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CE-25000-23-27-000-2008-00139-01(17704)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2008-00139-01(17704)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES – Reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses aumentados en un 50 por ciento / SALDO A FAVOR – Cuando se establece un nuevo saldo a favor se debe devolver la diferencia a la Administración De conformidad con la norma anterior, la sanción por devolución improcedente consiste en el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%. Dados los efectos que tiene el proceso de determinación sobre el sancionatorio y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones, la nulidad parcial de un acto y la fijación de un nuevo saldo a favor implica devolver a la Administración la diferencia entre lo efectivamente devuelto según la liquidación privada y el nuevo saldo a favor determinado como consecuencia de la declaratoria de nulidad. Como antes se anotó, la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia definitiva dictada dentro del proceso 18234, anuló parcialmente los actos demandados y fijó como total saldo a favor de la sociedad por impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 2004, la suma de $16.397.771.000.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670

SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Los intereses moratorios se calculan desde la fecha del acto administrativo que ordenó la devolución / SANCION POR INEXACTITUD - No se debe detraer para efectos del calculo de los intereses de mora en la sanción por devolución improcedente. No está previsto la liquidación de intereses / INTERESES DE MORA – Se deben

calcular sobre el valor a reintegrar a partir del acto administrativo que ordenó la devolución y hasta la fecha de reintegro de las cifras La Sala, mediante sentencia del 10 de febrero de 2011, precisó que como el artículo 634 del E.T. sólo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, no es pertinente que se liquiden intereses de mora sobre la sanción por inexactitud, pues no lo previó así el artículo 670 ib. Indicó que lo expuesto no quiere decir que se deba detraer de la “suma a reintegrar,” a que hace alusión el artículo 670 del E.T, el valor de la sanción por inexactitud, porque es claro que cuando se confirma judicialmente el monto que en derecho correspondía devolver como saldo a favor de una suma ya devuelta, la compensación que se hace en la liquidación oficial, de la sanción por inexactitud con el saldo a favor es teórica y, por tanto, subsiste la obligación de pagarla. Situación diferente se presenta cuando en el proceso de determinación se levanta la sanción por inexactitud, por cuanto en dicho evento no hay lugar a exigir este concepto como suma a reintegrar. Acorde con lo anterior, la Sala también ha dicho que la sanción por devolución improcedente, en estricto sentido, corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios que corresponda liquidar. En esta sentencia se precisa que los intereses que corresponden son los que legalmente se deben liquidar sobre el mayor impuesto. En consecuencia, la DIAN debe calcular los intereses de mora atendiendo a lo expuesto, sobre el valor a reintegrar

a partir del acto administrativo que ordenó la devolución, y hasta la fecha del reintegro de las cifras que se ordena devolver.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670

NOTA DE RELATORIA: Sobre la liquidación de intereses en la sanción por devolución improcedente se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 10 de febrero de 2011, Rad. 17909, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., once (11) de octubre del dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00139-01(17704)

Actor: DRUMMOND LTD

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales se le impuso sanción por la devolución improcedente del saldo a favor que liquidado en la declaración de IVA del sexto bimestre del 2004.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda” ANTECEDENTES DRUMMOND LTD presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del 2004, en la cual liquidó un saldo a favor de

$16.559.910.000; previa solicitud de la empresa, la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá ordenó devolver dicho saldo, mediante Resolución 608-0466 del 29 de abril de 2005. Mediante Liquidación Oficial de Revisión del 24 de octubre de 2006, La División de Liquidación de la misma Administración de Impuestos determinó como saldo a favor la suma de $16.075.028.000, lo que significa una disminución de $484.882.000. El 7 de febrero de 2007 la División de Fiscalización profirió pliego de cargos contra la demandante, en el que propuso imponerle sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración privada del 12 de enero de 2005, dada su modificación a través de la liquidación oficial de revisión señalada. Por medio de la Resolución 310642007000008 del 15 de mayo 2007, la administración tributaria impuso la respectiva sanción, ordenando el reintegro de $484.882.000 más los intereses moratorios a que hubiere lugar, aumentados en un 50%. En sede del recurso de reconsideración, la División Jurídica confirmó el anterior acto administrativo con la Resolución 310662008000003 del 16 de abril de 2008. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de las Resoluciones 310642007000008 del 15 de mayo de 2007 y 310662008000003 del 16 de abril de 2008. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no debe reintegrar el saldo a favor liquidado en su declaración de impuesto sobre las

