidación, anteriormente descrita, son: Artículo 3º. Conceptos no incluidos en la base de liquidación

de la contribución. Para efectos de determinar el valor de la base de liquidación de la contribución para el año 2007 se excluirá, de los Gastos de Funcionamiento a diciembre 31 de 2006, el Grupo 75 Costos de Producción. Si bien, parece haber un equívoco en la referencia a la página 495 del Plan de Contabilidad para Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, se entiende, a partir de la aplicación que la Superintendencia dio de esta resolución, al liquidar la contribución a cargo del demandante, que se refiere a las cuentas de la Clase 5Gastos, con las únicas exclusiones mencionadas en su artículo 3º antes transcrito. Es decir, para el cálculo de la base gravable incluye las cuentas de todos los grupos de esta clase, con excepción del Grupo 75 Costos de Producción. Por lo tanto, en cuanto a la mención que hizo la parte demandada respecto a que los costos de producción de ese grupo hacen parte de la base gravable a tener en cuenta para la liquidación de la contribución, se debe resaltar que fue la misma Superintendencia la que los excluyó de dicha base para la vigencia 2007. Esta definición de gastos de funcionamiento recoge la descripción hecha de esta Clase 5 - Gastos en el Plan de Contabilidad ya mencionado, y en particular lo contemplado en su inciso 6º de la siguiente manera: 5.2 Catálogo de Cuentas. A continuación se transcribe el catálogo de cuenta: (…) Clase 5GASTOS. DESCRIPCIÓN. (…) Para todos los efectos previstos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y las demás normas que las modifiquen o adicionen, se entenderá

que los gastos de funcionamiento de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios a los que las mismas se refieren, corresponden a los contabilizados en las cuentas de la Clase 5 – Gastos, con las adiciones de las cuentas del grupo 75 – Costos de producción, y las exclusiones que se hagan en los respectivos actos administrativos que expida la autoridad competente en cada caso. No obstante, la legalidad de esta definición fue desestimada mediante decisión anulatoria de dicho inciso, en sentencia de la Sala del 23 de septiembre de 2010

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994

CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE LA LEY 142 DE 1994 - Finalidad.

Recuperar los costos de la función de policía administrativa que ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de las entidades que vigila / CONTRIBUCION ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994Base gravable y tarifa. Es máximo del 1 por ciento del valor de los gastos de funcionamiento del año inmediatamente anterior, asociados al servicio regulado o vigilado / CONTRIBUCION ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994Elementos La Ley 142 de 1994, Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios… en su artículo 85 dispone un mecanismo de recuperación de los costos, que implica el ejercicio de esta función de policía administrativa. […] De acuerdo con la disposición en cita, la recuperación de costos se hace a través del recaudo de una contribución especial de las entidades vigiladas, por parte del ente de regulación o de control, según el caso, y se liquida anualmente sobre la

base de los gastos de funcionamiento del año inmediatamente anterior, asociados al servicio regulado y/o vigilado, a una tarifa máxima del 1%, que deberá ser pagada dentro del mes siguiente a la firmeza de la liquidación oficial. Describe, por ende, el artículo 85 en mención, todos los elementos de este tributo, a que se refiere el artículo 338 de la Constitución Política, así: Sujeto activo: La Nación a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en este caso; Sujeto Pasivo: Los prestadores de servicios públicos domiciliarios; Hecho generador: La realización de gastos de funcionamiento; Base gravable: El monto de los gastos de funcionamiento incurridos en el año anterior, asociados con el servicio vigilado; Período (vigencia): Año en curso; Tarifa: Máxima del 1%.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 85

SENTENCIAS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL - Efectos. Operancia inmediata frente a situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA - Definición. Es aquella que al momento de proferirse el fallo anulatorio, se debatía o era susceptible de debate ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales / Resolución SSPD-20071300016655 de 26 de junio de 2007 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En sentencia de 26 de enero de 2012, Expediente 16841, la Sección Cuarta declaró la legalidad condicionada del artículo 1 de esa resolución, en el sentido de que

la expresión gastos de funcionamiento se debe entender como aquellos asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Aplicación Siguiendo la posición fijada por esta Sala, los fallos de nulidad de actos de carácter general, tienen efecto inmediato sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que se debatían ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como en este caso, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso es inaplicable porque fue declarada nula. Como se advierte a partir de la anterior descripción de los efectos de las sentencias de nulidad de esta jurisdicción, es indispensable que las situaciones jurídicas que se afectan con la providencia, no estén consolidadas, lo cual ocurre cuando están aún siendo debatidas o eran susceptibles de debate. En el presente caso y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no nos encontramos frente a una situación jurídica consolidada a favor de la Superintendencia dado que la Liquidación Oficial, que determinó el monto a pagar por razón de la contribución especial a cargo de Codensa S.A., aún estaba siendo debatida a la fecha de expedición y ejecutoria de la sentencia del 23 de septiembre de 2010. Por lo tanto, según el debate aquí planteado, el inciso 6º de la descripción de la clase 5 - gastos del plan de contabilidad para entes prestadores de servicio públicos domiciliarios, adoptado mediante la Resolución 20051300033635 de 2005 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es inaplicable porque, en lo pertinente, fue declarada nula. Además,