ventas del sexto bimestre del 2004 y que tampoco debe pagar intereses moratorios por el mismo concepto, incrementados en un 50%. Señaló como violados los artículos 29, 95 numeral 9, 209 inciso primero y 363 de la Constitución Política; 2, 3, 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo y 670 y 683 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación señaló: Los actos administrativos demandados fueron indebidamente motivados, porque pasaron por alto que la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor devuelto se había demandado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 2007 y que, por tanto, no se encontraba ejecutoriada. Por lo tanto es improcedente iniciar un proceso sancionatorio cuando no existe certeza de la legalidad del acto administrativo que lo soporta ni de la infracción sancionada, pues el proceso sancionatorio es accesorio al proceso de determinación oficial y su suerte depende de la de este último. En las resoluciones acusadas no se indicaron todas las circunstancias de hecho que antecedieron a su expedición como la relacionada con la demanda interpuesta contra el acto de determinación oficial que modificó el saldo a favor declarado por la actora. De otra parte, aunque se aceptara el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial, la sanción tendría que modificarse porque su base fue indebidamente calculada, toda vez que en ella se incluyó el valor de la sanción por inexactitud y, en esa medida, se impuso una sanción sobre otra. Así mismo, los intereses moratorios previstos en el artículo 670 del Estatuto

Tributario sólo pueden generarse respecto de la parte correspondiente al reintegro del impuesto y no sobre la sanción por inexactitud. La DIAN modificó la tesis de la composición de la base sancionable para liquidar la sanción por devolución improcedente en el Concepto 68351 del 23 de septiembre del 2005, modificando el Concepto 029418 del 18 de mayo del 2005, según el cual la base no incluía la sanción por inexactitud. Los actos demandados violaron el debido proceso porque el proceso administrativo sancionatorio se inició antes de que los actos de determinación oficial del impuesto quedaran en firme. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: De conformidad con lo estipulado en el artículo 670 del estatuto Tributario, la sanción por devolución improcedente presupone la existencia de una liquidación oficial que modifique o rechace un saldo a favor devuelto, compensado o imputado, y debe imponerse dentro de los dos años siguientes a su notificación, como se hizo en este caso. Así mismo, la suma a reintegrar a título de sanción es el valor de la diferencia entre el saldo a favor declarado y el determinado en la liquidación oficial, sin que la ley haya hecho discriminación o consideración alguna sobre el concepto al cual debe corresponder el valor modificado o rechazado. Así mismo la sanción se impuso dentro del término legalmente establecido para ello, atándola exclusivamente a la notificación de la liquidación oficial de revisión que culminó el proceso de determinación del impuesto, no a su firmeza. En consecuencia, ni la impugnación ni la demanda del acto administrativo que

fundamentó la sanción impiden continuar el procedimiento sancionatorio. El artículo 670 del Estatuto Tributario establece como impedimento para iniciar el proceso de cobro de la sanción por devolución improcedente, la ejecutoria de la resolución que decide los recursos contra los actos administrativos que modifican o rechazan los saldos a favor devueltos, y de la sentencia que provee sobre la demanda de los mismos. De acuerdo con lo anterior, el proceso de determinación del impuesto puede adelantarse simultáneamente con el sancionatorio por devolución, compensación o imputación improcedente, independientemente de que el primero repercuta en el segundo. La liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del 2004 a cargo de la actora, goza de presunción de legalidad hasta que la autoridad competente disponga lo contrario. Por lo mismo y dentro del término establecido en el artículo 670, dicha liquidación permite iniciar el respectivo proceso sancionatorio por devolución improcedente del saldo a favor que allí se liquidó. La contribuyente ejerció libremente su derecho de contradicción contra los actos sancionatorios y la Administración, con motivación adecuada, analizó todos y cada uno de los argumentos que se le plantearon con tal finalidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por estas razones: Del tenor del artículo 670 del Estatuto Tributarios surge que la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones privadas tiene carácter temporal, porque éstas puede ser objeto de fiscalización posterior en la que dichos saldos se modifiquen o se rechacen.

El parágrafo 2 del artículo mencionado concibe el desarrollo paralelo de los procedimientos de determinación oficial del impuesto y de sanción por devolución improcedente porque, aunque relacionados, difieren en su naturaleza y objeto, de modo que cada uno tiene su propio escenario, uno en sede gubernativa y otro, en la jurisdiccional. Por lo anterior, mientras se tramita la demanda contra las liquidaciones oficiales de revisión, la Administración no se encuentra impedida para expedir actos sancionatorios con base en la improcedencia de la devolución. En materia tributaria los actos de liquidación oficial quedan ejecutoriados al resolverse el respectivo recurso de reconsideración en su contra, momento a partir del cual se hacen exigibles y se revisten de la presunción de legalidad, independientemente de que se demanden ante la jurisdicción. Advierte que como el proceso en el cual se discute la legalidad de la liquidación oficial que modificó la declaración privada se encuentra demandado ante el Consejo de Estado y pendiente de que se resuelva el recurso de apelación, por lo que la decisión que se adopte dentro del proceso en mención tendrá incidencia en la modificación del valor de la sanción o incluso al decaimiento del acto en el evento que se acceda totalmente a las pretensiones de la demanda. Por último, es claro que el valor de la sanción impuesta se ajusta al artículo 670 del Estatuto Tributario pues, al tenor de tal disposición, las sumas devueltas o compensadas en exceso deben reintegrarse junto con los respectivos intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló, por lo siguiente:

Insistió en que la liquidación de revisión que sirvió de fundamento para imponer la sanción por devolución improcedente no se encuentra en firme porque fue demandada y porque según el artículo 829 del Estatuto Tributario, los actos administrativos que fundamentan el cobro coactivo se entienden ejecutoriados cuando las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se deciden en forma definitiva. La sanción por devolución improcedente sólo puede recaer sobre el dinero compensado y devuelto en exceso, quedando excluida de su base la sanción por inexactitud porque ello equivaldría a sancionar doblemente un mismo hecho, generando un enriquecimiento sin causa a favor del Estado. El fallo apelado viola el principio de congruencia de la sentencia porque mientras en la parte resolutiva se señaló que la sanción fue correctamente liquidada, en la motiva se sostuvo que la base de la misma era únicamente el dinero devuelto o compensado en exceso, sin la sanción por inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante, reiteró la solicitud de suspensión por prejudicialidad, amparado en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, para que sólo sea reactivado una vez se haya proferido sentencia definitiva en el proceso con número de radicación No. 2007-0039, en el cual se da trámite a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, de los actos de determinación oficial del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2004 y reiteró los argumentos de la demanda y del recurso. La DIAN solicitó confirmar la decisión de primera instancia que reconoció la

legalidad de los actos administrativos objeto de la demanda, frente a lo cual afirma que ha sido copiosa la jurisprudencia al señalar la independencia de los dos procesos fiscales, el de la determinación de los impuestos mediante una liquidación de revisión, de donde se deriva el sancionatorio como consecuencia del rechazo del saldo a favor devuelto o compensado. Adiciona que no se configura doble sanción toda vez que mientras la sanción por inexactitud se impone como consecuencia de un proceso de determinación del impuesto y obedece al hecho de haber omitido ingresos, solicitado descuentos improcedentes o detraído partidas no deducibles o sin el correspondiente soporte, la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones deviene del hecho de haber solicitado y obtenido un saldo a favor al que no se tenía derecho. Concluye que la decisión recurrida no contrarió el principio de congruencia, toda vez que el a-quo determinó la improcedencia de la prejudicialidad al considerar que aunque los procesos son interdependientes, el legislador dispuso para cada caso en forma separada su régimen legal. El Ministerio Público consideró que se debe decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad, de acuerdo con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se falle la demanda contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el sexto bimestre del año gravable 2004, con base en los cuales se impuso la sanción discutida. Sobre el fondo del asunto señaló que los procesos en mención son independientes y responden a finalidades y consecuencias diferentes y que el