se debe precisar que esta Sección, en sentencia del 26 de enero de 2012, declaró la legalidad condicionada del artículo 1º de la Resolución SSPD-20071300016655 de Junio 26 de 2007 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se estableció la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2007, en el sentido de que la expresión gastos de funcionamiento debe entenderse como aquellos asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente, conforme lo dispone el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00125-01(18828)

Actor: CODENSA S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos mediante los cuales se liquidó la contribución especial por la vigencia fiscal 2007. Dispuso la sentencia apelada: “1.DECLÁRANSE no probadas las excepciones de Inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa e innominada, propuestas por el apoderado

judicial de la demandada.

2. ANÚLANSE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial No. 20075340006086 de 11 de julio de 2007 y las Resoluciones Nos. SSPD – 20075300030905 del 26 de octubre de 2007 y SSPD 20085000000695 de 10 de enero de 2008, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales liquidó a Codensa S.A., NIT. 830.037.248-0, la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, correspondiente al año 2007.”

3. Como restablecimiento del derecho: DECLÁRASE que CODENSA S.A. NIT. 830.037.248-0, sólo está obligada a pagar la suma de $484.544.000, por concepto de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, correspondiente al año 2007, de conformidad con la liquidación que obra en la parte emotiva de este fallo.

ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, devolver a CODENSA S.A., NIT 830.037.248-0, el valor pagado en exceso por la contribución especial año 2007, por la suma de $762.316.000, y reconociendo además los intereses legales del 6% anual, según lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil.

4. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. (…)” ANTECEDENTES La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el artículo 85 de la

Ley 142 de 1994 y la Resolución 20071300016655 del 26 de junio de 2007 de esa Superintendencia, profirió la Liquidación Oficial No. 20075340006086 del 11 de julio de 2007, mediante la cual determinó la contribución especial correspondiente al año 2007, por el servicio de energía eléctrica. Codensa S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la citada liquidación. El recurso de reposición se decidió mediante la Resolución No. SSPD 20075300030905 del 26 de octubre de 2007, y el de apelación, con la Resolución No. SSPD 20085000000695 del 10 de enero de 2008, confirmando la liquidación oficial. El 27 de febrero de 2008, el contribuyente pagó la contribución especial correspondiente a la vigencia 2007. LA DEMANDA Codensa S.A. E.S.P. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas legales y constitucionales en las cuales debieron fundamentarse: -La liquidación Oficial No. 20075340006086 del 11 de julio de 2007 proferida en contra de Codensa S.A. E.S.P., por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales se liquidó la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, correspondiente al año 2007, a cargo de Codensa S.A. E.S.P. -La Resolución No. SSPD 20075300030905 del 26 de octubre de 2007 “por la cual

se resuelve el recurso de reposición presentado por Codensa S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial Número 20075340006086 del 11 de julio de 2007 de la Contribución Especial año 2007, notificada el 26 de octubre de 2007. -La Resolución No. SSPD 20085000000695 del 10 de enero de 2008 “por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por Codensa S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial Número 20075340006086 del 11 de julio de 2007 de la contribución especial año 2007”, notificada el primero de febrero de 2008. SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a Codensa S.A. E.S.P. ordenando la devolución de setecientos sesenta y dos millones trescientos dieciséis mil pesos m/cte ($762.316.000) correspondiente al pago de lo no debido efectuado por la sociedad demandante por concepto de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se reseña en el acápite de hechos, más los intereses corrientes y de mora legalmente causados hasta el momento de la devolución.” En el texto de la demanda invocó como violadas las siguientes disposiciones: artículos 29, 83 y 338 de la Constitución Política, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, y 85 de la Ley 142 de 1994.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

1. Los actos acusados son nulos por violación del principio de legalidad y por violación de la norma que establece la base gravable.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tomó como base gravable, para

determinar el cobro de la contribución, la totalidad de los gastos de la entidad vigilada, los cuales catalogó como “gastos de funcionamiento” por lo que ha expandido indebidamente el concepto de “gastos asociados al servicio vigilado” contenido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en contravía del principio de legalidad. Se vulneró el artículo 338 de la Constitución Política, ya que el único competente para determinar la base gravable de una contribución es el legislador.