argumento respecto de que la liquidación de revisión queda ejecutoriada con el fallo que provee sobre su legalidad es parcialmente aceptable porque tal supuesto de firmeza no es el único previsto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 670 del Estatuto Tributario sólo establece la sanción respecto de las diferencias en los saldos a favor devueltos indebidamente; por lo tanto, la sanción discutida fue indebidamente calculada porque la liquidación oficial de revisión incluye valores que no tienen relación con el saldo a favor declarado, como la sanción por inexactitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las resoluciones que impusieron sanción por devolución improcedente a la sociedad DRUMMOND LTD, respecto del saldo a favor que liquidó en su declaración de impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2004. Desde la demanda, la actora solicitó y a lo largo del proceso insistió en que se decretara la suspensión prejudicial del proceso hasta que se decidiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos de determinación del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2004, actuación que sirvió de fundamento al proceso sancionatorio que se analiza. Advierte la Sala que tal juicio, radicado bajo el 25000-23-27-000-2007-00039-02 (18234), fue decidido en sentencia del 24 de mayo de 2012 en la que se estableció como saldo favor la suma de $16.397.771.000, por lo que, en consecuencia, lo allí decidido se tendrá en cuenta para fallar el presente caso.

Para ese efecto, se deben tener en cuenta los siguientes hechos probados y no discutidos:

1. El 12 de enero de 2005 la sociedad DRUMMOND LTD presentó LA declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del 2004, en la que liquidó un saldo a favor de $16.559.910.000.

2. Previa solicitud de la empresa, la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá ordenó devolver dicho saldo, mediante Resolución 608-0466 del 29 de abril de 2005.

3. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 310642006000086 del 24 de octubre de 2006, la División de Liquidación de la misma Administración de Impuestos determinó como saldo a favor la suma de $16.075.028.000, lo que significa una disminución de $484.882.000.

4. El 7 de febrero de 2007 la División de Fiscalización profirió pliego de cargos contra la demandante, en el que propuso la imposición de la sanción por devolución improcedente, teniendo como fundamento la modificación del saldo a favor, efectuada en la liquidación oficial de revisión señalada.

5. La Resolución 310642007000008 del 15 de mayo 2007, proferida por la División de Liquidación de la administración tributaria impuso la sanción ordenando el reintegro de $484.882.000 más los intereses moratorios a que hubiere lugar, aumentados en un 50%.

6. El anterior acto administrativo fue confirmado por la Resolución 310662008000003 del 16 de abril de 2008, que desató el correspondiente

recurso de reconsideración.

7. La actuación administrativa de determinación del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 2004 fue demandada ante la jurisdicción contenciosa; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de febrero de 2010, declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión y fijó como saldo a favor la suma de $16.391.586.000.

8. Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, esta Sala, mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, decidió el proceso radicado bajo el 25000-23-27-000-2007-00039-02 (18234) y dejó como saldo a favor definitivo por el bimestre mencionado la suma de $16.397.771.000.

El artículo 670 del Estatuto Tributario señala: “ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50 por ciento). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de

revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500 por ciento) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”. (Se subraya) De conformidad con la norma anterior, la sanción por devolución improcedente consiste en el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, más

los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%. Dados los efectos que tiene el proceso de determinación sobre el sancionatorio y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones, la nulidad parcial de un acto y la fijación de un nuevo saldo a favor implica devolver a la Administración la diferencia entre lo efectivamente devuelto según la liquidación privada y el nuevo saldo a favor determinado como consecuencia de la declaratoria de nulidad. Como antes se anotó, la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia definitiva dictada dentro del proceso 18234, anuló parcialmente los actos demandados y fijó como total saldo a favor de la sociedad por impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 2004, la suma de $16.397.771.000. Por lo tanto, si mediante Resolución 608-0466 del 29 de abril de 2005, a la sociedad se le devolvió la suma de $16.559.910.000 por concepto del saldo a favor cuestionado y en la jurisdicción se fijó como saldo a favor por ese impuesto y período la suma de $16.397.771.000, resulta como devolución improcedente la suma de $162.139.000 y no la suma de $484.882.000 con base en la cual se determinó la sanción en la Resolución Nº 310642007000008 del 15 de mayo 2007. Inclusión de la sanción por inexactitud en la base para determinar la sanción por improcedencia de la devolución o compensación. Señaló el apelante que la DIAN cuantificó indebidamente la base de la sanción por cuanto, para hacerlo, tuvo en cuenta una suma que corresponde a la sanción por