2. No está justificado un incremento, en el gravamen, cercano al 165%, frente a los costos que se pretenden recuperar con la contribución.

El presupuesto de funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no aumentó entre los años 2006 y 2007 más del 4%, en tanto que la contribución liquidada a Codensa S.A. E.S.P. se incrementó en el 165%. Dado que la finalidad legal del gravamen es recuperar el costo del servicio, y que la naturaleza del mismo es de una tasa, debe existir una relación entre la contribución recaudada y el presupuesto del ente de control.

3. Violación del principio de buena fe Hay desconocimiento de este principio porque la Superintendencia modifica los elementos del gravamen sin estar autorizada para ello. Por la misma razón se vulnera la confianza legítima, concepto derivado de aquel, al cambiarse abruptamente la forma de liquidar la contribución, sin que hubieran cambiado las normas que sustentan la determinación del gravamen, con la consecuencia de generar un incremento exagerado de este.

4. Falsa motivación La falsa motivación radica en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede por medio de una resolución (20051300033635 de 2005), cuyo carácter es únicamente contable,

sustentar la liquidación de la contribución utilizando una base gravable mayor a la consagrada por la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, en términos del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, la finalidad del acto no se adecúa al objetivo de la norma que supuestamente lo autoriza, que es de orden contable.

5. Pago de lo no debido El pago que realizó por concepto de contribución correspondiente al año 2007, carece de fundamento legal. En consecuencia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debe reintegrar las sumas indebidamente pagadas por CODENSA S.A. E.S.P.

6. Inaplicación de las Resoluciones Nos. 20051300033635 del 2005 y SSPD 20071300016655 del 2007, por violación de norma superior.

Las Resoluciones Nos. 20051300033635 de 2005, y SSPD 20071300016655 del 2007, que sirvieron de sustento para liquidar la contribución del año 2007, vulneraron el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, al modificar la base gravable del tributo, incluyendo gastos no previstos por el legislador, razón por la cual se deben inaplicar esos actos administrativos.

7. Excepción de inconstitucionalidad Las Resoluciones 20051300033635 de 2005 y SSPD 20071300016655 del 2007 transgreden el artículo 338 Constitucional, y los principios de legalidad y predeterminación de los tributos, al modificar la base la base gravable de la contribución, transformándola de gastos “asociados al servicio sometido a regulación”, a los gastos totales de la entidad prestadora de servicios públicos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Las actuaciones de la Superintendencia se fundamentaron en el estricto respeto a los principios de legalidad y reserva de ley, establecidos en el artículo 338 de la Constitución Política y en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que regula la contribución. La Ley 142 de 1994, establece claramente que la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, y no como hace ver el demandante que la norma hace referencia a los “gastos de funcionamiento asociados al servicio” Así, todos los gastos que se tomaron como base para liquidar la contribución a cargo del demandante, son aquellos en los que incurre normalmente para cumplir con su objeto principal, no sólo porque no puede desarrollar actividades que no tengan una relación directa con su objeto principal sino también porque sobre ellos pesa la característica de la habitualidad, como se observa en la comparación de los estados financieros reportados a la Superintendencia en los últimos años, además de que son los concernientes al desarrollo de su único objeto social. La Contaduría General de la Nación, en el Concepto No. 20046-47384 del 14 de septiembre de 2004, sostiene que los gastos operacionales no son solamente aquellos registrados en la cuenta bajo ese nombre, como lo interpreta el demandante, sino que acepta que de los gastos de administración, también hacen parte los gastos operacionales porque tienen por objeto coadyuvar

al desarrollo de la actividad económica o cometido estatal. La máxima autoridad contable es muy clara y precisa al considerar que unos son los gastos de operación y otros los gastos operacionales, que son los que tienen que ver con el cumplimiento del objeto social de la empresa. El concepto de gasto de funcionamiento puede diferir para las entidades públicas y las privadas. Por lo tanto, no se pueden aplicar definiciones, como las contenidas en el Decreto 4579 de 2006, a las entidades privadas, como CODENSA S.A E.S.P. La liquidación demandada no es ilegal ya que corresponde a la tasación de la contribución, conforme con los parámetros generales que se aplican a todas las entidades sometidas a su vigilancia. La Superintendencia determinó su presupuesto para los años 2006 y 2007 con un incremento del 4.31% frente al presupuesto del año anterior, lo que no implica una ilegalidad con relación al aumento de las contribuciones a cargo de algunas empresas sometidas a inspección, ya que el presupuesto es el límite que debe atender la entidad para determinar el porcentaje de la tarifa. Es decir, que aplicando las reglas generales de asignación de los valores de la contribución entre las diferentes entidades sometidas a la vigilancia, la Superintendencia debe obtener el valor de sus gastos. No existe vulneración al principio de buena fe de los administrados, pues la Superintendencia, basada en la autorización legal que al respecto la habilita, realizó una tasación de la contribución a cargo de Codensa S.A. E.S.P., que corresponde a la aplicación de criterios objetivos usados para todos los contribuyentes. Tampoco se violó el principio de confianza legítima, máxime cuando la Resolución