inexactitud, lo que implica que se está imponiendo una sanción sobre otra. Que, asimismo, de la suma solicitada en reintegro por la DIAN sólo la parte correspondiente al reintegro del impuesto puede generar intereses de mora pues no se pueden exigir intereses sobre sanciones. La Sala, mediante sentencia del 10 de febrero de 20111, precisó que como el artículo 634 del E.T. sólo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, no es pertinente que se liquiden intereses de mora sobre la sanción por inexactitud, pues no lo previó así el artículo 670 ib. Indicó que lo expuesto no quiere decir que se deba detraer de la “suma a reintegrar,” a que hace alusión el artículo 670 del E.T, el valor de la sanción por inexactitud, porque es claro que cuando se confirma judicialmente el monto que en derecho correspondía devolver como saldo a favor de una suma ya devuelta, la compensación que se hace en la liquidación oficial, de la sanción por inexactitud con el saldo a favor es teórica y, por tanto, subsiste la obligación de pagarla. Situación diferente se presenta cuando en el proceso de determinación se levanta la sanción por inexactitud, por cuanto en dicho evento no hay lugar a exigir este concepto como suma a reintegrar. Acorde con lo anterior, la Sala2 también ha dicho que la sanción por devolución improcedente, en estricto sentido, corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios que corresponda liquidar. En esta sentencia se precisa que

los intereses que corresponden son los que legalmente se deben liquidar sobre el mayor impuesto. 1 Sentencia 17909 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 2 Sentencia 16445 del 15 de abril de 2010. C.P. (E) Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. En consecuencia, la DIAN debe calcular los intereses de mora atendiendo a lo expuesto, sobre el valor a reintegrar a partir del acto administrativo que ordenó la devolución, y hasta la fecha del reintegro de las cifras que se ordena devolver. Las consideraciones anteriores son suficientes para revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, anular parcialmente los actos administrativos que impusieron a la actora sanción por improcedencia de la devolución del saldo a favor del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 2004. Asimismo se fijará la sanción en la suma que de acuerdo con la siguiente liquidación resulte, más los intereses de mora según el artículo 670 del Estatuto Tributario. Suma devuelta por la DIAN a la sociedad actora por concepto de IVA correspondiente al 6º Bim de 2004, $16.559.910.000 según Resolución 608-0466 del 29 de abril de 2005 Saldo a favor determinado en la sentencia del Consejo de Estado del $16.397.771.000 24 de mayo de 2012, por concepto de IVA 6º Bim de 2004 Saldo que resulta como indebidamente devuelto $162.139.000 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley.

F A L L A : PRIMERO. REVÓCASE la sentencia apelada, en su lugar: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nºs 310642007000008 del 15 de mayo 2007 y 310662008000003 del 16 de abril de 2008, por medio de las cuales la administración tributaria impuso a la sociedad DRUMMOND LTD, sanción por devolución improcedente del saldo a favor del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2004.

A título de restablecimiento del derecho, y de conformidad con la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia FÍJASE como sanción por devolución improcedente del saldo a favor del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2004, la suma de $162.139.000, más los intereses moratorios liquidados conforme a lo expuesto en la parte motiva, incrementados en un 50 por ciento de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario. SEGUNDO. Reconócese personería jurídica para actuar a los abogados Ana Isabel Camargo Angel, como apoderada de la DIAN y Pedro Enrique Sarmiento Pérez, como apoderado de la demandante, en los términos de los poderes que obran en los folios 275 y 269, respectivamente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

WILIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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