20071300016655 del 26 de junio de 2007, sustento legal del acto administrativo acusado, se expidió con fundamento en la Ley 142 de 1994, el Decreto 990 de 2002 y el plan de contabilidad aplicable a los prestadores privados adoptado mediante la Resolución 20051300033635 de 2005. Las resoluciones demandadas son actos administrativos complejos. Así, la motivación que se echa de menos se encuentra tanto en la Liquidación Oficial No. 20075340006086 del 11 de julio de 2007 como en la Resolución 20071300016655 del 26 de junio de 2007, por la cual se estableció la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2007. No existió pago de lo no debido porque la Superintendencia actuó bajo el amparo de la ley, cumpliendo con el principio de legalidad de los actos administrativos. No procede la inaplicación de los actos administrativos demandados por vulneración de las normas superiores, ya que las resoluciones se ajustan a los parámetros establecidos en la Ley 142 de

1994. Por lo tanto, no existe ninguna contradicción manifiesta para que proceda la excepción de ilegalidad, análisis en todo caso, que debería hacerse en una acción de simple nulidad y no en una de restablecimiento del derecho.

Tampoco procede la excepción de inconstitucionalidad esgrimida, ya que la Superintendencia no amplió o modificó la base gravable establecida en la Ley 142 de 1994. Excepciones Inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa. Los cargos primero y tercero de la demanda incluyen hechos, consideraciones y argumentos jurídicos totalmente nuevos, que no fueron alegados dentro del trámite de la vía gubernativa. Por lo

tanto, sobre los mismos no se agotó este requisito de procedibilidad. Excepción de legalidad Los actos administrativos acusados se ajustan a la Constitución Política y a la ley, sin que exista causal de nulidad alguna predicable de los mismos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo Cundinamarca, en sentencia del 24 de marzo de 2011, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver a favor de Codensa S.A. E.S.P. la suma de $762.316.000 con los intereses legales del 6% anual. Desestimó la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que el demandante puede esgrimir ante la jurisdicción nuevos y mejores argumentos que refuercen su defensa; los motivos de la demanda y las causales de nulidad que se aduzcan, no están sujetos, necesariamente a su proposición en la etapa de los recursos administrativos. Respecto a la excepción de legalidad de los actos, advirtió que tiene que ver con el fondo del asunto. En relación con los cargos, el a quo, después de citar la Ley 142 de 1994 (arts. 3, 79.5, 82), el Decreto 990 de 1992 y el Plan de Contabilidad para Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, precisó que el Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 20101, declaró la nulidad del inciso 6º de la descripción de la Clase 5 – Gastos del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de

Servicios Públicos Domiciliarios, contenido en la Resolución No. SSPD 20051300033635 de 2005, normativa que tiene injerencia en los actos administrativos objeto de control. Conforme con las consideraciones hechas en el citado fallo del Consejo de Estado, advirtió que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cuanto a la determinación de la base gravable de la contribución, desbordó su competencia, por cuanto incluyó erogaciones pertenecientes a la clase 5-gastos, las cuales no corresponden a gastos de funcionamiento. Por lo anterior, el Tribunal practicó una nueva liquidación excluyendo de la base gravable de la contribución especial, los gastos relativos a impuestos, contribuciones y tasas, provisión deudores, provisión para obligaciones fiscales, depreciación de propiedades, plantas y equipos, depreciación de bienes adquiridos leasing financiero, amortizaciones de intangibles, intereses y comisiones. 1 Sección Cuarta, Exp. 16874, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en los siguientes argumentos: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir el fallo, se sustentó únicamente en la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2010, sin considerar los demás fallos dictados por esa Corporación que, interpretados de manera conjunta, aclaran los límites de la sentencia referida. El Consejo de Estado no aclaró, en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, los gastos que

estando clasificados en la cuenta 5gastos y en las del grupo 75 – costos de producción, son gastos de funcionamiento para efectos de la liquidación de contribución. Sobre este aspecto el Tribunal comete un error de apreciación en el alcance de la citada sentencia del Consejo de Estado y, en consecuencia, desconoce: i) que existen gastos clasificados en la cuenta 5-gastos y en los del grupo 75 – costos de producción, que hacen parte de la base gravable de la contribución especial; ii) que no existe doctrina judicial ni definición legal respecto a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...